Micelio
11001032500020220030500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-12

Radicación interna: 2340-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yolanda Briceño Bueno, Alvaro Zipaquira Triana·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc, Nacional De Metrología De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2022 00305 00 (2340-2022) Demandante: Yolanda Briceño Bueno y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil e Instituto Nacional de Metrología Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en acápite especial de la demanda.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda y la solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Yolanda Briceño Bueno y Álvaro Zipaquirá Triana, en nombre propio, presentaron demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo 0333 del 28 de noviembre de 2020, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del instituto nacional de metrología de colombia –inm– identificado como Proceso de Selección No. (sic) 1511 de 2020 – Nación 3», emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y sus anexos de especificaciones técnicas.

Acuerdo 0060 del 11 de marzo de 2021, «[p]or el cual se modifica parcialmente el artículo 16º del Acuerdo No. (sic) 20201000003336 del 28 de noviembre del 2020, por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del instituto nacional de metrología de colombia – inm identificado como Proceso de Selección No. (sic) 1511 – Nación 3, modificado por el artículo segundo del Acuerdo No. (sic) 20211000000506 del 15 de febrero del 2021», expedido por la cnsc.

Resolución 516 del 18 de diciembre de 2020, «[p]or la cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología (inm)», proferida por el director general de dicha entidad. Decreto 062 del 21 de enero de 2021, [p]or el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Metrología – inm», expedido por el Gobierno nacional.

Decreto 063 del 21 de enero de 2021, «[p]or el cual se modifica la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología – inm», emitido por el Gobierno nacional. Resolución 040 del 4 de febrero de 2021, «[p]or la cual adopta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales para la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología (inm) atendiendo los decretos de reestructuración y modificación de planta», proferido por el director general de la referida entidad.

En acápite especial de la demanda, los accionantes solicitaron la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 0333 del 28 de noviembre de 2020, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, puesto que, a su juicio, este desconoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo de San Salvador; los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 93, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 209 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 489 de 1998, 909 de 2004, 770 de 2005, 1955 de 2019 y 1960 de 2019; y los Decretos 785 de 2005, 4175 de 2011, 1083 de 2015 y 498 de 2020, dadas las siguientes razones: El 24 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional de Metrología publicó la Resolución 516 del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual adoptó el manual de funciones y competencias laborales.

Sin embargo, no adelantó un proceso de consulta con sus organizaciones sindicales, por lo cual cercenó el derecho a formular observaciones e inquietudes. El 21 de enero de 2021, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió los Decretos 062 y 063, a través de los cuales modificó la estructura del inm y creó nuevos cargos en el despacho del director general y en la planta global de la entidad.

Como consecuencia, el inm emitió la Resolución 040 del 4 de febrero de 2021, por la cual adoptó un nuevo manual de funciones y competencias laborales. El principio del mérito es un eje fundamental en el sistema de carrera administrativa. Sin embargo, los actos acusados permiten entrever «un favorecimiento o clientelismo hacia personas indeterminadas que puedan satisfacer los requisitos extralimitados» allí fijados, en desmedro del interés general y de los ciudadanos y funcionarios que no cumplen con tales exigencias.

Así las cosas, los requerimientos discriminatorios transgreden los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues posicionan a los aspirantes en inseguridades frente a sus aptitudes físicas y de adaptación, cualidades propias del fuero interno y morfológico del ser humano. En la convocatoria, el resultado del examen médico debe ser «apto» para poder clasificar a las pruebas de ejecución y de entrevista.

Empero, la palabra «apto» es ambigua, ya que la interpretación depende de quien la realice. «El simple hecho de decir apto, en el caso en concreto, pone en tela de juicio las cualidades de los concursantes, toda vez que ingresa al fuero interno de la persona, situación que violenta la autocrítica del individuo sobre sí mismo». Es decir, las «pruebas de personalidad y examen médico» para ingresar al empleo público son discriminatorias y no cuentan con una motivación altamente racional y objetivamente válida.

Lo anterior implica una carga excesiva para los ciudadanos, quienes deben interponer recursos y demandas para hacerle frente a las decisiones de la administración, lo cual, además, puede congestionar el aparato administrativo y jurisdiccional, en contravía de los principios de eficiencia y eficacia. En ese escenario, la clasificación estricta de un aspirante según su condición emocional y conductual y su comportamiento en condiciones de humedad o baja temperatura no resulta suficientemente válida ni racional.

De igual manera, es discriminatorio utilizar la historia de salud de un individuo para determinar su capacidad para ejercer un cargo público. El Estado no puede ser indiferente a la realidad socioeconómica de los ciudadanos, sino que debe acoplarse para evitar la imposición de pagos monetarios desmesurados que la mayoría de las personas no alcanzan a asumir.

Al respecto, el artículo 6 del acuerdo de convocatoria señala que el proceso de selección se financiaría, entre otras formas, con el monto que se recaude por concepto de derecho de participación. El concurso prevé una prueba de ejecución de la cual no se conocen sus características ni parámetros determinantes, a pesar de que esta es una obligación establecida en el artículo 2.2.20.2.13 del Decreto 1083 de 2015.

Además, en los anexos del acuerdo de convocatoria se consagran inequidades en la aplicación de pruebas o requisitos, pues algunos cargos deber ser evaluados con un examen médico y una prueba de ejecución, mientras que otros no son medidos con tales criterios, diferenciación cuya necesidad no es clara. De conformidad con el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe elaborar las convocatorias con base en el manual de funciones y competencias laborales vigente, el cual, en este caso, había sido adoptado mediante la Resolución 094 del 28 de febrero de 2020.

Sin embargo, este último acto fue derogado por la Resolución 516 del 18 de diciembre de 2020, que no tuvo en cuenta lo establecido en el acuerdo de convocatoria, como tampoco lo hicieron la Resolución 040 del 4 de febrero de 2021 y los Decretos 062 y 063 del 21 de enero de 2021. Las entidades deben actuar según los requerimientos organizacionales para cumplir sus propósitos legales y constitucionales.

Asimismo, los requisitos de los empleos no deben ir en contravía de las tareas reales. Sobre el particular, existe un cargo que no tiene deberes de investigación, desarrollo e innovación, pero en el manual de funciones se exigen competencias laborales misionales en estos temas. De igual manera, a los subdirectores de biología y metrología física y química no se les exigen cometidos de investigación, pero tienen, entre sus tareas asignadas, desarrollar proyectos de investigación, desarrollo e innovación. La medida cautelar es necesaria para evitar a) que se expidan las listas de elegibles y se concreten derechos fundados en actos viciados de nulidad; y b) que los efectos de la sentencia sean nugatorios.

El traslado de la medida cautelar Mediante auto del 2 de junio de 2022, el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria, por el término de 5 días, dentro del cual las entidades accionadas se opusieron al decreto de la cautela, por los motivos que se resumen a continuación: La Comisión Nacional del Servicio Civil La parte actora no desarrolló ni demostró que se está vulnerando alguna norma o se le esté causando un perjuicio irremediable que haga necesaria la medida.

Lo anterior, comoquiera que se limitó a relacionar las disposiciones que considera transgredidas y expuso un argumento general de violación, sin realizar un ejercicio argumentativo razonado y fundado. De acuerdo con el artículo 130 de la Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano autónomo e independiente encargado de administrar y vigilar los regímenes de carrera administrativa.

En tal escenario, le corresponde a la mencionada entidad elaborar y suscribir las convocatorias a concursos de mérito, según los artículos 11 de la Ley 909 de 2004, 13 del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015. La Comisión adelanta las convocatorias teniendo en cuenta la oferta pública de empleos de carrera que reportan las entidades beneficiarias, la cual observa el manual de funciones y competencias laborales.

Comoquiera que el Instituto Nacional de Metrología modificó la oferta pública de empleos de carrera en cuanto al número de empleos y de vacantes, la Comisión expidió los Acuerdos 20211000000506 del 15 de febrero de 2021 y 20211000000606 del 11 de marzo de 2021, antes de que iniciara la etapa de adquisición de derechos de participación e inscripciones.

Por lo tanto, la Comisión no ha incurrido en clientelismo o favorecimiento de personas indeterminadas que no cumplan con los requisitos exigidos en la oferta de empleos. La señora Yolanda Briceño Bueno se inscribió al empleo de profesional especializado, código 2028, grado 22; fue admitida y superó las pruebas escritas de competencias funcionales.

El señor Álvaro Zipaquirá Triana se inscribió al empleo de profesional especializado, código 2028, grado 16; fue admitido, pero no superó las pruebas escritas de competencias funcionales, por lo cual no continuó en el proceso de selección. No es posible acusar la ilegalidad del acuerdo de convocatoria por el hecho de no haber tenido en cuenta la Resolución 040 de 2021 y los Decretos 062 y 063 de 2021, ya que estos fueron expedidos con posterioridad.

Para adelantar el proceso de selección, el Instituto Nacional de Metrología le reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil los manuales de funciones y competencias laborales previstos en las Resoluciones 676 del 8 de noviembre de 2018; 094 del 28 de febrero de 2020; 516 del 18 de diciembre de 2020; y 040 del 4 de febrero de 2021. A través del concurso de méritos se pretende proveer, de manera definitiva, a) 20 vacantes de 11 empleos, en forma de ascenso; y b) 63 vacantes de 59 empleos, en la modalidad de ingreso.

Ahora bien, si el Instituto Nacional de Metrología adelanta un proceso de reestructuración en el futuro, deberá reportar la oferta pública de empleos de carrera y mantenerla actualizada cada vez que se genere una vacante, conforme al artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015. El Instituto Nacional de Metrología estuvo informado de las condiciones y requisitos del proceso de selección, y tuvo tiempo suficiente para priorizar y adelantar la actualización del manual de funciones, desde la etapa de planeación hasta el inicio de las inscripciones en enero de 2021.

De hecho, ajustó su estructura y su planta de personal, y adoptó un manual de funciones en el año 2021, por medio de la Resolución 040 de 2021, modificación dentro de la cual no se encuentra el cargo al cual se inscribieron los demandantes, pues este se ofertó a través de la Resolución 516 del 18 de diciembre de 2020. El Instituto Nacional de Metrología Los accionantes no exponen los fundamentos jurídicos ni la necesidad imperiosa de suspender los efectos de los actos expedidos por el Instituto, pues estos no se ocupan de fijar las reglas del concurso de méritos, sino de establecer las funciones y los requisitos de los empleos de la planta de personal.

En la demanda solo se plantearon apreciaciones subjetivas y presunciones. Además, la solicitud de medida cautelar no se presentó en escrito separado, como lo prevé el artículo 231 del cpaca. No hay razones para suspender los actos administrativos por medio de los cuales se adoptó el manual de funciones y competencias laborales del Instituto Nacional de Metrología, ya que estos buscan garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública y salvaguardan el servicio que presta la entidad.

Los manuales de funciones se adoptan con una justificación técnica o jurídica. En el caso particular, el Instituto cumplió con el deber de publicación de que trata el artículo 8 del cpaca y el Decreto 1083 de 2015. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 0333 del 28 de noviembre de 2020, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del instituto nacional de metrología de colombia –inm– identificado como Proceso de Selección No. (sic) 1511 de 2020 – Nación 3», emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y ii) solución del caso concreto. La medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como desconocidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».

En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Análisis del despacho. El caso concreto Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la cautela solicitada por los accionantes, dadas las razones que se exponen a continuación: De la parte considerativa de la Resolución 516 del 18 de diciembre de 2020, «[p]or la cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología (inm)», se destaca lo siguiente: Que conforme lo establece el Parágrafo 3° del Artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015 “En el marco de lo señalado en el numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al manual específico de funciones y competencias laborales.

La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializará con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo.” Que conforme lo señalado, el Instituto Nacional de Metrología, adelantó los días 14 y 17 de septiembre de 2020 sesiones de socialización, publicación y comunicación del proyecto de modificación y actualización del manual específico de funciones y de competencias laborales a los empleados públicos y la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sus Entidades Adscritas y Vinculadas (asemext) para que dentro del término previsto, presentaran observaciones, opiniones, sugerencias o propuestas alternativas que permitieran realizar mejoras y una construcción participativa del manual específico de funciones y de competencias laborales de la Entidad.

Que una vez recibidas, revisadas y analizadas las observaciones, opiniones, sugerencias o propuestas alternativas presentadas por los empleados públicos y asemext, se adelantaron las correspondientes respuestas a las partes interesadas que participaron en el proceso de modificación y actualización del manual específico de funciones y de competencias laborales frente a los aspectos que se consideraron pertinentes y convenientes de acoger. [Cursivas propias del original] En línea con lo anterior, el Instituto Nacional de Metrología, al momento de contestar la demanda, allegó una captura de pantalla en la cual se refleja el agendamiento de una reunión a través de la plataforma Google Meet, para el día 17 de septiembre de 2020, cuyo propósito fue descrito como «Reunion (sic) asemext – Manual de funciones inm», y entre los usuarios que confirmaron su asistencia está el «Sindicato Asemext».

Así las cosas, en esta etapa preliminar del proceso, el despacho encuentra elementos probatorios que indican que la Resolución 516 del 18 de diciembre de 2020 fue objeto del trámite previo de socialización con organizaciones sindicales, de conformidad con el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, escenario en el cual se presentaron observaciones y sugerencias.

El artículo 16 del Acuerdo 0333 del 28 de noviembre de 2020, en concordancia con el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, prevé que las pruebas a aplicar en el proceso de selección tienen como propósito apreciar la capacidad, idoneidad, adecuación y potencialidad de los concursantes, y establecer una clasificación de ellos según las calidades y competencias requeridas para desempeñar las funciones.

De igual manera, la norma citada precisa que la valoración de los factores mencionados se realizará con medios técnicos garantes de criterios de objetividad e imparcialidad. A su turno, el artículo 17 del acuerdo mencionado señala que las especificaciones técnicas de las pruebas a aplicar están definidas en el anexo del acuerdo de convocatoria.

En ese escenario, el acápite 4 del Anexo Modificatorio n.° 3 «[p]or el cual se modifica el anexo de noviembre del 2020 por medio del cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “Proceso de selección entidades del orden nacional del 2020 – Nación 3”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a los sistemas general y específico de carrera administrativa de sus plantas de personal», establece lo siguiente: 4. pruebas escritas, de ejecución y demás pruebas a aplicar en el concurso Estas pruebas tratan sobre competencias laborales que pueden ser evaluadas mediante instrumentos adquiridos o construidos para tal fin.

En el presente proceso de selección se aplicarán a todos los admitidos Pruebas Escritas para la evaluación de Competencias Funcionales y Comportamentales y, además, una Prueba de Ejecución a los admitidos a los empleos de Conductor Mecánico o Conductor (u otros con diferente denominación pero que su Propósito Principal sea el de conducir vehículos), que superen la Prueba sobre Competencias Funcionales (que es Eliminatoria). […] En igual sentido, a todos los admitidos en los empleos ofertados por el instituto nacional de metrología – inm, que hayan superado la Prueba sobre Competencias Funcionales (que es Eliminatoria), se aplicará prueba de ejecución para conductores para el empleo opec 148961, prueba de examen médico y prueba de ejecución para los empleos opec 148923 – 148921 – 148917 – 148905 – 148959 – 148948 – 148958 – 148952 – 148890 – 148988 – 148978 – 148979 – 148970, prueba de ejecución para los empleos opec 148901 – 148904 – 148898 – 148955 – 148941, prueba de entrevista para los empleos opec 148935 – 148936 – 148937 – 148932 – 148933 – 148934 – 148957 – 148925 – 148926 – 148927 – 148928 – 148930 – 148931 – 148949 – 148994 – 148995 – 148996 – 148992 – 148993 – 148986 – 148990 – 148991 – 148980, examen médico para los empleos opec 148943 – 148964, examen médico y entrevista para los empleos opec 148929 – 148989.

Se aclara que la prueba de ejecución y la entrevista para los empleos que tienen examen médico, será aplicada únicamente a los aspirantes respecto de los cuales, el resultado en el examen médico sea como apto. a) La Prueba sobre Competencias Funcionales mide la capacidad de aplicación de conocimientos y otras capacidades y habilidades del aspirante, en un contexto laboral específico, que le permitirán desempeñar con efectividad las funciones del empleo para el que concursa. b) La Prueba sobre Competencias Comportamentales mide las capacidades, habilidades, rasgos y actitudes del aspirante que potencializarán su desempeño laboral en el empleo para el que concursa, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2.2.4.6 a 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 815 de 2018. c) La Prueba de Ejecución evalúa competencias específicas del aspirante mediante la observación de la ejecución que debe hacer de una serie de tareas propias del empleo por el cual se encuentra concursando, que en este proceso de selección corresponde a los empleos anteriormente especificados. d) La Entrevista: es un diálogo entre dos o más personas con el propósito de identificar y evaluar en el aspirante características importantes para realizar con éxito las actividades propias de un empleo determinado.

La entrevista, en el contexto específico de los concursos de méritos administrados por la cnsc, es estructurada, tiene reglas de aplicación y de calificación estandarizadas y requieren de mínimo dos evaluadores entrenados previamente. Por tal razón, debe estar conformada por un protocolo de preguntas estructuradas en función de una matriz de indicadores. d) (sic) Prueba de Personalidad: Es una prueba estandarizada para la medición de aspectos del nivel cognitivo, emocional y conductual de las personas. e) El Examen médico: tiene como objetivo determinar las condiciones de salud de los aspirantes, necesarias para el desempeño de las labores en espacios bajo condiciones de humedad o temperatura baja. [Negritas y subrayas propias del original] Sobre el particular, la parte actora sostuvo que la palabra «apto», que representa la calificación satisfactoria del examen médico, requerida para poder clasificar a las pruebas de ejecución y entrevista, resulta ambigua y pone en tela de juicio las cualidades de los concursantes, en tanto cuestiona la autocrítica del individuo sobre sí mismo.

Ahora bien, según la «Guía de Orientación al Aspirante, examen médico», a) esta prueba tiene como propósito «valorar el estado de salud, detectar patologías y valorar las condiciones de salud de cada participante para el desempeño del cargo al cual aspira»; y b) el concursante «que cumpla con las condiciones médicas que le permitan desarrollar normal y eficientemente las funciones del empleo al cual aspira, según el Profesiograma establecido por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia – inm, será considerado como “apto”, mientras que el aspirante que no cumpla dichas condiciones será calificado como “no apto” […]».

En línea con lo anterior, el Diccionario de la Real Academia Española enseña que «apto» significa «idóneo, hábil, a propósito para hacer algo». Así las cosas, a diferencia de lo que sostuvieron los accionantes, la palabra «apto» tiene una acepción concreta dentro del idioma castellano; y, en el contexto del examen médico que se debe aplicar en el proceso de selección, representa la satisfacción de las condiciones de salud que se requieren para desempeñar las funciones del empleo al cual se esté aspirando.

Así pues, lejos de comportar una intromisión en la percepción personal de cada concursante, la aptitud a la que alude el examen médico debe interpretarse como un criterio relacional o de correspondencia de una cosa con otra, es decir, de idoneidad en las condiciones de salud para poder cumplir las tareas asignadas al empleo que se pretende ocupar.

Los demandantes señalaron que las «pruebas de personalidad y examen médico» para ingresar al empleo público son discriminatorias y no cuentan con una motivación altamente racional y objetivamente válida. No obstante, partiendo de la base de que la apreciación de la parte actora fue general y no particular en cuanto a un empleo en específico, el despacho observa que las pruebas diseñadas en el concurso de méritos a) son aplicables a todos los participantes, en igualdad de condiciones, según la clasificación de los empleos que hace el artículo 16 del Acuerdo 0333 del 28 de noviembre de 2020; y b) su motivación está dada por la determinación de la aptitud médica, cognitiva, emocional y conductual de los aspirantes, en función de los deberes propios del empleo al cual se hayan inscrito, en aras de asegurar la prestación adecuada del servicio público.

Además, los accionantes manifestaron que la clasificación de los concursantes según su condición conductual y emocional, y su comportamiento en ambientes de humedad o baja temperatura no es suficientemente válida ni racional. Empero, esta afirmación se realizó de manera vaga, pues no se acompañó de una argumentación sólida y suficiente que permitiera considerar, por lo menos, una falta de coherencia entre los parámetros analizados y los fines perseguidos con las pruebas del concurso, para lo cual habría sido de mucha utilidad verificar el contenido del profesiograma correspondiente o realizar un estudio comparativo con base en el manual de funciones y competencias laborales.

A juicio de los actores, el cobro por los derechos de inscripción y participación desconoce la realidad socioeconómica de los ciudadanos que no pueden asumir pagos monetarios desmesurados. Sin embargo, en la solicitud de medida cautelar no se explicaron las razones por las cuales este recaudo representaría un obstáculo irrazonable o desproporcionado capaz de cercenar el derecho a acceder al empleo público en condiciones de igualdad.

En todo caso, vale la pena destacar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-666 de 2006, analizó la constitucionalidad de los artículos 45 (parcial) del Decreto 760 de 2005 y 74 de la Ley 998 de 2005, relacionados con el cobro aludido. En tal oportunidad, el tribunal constitucional señaló lo siguiente: Fines de la carrera administrativa así determinados, que no se desatienden con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos, por cuanto i) lo cancelan únicamente quienes se inscriban en los concursos de méritos por lo que la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se está favoreciendo procesos de selección fundados en el clientelismo, la negociación, el favoritismo, la voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiación política, iii) se está ante una disposición legal de carácter abstracto e impersonal que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes.

Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento previo de determinados requisitos académicos al aspirarse a cargos pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y demás niveles profesionales. Por consiguiente, no se está desconociendo el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), ni se está impidiendo su acceso a quienes carecen de recursos económicos o están desempleados.

Por el contrario, el establecimiento de la tasa en estudio, corresponde al cumplimiento de un deber constitucional del ciudadano como lo es el “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad” (art. 95-9 superior). Esta Corte ha referido al alcance de este deber que envuelve el principio de reciprocidad y que en el Estado social de derecho rige las relaciones entre los individuos, el Estado y entre éstos y la sociedad […].

Por consiguiente, existe una justificación constitucional para que el Estado cobre a los aspirantes una suma determinada por la participación en los concursos, que viene a constituir sólo el pago de una parte de los costos totales que implica la realización de los procesos de selección, lo que a su vez asegura la racionalización del gasto y la eficacia y economía de la función administrativa (art. 209 constitucional). […] En este caso, la tarifa establecida por el legislador a cargo de quienes se inscriban a los concursos de méritos no constituye un tratamiento tributario distinto por razones económicas o de desempleo por cuanto atiende a una finalidad aceptada constitucionalmente como lo es el contribuir a la financiación de los gastos del Estado, y se establece su cancelación por igual a todos los aspirantes que se inscriban.

La suma equivalente a un salario mínimo legal diario para empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, constituye un monto razonable y proporcionado que pueden sufragar quienes aspiran a participar en los concursos, que además le imprime seriedad al mismo pues al concurso se presentará solo quienes realmente tenga un interés en el mismo, haciendo que los costos y esfuerzos del Estado para convocar al mismo se oriente a la realización de su finalidad.

Ahora, la tarifa establecida por el legislador es diferencial y progresiva atendiendo el nivel del cargo al que se aspira, estableciendo así un menor valor para quienes aspiran a concursar a empleos de menor nivel o un mayor valor a cargos de mayor jerarquía, lo cual se ajusta al principio de igualdad en materia tributaria en la medida que desarrollo los fines esenciales del Estado social de derecho en cuanto a la justicia distributiva. [Cursivas propias del original] En ese escenario, el despacho comparte los argumentos desarrollados por la Corte Constitucional frente al cobro por los derechos de inscripción y participación, y, adicionalmente, resalta el hecho de que la tarifa establecida en el artículo 6 del Acuerdo 0333 del 28 de noviembre de 2020 coincide con aquella que se declaró exequible en la citada Sentencia C-666 de 2006, a saber: «un salario y medio mínimo diario legal vigente» para los niveles asesor y profesional; y «un salario mínimo diario legal vigente» para los niveles técnico y asistencial.

Respecto de la prueba de ejecución, los actores adujeron que no se conocían las características ni los parámetros determinantes. No obstante, tal como se expuso previamente, el acápite 4 del Anexo Modificatorio n.° 3 establece que la prueba en mención «evalúa competencias específicas del aspirante mediante la observación de la ejecución que debe hacer de una serie de tareas propias del empleo por el cual se encuentra concursando […]».

Es decir, las características, el objeto y la finalidad de la prueba de ejecución fueron definidos en el anexo mencionado, complementado con el artículo 16 del Acuerdo 0333 del 28 de noviembre de 2020, ya citado. Asimismo, es importante resaltar que todas las pruebas deben observar criterios de objetividad e imparcialidad, conforme a los artículos 31 (numeral 3) de la Ley 909 de 2004, 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015 y 16 del acuerdo de convocatoria.

En este punto, el despacho debe aclarar que el artículo 2.2.20.2.13 del Decreto 1083 de 2015, invocado por los demandantes, no resulta aplicable al asunto bajo estudio, pues esa norma está contenida en el Título 20 ibidem, el cual agrupa disposiciones que ordenan el sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Por otro lado, tal como lo advirtieron los accionantes, en la convocatoria se previeron pruebas y requisitos diferentes para algunos cargos, en los términos expuestos en el artículo 16 del Acuerdo 0333 del 28 de noviembre de 2020. Sin embargo, en la solicitud de medida cautelar no se plantearon argumentos sólidos y suficientes para considerar que tal circunstancia propicia un escenario de inequidad.

Ante esa carencia de elementos de juicio, el despacho se limitará a señalar que, en principio, esta distinción no deviene irregular, sino que podría responder a la particularidad de las funciones de cada empleo. En la solicitud de medida cautelar se indicó que las Resoluciones 516 del 18 de diciembre de 2020 y 040 del 4 de febrero de 2021, y los Decretos 062 y 063 del 21 de enero de 2021 no tuvieron en cuenta lo establecido en el Acuerdo 0333 del 28 de noviembre de 2020.

Empero, este reproche se dirige contra actos administrativos distintos al acuerdo de convocatoria, de cuyos efectos se deprecó la suspensión provisional. Por consiguiente, no es posible decretar la cautela con base en este reparo. Ahora bien, si la intención de los demandantes era señalar que el Acuerdo 0333 del 28 de noviembre de 2020 no habría observado lo dispuesto en las Resoluciones 516 del 18 de diciembre de 2020 y 040 del 4 de febrero de 2021, y en los Decretos 062 y 063 del 21 de enero de 2021, basta con resaltar que estos últimos actos fueron expedidos con posterioridad a la convocatoria, razón por la cual, prima facie, la medida cautelar no es procedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que en la sentencia se pueda realizar un análisis más profundo del tema, con base en el cual sea factible adoptar una decisión diferente. Finalmente, los actores manifestaron que existen cargos que tienen ciertas funciones asignadas en el manual de funciones y competencias laborales, pero en la práctica no se ocupan de tales deberes.

De igual manera, se refirieron a empleos que desempeñan ciertas tareas, materialmente, pero estas no aparecen reseñadas en el manual. Al respecto, el despacho debe reiterar lo expuesto en el numeral anterior, toda vez que el reproche planteado apunta a cuestionar el manual de funciones y competencias laborales del Instituto Nacional de Metrología, mas no el acuerdo de convocatoria.

Por lo tanto, esta circunstancia no hace viable la suspensión provisional solicitada y tendría que ser estudiada al momento de proferir la sentencia correspondiente. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante no resulta procedente, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 0333 del 28 de noviembre de 2020, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del instituto nacional de metrología de colombia –inm– identificado como Proceso de Selección No. (sic) 1511 de 2020 – Nación 3», emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fundamento en las razones esbozadas previamente.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.