1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05478-00 Accionante: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Accionado: E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN – solicitud de emitir concepto de rehabilitación– debe resolverse dentro de los términos consagrados por la Ley 1755 de 2015.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela formulada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 10 de octubre de 2024, la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderada, presentó acción de tutela contra de la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A., con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Hechos relevantes 2.
El señor Alexander Caballero Ropero es servidor de la Fiscalía General de la Nación. 3. La Fiscalía General de la Nación recibió las incapacidades otorgadas al señor Alexander Caballero Ropero durante el periodo comprendido entre el 31/01/2024 y el 01/07/2024. 4. Con ocasión de tales incapacidades, la Fiscalía General de la Nación radicó y solicitó el reconocimiento de la prestación económica a SURA EPS, puesto que el señor Alexander Caballero Ropero cumplía más de 121 días continuos de incapacidad y se requería el concepto de rehabilitación de esa entidad en los términos de la ley. 1 Ingresó al despacho para fallo el 25 de noviembre de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05478-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 5. El 9 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación envió un derecho de petición a la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A., sin embargo este fue devuelto. 6.
Nuevamente el 20 de septiembre de 2024, presentó el derecho de petición a la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. al correo electrónico dispuesto en su página web. 7. El 23 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico cecencordigital@suramericana.com.co se confirmó el recibido del derecho de petición registrado bajo el número de radicado RE-2024-21-000066350.
Sin embargo, nunca fue contestado. Pretensiones 1. Que se tutele el DERECHO DE PETICION, violado flagrantemente a la fecha por la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., por cuando la entidad ha omitido dar respuesta de fondo al derecho de petición de SOLICITUD DE EMISION DE CONCEPTO DE REHABILITACION, mediante Radicado RE-2024-21-000066350. 2.
Que, en atención al derecho anteriormente reconocido, se ordene a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. en un término de 48 horas a emitir respuesta al derecho de petición de SOLICITUD DE EMISION DE CONCEPTO DE REHABILITACION. 3. Que la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A se sirva emitir concepto de rehabilitación al señor ALEXANDER CABALLERO ROPERO por haber cumplido más de 120 días continues de incapacidad de conformidad con el artículo 2.2.3.5.2 del Decreto 1427 de 2022.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte accionante indicó que se vulneró su derecho de petición al no obtener una pronta resolución de la emisión de concepto de rehabilitación del señor Alexander Caballero Ropero radicada el 20 de septiembre de 2024 y habían transcurrido más de 15 días sin que la entidad se hubiera pronunciado al respecto ni diera ningún tipo de comunicación. 9.
Trajo a colación las sentencias T-377 del 2000 y T-155 del 2008 de la Corte Constitucional, con el fin de argumentar que el criterio de razonabilidad de la respuesta será determinante siempre y cuando se tenga en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud de petición. 10. En cuanto al concepto de rehabilitación, indicó que de conformidad con el artículo 2.2.3.5.2 del Decreto 1427 de 2022 debe expedirse antes de cumplirse el día 120 de la incapacidad de origen común de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Por último, mencionó los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 del 2011 sustituidos por la Ley 1755 del 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05478-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Trámite en primera instancia 11.
Mediante auto del 16 de octubre de 20242, se requirió a la abogada Sandra Milena Vargas Jurado, para que, en el término de 3 días contados a partir de la comunicación, allegara los actos jurídicos formales que demostraran la legitimación en la causa que le asistía para formular acción de tutela en nombre y representación de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, el 23 de octubre de 2024, allegó un poder y un pantallazo de un correo electrónico, con el fin de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2002, sin que se remitieran los actos administrativos que permitieran colegir que el mandato para ejercer la acción de tutela fue conferido por un representante legal de la Fiscalía o por un servidor público3. 12.
A través de auto del 31 de octubre de 20244, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar a la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. como accionado y al señor Alexander Caballero Ropero como tercero interesado; además, requirió a la abogada Sandra Milena Vargas Jurado para que aportara los actos administrativos que acreditaban el poder para ejercer la acción de tutela conferido por la Fiscalía General de la Nación. Intervenciones 13.
La E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A.5 ni el señor Alexander Caballero Ropero6 intervinieron, pese a estar notificados. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa: 14. A continuación, se examinará si se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 15.
La Fiscalía cuenta con legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela, dado que el 20 de septiembre de 2024, presentó el derecho de petición a la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. al correo electrónico dispuesto en su página web, con miras a que se emitiera el respectivo concepto de rehabilitación del señor Alexander Caballero Ropero. 2 Ver índice 5 de Samai. 3 Ver índice 9 de Samai. 4 Ver índice 11 de Samai. 5 Fue notificado el 1° de noviembre de 2024 al correo electrónico notificacionesjudiciales@suramericana.com.co.
Ver índice 14 de Samai. 6 Fue notificado el 18 de noviembre de 2024 al correo electrónico alexander.caballero@fiscalia.gov.co. Ver índice 20 de samai. Cabe advertir que dicha notificación fue suministrada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de los requerimientos de la Secretaría General de esta Corporación como aparece en los índice 15, 16, 18 y 19 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05478-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 16. Respecto de la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A., también cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues es la entidad de quien se predica que ha incurrido en la omisión en resolver el derecho de petición radicado inicialmente y frente al cual no hay respuesta.
Inmediatez 17. De acuerdo con la información suministrada dentro del expediente de tutela, la parte accionante satisfizo el requisito, pues la petición se realizó el 20 de septiembre de 2024, y tal como lo indicó en la solicitud de amparo, a la fecha de la presentación de esta acción no ha sido resuelta, por lo cual ha transcurrido un tiempo razonable.
Subsidiariedad 18. En relación con el requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991, indica que la persona que acuda ante el juez de tutela, deberá agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su disposición. 19. En el presente caso, la Sala advierte que la autoridad accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, razón por la cual procederá al estudio de fondo del caso.
Del derecho fundamental de petición 20. El artículo 23 Constitucional establece el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, con el fin de obtener una pronta resolución, que implica las garantías de i) sea recibida su petición; ii) evitar que se tomen represalias por el ejercicio de este derecho; iii) se debe brindar una respuesta material; iv) se debe dar cumplimiento del plazo dispuesto legalmente para resolver de fondo la solicitud y por último, v) tiene que ser notificado en debida forma.
Respecto al núcleo esencial de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado7: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.(Subrayado fuera del texto). c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos 7 Sentencias T-917 de 2005, entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05478-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” 21. Con base en lo anterior, se concluye que la respuesta de una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. Sin que la respuesta, implique aceptación de lo requerido o sea resuelta de manera negativa. 22.
La Sala advierte, con fundamento en la jurisprudencia constitucional también ha precisado que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales que se encuentren estrechamente ligados a su existencia, su actividad, las garantías que el orden jurídico les otorga y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera directa o indirecta, cuando los derechos de estas entidades son vulnerados o desconocidos.
En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, la libertad de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05478-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data, de petición y el derecho al buen nombre, entre otros. 23.
En coherencia con este reconocimiento, la Corte ha señalado que todas las personas jurídicas, sin excepción, gozan de estos derechos y están protegidas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio. Además, cuentan con los mecanismos de defensa previstos por el orden jurídico. Por lo tanto, la Corte Constitucional ha afirmado, desde sus primeras sentencias, que las personas jurídicas no solo son titulares de derechos fundamentales en sí mismos, sino también de la acción de tutela para hacer efectivos estos derechos cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 24.
En el caso bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación presentó una petición ante la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. con el fin de solicitar el concepto de rehabilitación del señor Alexander Caballero Ropero por haber cumplido más de 120 días continuos de incapacidad: 25. Asimismo, la peticionaria allegó el escrito radicado ante la autoridad accionada, tal como se puede ver a continuación: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05478-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 26.
En dicho escrito se solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): PETICIÓN Así las cosas, solicitamos se realice el respectivo concepto de rehabilitación del Sr. ALEXANDER CABALLERO ROPERO CC 91.431.848 per (sic) haber cumplido más de 120 días continuos de incapacidad. 27. Pues bien, la Sala encuentra en primer lugar que, la petición fue radicada al correo electrónico notificacionesjudiciales@suramericana.com.co, que coincide con el correo electrónico al que fue notificado de esta tutela con el fin de que rindiera informe.
En esta controversia, como se vio anteriormente, no efectuó oposición alguna las entidades demandadas a fin de verificar si dicho canal se encuentra habilitado para recibir peticiones de tal carácter, razón por la cual en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, se concluirá que la solicitud fue efectivamente radicada ante la entidad. 28.
Ahora bien, de acuerdo con el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 20158, la entidad accionada contaba con el término de 15 días para otorgar una respuesta a la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de cumplir las directrices consagradas en el Decreto 1427 de 2022. En ese sentido, la petición radicada el 20 de septiembre de 2024 debía ser resuelta, a más tardar, el 11 de octubre de 2024. 29.
En atención a que no se rindió el informe por las entidades demandadas, se amparará el derecho fundamental de petición a favor de la Fiscalía General de la Nación y se ordenará a la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, den respuesta en debida forma a la solicitud presentada 20 de septiembre de 2024 por la autoridad demandante, respecto a la emisión del concepto de rehabilitación al señor Alexander Caballero Ropero por haber cumplido más de 120 días continuos de incapacidad de conformidad con el artículo 2.2.3.5.2 del Decreto 1427 de 2022. 8 Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: || Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. || 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. || Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05478-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A., que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta en debida forma a la Fiscalía General de la Nación como peticionaria sobre la solicitud presentada el 20 de septiembre de 2024 y emita emitir concepto de rehabilitación al señor Alexander Caballero Ropero.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Sandra Milena Vargas Jurado con tarjeta profesional 272.281 del C. S. de la J., para que actúe en representación de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder conferido.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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