Micelio
11001032500020250002500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-20

Radicación interna: 0094-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Edgar Fernando Farfan Corzo·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00025-00 (0094-2025) Demandante: Édgar Fernando Farfán Corzo Demandada: Nación, Registraduría Nacional Del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2025-00025-00 (0094-2025) Demandante: Demandada: Édgar Fernando Farfán Corzo Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por el señor Édgar Fernando Farfán Corzo, en nombre propio y en su condición de abogado, contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Édgar Fernando Farfán Corzo, en nombre propio y en su condición de abogado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que se declare la nulidad del memorando del 2 de agosto de 2024, con el número 2024000380, expedido por el delegado departamental del registrador nacional del estado civil para Boyacá2. 2.

Asimismo, solicitó declarar la nulidad de la Resolución núm. 236 del 13 de agosto de 2024 a través de la cual el delegado del registrador nacional en Boyacá nombró, en provisionalidad, al señor Miguel Ángel Bernal Salamanca en el cargo de registrador municipal de Santa Sofía, grado 4035-05-Boyacá. De manera que, a juicio del demandante, este acto lo declaró insubsistente, tácitamente, en el cargo que desempeñó del 7 de febrero de 2020 al 1° de agosto de 2024. 3.

Pidió, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro a la entidad en la planta global de la delegación de Boyacá en el mismo cargo que desempeñó o en uno de superior categoría, y el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, gastos de representación y demás conceptos salariales y prestacionales devengados durante el tiempo en el cual permaneció cesante. 4.

Además de esto, solicitó declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad, y condenar a la demandada al pago del daño moral y a la vida en relación. También pidió declarar que lo debido no constituye doble asignación del tesoro público y que la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil está llamada a repetir contra los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados.

II. CONSIDERACIONES 5. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: 1 La demanda fue radicada el 20 de enero de 2025. Samai, índice 003. 2 Samai, índice 003, 3_DemandaWeb_Demanda_AcciondeNulidadyRest(.pdf) NroActua 3.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00025-00 (0094-2025) Demandante: Édgar Fernando Farfán Corzo Demandada: Nación, Registraduría Nacional Del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […].

Subrayado fuera del texto. 6. De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 7. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral, en el que se cuestiona la legalidad de dos actos administrativos proferidos por los delegados del registrador nacional en el departamento de Boyacá: el primero, mediante el cual se le notificó al señor Édgar Fernando Farfán Corzo la finalización de su vínculo laboral; y el segundo, a través del cual se nombró, en provisionalidad, al señor Miguel Ángel Bernal Salamanca en el cargo de registrador municipal de Santa Sofía, grado 4035-05-Boyacá, que aquel desempeñaba.

De ahí que el presente asunto verse sobre los derechos laborales de un servidor público de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil. 8. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos de acuerdo con las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 9.

Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]». 10.

En ese orden, según la información que obra en los documentos aportados a este trámite, el delegado del registrador nacional en el departamento de Boyacá nombró al señor Édgar Fernando Farfán Corzo, mediante la Resolución núm. 076 del 7 de febrero de 20203, en el cargo de registrador municipal 4035-05, en la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil de Santa Sofía, en la planta global de la delegación departamental de Boyacá. 11.

Frente a este, la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al señor Édgar Fernando Farfán Corzo, en el memorando *2024000380* del 2 de agosto de 20244, que fue nombrado provisionalmente a término fijo en el cargo de registrador municipal 4035-05 de Santa Sofía, de la planta global de la delegación de Boyacá, del 15 de mayo de 2024 al 1° de agosto de 2024.

De ahí que, el nombramiento finalizó a partir del 2 de agosto de 2024. 3 Samai, índice 003, 7_DemandaWeb_Anexos_AnexosDemandadeNulid(.pdf) NroActua 3, páginas 3 a 4 del archivo digital. 4 Samai, índice 003, 7_DemandaWeb_Anexos_AnexosDemandadeNulid(.pdf) NroActua 3, página 89 del archivo digital. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00025-00 (0094-2025) Demandante: Édgar Fernando Farfán Corzo Demandada: Nación, Registraduría Nacional Del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

Igualmente, está acreditado que el delegado del registrador nacional del estado civil en el departamento de Boyacá nombró provisionalmente, a partir del 14 de agosto de 2024, al señor Miguel Ángel Bernal Salamanca, en el cargo de registrador municipal 4035-05 de Santa Sofía, de la planta global de la delegación de Boyacá, a través de la Resolución núm. 236 del 13 de agosto de 20245. 13.

De manera que, el último lugar donde el señor Édgar Fernando Farfán Corzo prestó sus servicios fue en el municipio de Santa Sofía, toda vez que hasta su desvinculación ocupó el cargo de registrador municipal 4035-05 de Santa Sofía, de la planta global de la delegación de Boyacá. Por tal motivo, la competencia por factor territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja6. 14.

En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, para que posterior a su reparto asuman en primera instancia el conocimiento del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20117. 15.

Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Édgar Fernando Farfán Corzo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaria, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/HDGM 5 Samai, índice 003, 7_DemandaWeb_Anexos_AnexosDemandadeNulid(.pdf) NroActua 3, páginas 95 a 96 del archivo digital. 6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 6.3 del Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura, el circuito judicial administrativo de Tunja tiene su cabecera en el municipio de Tunja y tiene comprensión territorial en varios municipios, entre estos Santa Sofía. 7 «ARTÍCULO 168.

FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».