Micelio
11001031500020230104001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-19

Radicación interna: 4134 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Roger Adriano Rubio Molina·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Demandante: Roger Adriano Rubio Molina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 Demandante: ROGER ADRIANO RUBIO MOLINA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Roger Adriano Rubio Molina, el 27 de febrero de 2023, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y al buen nombre.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por las autoridades judiciales censuradas el 7 de abril de 2021 y 16 de noviembre de 2022, a través de las cuales fue sancionado, en su calidad de juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el término de dos (2) meses, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 73001-11-02-000-2017-01277-01. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó: 1. Se declare que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Demandante: Roger Adriano Rubio Molina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, incurrieron en una vía de hecho judicial que vulnera mis derechos fundamentales a la legalidad y debido proceso, entre otros, al imponer una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses sin derecho a remuneración la primera y por confirmar una decisión violatoria de derechos fundamentales la segunda, carente de un análisis adecuado de las pruebas, sin una argumentación clara y suficiente y fundamentada en la responsabilidad objetiva. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión del 7 de abril de 2021 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la decisión del 16 de noviembre de 2022 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por entrañar una clara violación al debido proceso y no corresponder con el acervo probatorio allegado a la acción constitucional. 3.

Se retrotraiga los efectos jurídicos generados por las señaladas decisiones a mi favor con las reivindicaciones legales a que haya lugar. 1 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Roger Adriano Rubio Molina informó que, el 8 de septiembre de 2017 dictó fallo condenatorio en la causa penal identificada con el radicado «2013-00010», concerniente al delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, y en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que en el primer grado se había incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la que ordenó la compulsa de copias.

Adujo que el asunto lo resolvió en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima mediante sentencia de 7 de abril de 2021, en la que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Rubio Molina por vulnerar el deber funcional previsto en los numerales 1.º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,2 en consonancia con el contenido de los artículos 29 superior3 y 140 de la Ley 600 de 20004.

Por tanto, fue sancionado con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el término de dos (2) meses. 1 Transcripción literal con posibles errores. 2 «ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. […] 15.

Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. […]» 3 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 4 «ARTICULO 140. DEFINICIÓN. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Es Demandante: Roger Adriano Rubio Molina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que la anterior decisión obedeció a que tardó injustificadamente en expedir la respectiva sentencia dentro del proceso «2013-00010», pese a que se trataba de un caso penal por delitos sexuales en persona menor de 14 años, comoquiera que desde el 13 de octubre de 2015 y hasta el 8 de septiembre de 2017 el expediente estuvo al despacho sin que se efectuara ninguna actuación distinta a la de ordenar la libertad del entonces enjuiciado.

Conducta que se calificó como grave a título de culpa grave. La alzada la desató la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 16 de noviembre de 2022 en el sentido de confirmar la resolutiva del a quo por iguales razones. 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. El señor Roger Adriano Rubio Molina señaló que las decisiones demandadas incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria efectuada por las autoridades disciplinarias, en atención a que demostró que la mora en proferir la sentencia estuvo justificada en la congestión del despacho del cual es titular, por casos que están revestidos de una alta complejidad; frente a los cuales debe respetar el orden de turnos asignados y observar la prevalencia que tienen otros asuntos como las acciones de tutela, hábeas corpus e incidentes de desacato.

Adujo que en el mismo espacio temporal que le tomó dictar la sentencia penal, tramitó 554 acciones de tutela de primera instancia y 143 en segundo grado; 282 incidentes de desacato; realizó 387 sesiones de audiencia; y otras 4.550 actuaciones adicionales entre autos interlocutorios, de sustanciación y consultas. Aunado a que en el marco de la Ley 1820 de 2016, tomó decisiones de amnistía de iure, indultos, libertades condicionales y otros beneficios otorgados en el marco del proceso de paz y reintegración del grupo desmovilizado FARC que debían ser resueltas en el plazo de 10 días no prorrogables.

Aseguró que los jueces que lo investigaron no se tomaron el trabajo de comparar la estadística del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué respecto de los otros despachos; no recaudaron elementos favorables al disciplinado; no consideraron que es el encargado exclusivo de evacuar los procesos de la Ley 600 de 2000 que quedaban en el departamento del Tolima; y no tuvieron en cuenta que su calificación siempre ha sido excelente.

En ese sentido, advirtió que las comisiones reprochadas resolvieron su caso con apego literal de la norma, lo cual deja en evidencia la marcada desatención de la realidad en desmedro del principio de in dubio pro disciplinable debido a que al darle un tratamiento igual a todos los deberes que recaen en su cabeza, omitieron que tiene a su cargo la función de juez constitucional que, a su juicio, es la principal. quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios.» Demandante: Roger Adriano Rubio Molina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.

Agregó la existencia de un defecto sustantivo «por desconocimiento del precedente» del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional contenido en las sentencias de 19 de marzo de 2015,5 T-747 de 2009, T-1154 de 2004, T-230 de 2013, relativo al cumplimiento de los términos judiciales. Al respecto, indicó que la congestión judicial y los problemas estructurales de la administración de justicia tornan en un «imposible» cumplir con los plazos establecidos en la ley para efectos de resolver los asuntos que tienen a cargo los jueces de la República que, en su criterio, en muchos casos deriva en una mora plenamente justificada por no ser atribuible al servidor judicial.

Por ello, agregó que su despacho adolece de un represamiento laboral heredado de los demás juzgados del Distrito Judicial del Tolima y no a una negligencia o descuido de sus obligaciones. Finalmente, resaltó que la providencia judicial de segunda instancia carece de sustento en atención a que se limitó a explicar que el proceso penal por el cual fue sancionado debía resolverse con prioridad por la clase de delito y de la víctima, y omitió pronunciarse sobre los argumentos elevados en el escrito de apelación. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 2 de marzo de 2023 el ponente del primer grado admitió la solicitud de amparo y dispuso tener como autoridades judiciales accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 1.6. Intervenciones6 Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en escrito allegado el 10 de marzo de 2023, manifestó que el fundamento fáctico de las supuestas violaciones al debido proceso y las vías de hecho propuestas por el actor fueron cuestiones que se abordaron y analizaron en la sentencia sancionatoria de primera instancia, de tal suerte que, a su juicio, lo que se pretende es reabrir un debate probatorio que fue debidamente resuelto por las correspondientes autoridades judiciales, razón por la cual solicitó negar el amparo. 1.6.2.

Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en memorial presentado el 10 de marzo de 2023 solicitó que se despachen de forma negativa las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 5 Expediente 25000-23-42-000-2015-00340-01. 6 Extracto obtenido del fallo de tutela de primera instancia. Demandante: Roger Adriano Rubio Molina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en atención a que, en consonancia con la intervención de la comisión seccional, advirtió que lo procurado por el accionante es emplear este mecanismo constitucional como una tercera instancia de la causa disciplinaria en la que se revisen las decisiones que le fueron desfavorable a sus intereses.

Agregó que los argumentos expuestos en el escrito inicial son similares a los reparos contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria primigenia y, en ese sentido, carece de la carga argumentativa desde la órbita de los derechos fundamentales que implique la necesidad de que el juez de tutela intervenga en el presente trámite, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia que puso fin al proceso disciplinario fue proferida por el órgano de cierre en esa materia. 1.7.

Sentencia de primera instancia7 Con fallo de 24 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar superado el análisis de relevancia constitucional. Al respecto señaló: En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados por el accionante respecto del defecto fáctico, fueron, a su vez, formulados en el escrito de descargos que presentó dentro del proceso disciplinario, así como en el recurso de apelación presentado contra el fallo de 7 de abril de 2021; pues, en los todos plantea que la mora judicial estaba justificada en: (i) la carga laboral, (ii) la congestión judicial, (iii) la complejidad de los asuntos, (iv) la obligatoriedad del respeto de los turnos asignados, (v) la prevalencia de ciertas acciones, como las tutela, los habeas corpus e incidentes de desacato, (vi) las actuaciones realizadas en el marco de la Ley 1820 de 2016, (vii) que ese despacho era el encargado exclusivamente de evacuar los procesos de Ley 600 del 2000 que quedaban en el departamento del Tolima y, (viii) la cuantificación de todas las providencias que profirió.8 1.8.

Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 2 de mayo de 2023, el señor Roger Adriano Rubio Molina alegó que el caso de la referencia sí es relevante constitucionalmente, debido a que en las decisiones disciplinarias no se tuvo en cuenta las condiciones de congestión en las que se encuentra el despacho del cual es titular. Precisó que el a quo de tutela abordó de manera tangencial los defectos fáctico y «material por desconocimiento del precedente» planteados en el escrito inicial, al limitarse a señalar que el accionante pretende agotar a través de esta acción especial una tercera instancia de la causa disciplinaria.

Finalmente, solicitó el análisis de este caso desde un óptica constitucional «y atendiendo todas las circunstancias que rodean el ejercicio de la administración de 7 Fallo que se notificó vía electrónica el 26 de abril de 2023. 8 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Roger Adriano Rubio Molina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia y se conceda el amparo constitucional solicitado, revocando en consecuencia la decisión disciplinaria sancionatoria». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 24 de abril de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Si bien la solicitud de amparo se dirigió contra las dos decisiones del proceso disciplinario, lo cierto es que, en caso de proceder el análisis del fondo del reclamo, este se haría respecto de la providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la decisión que puso fin a ese asunto. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de abril de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente esta solicitud de amparo. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Roger Adriano Rubio Molina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Roger Adriano Rubio Molina no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.

En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Roger Adriano Rubio Molina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.13 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».15 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés 13 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Roger Adriano Rubio Molina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general”16. En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».17 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso18, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.

Ahora bien, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del accionante contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, debe cumplir con el deber de exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Si bien el señor Rubio Molina presentó una extensa solicitud de amparo que iteró de manera sucinta en la impugnación, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022. Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por el actor se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal y probatorio, al haberse cimentado en que la providencia de 16 de noviembre de 2023, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el proveído de 7 de abril de 2021 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, le vulneró todos sus derechos fundamentales al avalar la sanción impuesta consistente en la suspensión del ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. 16 Ibídem. 17 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Roger Adriano Rubio Molina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto es así, en atención a que los reparos que se iteraron en el escrito de impugnación están dirigidos a demostrar que la providencia de 16 de noviembre de 2023 debe dejarse sin efectos porque: (i) no se consideraron las circunstancias fácticas derivadas de la congestión judicial que soporta el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, que le impidieron de manera justificada dictar con prontitud la sentencia correspondiente en el proceso penal «2013-00010»; y (ii) tampoco se tuvo en cuenta que existen pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a partir de los cuales se ha señalado que el referido fenómeno del represamiento laboral no es atribuible al funcionario judicial.

De conformidad con la sentencia de primer grado, este juez colegiado coincide en señalar que todos sus alegatos han sido dirimidos en el marco de la causa disciplinaria debido a que fueron propuestos por el señor Roger Adriano Rubio Molina en el marco de ese proceso, concretamente en el recurso de apelación que dio lugar a la sentencia de 16 de noviembre de 2022, en los siguientes términos que se citan in extenso por la pertinencia e idoneidad para clarificar la insistencia de argumentos ya zanjados por los jueces reprochados: […] encontró la instancia del escrito defensivo allegado por el disciplinable y la relación de proyectos tramitados, no se logró determinar la prelación de turno de ingreso, como se indicó en el pliego de cargos, sin que lo anterior fuera desvirtuado y controvertido por el disciplinable.

De igual forma, analizó la instancia que si bien el disciplinable profirió en promedio una decisión diaria: “ésta operación fue reflejada solamente por las acciones de tutela, pues nótese que durante el periodo de mora solo se registraron en los análisis estadísticos cuatro (4) autos y cincuenta y dos (52) proferidas en los procesos penales puestos a su conocimiento, sin que pueda ser de recibo para esta Sala que el haber fallado una cantidad de tutelas justifique la mora de un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días presentada para proferir el fallo de instancia, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso génesis de la queja la víctima era un menor de apenas 8 o 9 años de edad.

Se tuvo en consideración los argumentos defensivos expuestos, como la alta carga de procesos, único juzgado conociendo ley 600 y 906, que el caso de los 9 años que duró, solo estuvo a cargo del disciplinable una tercera parte, no existiendo una real causa de justificación para no haber resuelto el asunto de una menor en unos términos razonados para satisfacer de manera efectiva el real acceso a la administración de justicia de quien fuera víctima, que para el caso que ocupa nuestra atención se trataba de un menor de escasos 8 o 9 años.

Asimismo, sobre justificación de la mora el hecho de no existir en la Ley 600 de 2000 una norma que estableciera el plazo para proferir sentencia de instancia, se tuvo que la práctica de pruebas finalizó el 13 de octubre de 2015, junto con la intervención de los sujetos procesales, dejándose constancia en la misma audiencia que el proceso pasaba al despacho para proferir fallo de instancia, cumpliéndose dicho acto solo hasta el 8 de septiembre de 2017, lo que indicó a todas luces que los términos fueron más que superados.

Demandante: Roger Adriano Rubio Molina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa línea argumentativa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que no hay duda que el despacho dirigido por el accionante no efectuó una actividad «significativa» en relación con los procesos penales que tiene a su cargo, de tal manera que compruebe la imposibilidad temporal del juez sancionado para expedir la sentencia origen de la sanción en un término razonable.

En otras palabras, advirtió que la conducta del tutelante se constituyó en antijurídica y relevante sustancialmente en los términos de los numerales 1. º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se incumplió lo ordenado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, esto es, que el juez fallara el caso «dentro de los 15 días siguientes, tiempo más que excedido […] lo que derivó en afectación […] del artículo 29 del debido proceso, cuando del caso penal en comento, se encontraba un sujeto de especial protección cono una menor de edad víctima de violencia sexual».

En ese contexto, queda en evidencia que en la solicitud de amparo se empleó como una tercera instancia debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en el tramite disciplinario y, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que alegó como desatendidas, que demuestren lo imperioso de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada, máxime si es dictada por el órgano de cierre en la materia.

Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una sede adicional del trámite disciplinario agotado, con el fin de que se deje sin efectos el proveído dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que se ordene proferir una decisión en el sentido que el señor Roger Adriano Molina considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Además, porque que esta sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad del actor frente a la desestimación de su escrito por no contener los elementos relevantes que ameritaran dar lugar a una investigación disciplinaria. Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual el señor Roger Adriano Rubio Molina justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Demandante: Roger Adriano Rubio Molina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.

En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (ii) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 16 de noviembre de 2022, que implique la intervención del juez de tutela.

Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La sala confirmará la sentencia de 24 de abril de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Roger Adriano Rubio Molina contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por no satisfacer el estudio de la relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Roger Adriano Rubio Molina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01040-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.