CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA, al haber proferido las providencias de 26 de junio y 17 de julio de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00284-01.
I.2. Hechos Indicó que se inscribió ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como candidato a la ALCALDÍA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ2, para el período 2024-2027, por el grupo significativo de ciudadanos “Con toda por Bogotá”. Señaló que una vez surtidos los comicios electorales mediante formularios E-26 ALC y E-26 CON fue designado como concejal del DISTRITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 20183.
Adujo que el señor LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA 2 En adelante Distrito. 3 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra su acto de elección como concejal del DISTRITO, para el período constitucional 2024-2027, por presuntamente estar inhabilitado para ejercer el cargo al haber celebrado un contrato de arrendamiento de un bien inmueble con el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, el 20 de junio de 2023.
Manifestó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2024-00284-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, declaró la nulidad de su acto de elección como concejal del DISTRITO, para el período constitucional 2024-2027, por el grupo significativo de ciudadanos “Con toda por Bogotá”.
Aseveró que inconforme con la anterior decisión formuló recurso de apelación ante la SECCIÓN QUINTA que, en sentencia de 26 de junio de 2025, confirmó la decisión del a quo. Aseguró que presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante providencia de 17 de julio de 2025, la resolvió de manera desfavorable.
I.3. Fundamentos de la solicitud 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, postulados que resultaron claramente vulnerados con las providencias cuestionadas.
Aseguró que la sentencia incurrió en defectos sustantivo y procedimental en la medida que la causal de inhabilidad empleada por la SECCIÓN QUINTA, no le era aplicable, ya que la misma corresponde al régimen de inhabilidades para los que se inscriben como candidatos a las alcaldías, cargo que nunca ostentó. Indicó que la SECCIÓN QUINTA erró en la fijación del litigio, por cuanto aplicó una causal que no fue invocada por el actor en la demanda, desconociendo el carácter rogado de la jurisdicción y los derechos al debido proceso y defensa.
Argumentó que en los argumentos de providencia cuestionada “[…] no se probó que hubo beneficio alguno, no hubo afectación a la contienda electoral, el Fondo Nacional de Garantías S.A. ofrece un servicio en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, por lo que sus servicios y los que se deriven de ello están excluidos del régimen de inhabilidad para acceder a cargos públicos, y es una actividad regida por el derecho privado […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó: “[…] 4.1.
AMPARAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso - Artículo 29 Superior-, seguridad jurídica y confianza legítima -Artículo 83 Superior-, derecho a la igualdad - Artículo 13 Superior-, derecho de la participación política de las minorías y oposición -Artículo 40 y 112 Superior-, esto es, violación directa a la Constitución Política, así como por defecto procedimental y defecto material o sustantivo.
Y, en consecuencia, 4.1.1. Se REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 26 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - Magistrado Ponente Dr. PEDRO PABLO VANEGAS GIL en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado No. 25000-23 41-000-2024-00284-01, en la cual se declaró la nulidad del acto de “elección” de mi poderdante como Concejal de Bogotá D.C. para el periodo 2024-2027 […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que el actor pretende convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a fin de controvertir un asunto de mera legalidad que fue decidido por el juez natural.
Afirmó que los argumentos del actor están encaminados a cuestionar el análisis que efectuó en su momento, en relación con el régimen de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhabilidades aplicable a quienes acceden a una curul a través de la prerrogativa personal derivada del estatuto de la oposición, aspecto que fue ampliamente desarrollado en la decisión objeto de reproche.
I.5.2.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, luego de desarrollar un breve recuento de las actuaciones realizadas en primera instancia, sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Adujo que los argumentos del actor fueron debidamente estudiados en la decisión cuestionada, pues del análisis probatorio se logró concluir la configuración de la causal de inhabilidad en que incurrió, teniendo en cuenta la suscripción del contrato de arrendamiento con el Fondo Nacional de Garantías el cual se ejecutó en el DISTRITO.
Aseguró que “[…] ha actuado con observancia al debido proceso y les ha garantizado a las partes su derecho de defensa y contradicción […]”. I.5.3.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional en razón 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Recalcó que la entidad en el contexto de sus competencias y funciones no tiene injerencia en las decisiones que profieren los jueces y magistrados de la República, por lo tanto no podría reparar los perjuicios invocados por la actora. I.5.4.- El CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que el juez de tutela debería determinar si en el proceso existe prueba del contrato celebrado y la participación del actor, a fin de establecer si dicha circunstancia podría romper el equilibrio en la contienda política.
Aseguró que “[…] el juez de tutela debe evaluar si un contrato de arrendamiento de una oficina por menos de $6’000.000 mensuales pueda vulnerar el interés general, producto de la aspiración política de un ciudadano al que abiertamente varios sectores en el país habían reconocido su gestión como Director del DANE, sin ningún tipo de aspiración electoral previamente conocida y por el contrario con una trayectoria académica amplia en la Universidad del Rosario, perfil que permitió recoger sufragantes que no se sentían representados por la llamada “política tradicional” […]”. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.5.- Los señores SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE y LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL fue parte accionada dentro del medio de control de nulidad electoral objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto las providencias de 26 de junio y 17 de julio de 2025, proferidas por la SECCIÓN QUINTA, mediante las cuales, respectivamente, se confirmó la decisión del TRIBUNAL, que declaró la nulidad del acto de elección del actor como concejal del DISTRITO, para el período constitucional 2024-2027, y se resolvió de manera desfavorable la solicitud de adición y aclaración, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00284-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer tales derechos fundamentales, los cuales resultaron claramente vulnerados con la sentencia cuestionada.
Aseguró que la sentencia incurrió en defectos sustantivo y procedimental, en la medida que la causal de inhabilidad empleada por la SECCIÓN QUINTA, no le era aplicable, ya que la misma corresponde al régimen de inhabilidades para los que se inscriben como candidatos a las alcaldías, cargo que nunca ostentó. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la autoridad judicial accionada erró en la fijación del litigio, por cuanto aplicó una causal que no fue invocada por el actor en la demanda, desconociendo el carácter rogado de la jurisdicción y los derechos al debido proceso y defensa.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia4 vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando 4 Teniendo en cuenta que los reparos expuestos en el escrito de tutela se dirigen solamente a controvertir la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad del acto de elección y no la que resolvió la solicitud de adición y aclaración contra aquella. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, están dirigidos a demostrar que no se configuró la causal de inhabilidad que sirvió de argumento para declarar la nulidad de su nombramiento como concejal de Bogotá. En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la SECCIÓN QUINTA, al realizar el análisis del asunto así: “[…] 48.
Por lo expuesto, corresponde a esta Sección resolver si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conforme los precisos términos de los recursos de apelación propuestos por el demandado y el Concejo de Bogotá en sus recursos de alzada, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)52, que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente. 49.
En ese orden se advierte que los reparos de los apelantes se centran en cuatro aspectos principales: i. Al accionado no le era aplicable el régimen de inhabilidades previsto para los concejales y, además, dicho aspecto no hizo parte de la fijación del litigio ni fue planteado por la parte demandante, quien alegó la vulneración del régimen de inhabilidades de los alcaldes respecto de la celebración de contratos. ii.
No se consideró la condición especial del accionado, quien ocupa el cargo de concejal en virtud del derecho personal declarado por el estatuto de la oposición y, por el contrario, se le impusieron mayores cargas y restricciones, tales como las establecidas en el régimen de inhabilidades de los cargos de elección popular. Adicionalmente, al no tratarse de una elección indirecta para garantizar el control político, no es factible 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predicar criterios de inhabilidad. […] 70.
En atención a lo expuesto y en orden a resolver los dos primeros reparos de apelación planteados, se debe precisar, en primer lugar, que el accionado cuestiona que el fallo de primer grado «aplicó y desarrolló un régimen de inhabilidades de alcaldes -que no tiene que ver con la curul de mi defendido- y, de manera extralimitada, trajo a la controversia el régimen de inhabilidades de concejales sin que el demandante haya elevado tal cargo y sin que se haya fijado en el litigio». 71.
No obstante, para la Sala no existe duda de que cuando el accionado se inscribió como candidato para ser alcalde de Bogotá D.C., esto es, a un cargo uninominal, tuvo conocimiento pleno de la existencia del eventual derecho personal consistente en que si quedaba en segundo lugar en votaciones tendría la opción de ocupar una curul en la corporación pública correspondiente, circunstancia que abrió para aquel la posibilidad de incurrir en las inhabilidades del cargo al que se inscribió (alcalde) o en las del que podría ocupar con ocasión del derecho personal establecido en el artículo 112 de la Constitución (concejal). 72.
En otras palabras, la circunstancia de que la norma constitucional y legal consagren el derecho personal del candidato segundo en votación a ocupar una curul en la respectiva corporación, se traduce en la exigencia para el candidato de no incurrir en ninguna prohibición aplicable al cargo en el que eventualmente puede ser elegido o designado. 73.
En el expediente se encuentra debidamente acreditado que el señor Juan Daniel Oviedo Arango fue inscrito como candidato al cargo de alcalde mayor de Bogotá D.C. para el periodo constitucional 2024-2027, por el grupo significativo de ciudadanos denominado «Con toda por Bogotá», para la jornada de elección de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 74.
También obra copia del formulario E-26 ALC, en el que se declara electo como alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. al candidato Carlos Fernando Galán Pachón del partido Nuevo Liberalismo y se deja constancia de que, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1909 del año 2018, el candidato Juan Daniel Oviedo Arango tendría derecho personal a ocupar una curul en el Concejo Distrital de la ciudad de Bogotá D.C. 75.
De igual forma, se aportó copia del formulario E-26 CON, en el que consta la designación como concejal de Bogotá D.C. de Juan Daniel Oviedo Arango, quien manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul en la corporación pública, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 25 de la Ley 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1909 de 2018. 76.
De esta manera, se precisa que el régimen de inhabilidades aplicable en el asunto concreto es el que contempla las prohibiciones para el cargo de concejal, curul a la que finalmente accedió el accionado después de la aceptación que manifestó en ocupar el puesto en el concejo municipal que obtuvo en virtud de la prerrogativa establecida en el estatuto de la oposición y en el artículo 112 constitucional. 77.
En el orden expuesto, se observa que, en la decisión de primer grado, el tribunal realizó una aproximación comparativa entre la causal de inhabilidad alegada por el accionante, esto es, la del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la establecida para el cargo de concejal, es decir, la prescrita en el numeral 3 del artículo 43 del mismo cuerpo normativo y llegó a la conclusión de que este régimen también resultaba aplicable.
Así lo señaló: […] 78. Ahora bien, lo cierto es que la controversia que debe dilucidarse en este proceso se delimitó a establecer si el señor Oviedo Arango estaba incurso en la inhabilidad por la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros dentro del año anterior a la elección y, como consecuencia de ello, determinar si el acto electoral contenido en el formulario E-26 CON, en el que consta la designación de Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C., es nulo. 79.
La Sala observa que, si bien la disposición invocada en la demanda y que sirvió como sustento del análisis de la inhabilidad que estudió el tribunal para resolver el caso, se refiere a las inhabilidades aplicables a los alcaldes, lo cierto es que la controversia que se buscaba desatar, claramente, es la relacionada con la designación del accionado como concejal de Bogotá D.C., así quedó definido en la fijación del litigio que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: […] 80.
Para la Sala se descarta cualquier asomo de duda en relación con el cargo de nulidad estudiado, esto es, el relacionado con la elección de un servidor por encontrarse inhabilitado al haber celebrado un contrato con una entidad pública dentro del término de la prohibición. Este aspecto medular, contenido en el auto del 7 de noviembre de 2024 y que definió el debate a dilucidar en el proceso, no fue objeto de reproche o discusión alguna por parte del accionado o alguna de las partes intervinientes en el desarrollo de este, de manera que no se advierte algún desconocimiento a su derecho de defensa. 81.
Aparejado a lo anterior, debe señalarse que la causal 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizada por el tribunal y la que el legislador estableció en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, guardan identidad en su contenido y alcance, como se ilustra a continuación: […] 83.
De esta forma, en este caso particular, la Sala considera, como lo ha hecho en otros procesos de nulidad electoral en los que ha admitido la aplicación de un texto normativo derogado que se ha reproducido literalmente en una norma posterior vigente por la identidad que existe en todos su elementos, que pese a que el tribunal de primer grado se refirió a la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, el juicio realizado en la sentencia de primera instancia se encuentra razonable y compatible con el análisis que se desprende del contenido material de la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que su contenido guarda identidad en todos su elementos, tal como se deduce de sus ingredientes normativos textuales. 84.
Por tal motivo, no le asiste razón al apelante cuando alega la extralimitación del juez de primer grado al referir el régimen de inhabilidades de concejales, el cual, como se señaló en precedencia es el que resulta aplicable en este caso. Además, no se pierde de vista que el derecho de defensa se ejerció sobre el mismo contenido material de la causal, la cual, como se anotó, posee una identidad textual o literal, tanto para alcalde como para concejal, en lo que respecta a la celebración de contratos.
De igual forma, en la fijación del litigio se señaló que la cuestión jurídica se estudiaría a partir de la elección como concejal del accionado. 85. Tampoco encuentra asidero el reparo sobre el hecho de que esta circunstancia le impuso mayores cargas y restricciones al accionado, por no considerar su condición especial de haber optado al cargo en virtud de la prerrogativa que le brindó el estatuto de la oposición. 86.
La Sala no pierde de vista la prerrogativa derivada del estatuto de la oposición tiene un origen de naturaleza popular, toda vez que, pese a que la designación no se surte por efecto del voto directo si es la consecuencia indirecta que prevé la Constitución y la ley para garantizar que la votación obtenida por las fuerzas que obtienen el segundo puesto en una elección uninominal no sea desconocida en la realidad política. 87.
Sin embargo, como se explicó antes, la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara al señalar que los candidatos a cargos uninominales, tienen un régimen de inhabilidades más restrictivo en la medida en que les corresponde velar por el cumplimiento de las prohibiciones que se establecen para los dos cargos a los que podrían acceder, bien sea por resultar 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co victoriosos en la elección o por aceptar la curul en la respectiva corporación en virtud del derecho personal establecido en el estatuto de la oposición. 88.
Así, esta circunstancia no puede ser entendida como una carga excesiva o contraria a los derechos de los elegidos o designados que desconozca o contraríe la condición del designado concejal, sino como una condición propia del mecanismo por el cual accedió a la curul, que no es otro que la prerrogativa derivada del resultado electoral que materializa la voluntad de la ciudadanía en el ejercicio legítimo del derecho a elegir y, por tanto, los reparos de apelación que se plantearon en este sentido no están llamados a prosperar. 89.
Adicionalmente, no se pierde de vista que el apelante insistió en señalar que la designación del demandado como concejal fue una «circunstancia indirecta que se estableció para garantizar control político, el respeto de las ideas disimiles con el gobierno, la participación de las minorías opositoras y el equilibrio de poderes» y, por tanto, no se podía predicar que los criterios de inhabilidad establecidos para los cargos de elección popular [alcaldes y concejales] les fueran aplicables, en tanto no fue prevista esa circunstancia en esos regímenes. 90.
No obstante, dicha argumentación se desvirtúa con lo referido en precedencia respecto a que quienes acceden a las curules en las corporaciones públicas, en virtud de la prerrogativa personal que otorga el Estatuto de la Oposición, tienen un régimen de inhabilidades más restrictivo, en la medida en que deben observar no solo las prohibiciones relacionadas con el cargo de elección popular al cual aspiran sino también aquellas que se predican de la curul que podrían aceptar al obtener la segunda votación en la respectiva elección. 91.
Una interpretación diferente implicaría relevar a los candidatos que se benefician con dicha prerrogativa del cumplimiento de los requisitos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades dispuestos para el cargo al cual acceden en virtud del mencionado derecho personal, contrariando las previsiones constitucionales y legales que las establecen. 92.
La Sala reafirma que el derecho personal reconocido en el artículo 112 de la Constitución no tiene carácter absoluto68 y, en ese orden, las inhabilidades que obran como uno de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha instituido para garantizar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, representan una limitación a la referida garantía personal que debe ser acatada por todos los ciudadanos y en particular, aquellos que aspiren a ejercer cargos de elección popular o curules obtenidas 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud del derecho personal derivado del Estatuto de la Oposición […]”.
(Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN QUINTA realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto y, coligió que, se había configurado la causal de inhabilidad contenida en los numerales 3º del artículo 43 y 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros dentro del año anterior a la elección, por lo que el acto de elección del actor como concejal de DISTRITO, era nulo.
En efecto, la Sala observa que la decisión cuestionada estudió el material probatorio aportado al expediente y de allí corroboró que: i) el actor celebró un contrato con una entidad pública dentro del término de la prohibición y; ii) la disposición invocada como causal de nulidad si estaba relacionada con la designación del cargo, circunstancia que quedó debidamente dilucidada dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral cuestionado.
Asimismo, la autoridad judicial accionada concluyó que quienes acceden a las curules en corporaciones públicas, tienen un régimen de inhabilidades más restrictivo en virtud de la prerrogativa personal del Estatuto de la Oposición, esto en la medida que no son sólo prohibiciones relacionadas con el cargo de elección popular al cual 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspiran, sino que también se predican de la curul que podría aceptar el candidato con la segunda votación. Así las cosas, al encontrar configurada la causal de inhabilidad, la SECCION QUINTA dispuso confirmar la decisión que anuló el acto de elección, no obstante que fuera diferente a la descrita y/o alegada en la demanda, como lo estima el actor, pues dicha autoridad judicial encontró que la controversia que se busaca desatar era claramente la relacionada con la designación del actor como concejal del DISTRITO, por lo que podía bien podía analizarse en la sentencia cuestionada.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCION QUINTA decidió el asunto sometido a su consideración. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora por falta del requisito de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-00 Actor: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.