w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00408 01 (4517-2018) Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.
Naturaleza de la vinculación docente. Prescripción de las mesadas pensionales. Ley 1437 de 2011 Decisión: Modificar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución nro. 20089 del 25 de julio de 2002 “por la cual se niega una pensión de jubilación”. • Resolución nro. 48933 del 20 de septiembre de 2006 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia”. • Resolución nro. 49068 del 22 de septiembre de 2008 “por la cual se niega una pensión gracia”. • Resolución nro.
PAP 001750 del 11 de noviembre de 2009 “por la cual se niega una pensión gracia”.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada; que se ajuste Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el valor conforme lo indicado en el artículo 178 del CCA; que se paguen los intereses a los que haya lugar y que se de cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda Manifiesta la señora Myriam Eufemia Saavedra Vélez que el día 10 de mayo de 2001 cumplió 50 años de edad, fecha para la cual, ya contaba con 20 años de servicio como docente. En virtud de lo anterior, el día 22 de febrero de 2002 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, el reconocimiento de la pensión gracia, pero la entidad demandada mediante acto administrativo nro. 20089 del 25 de julio de 2002, negó la prestación solicitada bajo el argumento de no cumplir con el lleno de los requisitos contenidos en la norma, en especial el haber laborado con antelación al 31 de diciembre de 1980.
Resalta que el 21 de octubre de 2004, elevó una nueva solicitud de reconocimiento pensional donde se aportaron certificaciones de servicios expedidas por el ente territorial; sin embargo, la petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución nro. 48933 del 25 de julio de 2006. Posteriormente, la demandante en fecha del 21 de noviembre de 2007 reiteró la solicitud de reconocimiento pensional, pero la misma fue negada mediante Resolución 49068 del 22 de septiembre de 2008.
Después, el 12 de junio de 2009 realizó un último requerimiento pensional, pero CAJANAL negó lo pedido a través de la Resolución nro. PAP 00750 del 11 de noviembre de 2009. Finalmente, aclara que no es obligatorio agotar el recurso de reposición para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53 90, 121, 125, 128 y 129 de la Constitución; artículos 2, 3, 59 y 84 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículos 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 – inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 – numeral 2 – literal “a” de la Ley 91 de 1989 y la Ley 43 de 1975 y su Decreto Reglamentario 223 de 1977.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En resumen, en el concepto de la violación después de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, expone que la demandante al momento de adquirir su estatus pensional, se encontraba no con una mera expectativa, sino con un derecho adquirido, pues poseía la calidad de docente -nombrada antes del 1° de enero de 1981-, no había sido sancionada y llevaba más de 20 años de servicios prestados.
Alega que si bien no debe existir discriminación alguna sobre los docentes del magisterio público frente al reconocimiento y pago de una pensión gracia, tampoco debe hacerse tal diferenciación por causa de la naturaleza del empleador, toda vez que en todos los casos del magisterio, es el estado quien emplea servicios de los docentes, a través de diversas entidades territoriales o despachos administrativos como son el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental o Municipal. 1.4.
Contestación de la demanda1 La entidad CAJANAL EICE hoy – UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en evento contrario, solicitó se aplique la prescripción de las mesadas pensionales anteriores a los 3 últimos años de la presentación de la demanda. Indicó que el acto administrativo acusado no adolece de nulidad debido a que el mismo tiene su sustento en normatividad vigente y aplicable al caso concreto, conforme al cual, la parte actora no cumple los requisitos para acceder al derecho pensional que anhela.
Expuso que, después de efectuar un profundo análisis de los documentos allegados con la petición de reconocimiento pensional, encontró que la demandante no se desempeñó como docente nacionalizada departamental municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980, por tanto, no cumple el requisito más importante para acceder a la pensión, situación que conllevó a negar el reconocimiento pensional.
Finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “prescripción de las mesadas” y “genérica e innominada”. 1.5. Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 15 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, en dicha providencia se dispuso: 1 Folios 82 a 87 del expediente físico 2 Folios 199 a 207 del expediente físico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción parcial, pues como se explicó en las anteriores líneas, están afectadas por el fenómeno de prescripción todas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2010, formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones nos. 20089 del 25 de julio de 2002, 48933 del 20 de septiembre de 2006, 49068 del 22 de septiembre de 2008 y la PAP 001750 del 11 de noviembre del 2009, proferidas por CAJANAL (hoy en día UGPP) que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que reconozca y pague a favor de la docente Myriam Eufemia Saavedra Vélez la pensión gracia, efectiva a partir del 10 de mayo de 2001 momento en que adquirió el estatus, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2010 por prescripción trienal.
CUARTO: DAR cumplimiento de esta sentencia de conformidad a los arts. 187 inciso final y 192 de la Ley 1437 de 2011 QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría según el art. 365 de la Ley 1564, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y atendiendo los criterios fijados en el numeral 3.1.3 del mismo acuerdo.
Para ese efecto, se fijan las agencias en derecho en a la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones. […]” Como sustento de su decisión, consideró el juez de primera instancia que en el plenario quedó acreditado que: i) la señora Myriam Eufemia Saavedra Vélez, efectivamente estuvo vinculada como docente en interinidad en el Departamento del Valle del Cauca antes del 31 de diciembre de 1980; ii) cumplió los 20 años de servicios como docente; iii) no incurrió en causales de mala conducta; iv) no existe prueba de que disfrute de otra pensión de carácter nacional y v) cumplió 50 años de edad el 10 de mayo de 2001.
Indicó que no es de recibo el argumento de la carencia de valor probatorio de las copias simples donde acredita la demandante su vínculo laboral antes del 31 de diciembre de 1980, ya que ese asunto fue decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013. Frente a la prescripción de las mesadas pensionales, aclaró que pese a las múltiples solicitudes de reconocimiento pensional que radicó la demandante, la norma es clara en señalar que el escrito solo interrumpe la prescripción, por un lapso igual – una sola vez, coligiéndose que el lapso que contempla la norma es para acudir a la jurisdicción, por tanto, la interposición indiscriminada de peticiones no interrumpe indefinidamente el fenómeno mencionado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Así las cosas, para el caso en concreto tuvo en cuenta la presentación de la demanda para efectos de cómputo de prescripción -artículo 94 del CGP-, por tanto, reconoció la pensión gracia a partir del 10 de mayo de 2001 momento en que adquirió el estatus, con efectos fiscales a partir del 24 de abril del 2010.
Finalmente, consideró el Tribunal de primera instancia que el comportamiento omisivo de la entidad demandada es un elemento estructurante del animus nocendi, razón por la que lo condenó en costas. 1.6. Recursos de apelación3 El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4 inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que manifiesta que la señora Myriam Eufemia Saavedra Vélez no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
Señala que la demandante no cuenta con el tiempo de servicios para hacerse acreedora de una pensión gracia, pues no acredita su vinculación dentro del término legal establecido, para que le sea reconocida la pensión, razón por la que es imposible realizar el solicitado requerimiento. De otro lado, el apoderado de la parte demandante5 también presentó recurso de alzada contra la anterior providencia, en tanto considera que los efectos fiscales de la prestación debieron concederse desde el momento en que la docente cumplió el estatus de pensionada.
Estima que dicho fenómeno no se aplica a este caso concreto, dado que la beneficiaria presentó varias reclamaciones antes de radicar la demanda; por lo que solicita se revoque lo correspondiente a la excepción de prescripción. Argumenta que para los trabajadores al servicio de una entidad estatal, los términos de prescripción de sus derechos laborales se deben contabilizar desde el momento en que el acto contentivo de la decisión administrativa queda debidamente ejecutoriado. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto del 11 de junio de 20196, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En esa oportunidad, el apoderado de la parte demandante insistió en el cumplimiento de los requisitos normativos para el reconocimiento de la pensión gracia y en la no ocurrencia de la prescripción trienal7. 3 Folios 215 a 217 del expediente físico. 4 Folios 215 a 217 del expediente físico. 5 Folios 218 a 229 del expediente físico. 6 Folio 277 del expediente físico. 7 Folios 282 a 284 del expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por su parte, el apoderado de la UGPP8 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, es decir, que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, que no se cumplen a cabalidad los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y que la presunción de legalidad avala los actos enjuiciados.
Por su parte, el agente del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio. De otro lado, en fecha del 10 de agosto de 20239, se dictó auto de mejor proveer en donde se requirió a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, para que allegara los siguientes documentos: a) Copia legible de los contratos de trabajo, órdenes de prestación de servicios y/o actos administrativos de nombramiento y las respectivas actas de posesión, por medio de los cuales se designó como docente a Myriam Eufemia Saavedra Vélez, identificada con cédula de ciudadanía 29.531.898, de acuerdo con las diferentes vinculaciones que mantuvo desde 1979 a la actualidad. b) Certificado de tiempos de servicios como docente Myriam Eufemia Saavedra Vélez, identificada con cédula de ciudadanía 29.531.898, en el que conste tanto fechas de inicio como de terminación de cada una de las vinculaciones, en caso de que aún se encuentre adscrita a la educación, deberá ser precisado en la mencionada certificación junto a la naturaleza del vínculo (nacional, nacionalizado o territorial), con la respectiva justificación. c) Certificación en la que se indique con claridad la naturaleza de las instituciones educativas y la plaza en la cual la demandante prestó sus servicios como docente. d) Certificado que especifique de dónde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios y prestaciones durante el tiempo de servicio de Myriam Eufemia Saavedra Vélez como docente.
En respuesta a los requerimientos realizados, la secretaría de educación del Valle del Cauca10 informó que el pago de los salarios para el personal docente fue financiado con recursos provenientes de la Nación por medio del situado fiscal y el sistema general de participaciones; que el pago se efectuó a través del Fondo Educativo Regional desde el 1° de enero de 1980 hasta 1996.
A partir de 1996, se procedió a cancelar a través del Fondo Educativo Departamental, con recursos recibidos por transferencias de la Nación. De otra parte, indicó que revisada la historia laboral de la señora Myriam Eufemia Saavedra Vélez, laboró al servicio del departamento del Valle del Cuaca en una plaza nacional, como se refleja en los certificados de tiempos expedidos desde el 23 de marzo de 1981 hasta el 26 de diciembre de 2013, fecha en la que se retiró del servicio.
Por último, adjuntó los siguientes actos administrativos: Decreto nro. 0587 del 5 de marzo de 1981 -por el cual se hacen unos nombramientos y un traslado, en la 8 Folios 285 a 290 del expediente físico. 9 Folios 298 a 299 del expediente físico. 10 Actuación visible en índice 36 de la plataforma SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Secretaría de Educación Departamental- y Acta de posesión de 23 de marzo de 1981;
Decreto nro. 0243 del 12 de febrero de 2004 -por medio del cual se hace la incorporación del personal docente cancelado con recursos del Sistema General de Participaciones, que presta sus servicios en los municipios no certificados que componen el GAGEM No. 2 de Palmira del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones- y Acta de posesión nro. 2004- 03261D del 27 de febrero de 2004;
Resolución nro. 0613 del 25 de febrero de 2013 -por medio de la cual se retira del servicio activo un docente Planta de Cargos Docente y Directiva Docente financiada con recursos del Sistema General de Participaciones-; certificado de salario nro. 171 del 19 de julio de 1994 suscrito por el rector del Instituto Ginebra de la época; certificado de salario nro. 281 del 14 de mayo de 2001 suscrito por el rector del Instituto Ginebra de la época, el formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo nro. 18982023 del 9 de noviembre de 2023 suscrito por la Subsecretaria Administrativa y Financiera para la época de los hechos.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por los apelantes en los respectivos recursos. 2.2. Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Myriam Eufemia Saavedra Vélez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada; o si, por el contrario, no acredita las exigencias mínimas para su reconocimiento.
En caso de superar el anterior problema jurídico, le corresponde a la Sala de 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Subsección analizar si en el caso sub examine, ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales. 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»13 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».15 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.
Del docente interino Esta Subsección16 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público, no obstante, no existe una definición expresa de la misma, debiendo entonces entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de educación. En ese orden, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se ha señalado que es procedente tener en cuenta el tiempo docente servido en interinidad, en la medida que el nombramiento haya sido del orden territorial o nacionalizado; ello, en tanto las exigencias para obtener dicha prestación se reducen a la existencia de una vinculación al servicio docente con antelación al 30 de diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga incidencia la modalidad de la vinculación, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitoria o interina.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley17.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en 16 Sección Segunda - Subsección A- C.P. Rafael Suárez Vargas – providencia de 6 de marzo de 2024 – expediente 25000 23 42 000 2017 01366 01 (1803-2019). 17 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»18.
(Resalta la Sala).19 2.4 Actuación administrativa La demandante, actuando por intermedio de apoderado, el día 22 de febrero de 200220, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – hoy UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución 20089 del 25 de julio del 200221, considerando la entidad que los documentos de posesión aportados para acreditar el tiempo docente al servicio de la Alcaldía de Florida – Valle del Cauca, fue allegado en copia simple, estimando que por tanto no era idónea dicha documentación. Posteriormente, la señora Saavedra Vélez presentó petición el 06 de mayo de 2004, reiterada el 21 de octubre de 200422 a fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue decidida a través de la Resolución 48933 del 25 de julio de 200623, negando nuevamente lo deprecado, en esta ocasión, en tanto no se establecía en el certificado aportado, la clase de vinculación jurídica, y tampoco se identificada el acto administrativo y su fecha, y tampoco se valoró documentación aportada en copias.
Luego, la demandante el 21 de noviembre de 200724 radicó otra reclamación de la pensión gracia; sin embargo, la misma fue negada por CAJANAL – hoy UGPP mediante Resolución 49068 del 9 de septiembre de 200825, con el argumento que la petente no acreditó vinculación docente departamental, distrital o municipal al 31 de diciembre de 1980.
Finalmente, el 12 de julio de 200926 presentó una última solicitud pensional, lo y la UGPP, con Resolución PAP 001750 del 11 de noviembre de 200927, negó el derecho por cuarta vez, insistiendo en que, al 31 de diciembre de 1980, la actora no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal. 18 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 19 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597- 2015). 20 Folios 17 y 18 del expediente físico. 21 Folios 4 y 5 del expediente físico. 22 Folios 19 y 20 del expediente físico. 23 Folios 6 a 8 del expediente físico. 24 Folio 21 del expediente físico. 25 Folios 6 a 8 del expediente físico. 26 Folios 22 a 25 del expediente físico. 27 Folios 12 a 14 del expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. Y de ser necesario, se establecerá si había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de mesadas, como lo hizo el a quo. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Myriam Eufemia Saavedra Vélez nació el 10 de mayo de 1951, razón por la cual, el 10 de mayo de 2001 cumplió 50 años28, aspecto este que no fue objeto de controversia en sede administrativa como tampoco en sede judicial en primera instancia. • Buena conducta De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 Conforme acta de posesión nro. 691 del 19 de julio de 197929, la señora Myriam Eufemia Saavedra Vélez tomó posesión del cargo de profesora de segunda categoría en interinidad en el Colegio Regional Simón Bolívar de Florida - Valle del Cauca.
Dicho acto administrativo contiene la anotación de que sus efectos son retroactivos, entendiéndose a partir del 2 de abril de 1979. 28 Copia de la cédula de ciudadanía. 29 Folio 148 del expediente físico. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Lo anterior, también fue certificado el 28 de febrero de 2014 por la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Florida – departamento del Valle del Cauca, con fundamento en los certificados expedidos por la rectora de la Institución Educativa Regional Simón Bolívar, que data de 21 de mayo de 200930, así como conforme a la certificación de 22 de mayo de 200931, suscrita por el Secretario de Desarrollo Institucional.
De igual manera, la Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía de Florida – Valle del Cauca en fecha 5 de abril de 200432, certificó que la señora Saavedra Vélez, laboró al servicio del municipio de Florida - Valle del Cauca como profesora de segunda categoría en interinidad-, posesionada el 19 de julio de 1979, con retroactividad al 2 de abril de ese mismo año. Es de resaltar que, pese al decreto probatorio efectuado en el presente asunto, solo se logró obtener información respecto al extremo inicial de este vínculo, más 30 Folio 146 del expediente físico. 31 Folio 147 del expediente 32 Folio 19 del cuaderno de antecedentes administrativos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 no el extremo final. Así entonces, la Sala tendrá en cuenta un total de 3 meses y 17 días de tiempo servido, de conformidad con el acta de posesión 691 de 1979, en la que se consignó que la actora tomó posesión del cargo el 19 de julio de 1979, pero con efectos retroactivos a partir del 2 de abril de 1979, acta frente a la cual no se presentó cuestionamiento alguno. Ahora bien, respecto de la naturaleza de la vinculación, en el presente caso es necesario poner de presente que del acta de posesión nro. 691 del 19 de julio de 1979, se desprende que el alcalde del Municipio de Florida – Valle del Cauca fue quien fungió como nominador de la docente Saavedra Vélez.
El anterior recuento probatorio, da cuenta que el nombramiento del que fue objeto la demandante fue expedido por una autoridad territorial sin la intervención u orden de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y si bien su expedición ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia, no se observa en el mencionado acto administrativo que la plaza a ocupar corresponda a una que se haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.
Todo lo anterior, permite concluir que el periodo acá analizado corresponde a una vinculación de naturaleza territorial, por lo que el tiempo de servicio transcurrido antes del 31 de diciembre de 1980, a saber, desde el 2 de abril hasta el 19 de julio de 1979, para un total de 3 meses y 17 días, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. Respecto de la vinculación de la demandante en este periodo, como docente en interinidad, es menester aclarar que la Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia de jubilación como una recompensa a favor de quienes ejercen la actividad docente en el nivel territorial o nacionalizado durante 20 años de servicio, entre otros requisitos; razón por la cual, y conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación33, no existe justificación alguna para excluir los tiempos servidos como docentes en interinidad, pues, como se ha dejado sentado, ello no corresponde a una de las exigencias de la ley en cita, como tampoco de la jurisprudencia sobre la materia, por lo que, para efectos del reconocimiento 33 Al respecto, ver entre otras providencias, las del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P Gabriel Valbuena Hernández, del 10 de agosto de 2023 dentro del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2017 06196 01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, del 5 de octubre de 2023 dentro del proceso con radicado nro. 25000-23-42-000-2015-01035-01.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 pensional, no tiene relevancia si la modalidad de vinculación fue temporal o no, en la medida, se insiste, que sea con carácter territorial o nacionalizado.
Por ello, los docentes que acrediten su vinculación, ya sea de tipo nacionalizado o territorial, sin distinción de la interinidad, tienen derecho a que dichos periodos le sean computados para la satisfacción del tiempo de servicio prestado, pues, ello no afecta ni varía la naturaleza de la relación, ni mucho menos el desempeño del docente. - Desde el 23 de marzo de 1981 hasta el 1° de marzo de 2013 En atención al requerimiento realizado por auto de mejor proveer, la secretaría de educación del departamento del Valle del Cauca, allegó el formato único para la expedición de historia laboral del 9 de noviembre de 202334, donde certifica que el tipo de vinculación correspondiente a la docente Myriam Saavedra Vélez fue como nacionalizada por un tiempo de 31 años, 11 meses y 7 días; así mismo, se observan las siguientes novedades. 34 actuación visible en el índice 36 del aplicativo SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Para corroborar lo previamente descrito, el ente territorial anexó los siguientes actos administrativos: I)Decreto nro. 0587 del 5 de marzo de 198135 “por el cual se hacen unos nombramientos y un traslado, en la Secretaría de Educación Departamental”, entre otros docentes, a la señora Myriam Saavedra Vélez, y acta de posesión sin número del 23 de marzo de 1981.
Ii)Decreto nro. 0243 del 12 de febrero de 200436 “por medio del cual se hace la incorporación del personal docente cancelado con recursos del Sistema General de Participaciones, que presta sus servicios en los municipios no certificados que 35 actuación visible en el índice 36 del aplicativo SAMAI 36 actuación visible en el índice 36 del aplicativo SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 componen el GAGEM No. 2 de Palmira del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones” y acta de posesión del 27 de febrero de 200437.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, en el presente caso es necesario poner de presente que del Decreto 0587 de 5 de marzo de 1981, se desprende que el gobernador en uso de sus facultades legales fue quien fungió como nominador de la docente Saavedra Vélez. Lo descrito previamente, permite concluir que el nombramiento del que fue objeto la demandante, fue expedido por autoridad territorial, y si bien el ente territorial al dar respuesta al requerimiento de pruebas efectuado en esta instancia, adujo que hubo intervención del delegado del FER, ello no lo convierte en un vínculo del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.»38 Así entonces, se estima que el vínculo en comento fue del orden nacionalizada, en la medida que el acto fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, por medio del cual se nacionalizó la educación en Colombia; siendo pertinente destacar que el artículo 10 de la ley en cita, dispuso que los recursos para atender el proceso de nacionalización estarían administrados por el FER, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
Así las cosas, esta Sala ha establecido que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de la fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975».
Todo lo anterior, permite concluir que, para el periodo que se analiza, la docente ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que el tiempo de servicio de 20 años, 11 meses y 2 días, transcurridos entre el 23 de marzo de 1981 al 22 de febrero de 2002 -fecha en que presentó en sede administrativa la primera solicitud pensional-, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia. 37 actuación visible en el índice 36 del aplicativo SAMAI 38 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Ii)Decreto nro. 0243 del 12 de febrero de 200439 “por medio del cual se hace la incorporación del personal docente cancelado con recursos del Sistema General de Participaciones, que presta sus servicios en los municipios no certificados que componen el GAGEM No. 2 de Palmira del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones” y acta de posesión del 27 de febrero de 200440.
Pues bien, respecto del cumplimiento de los requisitos antes mencionados, advierte la Sala que contrario a lo sostenido por la UGPP en el recurso de apelación, la señora Myriam Eufemia Saavedra Vélez sí estuvo vinculada como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Véase que de conformidad con el acta de posesión y los certificados aportados al plenario, es claro que la demandante trabajó como docente en el Municipio de Florida – Valle del Cauca desde el 2 de abril de 1979 hasta el 19 de julio de 1979.
Así mismo, con posterioridad, esto es entre el 23 de marzo de 1981 hasta el 22 de febrero de 2002 -fecha en que presentó en sede administrativa la primera solicitud pensional-, la actora estuvo vinculada como docente nacionalizada, por un periodo total de 20 años, 11 meses y 2 días de servicio-, los cuales resultan válidos para el cómputo de la pensión gracia, que sumados con la vinculación laboral anterior al 31 de diciembre de 1980, esto es -3 meses y 17 días-, lleva a concluir que la actora trabajó como docente de carácter territorial y nacionalizada por 21 años, 2 meses y 19 días.
Lo anterior, sin perjuicio de su vinculación hasta el 1° de marzo de 2013, cuando fue retirada del servicio docente. Hasta lo aquí expuesto, se advierte que no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación presentado por la parte demandada, pues, como se dejó sentado, la señora Saavedra Vélez cumple con la totalidad de los requisitos para hacerse acreedora a la pensión gracia, como lo dispuso el a quo, y en especial cumple con la vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y también acredita 20 años como docente territorial.
De la excepción de prescripción parcial de mesadas La parte actora presentó recurso de apelación con miras a que se revoque lo relacionado con la prescripción de las mesadas, para lo cual es necesario mencionar que la pensión al ser una prestación periódica es de carácter imprescriptible. Sin embargo, frente a las mesadas pensionales opera el fenómeno de la prescripción trienal.
Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, trataron la interrupción de la prescripción de la siguiente manera: 39 actuación visible en el índice 36 del aplicativo SAMAI 40 actuación visible en el índice 36 del aplicativo SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 «1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Ahora bien, el artículo 94 del Código General del Proceso, dispone la interrupción de la prescripción, así: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.» Sobre el particular, se destaca: 1. La interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales es por solo una vez y por un lapso igual -3 años-. 2. El fenómeno de la prescripción no puede entenderse suspendido por la espera de un pronunciamiento de la entidad administrativa. 3.
La reclamación sobre el derecho o prestación debe incoarse dentro de los tres años siguientes a que el derecho se hizo exigible, so pena de verse afectado por el fenómeno prescriptivo. 4. Dicho reclamo del derecho tiene la virtualidad de interrumpir por una sola vez en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa.
Pues bien, el expediente da cuenta que la demandante presentó diferentes reclamaciones a saber i) el 22 de febrero de 2002, ii) el 21 de octubre de 2004, iii) el 21 de noviembre de 2007 y iv) el 12 de junio de 2009, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia con ocasión al estatus de pensionada, lo cual ocurrió el 10 de mayo de 2001 cuando cumplió la edad de 55 años y tenía cumplidos los 20 años de servicios.
Es decir, que el derecho reclamado se hizo exigible el 11 de mayo de 2001, y la actora acudió en un primer momento a reclamar el reconocimiento en sede administrativa dentro de los tres años siguientes (22 de febrero de 2002). Ahora, posteriormente presentó otras reclamaciones, no obstante, desde la última petición presentada que data de 12 de junio de 2009, hasta el momento en que se radicó la demanda objeto de estudio –esto es, el 3 de abril de 2013-, transcurrieron más de tres años, por lo que, tal como lo resolvió el a quo, hay lugar a declarar la prescripción parcial de las mesadas causadas con anterioridad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 al 3 de abril de 2010.
De conformidad con lo anterior, se advierte que no le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que la interrupción tuvo lugar en varias oportunidades, pues, de conformidad con las normas expuestas, es claro que la interrupción de la prescripción solo se da una vez y por el mismo término, es decir, 3 años.41 Ahora, la sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción parcial de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de abril de 2010, tomando como base del cómputo la fecha de presentación de la demanda, que a juicio del tribunal ocurrió el 23 de abril de 2013.
Sin embargo, advierte la Sala que de conformidad con el acta individual de reparto obrante en el expediente42, la fecha inicial de la presentación de la demanda, lo es la del 3 de abril de 2013, momento en que fue repartida al Juzgado 17 Administrativo de Cali, que mediante auto del 11 del mismo mes y año, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por carecer de competencia para conocer el asunto.
Así entonces, se itera que en el asunto bajo estudio para efectos de la prescripción de las mesadas pensionales, deberá tenerse en cuenta la fecha de la presentación de la demanda, la cual es 3 de abril de 2013; por ende, las mesadas causadas con anterioridad al 3 de abril de 2010 se encuentran prescritas, por lo que no tiene vocación de prosperidad el recurso presentado por la parte demandante. 2.5.
Conclusión Atendiendo a lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Myriam Saavedra Vélez cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad el 10 de mayo de 2001 y prestó servicio en la educación oficial por más de 20 años, acreditó su vinculación como docente nacionalizada interina antes del 1° de enero de 1981, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación. No obstante, encontrándose acreditado que la presentación de la demanda fue el 3 y no el 24 de abril de 2013, se modificará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de aclarar que la 41 [1] Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado 54001-23-33-000-2014-00010-01 (3243-19) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2017-01366-01 (1803-2019) [1] folio 50 del expediente físico. 42 folio 50 del expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 fecha en que se prescribieron las mesadas pensionales es el 3 de abril y no el 24 de abril de 2010. 2.6.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción parcial propuesta por la parte demandada, pues como se explicó en las anteriores líneas, están afectadas por el fenómeno de prescripción todas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de abril de 2010.”
SEGUNDO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia de primera instancia.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00408 01 Demandante: Myriam Eufemia Saavedra Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado