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11001031500020220015201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-13

Radicación interna: 7912 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Lino Lopez Quijano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogo, Fiscalía General De La Nación, Juzgado Primero Civil Del Circuito De Bogotá, Juzgado 39 Municipal De Bogotá

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: LINO LÓPEZ QUIJANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. RECURSO DE INSISTENCIA. COSA JUZGADA Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales porque las autoridades demandadas no respondieron de fondo la petición que elevó el 11 de mayo de 2021.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor Lino López Quijano, conforme a lo expuesto en precedencia ( )”.

(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de enero 2022 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, petición e igualdad. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó dos peticiones el 28 de abril1 y el 1 de mayo de 20212 ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá en las cuales solicitó información personal sobre la titular de ese despacho (Myriam González Parra). 2) El 11 de mayo de 2021 radicó por correo electrónico otra petición ante quien para ese momento era el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá (Hernán Augusto Bolívar Silva) y la remitió con copia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que este respondiera una serie de preguntas relacionadas con el nombramiento de la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, para la época en que aquel se desempeñaba como titular de ese juzgado y, por ende, nominador de dicha servidora judicial –se transcribe–: “BOGOTA 11 DE MAYO DE 2021 SEÑOR JUEZ HERNAN AUGUSTO BOLIVAR SILVA JUZGADO (1) PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA 1- ¿Fecha en que fue nombrado en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y terminación de dicho nombramiento? 2- ¿En qué periodos tuvo permisos, vacaciones, licencias en el año 2020 cuando estaba a cargo de dicho despacho Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá? 1 En tal solicitud formuló varios interrogantes de la siguiente manera: “1- ¿Si o No la señora Juez MYRIAM GONZALEZ PARRA ha tenido vínculos comerciales, laborales, académicos con la Corporación Universitaria Republica? 2- ¿Si o No la señora Juez MYRIAM GONZALEZ PARRA ha tenido un grado de amistad con los directivos de la Corporación Universitaria Republicana? (…)”. 2 Por su parte, en este requerimiento solicitó la siguiente información “1.

Si a la fecha de hoy 3 de mayo de 2021 la señora Juez es la Titular del despacho Judicial JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, o si por el contrario es un encargo provisional en dicho despacho. 2. Mediante qué Resolución fue nombrada para el ejercicio de la Dirección del Despacho Judicial JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA. se (sic). 3.

A partir de qué fecha y momento en el tiempo ejercerse la nominación del despacho Judicial JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.” 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela 3- ¿Conoce a la funcionaria específicamente LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS, trabaja o trabajo en algún despacho judicial donde fungía como Juez y en que despacho Judicial? 4- ¿Dicho lo anterior la funcionaria LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS cumplía con todos los requisitos legales para trabajar en su despacho judicial cuando usted estuvo como nominador del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá? 5- ¿Dicha funcionaria LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS anteriormente mencionada estaba bajo la supervisión y nominación del suscrito Juez cuando usted fue el nominador del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá? 6- ¿Hasta qué fecha trabajo LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS en su despacho judicial? 7- ¿Qué cargo ocupaba LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS cuando usted estuvo como nominador del despacho judicial Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá? 8- ¿Estaba enterado que dicha funcionaria LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS estaba inhabilitada para ocupar dicho cargo por parte de la Procuraduría General de la Nación? 9- ¿Estuvo enterado que dicha funcionaria LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS tenía dicha inhabilidad por haber sido condenada penalmente por un delito contra el patrimonio económico y trabajo a cargo suyo señor Juez HERNAN AUGUSTO BOLIVAR SILVA? 10- ¿Qué acciones tomo al respecto con base a la funcionaria LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS después de conocer la información (Articulo 67 Código de Procedimiento Penal)? 11- ¿Podría estar en curso en VIOLACION AL REGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES? 12- ¿Podría el señor Juez HERNAN AUGUSTO BOLIVAR SILVA haber posiblemente incurrido por error inducido CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES por haber tenido en su despacho Judicial Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá a la señora LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS?”. 3) El 10 de mayo de 2021 la procuradora Delegada para Asuntos Civiles de Bogotá le informó que, por competencia, la petición fue remitida a la Personería de Bogotá mediante Oficio SIGDEA E-2021-228117. 4) El 9 de junio de 2021 el juez Primero Civil del Circuito de Bogotá (Hernán Augusto Bolívar Silva) remitió la solicitud del 11 de mayo de 2021 al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá (Myriam González Parra) porque el ya no ejercía como titular de ese despacho, por lo tanto, no podía referirse a situaciones que escapaban del del ámbito de sus funciones. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela 5) El 15 de junio de 2021 la juez 39 Civil Municipal de Bogotá respondió las peticiones elevadas por el actor directamente en su despacho el 28 de abril y 1 de mayo de 2021 relacionadas sus funciones3, en tanto le informó que los cuestionamientos planteados en su escrito tenían carácter de reservado porque se inmiscuían en su esfera personal. 6) El mismo día, con ocasión de la remisión de la petición del 11 de mayo de 2021, la misma juez emitió respuesta en la que manifestó que no podía proporcionarle información sobre la investigación disciplinaria que se sigue en contra de la señora Lady Adalcia Vargas Castellano ni sobre aspectos relacionados con la privacidad e intimidad del doctor Hernán Augusto Bolívar Silva. 7) El 17 de junio de 2021, a través de correo electrónico, formuló recurso de insistencia contra las respuestas emitidas mediante autos del 15 de junio de 20214 que fue enviado a los buzones electrónicos de los mismos Juzgados Primero Civil del Circuito de Bogotá y 39 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, estos a su vez, lo enviaron apara reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 8) El 28 de septiembre de 2021 la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá le notificó que su solicitud también fue remitida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (Hernán Augusto Bolívar Silva) a través de Oficio no. 55216. 9) El 22 de febrero de 2022 fue asignado el mencionado recurso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante providencia de 23 de febrero de 2022 declaró su falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10) El 29 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca devolvió tal recurso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 11) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación creó una noticia criminal, la cual fue archivada a los dos meses “sin ninguna exploración probatoria, ni siquiera una 3 Ver hecho 1. 4 Ver hechos 5 y 6. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela ampliación de la denuncia por parte del suscrito perjudicado con la conducta del Doctor HERNAN AUGUSTO BOLIVAR SILVA” 12) El 27 de julio de 2021 el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá resolvió mantener las decisiones tomadas mediante proveídos del 15 de junio de 2021 y remitió la providencia para su reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que fue sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 13) El 4 de abril de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de única instancia en la que declaró bien denegada la información solicitada mediante peticiones del 28 de abril, 1 y 11 de mayo de 2021 presentadas por el señor Lino López Quijano, por estar sometida a reserva legal debido a que se inmiscuían en el ámbito personal de quienes en ese momento ocupaban los cargos de juez 39 Civil Municipal de Bogotá y juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. El fundamento de la vulneración La solicitud se apoyó en que se vulneró su derecho fundamental de petición, pues se desatendió lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en tanto las demandadas han desbordado los términos legales “los cuales sobrepasan los 145 días” para dar respuesta oportuna y de fondo; además, no ha sido “corregida dicha información, ni notificada, más bien se podría evidenciar un ocultamiento de las informaciones” y que las demás autoridades accionadas desconocieron que en el correo remitido a ellas se les solicitó la “INTERVENCIÓN DIRECTA”.

Con la presentación de este mecanismo busca que se responda la petición y “determinar la verdad y corregir la información que perjudica gradualmente al accionado, por tal motivo la premura de dicha acción es de tal envergadura que se solicita al juez de tutela proteger los derechos constitucionales con respecto a la información solicitada debido a que están restringiendo dicha información”.

El juez Hernán Augusto Bolívar Silva no debía remitir la petición, sin brindar respuesta alguna y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela remisión, tenía el deber constitucional de suministrar la información requerida, no obstante no lo hizo y con ello vulneraron la ley de transparencia, la credibilidad en la administración de justicia y la ética por ocultamiento de la información, ocasionándole un daño antijurídico.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales ART. 6,13,15, 23, 29 con conexidad a daño irreparable en consecuencia de los hechos mencionados su no contestación y mitigación ocasionaría un riesgo inminente al daño de la prueba crucial de los procesos judiciales ante un RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, que el mismo tiene un vencimiento, referentes al accionante con su debida custodia y corrección de la información que a su vez a la misma Constitución Política, Ley de Transparencia y Nuevo Código General del Proceso Art. 173 y Código Penal Colombiano.

SEGUNDO: Decretar las Medidas provisionales para proteger un derecho respectivo según los hechos mencionados y ordenar la preservación del orden Jurídico de los derechos Fundamentales suspendiendo la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere al Accionante para evitar un perjuicio irremediable, y exhortar para que se brinde la información de los videos y custodia de los mismos hasta que llegue el ente investigador requerida en dicho Derecho de Petición del 11 de mayo de 2021.

TERCERO: Se la corrección inmediata de la información temeraria ya que no son parte de procesos Judiciales que el accionante no lo plasmó para que la información fluyera en versus a la Transparencia de la información.

CUARTO: Se envié y compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado después de dicha investigación para que se aclare dichas situaciones y se sancione a los causantes del desgaste judicial constitucional, en vías disciplinarias y/o penalmente.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

Actuación procesal Mediante auto de 15 de febrero de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al fiscal general de la Nación, al procurador general de la Nación y a los titulares de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bogotá y 39 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela Sentencia de primera instancia La Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 28 de marzo de 2022 consideró debidamente justificada y motivada la negativa de la juez 39 civil municipal de Bogotá de acceder a la solicitud de información elevada por el accionante, por cuanto esta tenía carácter reservado.

Agregó que en los términos del artículo 26 de la Ley 1437 de 2022 el actor presentó recurso de insistencia contra esa negativa y ese recurso “en la actualidad en el Juzgado 6.° Administrativo de Bogotá está en trámite (…) Por consiguiente, hasta que no exista pronunciamiento definitivo acerca del recurso de insistencia en curso, no puede considerarse afectado el derecho de petición, de modo que el accionante tendrá que estarse a dicho pronunciamiento, el cual, una vez producido, le permitirá tomar las acciones que considere pertinentes.”, sin perjuicio de lo cual negó el amparo frente a ese punto.

Asimismo, en lo relativo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación también negó las pretensiones de la acción de tutela en consideración a que del material probatorio obrante en el expediente evidenció que las autoridades a las cuales se les solicitó “intervención” realizaron lo propio, en tanto como no eran competentes remitieron la correspondiente petición a quien sí tenía competencia para responderla.

Impugnación Mediante escrito del 2 de mayo el demandante impugnó la decisión de primera instancia y como argumentos solicitó la nulidad de lo actuado en sede de tutela, pues, en su criterio, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) carecía de competencia por haber sobrepasado el término de diez días para proferir sentencia en tal instancia, ii) no integró el contradictorio debidamente y iii) efectuó una interpretación errada entre lo solicitado en la tutela y lo decidido (falta de congruencia).

Sobre el primer punto, manifestó que se inobservó el contenido del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto se superó el término de diez días para dictar sentencia en primera instancia, por lo que la autoridad de primera instancia perdió 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela competencia para conocer de fondo el asunto objeto de litis, por lo tanto, se debía asignar el proceso a la “siguiente sala de turno para fallarlo dentro de los términos legales”.

Sobre el segundo punto, adujo que se omitió integrar debidamente el contradictorio, es decir, a los terceros con interés directo en la decisión que se profirió, entre ellos, la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos, la Corporación Universitaria Republicana, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil y la Fiscalía 212 Seccional de Administración Pública.

Frente al último punto, aseveró que se incurrió en una errónea interpretación entre lo solicitado en tutela y lo decidido, pues “folclóricamente los consejeros de Estado no atacan la legalidad de la respuesta del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, donde no se está vulnerando derechos propios al juez sino es información administrativa de su propio cargo desempeñado como nominador, por tal motivo cualquier persona puede solicitar íntegramente las labores efectuadas con base en nombramientos indebidos y lo que se verse es que sin la contestación de la información atenta gradualmente con derechos fundamentales de los usuarios de la transparencia de la información”.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al doctor Hernán Augusto Bolívar Silva, quien ocupó temporalmente el cargo de juez Primer Civil Municipal de Bogotá porque no respondió de la petición que elevó el actor el 11 de mayo de 2021 y, en lugar, de ello, la remitió al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, quien tampoco brindó una respuesta, asimismo, se formuló el mecanismo contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación porque omitieron su deber de intervención respecto del trámite de dicha solicitud.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “negó” la solicitud de amparo por cuanto verificó que en lo relativo a la respuesta por parte del titular del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá se encontraba pendiente en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la resolución el recurso de insistencia formulado por el actor.

Además, respecto de las otras autoridades de quienes se solicitó su intervención indicó que remitieron la petición por competencia y notificaron de esas decisiones al actor por lo que tampoco encontró vulnerado el derecho de petición en cuanto a ellas. En la impugnación, el demandante solicitó la nulidad de lo actuado en sede de tutela, pues, en su criterio, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) carecía de competencia por haber sobrepasado el término de diez días para proferir sentencia en tal instancia, ii) no integró el contradictorio debidamente y iii) efectuó una interpretación errada entre lo solicitado en la tutela y lo decidido (falta de congruencia).

En cuanto a las consideraciones de la providencia de primer grado manifestó que: i) es deber del juez de tutelar valorar todas las pruebas en conjunto, ii) no se 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela resolvieron las medidas provisionales solicitadas y iii) la información que se estima de carácter reservado es de pública, por lo tanto, se le debe brindar.

Como cuestión previa, se aclara que con la acción de tutela el demandante no atacó la providencia que resolvió el recurso de insistencia –sentencia de 4 de abril de 2022–, pues el mecanismo fue presentado bajo la excusa de que supuestamente se afectó su derecho de petición porque no se brindó respuesta de fondo a la solicitud que hizo el 11 de mayo de 2021.

No obstante, del escrito se advierte que lo que se pretende en últimas es que se efectúe un nuevo análisis sobre el carácter reservado de la información que solicitó, estudio que ya fue realizado por la autoridad competente mediante providencia del 4 de abril de 2022 como se expondrá más adelante. Así las cosas, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, i) declarará la cosa juzgada en relación la supuesta vulneración del derecho de petición pues la Sala advirtió que previamente se presentó un recurso de insistencia con el que el actor pretendía que se le entregara la información por considerar que no tenía carácter reservado y este fue negado a través de sentencia del 4 de abril de 2022, ii) negará las pretensiones relacionadas con la falta de intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y iii) declarará improcedente por falta de subsidiariedad la solicitud de remisión de copias, con fundamento en lo siguiente: 1) En el presente caso, el actor consideró vulnerado su derecho de petición debido a que, supuestamente, el doctor Hernán Augusto Bolívar Silva cuando fue juez encargado en Juzgado Primero Civil de Bogotá remitió la petición que elevó el 11 de mayo de 2021 al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, sin ofrecer una respuesta de fondo. 2) Dicha petición fue enviada con copia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación de quienes solicitó su “INTERVENCIÓN DIRECTA”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela 3) Sin embargo, la Sala advierte que el 9 de junio de 2021 dicha solicitud fue remitida al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá debido a que estaba dirigida a que se absolvieran unos cuestionamientos referentes a unas situaciones administrativas acaecidas en ese despacho cuando él doctor Hernán Augusto Bolívar Silva estuvo encargado y que guardaban relación con el nombramiento de la señora Lady Aldacia Vargas Castellanos. 4) El 15 de junio de 2021, la juez 39 Civil Municipal de Bogotá (Myriam González Parra) respondió las peticiones elevadas por el actor el 28 de abril y 1 de mayo de 2021 que estaban relacionadas con su esfera personal5. 5) El mismo día, con ocasión de la remisión de la petición del 11 de mayo de 2021, la misma juez emitió respuesta en la que manifestó que no podía proporcionarle información sobre la investigación disciplinaria que se sigue contra la señora Lady Adalcia Vargas Castellano ni sobre aspectos relacionados con la privacidad e intimidad del doctor Hernán Augusto Bolívar Silva. 6) El 17 de junio de 2021, a través de correo electrónico, se formuló recurso de insistencia que fue enviado a los buzones electrónicos de los mismos Juzgados Primero Civil del Circuito de Bogotá y 39 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, estos a su vez, lo enviaron para reparto a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, quienes declararon su falta de competencia. 7) El 22 de febrero de 2022 fue asignado el mencionado recurso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante providencia de 23 de febrero de 2022 declaró su falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 “Se encuentra el asunto de la referencia al Despacho a fin de proveer sobre un NUEVO DERECHO DE PETICIÓN radicado a través del correo electrónico institucional el día 28 de abril de 2021, en el que realiza una serie de preguntas de carácter subjetivo y personal a la titular del Despacho, mismo del que se infiere harían parte dentro de la investigación disciplinaria del asunto.

( ) Ahora, teniendo claro lo anterior y conforme se desprende de la lectura de los once (11) interrogantes contentivos del “derecho de Petición” más los tres (3) contenidos en el memorial de fecha 01 de mayo de 2021, esta titular se abstiene de responder tales cuestionamientos, no solo porque se salen de la órbita que nos ocupa, sino porque de ellos se desprende un carácter inminentemente personal atinente a mi persona, siendo grosero por parte del quejoso pretender ahora, irrumpir en el ámbito de la intimidad que le atañe a la suscrita”. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela 8) El 29 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca devolvió tal recurso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, según información obtenida por este despacho con ocasión de la interposición de la tutela, el 4 de abril de 2022 se negó el recurso de insistencia y se estimaron bien denegadas las solicitudes de información del 28 de abril, 1 y 11 de mayo de 2021 por estar sometida a reserva legal en los siguientes términos: “En el presente asunto el señor Lino López Quijano pretende que se decida sobre su petición de insistencia relacionada con la información solicitada a través de derechos de petición de 28 de abril, 1 y 11 de mayo de 2021, presentados ante los Juzgados Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá y Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá, autoridades judiciales que se abstuvieron de entregarle la información por considerarla de carácter reservado en los términos que se expondrán a continuación. El peticionario insistió en la información requerida argumentando que lo solicitado no involucra los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, y que por lo tanto no tiene carácter de reservada.

(…). 1. En el presente asunto se advierte que el señor Lino López Quijano presentó derechos de petición ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá como se cita a continuación: 1.1 Derecho de petición de 28 de abril de 2021, en el cual se solicitó (archivo 01 pdf): “respetuosamente le solicito a su señoría se me otorgue la siguiente información al respecto: 1- ¿Si o No la señora Juez MYRIAM GONZALEZ PARRA ha tenido vínculos comerciales, laborales, académicos con la Corporación Universitaria Republica?(…)” 1.2 Derecho de petición de 1 de mayo de 2021 (archivo 02 pdf): “muy respetuosamente solicito se me informe la siguiente información (sic) para fines pertinentes: 1.

Si a la fecha de hoy 3 de Mayo de 2021 la señora Juez es la Titular del despacho Judicial JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, o si por el contrario es un encargo provisional en dicho despacho. 2. Mediante qué Resolución fue nombrada para el ejercicio de la Dirección del Despacho Judicial JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA. se (sic). 3.

A partir de qué fecha y momento en el tiempo ejercerse la nominación del despacho Judicial JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.” (…). 2. También se advierte que el señor Lino López Quijano presentó el 11 de mayo de 2021 derecho de petición ante el Juzgado 01 Primero 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos (archivos 03 y 07 pág. 7 pdf): “solicito se me informe la siguiente información (sic) debido a que usted ejerció directamente como nominador del despacho que tenía a su cargo en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá (…) En respuesta a la anterior petición, el Juez 1º Primero Civil del Circuito de Bogotá contestó el 9 de junio de 2021 lo siguiente (archivos 03 y 07 pág. 7 pdf): “En atención a la información que es requerida, en virtud del derecho constitucional de petición, y toda vez, como a bien es de conocimiento suyo, ya no ejerzo como regente del Juzgado 39 Civil Municipal de esta Ciudad, me es imposible referirme a cuestiones meramente administrativas.

Evento por el cual, las preguntas que usted formulara, se escapan del ámbito de mis funciones. Pese lo anterior, y en virtud del Art. 21 de la Ley 1755 de 2015, se envía la presente petición al Juzgado 39 Civil Municipal, para que resuelva en el ámbito de sus competencias y funciones, el escrito en comento”. Con ocasión de la remisión de la petición realizada por el Juez 1º Primero Civil del Circuito de Bogotá, la Juez 39 Civil Municipal de Bogotá profirió la siguiente respuesta el 15 de junio de 2021 (archivos 05 y 07 pág. 10 pdf): (…).

Del recuento del contenido de las peticiones presentadas por el señor Lino López Quijano y las respuestas otorgadas por las autoridades requeridas, se advierte que la información solicitada está bien denegada, debido a que se encuentra amparada por reserva legal en atención a las siguientes razones: La Ley 1755 de 2015, en su artículo 24 señala qué información y documentos ostentan ésta calidad, tales como los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y es claro que la información solicitada por el peticionario corresponden a asuntos que involucran derechos fundamentales a la privacidad e intimidad de las personas.

En efecto, en los derechos de petición de 28 de abril y 1 de mayo de 2021 se constata que el señor López Quijano solicita a la señora Myriam González Parra en su calidad de Juez, información relacionada con el ámbito personal, íntimo y privado al cuestionarla sobre vínculos personales, comerciales, laborales y académicos. Pero además, los cuestionamientos del peticionario también están orientados a obtener información privada relacionada con terceros.

(…). Así mismo, en el derecho de petición de 11 de mayo de 2021 el señor López Quijano solicita inicialmente al señor Hernán Augusto Bolívar Silva quien fungió como Juez en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, información relacionada con el ámbito personal y privado de él y de la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos, frente a quien se puede constatar se adelantó investigación disciplinaria bajo No. 2019- 01235 (archivo 10: acceso en la hoja final y archivo 19).

Resulta importante aclarar, que si bien el peticionario alude en el recurso de insistencia que su petición no está orientada a un proceso en 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela específico, como lo sería la mencionada actuación disciplinaria; no es menos cierto que de la lectura integral de la petición que presentó el 11 de mayo de 2021 se puede colegir que los cuestionamientos formulados tienen una relación directa con esa actuación adelantada en contra de la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos, en la medida que alude a cuestiones de presunta responsabilidad disciplinaria e incluso solicita se le informe, “Qué acciones tomo (sic) al respecto con base a la funcionaria LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS después de conocer la información (Articulo 67 Código de Procedimiento Penal)? (…).

En ese orden de ideas, al versar las peticiones del señor Lino López Quijano sobre información personal, íntima y por encontrarse la misma en un ámbito privado, se tiene que esa información tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones (…) En consecuencia, este Despacho considera que la negativa de los Juzgados Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá y Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá a la solicitud de información, en respuestas proferidas los días 9 y 15 de junio de 2021, se ajustan a derecho, pues la información pedida por el peticionario tiene carácter reservado”.

(negrillas de la Sala) 9) En suma, de la cita expuesta se observa que mediante sentencia del 4 de abril de 2022 se resolvió el recurso de insistencia presentado por el actor, no solo por la negativa en el suministro de la información solicitada mediante la petición radicada el 11 de mayo de 2021, sino también por la negativa en la entrega de la información que requirió a través de las peticiones del 28 de abril y 1 de mayo de 2021. 10) Ahora bien, el mecanismo constitucional únicamente fue presentado porque presuntamente no se brindó respuesta de fondo a la petición del 11 de mayo de 2021, por cuanto, supuestamente, el doctor Hernán Augusto Bolívar Silva el 9 de junio del mismo año, sin ofrecer respuesta alguna, remitió esa solicitud al Juzgado 39 Municipal de Bogotá, y este, en vez de suministrar la información deprecada, mediante proveído del 15 de junio de 2021 manifestó que tal información no podía ser ventilada en razón de su carácter reservado. 12) Lo anterior evidencia que, si bien el actor alegó la vulneración de tal garantía, en últimas lo que pretende es que se analice nuevamente su inconformidad frente a la no entrega de la información, análisis que ya fue efectuado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 4 de abril de 2022, a través de la cual ese despacho en el trámite de un recurso de insistencia declaró bien denegada la solicitud de información elevada por el actor no solo el 11 de mayo de 2021, sino también el 28 de abril y el 1 de mayo del mismo año. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela 13) Para esta Sala la acción de tutela no es la llamada a sustituir y complementar un procedimiento judicial que feneció en legal forma, so pena de atentar con el principio constitucional de la seguridad jurídica y cosa juzgada. 14) No puede admitirse, bajo ningún argumento, que el mecanismo de amparo constitucional sea un medio adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues no tiene la entidad de reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, cuando estos ya se surtieron y fueron decididos por el juez natural de la causa. 15) El proceso de acción de tutela no puede convertirse en un medio judicial alternativo o complementario por lo que este trámite constitucional no es el llamado a sustituir o complementar lo concluido en legal forma a través de la resolución del recurso de insistencia, pues tal posibilidad conllevaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, siendo esta una garantía del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, pilares sobre los que se edifica el Estado Social y Democrático de Derecho. 16) Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio favorable del derecho. 17) Bastan las anteriores razones para declarar que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada frente a la pretensión dirigida a cuestionar el carácter reservado de la información solicitada por el actor, pues esa discusión ya se ventiló a través del recurso de insistencia que es el medio instituido para esos efectos y también bien denegado en por la autoridad competente. 18) En ese orden de ideas, se modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, en primera medida, se declarará la cosa juzgada en lo relacionado con la supuesta omisión en el deber de contestar la petición que elevó el actor. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela 19) No obstante y como segunda medida, se mantendrá la decisión de primer grado en cuanto negó las pretensiones relacionadas con la supuesta falta de respuesta o intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación en el trámite de esa solicitud, en razón a que la Sala comparte las razones expuestas por el a quo, quien respecto de las actuaciones de estas últimas autoridades manifestó lo siguiente: “Por otro lado, esta Subsección en relación con los cargos expuestos por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá́, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, como se deprende de los hechos probados, se verificó de cada dependencia lo siguiente: i) La coordinadora de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio del 28 de septiembre de 2021, remitió la petición elevada por el señor Lino López Quijano al señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez primero civil del circuito de Bogotá, pues del contenido del escrito se evidencia situaciones administrativas del resorte del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. ii) La Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegadas para Asuntos Civiles y Segunda Distrital el 21 de febrero de 2021, remitieron por competencia la solicitud a la Personería de Bogotá; por su parte, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, a través de auto 27 del 12 de abril de 2021, y una vez efectuada la supervigilancia al derecho de petición, remitió la respuesta brindada por el juez 39 civil municipal de Bogotá a la petición elevada por el señor López Quijano. iii) La Fiscalía 212 Seccional de Administración Pública de Bogotá, en virtud de sus competencias penales, le fue asignada la noticia criminal 110016000050202108025, producto de la denuncia elevada por el señor Lino López Quijano, relacionada con la posible conducta penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contemplado en el artículo 410 del Código Penal; adelantado el respectivo proceso, el 9 de junio de 2021, dispuso el archivo del proceso por atipicidad de la conducta.

Así las cosas, como se puede advertir del anterior recuento, cada entidad en cumplimiento de las funciones legales adelantó la gestión correspondiente respecto de la petición elevada por el señor Lino López Quijano, razón por la cual esta Sala no evidencia la vulneración del derecho aludido toda vez que las respuestas brindadas fueron claras, oportunas, de fondo y debidamente comunicadas al accionante.”. 20) En efecto, la Sala advierte que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación cumplieron con la obligación legal que les correspondía, pues, las dos primeras, una vez advirtieron que no eran competentes para responder la petición ni para “intervenir directamente” en la actuación administrativa remitieron la petición al funcionario que sí tenía competencia para absolverla y, a su vez, la Fiscalía 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela adelantó la etapa de investigación de la noticia criminal por los hechos narrados por el peticionario, pero archivó la investigación tan pronto como corroboró, a través del Departamento de Personal de la Rama Judicial y de la verificación de los antecedentes de la servidora judicial señalada en la solicitud, que la supuesta inhabilidad no fue probada. 21) Como tercera medida, se declarará improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad la pretensión relacionada con que “se envié y compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado después de dicha investigación para que se aclare dichas situaciones y se sancione a los causantes del desgaste judicial constitucional, en vías disciplinarias y/o penalmente”, pues se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello dado su carácter excepcional y si el actor tiene algún tipo de inconformidad con las actuaciones de las autoridades demandadas bien puede acudir a la jurisdicción penal o disciplinaria para que las autoridades competentes determinen lo que en derecho corresponda frente a dicho proceder. 22) Por último, frente a los argumentos expuestos en la impugnación referentes a que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) carecía de competencia por haber sobrepasado el término de diez días para proferir sentencia en tal instancia, ii) no integró el contradictorio debidamente y iii) efectuó una interpretación errada entre lo solicitado en la tutela y lo decidido (falta de congruencia), se advierte que ello fue resuelto a través del auto de 19 de mayo de 2022 que resolvió la solicitud de nulidad presentada por el actor en el mismo escrito de impugnación, por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Modifícase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Lino López Quijano, de conformidad con las 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00152-01 Demandante: Lino López Quijano Acción de tutela razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispónese: 1º) Declárase la cosa juzgada en lo relacionado con la violación al derecho de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niegánse las pretensiones respecto a los demás argumentos del escrito de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Declárase improcedente la acción de tutela sobre la solicitud de remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.