Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS GENERADORAS – ANDEG Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción de cumplimiento. Defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Asociación Nacional de Empresas Generadoras – ANDEG, quien actúa a través de su representante legal 1, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “7.1.
Pretensiones Principales: 7.1.1. Primera Pretensión Principal: Tutele el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de ANDEG vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2025 dictada dentro del proceso de acción de cumplimiento identificado con número de radicado 25000-23-41-000-2025-01019-01 7.1.2.
Segunda Pretensión Principal: Tutele el derecho fundamental al debido proceso de ANDEG vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2025 dictada dentro del 1 Alejandro Castañeda Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso de acción de cumplimiento identificado con número de radicado 25000-23-41- 000-2025-01019-01. 7.1.3.
Tercera Pretensión Principal: Tutele el derecho fundamental a la igualdad de ANDEG vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2025 dictada dentro del proceso de acción de cumplimiento identificado con número de radicado 25000-23-41-000-2025- 01019-01. 7.2.
Pretensiones Consecuenciales: 7.2.1. Primera Pretensión Consecuencial: Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones del numeral 6.1 y de la violación sistemática de derechos fundamentales, se le ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocar o dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2025 dictada dentro del proceso de acción de cumplimiento identificado con número de radicado 25000-23-41-000-2025-01019-01. 7.2.2.
Segunda Pretensión Consecuencial: Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones del numeral 6.1 y de la violación sistemática de derechos fundamentales, se le ordene a XM: • Cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en el literal c) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998 y en consecuencia, inicie el programa de limitación de suministro en contra AIR-E S.A.S. E.S.P. por el incumplimiento de las obligaciones que tiene con el MEM, causadas con posterioridad a la toma de posesión ejecutada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, especialmente el pago de las obligaciones por transacciones en la bolsa de energía a favor de los agentes generadores.
Para efectos de lo anterior, XM deberá aplicar el procedimiento establecido en la Resolución CREG 116 de 1998, la cual establece con absoluta claridad, como un deber y una obligación de XM, iniciar de oficio procedimientos para la imposición de programas de limitación de suministro para agentes morosos. Específicamente cuando, como sucede en el caso de AIR-E S.A.S. E.S.P, acaece una de las causales dispuestas por la CREG en el artículo 5 de la resolución en cita para la aplicación de la limitación de suministro contra comercializadores y distribuidores de energía eléctrica. • Cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en el literal b) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998 y en consecuencia, haga efectivas las garantías entregadas por AIRE S.A.S. E.S.P., e informar de la efectiva ejecución de garantías a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a todos los agentes del mercado de energía mayorista. • Cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en el artículo 10 de la Resolución CREG 19 de 2006 y en consecuencia, inicie el programa de limitación de suministro en contra AIR-E S.A.S. E.S.P. por el incumplimiento de las obligaciones que tiene con el MEM, causadas con posterioridad a la toma de posesión ejecutada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, especialmente el pago de las obligaciones por transacciones en la bolsa de energía a favor de los agentes generadores.
Para efectos de lo anterior, XM deberá aplicar el procedimiento establecido en la Resolución CREG 116 de 1998, la cual establece con absoluta claridad, como un deber y una obligación de XM, iniciar de oficio procedimientos para la imposición de programas de limitación de suministro para agentes morosos. Específicamente cuando, como sucede en el caso de AIR-E S.A.S. E.S.P, acaece una de las causales dispuestas por la CREG en el artículo 5 de la resolución en cita para la aplicación de la limitación de suministro contra comercializadores y distribuidores de energía eléctrica. • Cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en el artículo 20 del Anexo de la Resolución CREG 19 de 2006 y en consecuencia, inicie el programa de limitación de suministro en contra AIR-E S.A.S. E.S.P. por el incumplimiento de las obligaciones que Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tiene con el MEM, causadas con posterioridad a la toma de posesión ejecutada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, especialmente el pago de las obligaciones por transacciones en la bolsa de energía a favor de los agentes generadores.
Para efectos de lo anterior, XM deberá aplicar el procedimiento establecido en la Resolución CREG 116 de 1998, la cual establece con absoluta claridad, como un deber y una obligación de XM, iniciar de oficio procedimientos para la imposición de programas de limitación de suministro para agentes morosos. Específicamente cuando, como sucede en el caso de AIR-E S.A.S. E.S.P, acaece una de las causales dispuestas por la CREG en el artículo 5 de la resolución en cita para la aplicación de la limitación de suministro contra comercializadores y distribuidores de energía eléctrica. • Cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en el artículo 20 del Anexo de la Resolución CREG 19 de 2006 y en consecuencia, haga efectivas las garantías entregadas por AIR-E S.A.S. E.S.P., e informar de la efectiva ejecución de garantías a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a todos los agentes del MEM. 7.2.3.
Tercera Pretensión Consecuencial: Que se adopte cualquier otra medida que el juez constitucional considere necesaria para proteger los derechos fundamentales vulnerados de ANDEG”. 2. Hechos La parte actora relató que AIR-E S.A.S. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo objeto social es la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica y actividades relacionadas, la cual fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución no. 20241000531665 de 12 de septiembre de 2024 y, posteriormente, ordenada la liquidación a través de la Resolución no. 20251000004725 de 9 de enero de 2025.
Agregó que con posterioridad a la intervención, la empresa incumplió sus obligaciones financieras dentro del mercado de energía mayorista, configurándose las causales previstas en el artículo 5° de la Resolución CREG 116 de 1998, incluyendo el no pago de las transacciones realizadas en la bolsa de energía. Expresó que dicho incumplimiento obligaba en principio a XM S.A. E.S.P. a aplicar de oficio los programas de limitación del suministro de electricidad, sin embargo, XM se abstuvo de iniciar y ejecutar dichos programas respecto de AIR-E en atención a lo dispuesto en la Circular Externa de la SSPD no. 20241000001314 de 13 de diciembre de 2024, pese a que el 15 de mayo de 2025 se le requirió el cumplimiento de los artículos 5 y 9 literales b) y c) de la Resolución CREG 116 de 1998, así como de los artículos 10 y 20 del anexo de la Resolución CREG 19 de 2006, a lo cual XM respondió el 29 de mayo de 2025 que no era posible aplicar el procedimiento de limitación del suministro al agente AIR-E debido a su condición de empresa intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En ese orden de ideas, indicó que el 2 de julio de 2025 presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra XM Compañía de Expertos en Mercados S.A., E.S.P. con la pretensión de que se ordenara a dicha autoridad cumplir con las obligaciones y deberes contenidos en las disposiciones que regulaban la aplicación de programas de limitación de suministro -Normativa CREG-: i. “Artículo 5 y literales b) y c) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998 “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”;
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii. Artículo 10 de la Resolución CREG 19 de 2006 “Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista”, y, iii.
Artículo 20 del anexo de la Resolución CREG 19 de 2006 “Anexo – Reglamento de mecanismos para las transacciones en el mercado de energía mayorista”; relacionados con ordenar la limitación del suministro de electricidad al agente mayorista AIR-E S.A.S”. Adujo que el proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C 2, que mediante sentencia de 8 de agosto de 2025 declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que en el proceso se planteó una controversia de interpretación y aplicación de las normas que se invocaron como incumplidas frente a lo dispuesto por la Circular Externa no. 20241000001314 del 13 de diciembre de 2024.
Asimismo, aclaró que no era preciso vincular al proceso a otras entidades públicas porque el medio de control de cumplimiento era improcedente para zanjar el debate interpretativo de aplicación de los artículos 5 literales b) y c), 9 de la Resolución CREG 116 de 1998, artículo 10 de la Resolución CREG 19 de 2006 y el artículo 20 del anexo de la Resolución CREG 19 de 2006, respecto a una Circular Externa proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Precisó que contra la anterior determinación presentó impugnación, al estimar que aunque AIR-E se encontraba bajo toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios continuó participando en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) y adquirió obligaciones que incumplió de manera reiterada, lo que dio lugar a una deuda que superó un billón de pesos.
Pese a esta situación, agregó que XM con base en una circular que carecía de la capacidad jurídica para modificar o exceptuar lo dispuesto en las resoluciones de la CREG, se abstuvo de iniciar los procedimientos legalmente previstos, incurriendo en el incumplimiento de deberes que son de obligatorio cumplimiento. Asimismo, concluyó que la acción de cumplimiento no tenía como finalidad discutir el alcance hermenéutico de las disposiciones legales ni resolver controversias de interpretación compleja, pues su propósito fundamental era garantizar que XM acatara deberes legales, los cuales se encontraban definidos en las Resoluciones 116 de 1998 y 19 de 2006.
Sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de 8 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que las normas invocadas como incumplidas se encontraban suspendidas en virtud de la Resolución MME 40307 de 5 de agosto de 2024, prorrogada por las Resoluciones MME 40359 y 40409 de 2024, así como por la aplicación de la Circular Externa 20241000001314 de diciembre de 2024, por lo que el debate no versaba propiamente sobre un incumplimiento normativo, sino sobre la negativa de la demandada a adelantar el procedimiento de limitación de suministro frente a AIR- E S.A.S. E.S.P. con fundamento en dicha circular.
Y concluyó que en ese contexto, el asunto implicaba controvertir la legalidad y aplicabilidad de actos administrativos 2 Proceso no. 25000-23-41-000-2025-01019-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de carácter general y perseguía la protección de un interés particular y subjetivo, razón por la cual la acción era improcedente por falta de vigencia y subsidiariedad. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional precisó que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia “bajo postulados arbitrarios y contrarios al ordenamiento jurídico colombiano”, y agregó que “en contravía del principio de reserva de ley y de la Constitución Política, la Sentencia Impugnada desconoce el diseño constitucional del sector y tolera de manera indebida el principio de legalidad y el reparto de competencias entre la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG —autoridad competente para expedir la regulación técnica y económica del servicio público de energía— y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD -autoridad de inspección, vigilancia y control”.
Asimismo, adujo que la acción de tutela no busca manifestar una inconformidad o plantear un debate jurídico formal, pues lo que pretendía es que se “i) corrija una arbitrariedad que altera todo el ordenamiento jurídico, ii) mantenga la estabilidad del mercado energético colombiano, iii) restablezca los derechos fundamentales de ANDEG y iv) proteja a los usuarios del servicio público de energía eléctrica”.
En relación con el requisito de subsidiariedad, indicó que se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, comoquiera que no existe otro mecanismo para controvertir la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que resolvió la acción de cumplimiento núm. 11001-31-10- 008-2018-00251-00.
Respecto del requisito de inmediatez, mencionó que se encontraba cumplido toda vez que entre la expedición de la providencia impugnada y la presentación del escrito de tutela no habían transcurrido 3 meses. Finalmente, refirió que se identificaron de manera clara los hechos en que fundamentaron la acción de tutela, y concluyó que no se cuestiona una sentencia de tutela, comoquiera que la providencia objetada se profirió en el marco de una acción de cumplimiento.
En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuraron los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Respecto del defecto sustantivo, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada aplicó como fundamento de su decisión resoluciones del MME 3 que no se encontraban vigentes.
En efecto, precisó que la sentencia cuestionada declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento con base en un supuesto fáctico y jurídico “inexistente”, al considerar que las Resoluciones 40307 de 5 de agosto de 2024, 40359 de 30 de agosto de 2024 y 40409 de 30 de septiembre de 2024 del Ministerio de Minas y Energía se encontraban vigentes y tenían la capacidad jurídica de suspender la normativa CREG que regulaba los programas de limitación de 3 Ministerio de Minas y Energía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suministro.
Y en ese sentido, afirmó que sobre dicha premisa equivocada, el fallo concluyó que las normas cuya ejecución solicitaba estaban suspendidas y se abstuvo de realizar un análisis de fondo, atribuyendo a dichos actos administrativos efectos jurídicos que no tenían para las fechas relevantes del proceso. Asimismo, explicó que al momento de presentarse la acción de cumplimiento -2 de julio de 2025- y de proferirse la sentencia de segunda instancia -25 de septiembre de 2025- las resoluciones MME no estaban vigentes, y precisó que “en esa medida, para el año 2025, las directrices adoptadas por el MME en las citadas resoluciones habían expirado meses atrás. Pese a ello, la Sección Quinta las utilizó como fundamento como si las mismas estuvieran vigentes, lo que constituye un defecto sustantivo grave, pues la decisión se sustentó en normas inexistentes para el momento de decidir”.
Y agregó que dicho error configuraba un defecto sustantivo evidente, en la medida en que la Sección Quinta del Consejo de Estado fundamentó su decisión en normas que no se encontraban vigentes, en contravía del deber constitucional de fallar conforme al ordenamiento jurídico aplicable consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política.
En ese sentido, aclaró que la jurisprudencia constitucional había sido clara al establecer que el defecto sustantivo se presentaba cuando el juez apoyaba su decisión en disposiciones inaplicables, entre ellas, aquellas cuya vigencia ha cesado. Sin embargo, refirió que la providencia impugnada no solo desconoció dicho mandato, sino que además derivó efectos jurídicos de actos administrativos carentes de eficacia, vulnerando de manera directa el debido proceso y el ordenamiento jurídico.
Finalmente, sostuvo que tal situación se agravó si se tiene en cuenta que además de haber perdido vigencia las resoluciones invocadas por la Sección Quinta fueron posteriormente declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia 170 del 14 de octubre de 2025 (Rad. 05001-23-33-000-2025- 00146-00). En relación con la violación directa de la Constitución, precisó que la autoridad judicial accionada “violó los artículos 229, 29, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el principio constitucional de jerarquía normativa”.
Frente al principio de jerarquía normativa respecto de las circulares de servicio, sostuvo que la Sección Quinta cometió un error al atribuirle a la Circular de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectos que el ordenamiento jurídico no le reconocía, pues dicho acto no suspendía ni modificaba la regulación de la CREG que establecía y regulaba los programas de limitación de suministro.
Y precisó que la normatividad de la CREG por su jerarquía y naturaleza regulatoria, era la única competente para crear y regular dichos programas. Precisó que la autoridad judicial accionada incumplió sus funciones como juez de cumplimiento al realizar un análisis superficial de la demanda y la controversia planteada, y porque afirmó que la acción promovida constituía un debate de “interpretación y aplicación de normas” que excedía su competencia y debía ventilarse por otras vías.
Y aclaró que “al respecto debe señalarse que es FALSO que la acción de cumplimiento promovida por ANDEG planteé un debate de interpretación normativa. La acción interpuesta por ANDEG es clara y se circunscribe a reclamarle a XM el cumplimiento de deberes imperativos e Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inobjetables contenidos en la Normatividad CREG, que por cierto está plenamente vigente”.
Por último, en lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, indicó que la sentencia cuestionada se apartó del precedente judicial contenido en la sentencia de 27 de marzo de 2025 del Consejo de Estado “sin cumplir las cargas establecidas por la Corte Constitucional”. Precisó que en un caso similar, el Consejo de Estado ordenó a XM cumplir con obligaciones establecidas en la regulación vigente de la CREG, pese a la existencia de una circular de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que contradecía dicha regulación. Explicó que en la sentencia de 27 de marzo de 2025, dentro del proceso no. 25000-23-41-000-2024-02089-01 (Caso Vientos del Norte), se dispuso que XM cumpliera los artículos 13 y 20 de la Resolución CREG 157 de 2011 y el artículo 18 de la Resolución CREG 24 de 1994, registrando la terminación del contrato de suministro de energía solicitado por el demandante.
En ese sentido, afirmó que al igual que en el presente caso, XM se negó a cumplir con la regulación de la CREG argumentando que la Circular Externa SSPD no. 20241000001274 de 27 de noviembre de 2024 le impedía terminar unilateralmente contratos con empresas intervenidas, como AIR-E. Sin embargo, el Consejo de Estado concluyó que la obligación de XM se derivaba directamente de las resoluciones de la CREG y, por tanto, debía proceder al registro solicitado, dejando claro que la circular no podía sustituir ni suspender la normativa de mayor jerarquía. Para terminar, concluyó que “la Circular de la SSPD por sí sola no tiene la eficacia de impedir que XM cumpla con sus obligaciones ni le resta eficacia jurídica a las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 19 de 2006.
Dichas disposiciones incluyen de forma explícita la posibilidad de iniciar los programas de limitación de suministro frente a empresas intervenidas, sin que la toma de posesión pueda interpretarse como una causal de suspensión de la aplicación de la regulación vigente. Por el contrario, el marco normativo prevé expresamente que el régimen de limitación de suministro es aplicable a todo agente incumplido, incluyendo los intervenidos, como AIR-E, como mecanismo de salvaguarda de la sostenibilidad y estabilidad del MEM”. 4.
Trámite procesal Mediante auto de 15 de enero de 2026, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas – Consejo de Estado, Sección Quinta y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. como tercero interesado en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 4468 a 4472 del 16 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 4. 4 Índice 14 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente o, en su lugar, se negara el amparo constitucional solicitado, al considerar que no se encuentra reunidas las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Manifestó que la parte actora presentó escrito de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela efectiva porque, a su juicio, la sentencia de 25 de septiembre de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que declaró improcedente la acción de cumplimiento había incurrido en unas “vías de hecho” al aplicar erróneamente los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997.
Sostuvo que contrario a lo alegado por la parte actora, la decisión cuestionada no adolecía de ningún vicio, comoquiera que contaba con una estructura clara y con fundamento en el material probatorio aportado al caso. Asimismo, explicó que para que prosperara el medio del control se debían cumplir con unos requisitos mínimos, entre ellos, que lo pretendido por la parte actora no tuviera como fin último que el juez de cumplimiento realizara de forma tácita un juicio de legalidad y preponderancia normativa como sucedió en el caso concreto.
En ese sentido, explicó que al estudiar los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento se advirtió que, “más allá del obedecimiento de los artículos invocados en la demanda, la parte actora propuso un debate que escapa al objeto del medio de control presentado. En efecto, este caso implica un debate jurídico para controvertir la legalidad y la aplicación o no de la circular externa 20241000001314 del 13 de diciembre de 2024, que estableció lineamientos básicos en relación con los procesos de limitación de suministro en prestadores de servicios públicos de energía eléctrica en toma de posesión y la posibilidad de ser aplicada o no en el caso concreto, así como lo establecido en la Resolución MME 40307 del 5 de agosto de 2024; además, busca la consecución de un interés particular y subjetivo”.
Adicionalmente, sostuvo que las resoluciones que sirvieron para sustentar el fallo cuestionado a través del mecanismo constitucional, para el momento de la presentación de la demanda y cuando se profirió el fallo se encontraban vigentes, comoquiera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad de las Resoluciones 40307 de 5 de agosto, 40359 de 20 de agosto y 40409 de 30 de septiembre de 2024 emitidas por el ministro de Minas y Energía eran del 14 de octubre de 2025 y actualmente se encuentra surtiendo el recurso de apelación. Frente al supuesto desconocimiento del precedente judicial relacionado con la inaplicación de la sentencia de 27 de marzo de 2025 en el proceso no. 25000-23- 41-000-2024-02089-01, advirtió que la controversia ahí decidida no guardaba similitud fáctica ni jurídica con el asunto en mención, toda vez que se trató de una solicitud de cumplimiento de lo establecido en los artículos 16 y 20 de la Resolución Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 157 de 2011 y 18 de la Resolución 24 de 1995 de la CREG y cuya pretensión consistía en que se registrara la terminación del contrato suscrito entre VIENTOS DEL NORTE SAS E.S.P. y AIR-E S.A.S. E.S.P. la cual tuvo lugar el 13 de septiembre de 2024.
Agregó que el escrito de tutela no cumplía con una carga mínima argumentativa que le permitiera al juez constitucional abordar los defectos señalados, toda vez que los argumentos de la parte actora se limitaron a exponer el simple desacuerdo con la sentencia cuestionada. Finalmente, concluyó que “la reiteración de los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento que evidencian que lo pretendido trasciende más allá de las disposiciones legales invocadas como incumplidas, y tiene como fin último que el juez de cumplimiento realice de forma tácita un juicio de legalidad y preponderancia normativa, respecto a las decisiones de la administración que ordenaron la no aplicación de las medidas de limitación, como consecuencia de la intervención de Air-E., lo cual escapa del objeto establecido en la Ley 393 de 1997, conduce a que la tutela pase a convertirse en una tercera instancia”. 5.2.
Respuesta de la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P La apoderada judicial de la sociedad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “XM S.A. E.S.P. en su calidad de ejecutor de la regulación, debe dar estricto cumplimiento a las normas y órdenes gubernamentales contenidos en actos administrativos y en órdenes judiciales, por lo que su actuar en relación con la imposibilidad de aplicación del programa de limitación de suministro a AIR-E se ha dado bajo el estricto acatamiento de lo establecido en cada momento, no siéndole exigible una conducta diferente a la que ha desplegado hasta la fecha”.
Asimismo, precisó que la acción de tutela se presentó contra una sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que XM S.A. E.S.P. no fue la autoridad que emitió el fallo objeto de discusión y, en ese sentido, no era competente para decidir acerca de la acción de cumplimiento. Por último, concluyó que “el hecho de que la hoy demandante hubiese quedado insatisfecha con las decisiones no justifica que se considere que existe una vía de hecho ni tampoco vulneración de derechos fundamentales, como se pretende plantear en esta acción. Sus argumentos, los mismos que hoy se exponen por esta vía, fueron analizados, debatidos y valorados dentro del trámite de cumplimiento y sobre ellos se dictó tanto una sentencia en primera instancia como una en trámite de apelación, decisiones ambas que coincidieron al definir que no era aquella la vía judicial para decidir una discusión sobre la validez o no de una decisión administrativa ni mucho menos sobre su interpretación”. 5.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión preliminar La sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tienen competencia para resolver lo pretendido por la parte accionante con la acción de tutela. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del trámite constitucional, en razón a su condición de accionado en el marco de la acción de cumplimiento. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela efectiva de la parte actora, al incurrir en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto La Asociación General de Empresas Generadoras - ANDEG, quien actúa a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, 7 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sección Quinta, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia de 25 de septiembre de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de 8 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que declaró improcedente la acción de cumplimiento no. 25000-23-41-000-2025-01019-01.
La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, al declarar improcedente la acción de cumplimiento con fundamento en resoluciones del Ministerio de Minas y Energía que no se encontraban vigentes al momento de presentar la demanda ni al proferirse la sentencia, atribuyéndoles erróneamente la capacidad de suspender la normativa de la CREG sobre limitación de suministro y omitiendo así un análisis de fondo, en contravía del artículo 230 de la Constitución Política.
Además, señaló que la Sección Quinta desconoció el principio de jerarquía normativa al otorgar efectos suspensivos a una circular de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a que la regulación de la CREG era la única competente para establecer dichos programas. Y precisó que la providencia cuestionada se apartó sin justificación del precedente fijado en la sentencia del 27 de marzo de 2025 (Caso Vientos del Norte), en la cual el Consejo de Estado ordenó a XM cumplir la regulación CREG pese a la existencia de una circular de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reiterando que tales circulares no podían suspender ni restar eficacia a las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 19 de 2006.
Revisadas las actuaciones surtidas en el marco de la acción de cumplimiento, la Sala observa que la Asociación Nacional de Empresas Generadoras – ANDEG, a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos “Artículo 5 y literales b) y c) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998 “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.” Artículo 10 de la Resolución CREG 19 de 2006 “Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista.” Artículo 20 del Anexo de la Resolución CREG 19 de 2006 “Anexo.
Reglamento De Mecanismos De Cubrimiento Para Las Transacciones En El Mercado de Energía Mayorista”. Y como consecuencia de la pretensión principal, solicitó que se ordenara “a XM cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en el artículo 5 de la Resolución CREG 116 de 1998 y en consecuencia, inicie el programa de limitación de suministro en contra AIR-E S.A.S. E.S.P. por el incumplimiento de las obligaciones que tiene con el MEM, causadas con posterioridad a la toma de posesión ejecutada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, especialmente el pago de las obligaciones por transacciones en la bolsa de energía a favor de los agentes generadores”, entre otras.
El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que mediante sentencia de 8 de agosto de 2025 declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que las normas invocadas como incumplidas, principalmente las Resoluciones CREG 116 de 1998 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 y 19 de 2006 imponían a la parte demandada deberes claros y obligatorios relacionados con la aplicación de los programas de limitación de suministro y la ejecución de garantías, incluso frente a empresas intervenidas que incumplieran obligaciones posteriores a la intervención. Sin embargo, precisó que la empresa XM fundamentó su actuación en la Circular Externa 20241000001314 de 2024 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se impartieron lineamientos para abstenerse de iniciar dichos programas respecto de empresas en toma de posesión, con el argumento de garantizar la continuidad del servicio.
Finalmente, concluyó que el asunto planteaba una controversia sobre la interpretación y aplicación de normas de distinto rango, razón por la cual era improcedente la acción de cumplimiento y estimó innecesaria la vinculación de otras entidades públicas al proceso. Contra la anterior determinación, la parte actora presentó impugnación, al considerar que pese a la toma de posesión de AIR-E por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha empresa continuó operando en el mercado de energía mayorista y acumulando incumplimientos que derivaron en deudas superiores a un billón de pesos, frente a lo cual XM omitió iniciar los procedimientos regulatorios correspondientes, amparándose en una circular sin fuerza para modificar la regulación CREG.
Asimismo, sostuvo que la acción de cumplimiento no buscaba resolver debates interpretativos complejos, sino exigir el acatamiento de deberes claros e imperativos previstos, entre otras, en las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 19 de 2006, y que el Tribunal desconoció el impacto sistémico del incumplimiento de AIR-E sobre el mercado eléctrico.
Añadió que la inacción de XM equivalía a permitir transferencias patrimoniales forzosas al posibilitar que AIR-E recibiera energía sin pagar, lo que afectaba a los generadores y comprometía la sostenibilidad y continuidad del servicio eléctrico. Y reiteró que las circulares de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carecían de fuerza normativa para suspender, modificar o derogar la regulación expedida por la CREG.
El recurso de alzada fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025 que confirmó la decisión de 8 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En ese orden de ideas, frente al argumento de la parte actora relacionado con que las Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía no se encontraban vigentes cuando se presentó la demanda y se profirió la decisión cuestionada, la autoridad judicial accionada precisó: “Al verificar la respuesta otorgada por las entidades demandada y vinculada como tercero con interés, se advierte que las normas demandadas como incumplidas se encuentran suspendidas, como consecuencia de la expedición de la Resolución MME 40307 del 5 de agosto de 202413, por medio de la cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar la prestación del servicio público y se dispuso la suspensión de los programas de limitación de suministro de energía; las Resoluciones MME 40359 del 30 de agosto de 2024 y, MME 40409 del 30 de septiembre de 2024, que prorrogaron la medida; además, en aplicación de lo establecido en la circular externa 20241000001314 del 13 de diciembre de 2024”.
Asimismo, la parte actora alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el principio de jerarquía normativa al otorgar efectos suspensivos a una circular de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 regulación CREG era la única competente para establecer programas de limitación de suministro para agentes morosos.
Al respecto, la autoridad judicial aclaró que: “49. En todo caso, a pesar de que la accionante invocó una serie de normas como supuestamente incumplidas, lo cierto es que, para la Sala, el problema gira en torno a que la demandada no ha adelantado el procedimiento para la imposición de programas de limitación de suministro para agentes morosos, específicamente en el caso de AIR-E S.A.S. E.S.P., como consecuencia de la aplicación de una circular con la cual la actora no está de acuerdo. 50.
En efecto, este caso implica un debate jurídico para controvertir la legalidad y la aplicación o no de la circular externa 20241000001314 del 13 de diciembre de 2024, que estableció lineamientos básicos en relación con los procesos de limitación de suministro en prestadores de servicios públicos de energía eléctrica en toma de posesión y la posibilidad de ser aplicada o no en el caso concreto, así como lo establecido en la Resolución MME 40307 del 5 de agosto de 2024; además, busca la consecución de un interés particular y subjetivo”.
De lo expuesto, la Sala advierte que en este caso particular y concreto, el mecanismo constitucional se está utilizando para controvertir un asunto meramente legal, pues se circunscribe a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial accionada respecto de normas de distinto rango, en particular, la regulación expedida por la CREG, las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía y una circular de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En efecto, los reproches formulados no evidencian, prima facie, la configuración de una vulneración de derechos fundamentales para la demandante, sino una discrepancia frente al entendimiento jurídico adoptado en la acción de cumplimiento sobre la vigencia, alcance y efectos de tales disposiciones. En ese sentido, los argumentos de la parte accionante se orientan a demostrar que las autoridades judiciales incurrieron en un yerro al reconocer efectos suspensivos a determinados actos administrativos y al considerar improcedente la acción de cumplimiento, lo cual supone un análisis estrictamente normativo sobre jerarquía de normas, competencia regulatoria y vigencia de los actos administrativos invocados, comoquiera que dichos planteamientos corresponden a un desacuerdo interpretativo propio de la actividad judicial ordinaria y no a un problema de relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela.
Adicionalmente, la Sala observa que en el asunto bajo examen la controversia propuesta involucra intereses de carácter legal relacionados con el funcionamiento del mercado de energía mayorista, la sostenibilidad financiera de los agentes generadores y las consecuencias patrimoniales derivadas de la aplicación o no de los programas de limitación de suministro, situaciones que no tienen una connotación constitucional, máxime cuando su resolución exige un examen técnico y jurídico profundo sobre la legalidad y aplicabilidad de actos administrativos, ámbito que desborda la finalidad de la acción de tutela.
En efecto, la Sala advierte que en este caso particular, no se está proponiendo un genuino debate constitucional en el que se ventile la vulneración de derechos fundamentales de la entidad accionante, pues sus pretensiones se dirigen a cuestionar la validez, vigencia y alcance jurídico de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y de la circular de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como la interpretación que de ellas realizó la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a la regulación de la CREG.
Por lo tanto, para la Sala el reproche constitucional formulado constituye un desacuerdo con el Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 criterio jurídico adoptado por la autoridad judicial accionada y se trata de una discusión meramente legal que no hace relación con el contenido, alcance y goce de una garantía iusfundamental.
En armonía con lo anterior, la Sala observa que la inconformidad planteada por la parte actora se enmarca en un desacuerdo interpretativo frente a la aplicación y alcance de determinadas disposiciones de carácter legal y reglamentario, supuesto que, conforme a lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-215 de 2022 9, no habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En dicha decisión, se precisó que para determinar si se cumple con el requisito de relevancia constitucional se debe tener en cuenta: “En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.
De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones,“(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio la controversia planteada por la parte actora carece de relevancia constitucional, en tanto no involucra un debate en torno al contenido, alcance o goce efectivo de derechos fundamentales. Por el contrario, los reproches formulados por la Asociación Nacional de Empresas Generadoras – ANDEG se limitan a cuestionar la correcta interpretación y aplicación de disposiciones de carácter legal y reglamentario, en particular la vigencia, jerarquía y efectos de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y de la circular de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a la regulación de la CREG.
En ese orden de ideas, resulta evidente que la acción de tutela se está utilizando para controvertir un debate estrictamente legal que ya resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. Por otro lado, en relación con la inconformidad de la parte actora por el presunto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 27 de marzo de 2025 (caso Vientos del Norte), en la cual el Consejo de Estado ordenó a XM dar cumplimiento a la regulación expedida por la CREG pese a la existencia de una circular de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al reiterar que dichas circulares no pueden suspender ni desvirtuar la eficacia de las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 19 de 2006, la Sala advierte que tras revisar la sentencia cuestionada se concluye que no presenta identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo estudio.
En efecto, dicho pronunciamiento versó sobre una solicitud de 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 20 de la Resolución CREG 157 de 2011 y el artículo 18 de la Resolución CREG 24 de 1995, cuya pretensión concreta consistía en que se registrara la terminación del contrato celebrado entre Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. y Air-e S.A.S. E.S.P., supuesto que difiere sustancialmente del que ahora se analiza.
Finalmente, la Sala observa que tampoco es procedente el argumento de la parte actora relacionado con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 40307, 40359 y 40409 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la Sentencia 170 del 14 de octubre de 2025. Lo anterior, por cuanto dicha providencia judicial fue proferida con posterioridad a la sentencia del 25 de septiembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual no podía ser conocida ni aplicada por la autoridad judicial accionada al momento de adoptar su decisión. Lo anterior, es razón suficiente para concluir que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto en el caso concreto no se acredita la existencia de un asunto de relevancia constitucional, siendo evidente que la controversia planteada por la Asociación Nacional de Empresas Generadoras – ANDEG-, gira exclusivamente en torno a una discusión de naturaleza legal.
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias cuya materia se circunscribe a la interpretación de normas legales o al reconocimiento de derechos de contenido puramente legal y económico. En consecuencia, al no evidenciarse un impacto directo iusfundamental, sino más bien una controversia de índole particular y patrimonial, la intervención del juez constitucional se torna improcedente.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Asociación General de Empresas Generadoras - ANDEG, quien actúa a través de su representante legal, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08043-00 Accionante: Asociación General de Empresas Generadoras – ANDEG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.