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11001031500020230195101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-03

Radicación interna: 6651 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luz Edith Ricardo Solera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 29 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2007-00520-01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el señor Pablo Ricardo Páez presentó en su nombre y en el de sus hermanos, demanda contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Empresa Social del Estado (E.S.E) Rafael Uribe Uribe, el Instituto de Seguros Sociales, la Clínica de Urabá S.A; y la E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte de Nuris del Carmen Solera Yanes ocurrida el 18 de febrero de 2006; que fue causada por practicarle una cesárea que no requería y por una lesión vascular producida durante aquel procedimiento. 4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 2013, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 29 de julio de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCASE la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión.

SEGUNDO: NIÉGENSE las pretensiones de la demanda […]”. 6. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] Como puede observarse, el primer escenario de discusión de la controversia reconduce al debate probatorio relacionado con el peso del feto, factor determinante 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera para establecer si acusaba o no desproporción céfalo pélvica y, por tanto, si era necesaria la atención del parto por cesárea.

Al punto, la Sala repara en los registros que obran en la historia clínica del primer centro hospitalario que atendió a la gestante, y en los términos del dictamen pericial rendido en este proceso, medios de prueba que indican que la desproporción céfalo pélvica fetal no fue la única causa por la que el personal médico de la Clínica de Urabá S.A. decidió realizar un parto por cesárea.

Esa determinación también tuvo en cuenta que el feto se encontraba en un estado flotante, esto es, que no estaba encajado correctamente en la cavidad uterina; asunto que, por cierto, no fue motivo de controversia por parte de alguno de los sujetos procesales en este contencioso. Ahora, respecto de la desproporción céfalo pélvica, que corresponde al supuesto en el que la cabeza o el cuerpo del bebé es demasiado grande para traspasar por la pelvis de la madre, el perito afirmó que cuando a la gestante se le realiza un examen médico y este arroja como resultado un peso fetal que oscila entre los 3.800 y los 4.000 gramos, resulta factible diagnosticar una desproporción céfalo pélvica y, por tanto, proceder con un parto por cesárea.

Este razonamiento, que no fue refutado por las partes, lo encuentra de buen recibo a Sala, dada la experticia de su fuente. El punto de controversia, itera, reside en el peso del feto, pues la parte demandante considera que este oscilaba entre 3.100 y 3.300 gramos, mientras que los demandados afirman que este era de 3.900 gramos. En realidad, las pruebas no vienen uniformes en relación con el asunto.

El documento que reportó la evolución del estado de salud de la señora Solera Yanes, la historia clínica perinatal y la epicrisis que indicó como fecha de la atención médica "17 de febrero de 2006”, todos provenientes de la Clínica de Urabá S.A., indican que el peso del feto era de 3.900 gramos. A contrapelo, el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y el documento de remisión de pacientes, anexado a la historia de la Clínica de Urabá S.A., dan cuenta de un peso de 3.100 gramos.

Finalmente, el registro de huellas plantares y la epicrisis, que expresó como fecha de atención "19 y 20 de marzo de 2002”, indicaron que el peso del bebé era de 3.300 gramos. Sin embargo, esta divergencia pierde significación, si se considera que, como lo mencionó el perito, ninguno de los elementos directos de juicio atrás referidos permite establecer con total certeza aquel punto de la controversia y, además, se ciernen sobre ellos algunas dudas de carácter grafológico, debido a que hay documentos suscritos por la misma persona con anotaciones de 3.100 y 3.900 gramos.

Para la Sala, en ausencia de elementos de juicio directos y concluyentes, este es un asunto en el que ha de conferirse especial significación al juicio del personal médico que practicó la cesárea, en cuanto éste tuvo fundamento en los documentos y registros obrantes en la historia clínica, y finalmente, era a ellos a quienes concernía la estimación del riesgo que suponía la atención de un parto natural.

En consecuencia, dadas las divergentes estimaciones de peso que tales documentos registraban, encuentra razonable, en función de la necesidad de conjurar el riesgo, que los obstetras a cargo asumieran que el peso del feto era de 3.900 gramos, y que, en función de esa estimación optaran por el procedimiento de cesárea. Por el contrario, no vendría razonable que la judicatura, valida de un informe de necropsia que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal, obviamente, después del fallecimiento de la señora Solera Yanes, y del registro de huellas plantares, tomado, por evidentes razones, después del nacimiento del bebé, tomara ex post el lugar del obstetra a cargo, para sustituir su juicio, fundado como este estuvo, en su momento, en consideración a los indicadores de mayor riesgo con que el galeno contaba […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera “[…] Como segundo punto del debate, obra la señalada mala praxis en la que dicen los actores, incurrieron las demandadas, respecto de la atención de la lesión vascular sobrevenida durante la cesárea.

Al respecto, la subsección denota que, si bien los medios de pruebas muestran que, efectivamente, en desarrollo de aquel procedimiento se produjo un desgarro en una arteria uterina de la paciente, los señalamientos de mala praxis en su atención no se muestran fundados más que como una secuela de la opción cesárea que ya fue encontrada razonable.

Por otro lado, observa que el perito precisó en su informe que estas complicaciones son inherentes a este tipo de intervenciones quirúrgicas, es decir, que sobrevienen de manera irresistible, como consecuencia del acto médico, sin que por ello pueda predicarse una falla en la prestación del servicio, menos aún, cuando la posibilidad de que se presente una lesión vascular se acrecienta en consideración a la proporción céfalo pélvica.

Tampoco encuentra esta subsección elementos de juicio para inferir que esta lesión haya sobrevenido como consecuencia de una falla del servicio, por cuanto aquella se revela relacionada con una coagulopatía de consumo, que se señaló por el informe forense como la causa del deceso de la gestante, afección aquella que, en el decir del perito, ocurre cuando hay una alteración en el sistema de coagulación sanguínea que impide controlar el sangrado que pudiera presentarse, y que, entonces, debe entenderse determinada por las condiciones del organismo de la gestante, que no sobrevenida a una falla quirúrgica.

El perito, en concordancia con lo testificado por los médicos tratantes, encontró que la coagulopatía de consumo es una complicación propia de procedimientos quirúrgicos como la cesárea, y que, por ende, no tiene origen en una actuación del personal médico, sino en las condiciones idiosincráticas del individuo. Tampoco sobra advertir que las pruebas revelan que a la paciente se le informó los posibles riesgos que podría implicar el parto, por lo que pudo conocer las implicaciones de aquel procedimiento. 124.

Por otro lado, ninguna prueba abona el cargo que formularon los actores en relación con la indebida y tardía atención de esta lesión sobrevenida, y por el contrario, el testimonio rendido por el galeno Carlos Alberto Gonzales Ossa, rendido en forma asertiva, coherente y documentada, permite inferir que una vez que la médica tratante detectó el citado desgarro, luxó el útero y suturó el pedículo vascular que estaba sangrando, lo cual, en el criterio del testigo, fue adecuado.

Además, el perito dictaminó que la atención médica brindada por el Hospital Antonio Roldán Betancur, era la que podía ofrecer de acuerdo con los recursos médicos que contaba, y no permitía un manejo distinto al efectuado, "como fue llevarla a una intervención para definir el origen y tipo de sangrado e intentar controlarlo". Y, si bien en alguno de los apartes del dictamen pericial se hizo referencia a la posibilidad de que el volumen de sangre que transfundió el Hospital Antonio Roldán Betancur hubiera alterado el sistema de coagulación de la paciente, sin asegurar su incidencia directa en el deceso de la víctima directa, esta circunstancia no trascendió el escenario meramente hipotético, pues ningún otro medio de prueba abonó tal hipótesis.

En consecuencia, ante la ausencia de pruebas que contradigan las conclusiones a las cuales llegó el perito y que demuestren que las consecuencias derivadas del actuaciones de los médicos adscritos a la Clínica de Urabá S.A. y al Hospital Antonio Roldán Betancur ocurrieron por impericia o error de aquellos, la Sala concluye que en el proceso no se acreditó, ni por indicios, una falla del servicio o una omisión 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera constitutiva de la supuesta la falla en la cual habría incurrido las entidades demandadas […]”. […] “[…] Es de precisar, contrario a la postura del juez de primera instancia, que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, ajeno al análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada.

En consecuencia, sólo cuando los demandantes reclamen directamente la indemnización de aquella categoría de daño o cuando una lectura integral de su demanda permita inferir razonablemente que aquel daño autónomo es objeto de su pretensión de reparación, al juez le es permitido adelantar el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad.

De lo contrario, al fallador le está vedado su examen, so pena de incurrir en incongruencia y en transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. En este asunto, la lectura de la demanda muestra que la parte actora pretende la indemnización de perjuicios morales, daño a la vida en relación y materiales, estos, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente.

Y, en el acápite de la demanda titulado "Concepto de la violación" argumentaron en función de la remarcación del nexo de causalidad que hallaban entre la inadecuada atención médica y el fallecimiento de la paciente, insistiendo en señalar que aquella fue sometida a "una cesárea innecesaria" y que para empeorar la prestación del servicio médico, realizaron aquel procedimiento, en el que "le perforaron una arteria que le produjo un sangrado que fue detectado cuando ya nada se podía hacer para salvarle la vida".

Se puede observar, entonces, que los actores no protestaron, en concreto, un daño desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad o chance que pudo haber tenido la paciente de restablecer sus condiciones de salud, si hubiera contado con una remisión y transfusión de sangre oportuna. Es de denotar que una de las sentencias de esta Corporación invocadas en la demanda hace referencia a la pérdida de oportunidad, pero, también, que su cita tenía por objeto de señalar la existencia de un parámetro jurisprudencial relacionado con la improcedencia de practicar una cesárea en ciertos casos […]”. […] “[…] Así las cosas, a juicio de esta Corporación, el razonamiento y la decisión contenida en la sentencia de primera instancia resultan ajenos a las pretensiones, tanto como a la causa petendi de la demanda, de tal manera que la providencia apelada no se ajustó al principio de congruencia, y fue proferida con total desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la perdida de oportunidad en la etapa procesal correspondiente […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera “[…] 1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso y a la igualdad y el derecho constitucional de acceso a la Justicia y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Profiriendo (sic) sentencia el 29 de julio de 2022 notificada el 10 de noviembre de 2022, mediante el cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001-23-31-000-2007-00520-01 (52077) […]”. 8. La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un i) defecto fáctico y en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación 9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 24 de abril de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iv) vinculó a la “[…] autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia […]”, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R. I.S.S., a la Clínica de Urabá S.A., a la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y a los señores Pablo Ricardo Páez, Esneider Ricardo Solera, Marjelica Ricardo Solera, Jonathan Ricardo Solera, Dilson Andrés Ricardo Solera, Elis Johanna Ricardo Solera, Ana Isabel Ricardo Solera, Marleny del Carmen Ricardo Gómez, Donaldo Enrique Ricardo Gómez, Ana Luz Camaño Solera, María de los Santos Solera Yanes, Abel Antonio Camaño Polo, Nelly Camaño Solera, Tenilda del Carmen Camaño Solera, Abel Antonio Camaño Solera, Lina María Camaño Solera, Darío Manuel Camaño Solera y Nelly de la Cruz Solera Yanes; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera “[…] Aduce la accionante que con el fallo objeto de tutela se le conculcaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, todos ellos de linaje fundamental; sin embargo, todo se reduce a que el fallo del 22 de julio de 2022 no resultó acorde al querer del demandante, ni apegado al favorecimiento de las pretensiones de la demanda, en lo cual no se avizora más que la ingénita propensión de las partes a sacar avante su petitum, situación apenas comprensible, pero ajena al objeto de protección de los derechos que invoca, pues, que un juez encuentre, con fundamento en las pruebas de que dispone y en el marco de juzgamiento que le viene dado, que no se acreditó la falla en la prestación del servicio médico, en modo alguno indica que se le violentó el debido proceso o que no se le garantizó a la parte actora el derecho de defensa o contradicción de las pruebas, porque está demostrado que el fallo se adoptó siguiendo el procedimiento indicado, que la demandante gozó de las oportunidades que la ley le concede para intervenir, tanto así, que presentó un recurso de apelación al que se le dio el correspondiente trámite, en el que valga decir, uno de sus reparos era precisamente que no se debía aplicar la pérdida de oportunidad, por cuanto consideraba acreditada plenamente la falla en la prestación del servicio médico y, se le concedió la oportunidad para alegar de conclusión de la cual hizo uso.

De ahí que, desde el contenido y el ámbito de protección que concierne a los derechos invocados, ninguna afectación pudo habérsele causado al demandante en el ámbito de tales prerrogativas iusfundamentales y, antes bien, de los propios argumentos de la tutela, puede vislumbrarse que todo se reduce a una pretensión de reviviscencia de un debate judicial que ya fue definido con el agotamiento de las etapas e instancias procesalmente instituidas para dicho trámite, donde se le garantizaron a la parte demandante todas las oportunidades de defensa y contradicción legalmente previstas […]”. 11.

La Clínica de Urabá S.A., indicó que: “[…] Por lo expresado en precedente, solicitamos se NIEGUE la presente acción de tutela, por cuanto la decisión de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, se encuentra ajustada a derecho. No es posible, ni conveniente para el orden jurídico, utilizar el mecanismo de la acción de tutela, para revivir discusiones propias de las instancias ordinarias.

Recuérdese que unos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, es que el actor hubiere agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios […]”. 12. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R. I.S.S afirmó que: “[…] Así las cosas, a juicio de esta Unidad, las decisiones judiciales objeto de controversia NO evidencian un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, ni mucho menos una violación directa de la constitución, obedeciendo a la valoración que hizo el operador judicial a la pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso, los términos de prescripción y caducidad de la acción, y a la estricta aplicación de las normas legales y jurisprudenciales que regulan el tema objeto de debate. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera En conclusión;

NO se aprecia que las providencias cuestionadas se hayan apartado de la Ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir, la decisión del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable, en resultado de la libertad de que dispone el Juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. Por lo anterior, al NO evidenciarse una trasgresión del ordenamiento, las decisiones atacadas NO pueden ser revocadas por vía tutela, sino con sujeción a los procedimientos, recursos e instancias previstas en el mismo, admitir lo contrario vulneraria los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de autonomía funcional de los jueces […]”. 13.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; los señores Pablo Ricardo Páez, Esneider Ricardo Solera, Marjelica Ricardo Solera, Jonathan Ricardo Solera, Dilson Andrés Ricardo Solera, Elis Johanna Ricardo Solera, Ana Isabel Ricardo Solera, Marleny del Carmen Ricardo Gómez, Donaldo Enrique Ricardo Gómez, Ana Luz Camaño Solera, María de los Santos Solera Yanes, Abel Antonio Camaño Polo, Nelly Camaño Solera, Tenilda del Carmen Camaño Solera, Abel Antonio Camaño Solera, Lina María Camaño Solera, Darío Manuel Camaño Solera y Nelly de la Cruz Solera Yanes; y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de junio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luz Edith Ricardo Solera, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas […]”. 15.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que: “[…] De conformidad con el relato del proceso ordinario, en contraste con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora independientemente de que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta indebida valoración de las pruebas (historia clínica, dictamen pericial, testimonial, entre otras) que demostraban supuestamente la configuración de la falla en el servicio 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera médica gineco-obstetra, lo que pretenden es darle continuidad a la valoración probatoria que frente a la falla médica realizaron los jueces naturales, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional.

En realidad, el propósito del demandante es que el juez de tutela acoja su valoración y hacerla prevalecer sobre la del juez ordinario con el fin de acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa, lo que desconoce, abiertamente, el carácter subsidiario de este mecanismo de protección constitucional […]”. […] “[…] Con sustento en ese supuesto, se observa que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia analizaron con suficiencia la historia clínica, el dictamen pericial, los testimonios, las actuaciones del Tribunal de Ética Médica, entre otras, las cuales, después de estudiarlas de manera individual y en conjunto concluyeron que el procedimiento de cesárea que se le practicó a la familiar de la accionante era el indicado para su estado y que se realizó en debida forma.

Igualmente, las autoridades judiciales accionadas como jueces naturales señalaron que de acuerdo con el perito, quien era un médico especialista en ginecología y obstetricia, las características de la paciente y el feto, hicieron necesaria la cesárea y que el desgarro de la arteria uterina era un riesgo inherente al procedimiento […]”. […] “[…] Adicionalmente, como quiera que la providencia objetada fue dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte […]”. […] “[…] De otra parte, en relación con el alegato relacionado con la pérdida de oportunidad, la Sala advierte que frente a este tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se plantea como un argumento que fue propuesto en el curso del proceso ordinario para oponerse a la decisión favorable de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Al respecto, se debe indicar que, si bien la postura uniforme de la Sección Tercera del Consejo de Estado es que en virtud del principio iura novit curia, el juez de la responsabilidad es quien determina el título de responsabilidad que debe aplicar a cada asunto a partir de los hechos, lo cierto es que en el asunto bajo examen la parte actora ahora pretende utilizar en beneficio propio el argumento con el que se opuso en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, esto es, que no se aplique la pérdida de oportunidad […]”.

La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó que1: 1 Transcripción literal del escrito de impugnación. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera “[…] Al respecto disiente está parte procesal del análisis del A quo en la sentencia que se impugna, ello en consideración a que de manera alguna se pretende que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional o en un escenario en el que se acoja la propia valoración probatoria de la parte actora en prevalencia de la del Juez de conocimiento, no, por el contrario, el interés de esta parte procesal es que se conmine al Juez de conocimiento, en garantía de los derechos que se aducen vulnerados, a que valore de forma integral la prueba recaudada en el proceso.

Así en la demanda de tutela se hace claridad al señalar la existencia del defecto por indebida valoración probatoria del dictámen que “ A lo largo de la sentencia se encuentra referencia a la prueba recaudada y consideración de la misma para sustentar la posición del Fallador”, así, de manera alguna se aduce que la prueba no fue valorada ni enunciada por el fallador, como puede advertirse en la misma línea se indicó que “lá valoración fue realizada de forma parcial, desechándose, de facto y sin explicación álguná, lo que podríá fávorecer á lá párte”; ásí, el sustento y propósito de esta acción constitucional es que se garantice la valoración integral de la prueba, reiterando por su relevancia que en absoluto se pretende constituir a la acción constitucional una instancia adicional del proceso ordinario, ni menos aún instrumentalizar al Juez Constitucional para que se acceda a las pretensiones medio de control de reparación directa.

Por lo tanto, no se alega en este caso una supuesta vulneración a derechos fundamentales, se ha mostrado con los argumentos de la demanda de tutela y con la prueba tal vulneración, y si bien en los criterios de procedencia de la acción de tutela se enuncia de manera somera el porque de la relevancia constitucional y cuales son los derechos que se consideran vulnerados, en el ítem hechos y defectos que generan la vulneración se sustentan los defectos fácticos, dentro de los que se expone en cada uno, además el porque de la vulneración de los derechos y se describe cuales elementos de la prueba no fueron evaluados […]”. […] “[…] Es preciso anotar que en la acción de tutela no se cuestiona la conclusión del procedimiento de cesárea como el indicado para el estado de la paciente, lo que se cuestiona es que se desconoció en la sentencia que se demanda: • Que …” Acorde con las manifestaciones del perito, era necesario, que se hubiera realizado el seguimiento estricto y que se hubiera remitido a la paciente a una institución de mayor nivel con los recursos para atenderla.” • Que “la probabilidad de sobrevida existía y que pese a que tal probabilidad no era del cien por ciento (pues en medicina ninguna probabilidad es del cien por ciento) la misma existía y por ello, al no procederse acorde con los antecedentes de la paciente – anémica y con tipo de sangre de difícil consecución -, con los riesgos inherentes a su condición de gestante y con el procedimiento quirúrgico, remitiéndola a la institución de mayor nivel de atención ubicada a escasos cinco minutos – como fue acreditado con la prueba testimonial – y posteriormente dada la complicación, sin hacer el seguimiento y vigilancia que el caso ameritaba, se demostró que falló el personal médico de la clínica de Urabá S.A, al privar a la paciente de toda posibilidad de manejo adecuado de sus complicaciones y de recuperación, pero ello simplemente no fue valorado en la sentencia” • Que…”no solo bastaba con asignarle a la paciente una enfermera para que le realizara seguimiento esporádico y la acompañara en su traslado a otra institución sino que además era necesario que el personal médico de forma directa realizara la revisión de la paciente y diligenciara la historia clínica9 con datos veraces10 y 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera en el caso de la remisión, enviar ese registro médico a la institución receptora11 para brindarle elementos técnicos de referencia al personal médico, para realizar el abordaje de la paciente sin dilaciones que derivaran en un sacrificio de sus posibilidades de recuperación”. • Que ”En este caso los indicios fueron simplemente obviados, pues a pesar que se encuentra registrada en la historia de la Clínica de Urabá S.A por notas de enfermería, que la paciente estaba pálida e inquieta, con dolor abdominal, la propia historia clínica probó que tal circunstancia no fue objeto de seguimiento por el personal médico a pesar de lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 y en el artículo 10 de la ley 23 de 198113, pero tal circunstancia acreditada con el registro médico simplemente fue obviada.” Asimismo, se cuestionó que se haya restado valor probatorio al proceso disciplinario como prueba documental cuya información en conjunto con el dictamen pericial, serviría al Fallador de referente técnico sobre el proceder médico o como referente doctrinal, verificable con los demás elementos de prueba […]”. […] “[…] A partir del planteamiento anterior, se planteó una valoración parcial de la historia clínica, pues la información relacionada en el pliego de cargos era verificable no solo en las normas aplicables y en la literatura técnica, sino en el registro médico de la paciente, allegada de forma oportuna al proceso.

Asimismo, se cuestionó que en la valoración del testimonio del Dr. Carlos Alberto Gonzales Ossa y en sus estimaciones sobre la labor de la clínica de Urabá no fueron consideradas las particularidades del caso y no obstante esa circunstancia, no se valoró la prueba bajo la salvedad correspondiente. Por ello no comparte la actora, que se plantee el cuestionamiento de aspectos diferentes a los enunciados en la acción de tutela, en tanto lo señalado por el Despacho en sentido que “Igualmente, las autoridades judiciales accionadas como jueces naturales señalaron que de acuerdo con el perito, quien era un médico especialista en ginecología y obstetricia, las características de la paciente y el feto, hicieron necesaria la cesárea y que el desgarro de la arteria uterina era un riesgo inherente al procedimiento.” Ubica la discusión en un escenario diferente al planteado en la demanda de tutela […]”. […] “[…] Por lo que tampoco esta de acuerdo esta parte procesal, que se exponga el desconocimiento integral de la prueba sustento de la acción constitucional y fuente de la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a las garantías judiciales como un supuesto o como una apreciación personal, pues efectivamente no fue valorada la prueba en lo favorable a la parte demandante, pues ni en la sentencia que se demanda ni en la sentencia que se impugna, se traen los apartes y elementos de la prueba, existentes en el proceso y que se aducen desvalorados […]”. […] “[…] Finalmente, es oportuno señalar que con esta acción de tutela no se pretende que se aplique la postura del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad para que se mantenga la sentencia de primera instancia a conveniencia, pues claramente se señala en el escrito de demanda de tutela que: “…la parte 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera demandante no estuvo de acuerdo con la aplicación de la pérdida de la oportunidad en este caso como criterio de imputación” No obstante, lo que se pretende es mostrar en el escrito de demanda, como en la misma sentencia demandada se desatiende al propio precedente de las altas Cortes, que validaban al A quo del proceso contencioso administrativo para aplicar o no la jurisprudencia vigente.

Asimismo se pretende dejar claro que no estuvo de acuerdo la parte actora con la postura de la pérdida de oportunidad como título de imputación no obstante, puede verificarse el recurso de apelación para constatar que ningún reparo se realizó para el reconocimiento de este mismo como daño autónomo, por ello se plantea que postura de la primera instancia estaba ajustada al precedente vigente al momento del fallo, lo que de manera alguna se contradice el planteamiento de oposición a la sentencia de primera instancia, pues una cosa es la pérdida de oportunidad como título de imputación y otra muy diferente la pérdida de oportunidad como daño autónomo, distinción que se echa de menos en la sentencia impugnada.

Conforme lo expuesto, considera esta parte con el debido respeto, que el análisis de la solicitud de amparo debe realizarse bajo los parámetros desarrollados en la demanda de tutela, que son los que considera esta parte constituyen la fuente de vulneración y no sobre el recurso de apelación, del que en poco se echa mano en esta acción constitucional, pues este recurso solo ha servido de referencia en pocos aspectos, puesto que la postura de primera instancia y la de la segunda son significativamente distantes […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera Generalidades de la acción de tutela 18.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 19.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 20.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22.Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 25.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 28.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 29.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 31.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 35.Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37.Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 38.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 40.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 41. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera constitucional. 42.La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente26: “[…] a) Defecto fáctico uno: por indebida valoración probatoria del dictamen pericial A lo largo de la sentencia se encuentra referencia a la prueba recaudada y consideración de la misma para sustentar la posición del Fallador y aunque la misma prueba aporta información relevante para soportar diversas de las razones de imputación realizados por la parte demandante, la valoración fue realizada de forma parcial, desechándose, de facto y sin explicación alguna, lo que podría favorecer a la parte demandante.

Al analizar la responsabilidad por la lesión vascular plantea laSala de decisión que “los señalamientos de mala praxis en su atención no se muestran fundados más que como una secuela de la opción cesárea que ya fue encontrada razonable.” Y refiere que fue precisado por el perito en el informe pericial que “estas complicaciones son inherentes a este tipo de intervenciones quirúrgicas, es decir, que sobrevienen de manera irresistible, como consecuencia del acto médico sin que por ello pueda predicarse una falla en la prestación del servicio, menos aún, cuando la posibilidad de que se presente una lesión vascular se acrecienta en consideración a la proporción céfalo pélvica.” Sin embargo, en el dictamen pericial se encuentra enunciada por el perito experto en ginecología y obstetricia, lo siguiente: “6.

Qué medidas se tomaron con la paciente para hacerle un seguimiento oportuno. R/ La primera medida es el control delsangrado y del daño vascular, que según la historia se hizo, luego se debe realizar una vigilancia del estado clínico y de los signos vitales, que también se hizo aunque no queda claro si se hizo con la frecuencia que el caso ameritaba; también se podían hacer controles de laboratorio para determinar la severidad del sangrado puesto que a veces clínicamente no es fácil cuantificarlo, máxime que previo a la cirugía la paciente se encontraba anémica, sin embargo en la historia clínica aportada no hay constancia de ellos, también la transfusión sanguínea que en efecto se llevó a cabo aunque no con la rapidez que se hubiera deseado. 7.

Qué exámenes de laboratorio se hicieron máxime que había un sangrado masivo y que por clínica los médicos lo sabían. R/ No hay evidencia de exámenes en la historia aportada. En el Hospital Antonio Roldán Betancur si le ordenaron hemograma con recuento de plaquetas y tiempo de protombina, antes y después de la transfusión. (…) 10. La clínica de Urabá cuenta con recursos para prevenir este tipo de complicaciones.

R/ No lo sé, pero por lo anotado en la historia parece que contaban con banco de sangre pues hay evidencia de que iba a ser o fue transfundida pero parece que no en la suficiente cantidad, máxime que la paciente contaba con el tipo de sangre que es más difícil de conseguir por lo escasa de su incidencia, por otro lado no había presencia del personal especializado que el caso ameritaba en el momento de la complicación (…) 13.

Indicar porque hecho, razón o circunstancia se produjo la muerte de la señora NURIS DEL CARMEN SOLERA YANES. R/Por sangrado de origen ginecobstetrico secundario a atención de parto por cesárea complicado con coagulación intravascular diseminada (alteración de coagulación por consumo de sustancias pro coagulantes y efecto dilucional por reposición de pérdida de volumen SANGUINEO POR INFUSIÓN DE LÍQUIDOS VENOSOS PARA REPOSICIÓN DEL VOLUMEN SANGUINEO PERDIDO) 14.

Señalar de que manera incidió la atención o indebida 26 Transcripción literal de la solicitud del amparo. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera atención o falta de atención, que se le brindó a la señora Nuris del Carmen Solera Yanes en la clínica de Urabá S.A para que se produjera su muerte? R/ Se puede decir que hubo en retraso en la atención o remisión de la paciente a un centro que tuviera los recursos para poder atender en forma adecuada a la paciente,sin que con ellosse pudiera garantizar la supervivencia de la paciente,se aduce la demora a la dificultad para transportar a la paciente que también debe ser valorada, pues tengo entendido que son cercanos. 15.

Indicar de que manera incidió la atención, o indebida atención o falta de atención que se le brindó a la señora Nuris del Carmen Solera Yanes en el Hospital Antonio Roldán Betancur para que se produjera su muerte. R/ De la historia queda constancia de que no se contaba con la cantidad suficiente y necesaria de las unidades de terapia transfusional que el caso ameritaba, condición que se agrava por lo escaso del tipo sanguíneo de la paciente, cabe considerar que en el estado de la paciente se considera que puede ser transfundida con elementos de tipo sanguíneos diferentes al de ella, pues el nivel sanguíneo de ella bajo tanto que la respuesta de reacción adversa por poner tipos sanguíneos diferentes se minimiza en este caso, máxime si esta en juego la vida de la paciente, una estrategia que se usa en casos graves como este y que en efecto se utilizó fue la autotransfusión, el problemas es que en el caso que nos ocupa, el volumen transfundida por este mecanismo fue muy abundante y esta puede ocasionar una alteración en el sistema de coagulación, cosa que al parecer ocurrió. (…) 17.

Indicar, si se le hubiera suministrado sangre suficiente a la paciente mientras fue atendida en la clínica Urabá y en el Hospital Antonio Roldán Betancur, era posible salvar la vida de Nuri del Carmen. R/ No es posible determinar con exactitud dicha apreciación, se pensaría que la reposición del volumen perdido de sangre puede evitar la muerte en casos de pérdida sanguínea siempre y cuando la causa del sangrado se corrija, en este caso en particular hay dos condiciones que causan sangrado, una la lesión vascular que se espera que mientras sea corregible no debe causar la muerte si se trata oportunamente, por otro lado en los fenómenos hemorrágicos la reposición de volumen con sustancias no sanguíneas y la transfusión masiva por pérdidas marcadas, lleva a un efecto de alteración en el sistema de coagulación, que no puede ser corregidos por suturas y que requiere la reposición de otros componentes sanguíneos de más difícil consecución como lo son el plasma fresco, el crioprecipitado, las plaquetas y los factores de coagulación o por otros métodos oclusivos de tipo intravascular como las embolizaciones.

Sin embargo, cuando la alteración de la coagulación ha llegado a cierto punto ninguna acción puede ser eficaz y puede ocasionar la muerte. Es claro en esta y en cualquier otra circunstancia la importancia del control oportuno del origen del sangrado puede evitar un desenlace fatal, supuestamente en este caso se controlaron las lesiones vasculares durante el acto quirúrgico, lo que ocurrió posteriormente podría estar relacionado con lesiones que pasaron desapercibidas o aflojamiento de las suturas que se colocaron en la reparación inicial, en estas circunstancias solo una vigilancia estricta y la atención oportuna (que es difícil determinarla en tiempo y cantidad) permitirán identificar y tratar la causa de manera que se evite entrar en ese remolino de sucesos llamados coagulopatía del cual es muy difícil sacar a la paciente.” (negrilla fuera de texto) […]”. […] “[…] Así fue obviado en la valoración del dictamen pericial los siguientes elementos relevantes para el análisis y decisión del caso: • En el caso en concreto “se debe realizar una vigilancia del estado clínico y de los signos vitales”, a través de la revisión de la paciente, anotando el dictamen que ello se hizo, pero que “no queda claro si se hizo con la frecuencia que el caso ameritaba”; y que tal vigilancia también era posible a través “de controles de laboratorio para 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera determinar la severidad del sangrado puesto que a veces clínicamente no es fácil cuantificarlo”; pero según el dictamen “No hay evidencia de exámenes en la historia aportada”, información que cotejada con la historia clínica permite determinar que no hay evidencia de exámenes de laboratorio para el control de la paciente ni tampoco hay supervisión por profesionales en medicina, dado que la historia clínica da cuenta que la supervisión de la paciente en la Clínica de Urabá S.A se relegó al personal de enfermería que no cuenta con la formación y experiencia para determinar si están cursando el tipo de complicaciones que se presentaron, pero ello simplemente no fue valorado en la sentencia. • En este caso, previo a la intervención de la paciente, se conocía que la misma se encontraba anémica, que tenía un tipo de sangre de difícil consecución en caso de ser requerida, que no había presencia del personal especializado necesario para el manejo de una eventual complicación y que “el sistema de coagulación per se, se encuentra alterado en la materna por su condición de gestante” …“Porque las pacientes obstétricas en particular tienen una serie de cambios fisiológicos en su sistema vascular y de coagulación que las hace más susceptibles a presentar complicaciones más serias y de mayor mortalidad cuando tienen lesiones vasculares”9; y por ello se concluye en el dictamen que se debió “tomar la decisión de remitir al paciente a un centro hospitalario donde se contara con los recursos para atender las posibles complicaciones que se podrían derivar de este caso”, pero esto no fue evaluado en la sentencia […]”. […] “[…] Finalmente se dejó de lado en la valoración del dictamen que el perito determinó que “hubo en retraso en la atención o remisión de la paciente a un centro que tuviera los recursos para poder atender en forma adecuada a la paciente”; que el experto señaló que “…pudo haberse perdido con ello la oportunidad de que el paciente se salvara, sin poderlo afirmar de forma categórica” y que “las posibles complicaciones que se podrían derivar de este caso, aunque esta conducta no hubiere garantizado la supervivencia de la paciente,sise convierte en una pérdida de la única oportunidad que esta paciente tenía para que su resultado final fuera otro.” 15.

Acorde con las manifestaciones del perito, era necesario, que se hubiera realizado el seguimiento estricto y que se hubiera remitido a la paciente a una institución de mayor nivel con los recursos para atenderla, para determinarse de forma concluyente, como se hace en la sentencia, que la oportunidad de recuperación de la vida y salud de la paciente era nula y que con o sin vigilancia y remisión el resultado sería el mismo; no obstante, al no haberse procedido de la manera que el caso exigía, no debió desconocerse que la probabilidad de sobrevida existía y que pese a que tal probabilidad no era del cien por ciento (pues en medicina ninguna probabilidad es del cien por ciento) la misma existía y por ello, al no procederse acorde con los antecedentes de la paciente – anémica y con tipo de sangre de difícil consecución -, con los riesgos inherentes a su condición de gestante y con el procedimiento quirúrgico, remitiéndola a la institución de mayor nivel de atención ubicada a escasos cinco minutos – como fue acreditado con la prueba testimonial – y posteriormente dada la complicación, sin hacer el seguimiento y vigilancia que el caso ameritaba, se demostró que falló el personal médico de la clínica de Urabá S.A, al privar a la paciente de toda posibilidad de manejo adecuado de sus complicaciones y de recuperación, pero ello simplemente no fue valorado en la sentencia […]”. […] “[…] a) Defecto fáctico dos: por indebida valoración probatoria de la historia clínica y de los documentos del proceso disciplinario 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera Desconoció además la Sala los deberes legales que le asistía al personal de la Clínica de Urabá S.A en relación con la atención de la paciente y el diligenciamiento de la historia clínica y la remisión, dado que se obvió en el análisis del Consejo de Estado en la sentencia que se demanda que no solo bastaba con asignarle a la paciente una enfermera para que le realizara seguimiento esporádico y la acompañara en su traslado a otra institución sino que además era necesario que el personal médico de forma directa realizara la revisión de la paciente y diligenciara la historia clínica con datos veraces y en el caso de la remisión, enviar ese registro médico a la institución receptora para brindarle elementos técnicos de referencia al personal médico, para realizar el abordaje de la paciente sin dilaciones que derivaran en un sacrificio de sus posibilidades de recuperación […]”. […] “[…] En este caso los indicios fueron simplemente obviados, pues a pesar que se encuentra registrada en la historia de la Clínica de Urabá S.A por notas de enfermería, que la paciente estaba pálida e inquieta, con dolor abdominal, la propia historia clínica probó que tal circunstancia no fue objeto de seguimiento por el personal médico a pesar de lo establecido en el numeral 2 del artículo 119 y en el artículo 10 de la ley 23 de 1981, pero tal circunstancia acreditada con el registro médico simplemente fue obviada […]”. […] “[…] No obstante, la información contenida en el mismo era útil al caso, no necesariamente para determinar la responsabilidad, pero si al menos, en conjunto con el dictamen pericial, como referente técnico sobre el proceder médico o si se quiere como referente doctrinal, verificable con los demás elementos de prueba; así, la calificación del proceso disciplinario mostró aspectos normativos y técnicos que de haber sido evaluados por la Sala de decisión, hubieran permitido en el análisis probatorio, valorar indicios que simplemente fueron descartados, tales como: • El hecho que la anemia preoperatoria que presentaba la paciente no ameritaba transfusiones y que tampoco la ameritaba una pérdida de sangre como la registrada por la ginecobstetra en la nota operatoria dentro de la historia clínica; por lo que la orden de 2 unidades de glóbulos rojos, era indicativo de que el sangrado presentado había sido mayor de 1000cc, que fue el registrado por la médico tratante en el registro médico; lo que evidencia que la situación fue más grave que la plasmada en la historia clínica y que consecuentemente la vigilancia de la paciente debía ser estricta. • El número de cristaloides a suministrar a la paciente en la transfusión, necesarios para atender los signos de shock que presentaba en correlación con los que efectivamente le fueron suministrados - acorde con los registros de historia clínica-, dado que entre la cirugía finalizada a las 11:30 am y la transfusión realizada a las 5:00pm, debió al menos ordenarse la cantidad de cristaloides que pudieran de alguna manera mejorar el estado de la paciente; pero la cantidad suministrada fue inferior a la necesitada acorde con los antecedentes de la paciente y las dificultades para el suministro de las unidades de sangre en oportunidad, lo que contribuyó de forma determinante en el deterioro de la paciente. • Respecto de la aplicación de los cristaloides la doctora PALACIOS DIEZ ordenó según historia clínica 1000 c.c. de solución salina y 1000 c.c. de dextrosa, lo que sería suficiente para estabilizar a una paciente que después de una cirugía tiene una perdida normal de sangre, lo que explica que los médicos declarantes hayan coincidido en que el proceder fue adecuado, no obstante, en si la paciente 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera presentaba una anemia anterior a la cirugía y además hubo una pérdida de sangre considerable y no había posibilidad de tener acceso a transfusión de sangre con prontitud, ello debió dar lugar a una vigilancia enfocada a la pérdida de sangre de la paciente, con el fin de proporcionar la cantidad suficiente de cristaloides con el fin de evitar un shock. • Los signos presentados por la paciente y relatados en la historia anunciaban la presencia de una hemorragia activa y de un posible choque hipovolémico en camino • En relación con la desatención de la paciente en la historia clínica no hay un registro o nota médica que indique que la señora Solera Yane haya sido vista o entregada, por parte del doctor Raúl Hernán Paredes a otro médico para su supervisión y vigilancia, lo que es indicativo, junto con la historia clínica que la paciente fue dejada a bajo la gurda del personal de enfermería y no de personal médico y que acorde con los registros de historia clínica no hay notas de enfermería que hagan referencia a una atención dada a la paciente entre la 1:30 p.m. del 17 de febrero de 2006 y las 5:00 p.m. de la misma fecha […]”. […] “[…] a) Defecto por desconocimiento del precedente en relación con la postura sobre la pérdida de la oportunidad [ ]”. […] “[…] Si bien la parte demandante no estuvo de acuerdo con la aplicación de la pérdida de la oportunidad en este caso como criterio de imputación, es preciso señalar, que pasó por alto el fallador que para el momento de presentación de la demanda no existía en la jurisprudencia nacional y menos aún en el precedente del Consejo de Estado el daño autónomo de pérdida de la oportunidad y por ello la demanda nada señala sobre el tema […]”. 43.

La actora de igual manera, en su escrito de impugnación señaló lo siguiente27: “[…] Al respecto disiente está parte procesal del análisis del A quo en la sentencia que se impugna, ello en consideración a que de manera alguna se pretende que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional o en un escenario en el que se acoja la propia valoración probatoria de la parte actora en prevalencia de la del Juez de conocimiento, no, por el contrario, el interés de esta parte procesal es que se conmine al Juez de conocimiento, en garantía de los derechos que se aducen vulnerados, a que valore de forma integral la prueba recaudada en el proceso.

Así en la demanda de tutela se hace claridad al señalar la existencia del defecto por indebida valoración probatoria del dictámen que “ A lo largo de la sentencia se encuentra referencia a la prueba recaudada y consideración de la misma para sustentar la posición del Fallador”, así, de manera alguna se aduce que la prueba no fue valorada ni enunciada por el fallador, como puede advertirse en la misma línea se indicó que “lá valoración fue realizada de forma parcial, desechándose, de facto y sin explicación álguná, lo que podríá fávorecer á lá párte”; ásí, el sustento y propósito de esta acción constitucional es que se garantice la valoración integral de la prueba, reiterando por su relevancia que en absoluto se pretende constituir a la acción constitucional una instancia adicional del proceso ordinario, ni menos aún instrumentalizar al Juez Constitucional para que se acceda a las pretensiones medio de control de reparación directa. 27 Transcripción literal del escrito de impugnación. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera Por lo tanto, no se alega en este caso una supuesta vulneración a derechos fundamentales, se ha mostrado con los argumentos de la demanda de tutela y con la prueba tal vulneración, y si bien en los criterios de procedencia de la acción de tutela se enuncia de manera somera el porque de la relevancia constitucional y cuales son los derechos que se consideran vulnerados, en el ítem hechos y defectos que generan la vulneración se sustentan los defectos fácticos, dentro de los que se expone en cada uno, además el porque de la vulneración de los derechos y se describe cuales elementos de la prueba no fueron evaluados […]”. […] “[…] Es preciso anotar que en la acción de tutela no se cuestiona la conclusión del procedimiento de cesárea como el indicado para el estado de la paciente, lo que se cuestiona es que se desconoció en la sentencia que se demanda: • Que …” Acorde con las manifestaciones del perito, era necesario, que se hubiera realizado el seguimiento estricto y que se hubiera remitido a la paciente a una institución de mayor nivel con los recursos para atenderla.” • Que “la probabilidad de sobrevida existía y que pese a que tal probabilidad no era del cien por ciento (pues en medicina ninguna probabilidad es del cien por ciento) la misma existía y por ello, al no procederse acorde con los antecedentes de la paciente – anémica y con tipo de sangre de difícil consecución -, con los riesgos inherentes a su condición de gestante y con el procedimiento quirúrgico, remitiéndola a la institución de mayor nivel de atención ubicada a escasos cinco minutos – como fue acreditado con la prueba testimonial – y posteriormente dada la complicación, sin hacer el seguimiento y vigilancia que el caso ameritaba, se demostró que falló el personal médico de la clínica de Urabá S.A, al privar a la paciente de toda posibilidad de manejo adecuado de sus complicaciones y de recuperación, pero ello simplemente no fue valorado en la sentencia” • Que…”no solo bastaba con asignarle a la paciente una enfermera para que le realizara seguimiento esporádico y la acompañara en su traslado a otra institución sino que además era necesario que el personal médico de forma directa realizara la revisión de la paciente y diligenciara la historia clínica9 con datos veraces10 y en el caso de la remisión, enviar ese registro médico a la institución receptora11 para brindarle elementos técnicos de referencia al personal médico, para realizar el abordaje de la paciente sin dilaciones que derivaran en un sacrificio de sus posibilidades de recuperación”. • Que ”En este caso los indicios fueron simplemente obviados, pues a pesar que se encuentra registrada en la historia de la Clínica de Urabá S.A por notas de enfermería, que la paciente estaba pálida e inquieta, con dolor abdominal, la propia historia clínica probó que tal circunstancia no fue objeto de seguimiento por el personal médico a pesar de lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 y en el artículo 10 de la ley 23 de 198113, pero tal circunstancia acreditada con el registro médico simplemente fue obviada.” Asimismo, se cuestionó que se haya restado valor probatorio al proceso disciplinario como prueba documental cuya información en conjunto con el dictamen pericial, serviría al Fallador de referente técnico sobre el proceder médico o como referente doctrinal, verificable con los demás elementos de prueba […]”. […] 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera “[…] A partir del planteamiento anterior, se planteó una valoración parcial de la historia clínica, pues la información relacionada en el pliego de cargos era verificable no solo en las normas aplicables y en la literatura técnica, sino en el registro médico de la paciente, allegada de forma oportuna al proceso.

Asimismo, se cuestionó que en la valoración del testimonio del Dr. Carlos Alberto Gonzales Ossa y en sus estimaciones sobre la labor de la clínica de Urabá no fueron consideradas las particularidades del caso y no obstante esa circunstancia, no se valoró la prueba bajo la salvedad correspondiente. Por ello no comparte la actora, que se plantee el cuestionamiento de aspectos diferentes a los enunciados en la acción de tutela, en tanto lo señalado por el Despacho en sentido que “Igualmente, las autoridades judiciales accionadas como jueces naturales señalaron que de acuerdo con el perito, quien era un médico especialista en ginecología y obstetricia, las características de la paciente y el feto, hicieron necesaria la cesárea y que el desgarro de la arteria uterina era un riesgo inherente al procedimiento.” Ubica la discusión en un escenario diferente al planteado en la demanda de tutela […]”. […] “[…] Por lo que tampoco esta de acuerdo esta parte procesal, que se exponga el desconocimiento integral de la prueba sustento de la acción constitucional y fuente de la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a las garantías judiciales como un supuesto o como una apreciación personal, pues efectivamente no fue valorada la prueba en lo favorable a la parte demandante, pues ni en la sentencia que se demanda ni en la sentencia que se impugna, se traen los apartes y elementos de la prueba, existentes en el proceso y que se aducen desvalorados […]”. […] “[…] Finalmente, es oportuno señalar que con esta acción de tutela no se pretende que se aplique la postura del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad para que se mantenga la sentencia de primera instancia a conveniencia, pues claramente se señala en el escrito de demanda de tutela que: “…la parte demandante no estuvo de acuerdo con la aplicación de la pérdida de la oportunidad en este caso como criterio de imputación” No obstante, lo que se pretende es mostrar en el escrito de demanda, como en la misma sentencia demandada se desatiende al propio precedente de las altas Cortes, que validaban al A quo del proceso contencioso administrativo para aplicar o no la jurisprudencia vigente.

Asimismo se pretende dejar claro que no estuvo de acuerdo la parte actora con la postura de la pérdida de oportunidad como título de imputación no obstante, puede verificarse el recurso de apelación para constatar que ningún reparo se realizó para el reconocimiento de este mismo como daño autónomo, por ello se plantea que postura de la primera instancia estaba ajustada al precedente vigente al momento del fallo, lo que de manera alguna se contradice el planteamiento de oposición a la sentencia de primera instancia, pues una cosa es la pérdida de oportunidad como título de imputación y otra muy diferente la pérdida de oportunidad como daño autónomo, distinción que se echa de menos en la sentencia impugnada.

Conforme lo expuesto, considera esta parte con el debido respeto, que el análisis de la solicitud de amparo debe realizarse bajo los parámetros desarrollados en la demanda de tutela, que son los que considera esta parte constituyen la fuente de 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera vulneración y no sobre el recurso de apelación, del que en poco se echa mano en esta acción constitucional, pues este recurso solo ha servido de referencia en pocos aspectos, puesto que la postura de primera instancia y la de la segunda son significativamente distantes […]”. 44.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 45.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente28: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”29, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”30.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 46.

Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por la actora, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un 28 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 29 Sentencia SU-050 de 2018. 30 Sentencia SU-354 de 2017. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 47.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 48.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 49.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 50.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera 51. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 52.

Los supuestos de vulneración al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 53. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 54.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera Conclusiones de la Sala 55.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 29 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 29 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01951-01 Actora: Luz Edith Ricardo Solera CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.