Radicado: 11001-03-15-000-2024-00283-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00283-00 Accionantes: Roberto Ramírez Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos generales de procedencia Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Roberto Ramírez Díaz, Leidis María Duarte Carrillo, Alcides Antonio Ustate Ramírez, Euclides Alejandro Arregocés Guerra, Stalin Galvis Charris, Rómulo Ramón Pérez Gil, José Enrique Sánchez Charris, Carmen Antonia Dita Ramírez, Arnorys Yanerys Díaz Arregocés, Edicsa del Carmen Díaz Brito, Martha Fontalvo Matta, Marbel Luz Ustate Duarte, Gelder Alfredo Díaz Pinto, Luis Eduardo Contreras Gómez, Carlos Mario Gómez López, Osmel Saúl Carrillo Duarte y Argenida Antonia Arregocés Arregocés en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio de Interior, el Banco Agrario de Colombia y Carbones del Cerrejón Limited. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Roberto Ramírez Días, Leidis María Duarte Carrillo, Alcides Antonio Ustate Ramírez, Euclides Alejandro Arregocés Guerra, Stalin Galvis Charris, Rómulo Ramón Pérez Gil, José Enrique Sánchez Charris, Carmen Antonia Dita Ramírez, Arnorys Yanerys Díaz Arregocés, Edicsa del Carmen Díaz Brito, Martha Fontalvo Matta, Marbel Luz Ustate Duarte, Gelder Alfredo Díaz Pinto, Luis Eduardo Contreras Gómez, Carlos Mario Gómez López, Osmel Saúl Carrillo Duarte y Argenida Antonia Arregocés Arregocés, por intermedio de apoderado judicial1, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “derechos colectivos”, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, el Banco Agrario de Colombia-sede Riohacha y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por la falta de pago de los dineros reconocidos a favor de los demandantes, por concepto de compensación y la demora en el trámite del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela con número de radicado 44001-23-33-003-2016-00058-00. 1 Archivo electrónico identificado con 5A320BF2726393E2 327D3754940F17CA A65202557F229A94 A067537E60A0997C, ubicado en el índice 2 del Samai, páginas 1 y 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00283-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos 1.2.1. Roberto Ramírez Díaz, como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio del Interior –, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – y Carbones de Cerrejón Limited, con la pretensión de que fueran amparados los derechos a la consulta previa, debido proceso e igualdad de la comunidad étnica afrodescendientes de Roche.
Como sustento de su solicitud de amparo, el señor Ramírez Díaz presentó un relato del cual la Sala extracta los siguientes apartes: 1.2.1.1. Que la comunidad de afrodescendientes de Roche, ubicada en el municipio de Barrancas (La Guajira), fue fundada por negritudes procedentes de África a finales del siglo XIX. 1.2.1.2. Que la comunidad de afrodescendientes de Roche fue reubicada en un nuevo territorio, dado que en el anterior territorio se adelanta proyecto de explotación de carbón por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, quien, en razón de un acuerdo alcanzado con 25 familias de la comunidad, construyó un lugar para su reasentamiento.
Sin embargo, el anterior territorio era ocupado por un total de 300 familias, que, en su mayoría, no han sido reasentadas. 1.2.1.3. Por lo tanto, solicitaron el reasentamiento de todas las familias pertenecientes a la comunidad de afrodescendientes de Roche, en condiciones en que pudieran desarrollar sus actividades ancestrales, como la agricultura y el pastoreo, y se reconocieran y respetaran su cultura y tradiciones. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, en fallo de primera instancia del 7 de abril de 20162, proferido en el proceso de tutela identificado con el radicado número 44001-23-33-003-2016-00058-00, amparó el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad de afrodescendientes de Roche y, en consecuencia, ordenó a Carbones de Cerrejón Limited que instalara mesas de trabajo y socialización tendientes al cumplimiento de lo pactado en el desarrollo de la consulta previa que precedió a dicha acción de tutela. 1.2.3.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 20163, confirmó el fallo de primera instancia, adicionándole las siguientes órdenes: “TERCERO: (…) [O]rdenar a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes del caserío de Roche del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, en el que, conforme a los lineamientos fijados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, se incluya a los pobladores que vendieron sus derechos a Intercor y a Carbones del Cerrejón desde el año 1997, cuando se inició el proceso de reasentamiento, proceso en el cual se evaluarán y definirán las medidas que deben 2 Páginas 1-52 del archivo en formato pdf denominado “44001-23-33-003-2016-00058-00 Roberto Ramírez (Cuaderno 2).pdf”, que obra en el archivo electrónico identificado con el certificado n.° 5F8AAAD5E4CE5238 DF04B50B01100568 6E72A3302B16418C 13576E718637091B en el expediente digital. 3 Páginas 185-243 del archivo en formato pdf denominado “44001-23-33-003-2016-00058-00 Roberto Ramírez (Cuaderno 2).pdf”, que obra en el archivo electrónico identificado con el certificado n.° 5F8AAAD5E4CE5238 DF04B50B01100568 6E72A3302B16418C 13576E718637091B en el expediente digital.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00283-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adoptarse para que los beneficios, compensaciones e indemnizaciones sean otorgadas a todos integrantes [sic] de la comunidad que habitó el caserío de Roche consultando el principio de igualdad.
CUARTO: ORDENAR que con la participación de los 25 grupos familiares reasentados en el predio denominado San Francisco, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de [e]ste fallo, se adelante un proceso consultivo en el que, con respeto por el derecho al consentimiento previo, libre e informado, se llegue a un acuerdo sobre la forma de propiedad que adoptará el nuevo asentamiento, de una manera que consulte el principio de igualdad, tenga en cuenta su identidad social y cultural y garantice la subsistencia de la comunidad de afrodescendientes de Roche.
QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que coordine y haga seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en desarrollo del proceso de consulta previa que se ordena realizar, haga las recomendaciones respectivas y rinda informes mensuales al juez de tutela de primera instancia sobre el avance del proceso de consulta previa y la implementación de los compromisos asumidos por la empresa Carbones del Cerrejón.
SEXTO: REMITIR copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo para que adelante el acompañamiento al proceso de consulta, en desarrollo de sus competencias legales. (…)” 1.2.4. Con ocasión a lo ordenado por la autoridad judicial, la comunidad de afrodescendientes de Roche y la empresa Carbones de Cerrejón Limited, celebraron acuerdo.
Allí se pactaron unas sumas dinerarias a favor de los beneficiarios de los causantes miembros de la comunidad en mención. 1.2.5. La empresa Carbones del Cerrejón Limited, el 25 de julio de 2023, certificó el monto de compensaciones que le corresponden a cada uno de los causantes. 1.2.6. La empresa Carbones del Cerrejón Limited, sin aviso previo, consignó en el Banco Agrario, a órdenes del Tribunal Administrativo de La Guajira, a favor de los beneficiarios o herederos de las órdenes emitidas las sumas de dinero correspondientes. 1.2.7.
Encontrándose la acción de tutela en etapa de verificación de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 7 de abril de 2016 la cual fue confirmada y adicionada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, la secretaria del tribunal informó que recibió, a través del correo electrónico, solicitud de incidente de desacato formulado por los ciudadanos Roberto Ramírez Díaz y otros, quienes se reconocen como beneficiarios de las decisiones judiciales mencionadas, en contra de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por el incumplimiento del acuerdo suscrito en el marco del proceso de consulta previa ordenado dentro de la acción constitucional. 1.2.8.
Los accionantes, el 10 de noviembre de 2023, solicitaron la entrega de los títulos judiciales consignados al tribunal, a favor de los señores Merilo Ustate Arregocés, Dalia Valentina Carrillo, Esther Guerra de Arregocés, Manuel Francisco Ditta Infante, Iveth Charris Oviedo, Marcelina Gil, Raúl Antonio Diaz Ustate, Rosa Heroína Duarte Arregocés, Félix Alberto Díaz Arregocés, José Sánchez Acosta, Dilia María Gómez Pinto, Víctor Manuel Gómez Pinto, Cornelio Francisco Díaz y Abel Roberto Díaz, dado que sus herederos cumplieron con las condiciones fijadas Radicado: 11001-03-15-000-2024-00283-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el acuerdo de consulta previa.
Así como el título constituido a favor de Argenida Arregocés. 1.2.9. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de auto del 27 de noviembre de 2023, indicó que, una vez analizados los depósitos judiciales consignados dentro del proceso, se comprobó la existencia de los títulos requeridos, de conformidad con el siguiente informe: En consecuencia, entre otras, (i) ordenó devolver los títulos a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, para que ésta realice el pago efectivo del beneficio reconocido en cumplimiento de las órdenes de tutela expedidas dentro del trámite constitucional, y (ii) requirió a los beneficiarios y/o sus herederos para que presenten a Carbones del Cerrejón Limited las solicitudes de pago de las compensaciones económicas con el lleno de requisitos establecidos en el acuerdo de consulta previa y que, a través de un informe, la empresa Carbones del Cerrejón indique al tribunal quienes cumplen con las condiciones, para que se entreguen los depósitos judiciales. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “derechos colectivos”. En consecuencia, pidió al juez constitucional que ordene al Tribunal Administrativo de La Guajira que realice los pagos en dinero por concepto de compensación de los accionantes, así como los honorarios de abogado y demás gastos en los que hayan incurrido para realizar las sucesiones.
Adicionalmente que ordene a la Empresa Carbones del Cerrejón y al Banco Agrario de Colombia, – sede Riohacha –, que responda y que pague los depósitos judiciales de los demandantes. Sostuvo que la acción de tutela va dirigida en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira por no pronunciarse en relación con el incidente de desacato y por no hacer efectiva la devolución de los depósitos judiciales de los demandantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00283-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consideró que se ha dilatado el trámite de manera injustificada, pues no se ha cumplido el auto del 27 de noviembre que ordenó la devolución de los dineros. 1.4.
Trámite de la solicitud de tutela El despacho del magistrado ponente, por auto del 26 de enero de 20244, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a quienes fueron parte en la acción de tutela con radicado 44001-23-33-003-2016-00058-00, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.1.
El Banco Agrario de Colombia5 consideró que su inclusión a la acción de tutela era con la finalidad de que proporcionara información concerniente a los depósitos judiciales. Por lo tanto, aportó un informe suministrado por el Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones. Indicó que las autoridades que constituyeron los depósitos eran quienes debían confirmar electrónicamente para el pago de los que se encuentran pendientes.
Por otra parte, solicitó que se desvinculara del trámite constitucional, en la medida en que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad bancaria. 1.4.2. El Ministerio del Interior6 contestó la demanda y solicitó que se declara la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que no vulneró por acción o por omisión los derechos invocados por los accionantes, por lo tanto, deprecó su desvinculación de la acción de tutela. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira7 se opuso a las pretensiones de tutela. Explicó que, de las actuaciones que componen el cuaderno de verificación de cumplimiento de la orden, se reflejaba que, lejos de dilatar el procedimiento, se han emitido pronunciamientos dentro del trámite constitucional con la finalidad de lograr el efectivo pago de lo reconocido por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, pues, además del proveído del 27 de noviembre de 2023, el tribunal ha proferido decisiones en procura de la entrega de las sumas de dinero que le corresponden a los beneficiarios.
Puso de presente que, en virtud de tales pronunciamientos, la secretaría del tribunal realizó abonos a cuenta, de conformidad con los recibos de órdenes de pago visibles a folios 2907 y 2908 del cuaderno de verificación de la acción de tutela. Manifestó que, de las pretensiones de la demanda, se extraía que la solicitud de amparo iba encaminada a obtener el reconocimiento de sumas de dinero, por lo que se impone concluir que, debido a la naturaleza de la acción, es improcedente. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado FA1BCCCE03B89775 EFD9F222D9AFEEFB 0D8E8AB3DB930632 76EABA11191909B2 ubicado en el índice 4 del expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 1733025761331D40 7DCAD1C30D613594 E28E013BD0581611 BF4457E85914CCC4, ubicado en el índice 8 del Samai. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 020498418A6B3F5F A521603860BFC6CF 68E25C6D59175619 ACBC60D8A41B8644, ubicado en el índice 9 del Samai. 7 Archivo electrónico identificado con certificado CDD49A5486625314 E6C9CA28C62CC978 F3AAF4478C3C0846 57180FB54EFDC7AB, ubicado en el índice 10 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00283-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.4. El departamento de La Guajira8 expuso que, acerca de las afirmaciones realizadas por los demandantes, no le asiste ningún tipo de responsabilidad, en el entendido que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que no es competente para la ejecución del procedimiento de pago de los depósitos judiciales y pidió declarar, a su favor, la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.5.
La empresa Carbones el Cerrejón Limited9 rindió su respectivo informe. Realizó un recuento de los hechos y explicó que ha adelantado todas las gestiones a su cargo a efectos de cumplir la orden impartida por la autoridad judicial. Por tanto, indicó que dispuso el pago de las compensaciones e indemnizaciones a los beneficiarios que cumplieron con los requisitos establecidos en el acuerdo protocolizado, así como para sus herederos.
Afirmó que solicitó al tribunal, a través de memoriales de fechas 10 de noviembre, 7 y 18 de diciembre de 2023, la devolución por abono a cuenta mediante transferencia bancaria del valor de los depósitos judiciales y, para el efecto, anexó la certificación bancaria correspondiente. Adujo que el respectivo pago se realizará una vez sean girados los valores de los depósitos judiciales por el despacho judicial.
Advirtió que el accionante en su escrito de tutela manifestó que el Tribunal Administrativo de La Guajira no ha resuelto el incidente de desacato presentado el 10 de diciembre de 2023, sin embargo, esto no corresponde a la realidad, en la medida en que dicho despacho judicial mediante auto del 18 de enero de 2024 se pronunció al respecto y se abstuvo de abrir incidente de desacato. 1.4.6.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA10 manifestó que no se pronunciaría respecto de ninguno de los hechos del escrito de tutela, toda vez que no se encuentran en el marco de las funciones y competencias atribuidas a la entidad. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda elevadas en su contra, dado que no se vulneró ninguna garantía fundamental.
Adicionalmente, indicó que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tuvo participación alguna de las actuaciones u omisiones que motivaron la radicación de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa de Roberto Ramírez Díaz, Leidis María Duarte Carrillo, Alcides Antonio Ustate Ramírez, Euclides Alejandro Arregocés Guerra, Stalin Galvis Charris, Rómulo Ramón Pérez Gil, José Enrique Sánchez Charris, Carmen Antonia Dita Ramírez, Arnorys Yanerys Díaz Arregocés, Edicsa 8 Archivo electrónico identificado con certificado B6B0DEECE8B57D5A 8D44F19DEA39F178 3F5ADB914487133E 097EA43342CBF674, ubicado en el índice 15 del Samai. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 61BF76A2ACB196B3 C029FC5F0FC365B5 B8BB21F1A4E74D9F 3108E2D542BAFEB7, ubicado en el índice 16 del Samai. 10 Archivo electrónico identificado con certificado CA0C9A702DB17CAE 94D223A136F20C7C 14F2312179EDEE35 C2BCFE45E0317FDD, ubicado en el índice 17 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00283-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del Carmen Díaz Brito, Martha Fontalvo Matta, Marbel Luz Ustate Duarte, Gelder Alfredo Díaz Pinto, Luís Eduardo Contreras Gómez, Carlos Mario Gómez López, Osmel Saul Carrillo Duarte y Argenida Antonia Arregocés Arregocés, se encuentra acreditada, dado que fueron quienes iniciaron el incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicado número 44001-23-33-003-2016-00058-00, y, por tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.
En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de La Guajira, por cuanto es la autoridad ante la cual se tramita el incidente de desacato que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 2.3.1.
Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal12, como aquí acontece. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00283-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 gobiernan las decisiones judiciales13. Así las cosas, el juez del amparo debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces14.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales16.
Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso17. Para ello, la jurisprudencia constitucional18 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté encaminado a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona19, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”20. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 13 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 16 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T- 451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 19 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 20 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00283-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Corte Constitucional, también señaló que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”21 (negrita fuera de texto). 2.3.1.1. Para los accionantes, la autoridad judicial y las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no haber efectuado lo necesario para la efectiva la devolución de los depósitos judiciales que les corresponden.
Pidieron al juez constitucional que ordene al Tribunal Administrativo de La Guajira realizar los pagos en dinero por concepto de compensación de los accionantes, así como los pagos de honorarios de abogado y demás gastos en los que hayan incurrido para realizar las sucesiones. Adicionalmente que ordene a la empresa Carbones del Cerrejón y al Banco Agrario de Colombia, sede Riohacha – que responda y que pague los depósitos judiciales de los demandantes. 2.3.1.2.
En este punto, la Sala denota que las pretensiones invocadas por los accionantes son netamente económicas, en la medida en que solo procuran el pago de las sumas de dinero consignadas en los depósitos judicial. Por lo tanto, tal pedimento escapa de la órbita del juez de tutela que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”22.
En consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente, pues los accionantes, más allá de solicitar la protección de sus derechos fundamentales, lo que realmente pretenden es que el juez de tutela ordene el pago de unas sumas de dinero. Al margen de lo anterior, esta judicatura considera pertinente realizar algunas precisiones respecto del trámite impartido en el incidente de desacato. 2.3.1.3.
Luego de revisar la actuación contentiva del incidente de desacato, la Sala encuentra que, el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, ordenó devolver los depósitos judiciales que se encuentran en el Banco Agrario de Colombia sede Riohacha – La Guajira, a nombre de los beneficiarios del acuerdo de consulta previa, para que estos se le entreguen a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, con el fin que realice el pago por conceptos de compensaciones a cada uno. Posteriormente, mediante auto del 15 de diciembre de 2023, proferido en sede de actuación de verificación de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de La Guajira ordenó “REQUERIR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, para que (…) remita certificación bancaria en la que conste la existencia y número de una cuenta 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00283-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 financiera de la cual sea titular, en procura de consignar allí los títulos judiciales frente a los cuales se ha solicitado la devolución dentro del trámite constitucional (…), para proceder a poner a disposición [las] sumas dinerarias y que proceda a entregar las mismas a los beneficiarios”23.
Adicionalmente, ordenó que, una vez recibida la información, por Secretaría, se iniciara el trámite de pago con abono a cuenta, sin necesidad de auto que así lo dispusiera Así entonces, el 18 de diciembre de 2023, la empresa Carbones del Cerrejón Límited, allegó memorial en el que remitió las solicitudes de pagos de depósitos judiciales, en cumplimiento de los acuerdos protocolizados de consulta previa.
Adicionalmente, aportó la certificación bancaria requerida. A folios 2907 y 2941 del cuaderno de verificación del cumplimiento, reposan las constancias elaboradas por el Banco Agrario, órdenes de pago del 25 de enero de 2024, que dan cuenta de que efectivamente se realizó el abono en cuenta de los dineros. Por lo tanto, el 21 de febrero de 2024, la Secretaría del tribunal remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, informando que “pasa al despacho (…) el anterior memorial que da cuenta sobre el pago de los depósitos judiciales que estaban pendientes de realizarse”.
De lo expuesto se colige que, efectivamente, la autoridad judicial demandada ha realizado las actuaciones tendientes a que se cumpla con la orden de tutela. Bajo estas consideraciones y teniendo en cuenta que el trámite de la verificación del cumplimiento del fallo se encuentra en curso, la Sala considera que la intromisión en el proceso por parte del juez de tutela resulta improcedente.
Por último, es preciso recordar aquí que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, una intromisión dentro de una actuación que se encuentra en trámite.
Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la y por autoridad de la ley, 23 Archivo electrónico identificado con certificado AADA265E30F83439 3C1ABF6CCD62EF15 A214336E4ECC5792 5DC77A8703637941, ubicado en el índice 13 del Samai, cuaderno de verificación de cumplimiento, folios 2871 a 2874.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00283-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Roberto Ramírez Días, Leidis María Duarte Carrillo, Alcides Antonio Ustate Ramírez, Euclides Alejandro Arregocés Guerra, Stalin Galvis Charris, Rómulo Ramón Pérez Gil, José Enrique Sánchez Charris, Carmen Antonia Dita Ramírez, Arnorys Yanerys Díaz Arregocés, Edicsa del Carmen Díaz Brito, Martha Fontalvo Matta, Marbel Luz Ustate Duarte, Gelder Alfredo Díaz Pinto, Luis Eduardo Contreras Gómez, Carlos Mario Gómez López, Osmel Saúl Carrillo Duarte y Argenida Antonia Arregocés Arregocés, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF