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76001233300020160040501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-23

Radicación interna: 1424-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nubia Gomez Gutierrez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 76001-23-33-000-2016-00405-01 Nº Interno: 1424-20221 Demandante: Nubia Gómez Gutiérrez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Homologación y nivelación salarial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de julio de 20202, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Nubia Gómez Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para deprecar la nulidad del oficio 102-035-01 de 17 de febrero de 2015, por el que el departamento del Valle del Cauca negó la homologación y nivelación salarial y prestacional respecto del empleo de auxiliar administrativo grado 9.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales 1 Las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Si bien es cierto que en la sentencia objeto de recurso aparece consignada como fecha «treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020)» (sic), también lo es que revisada la herramienta electrónica denominada Samai para juzgados y tribunales administrativos se advierte que dicha providencia fue emitida el 10 de julio de 2020 y notificada el 5 de agosto siguiente, por lo que considera la Sala que dicho error obedece a un lapsus calami por parte del personal adscrito al despacho a cargo del magistrado ponente del aludido fallo. 3 Folios 2 a 9 y 29 incorporados en expediente digital Samai. 2 Nº Interno: 1424-2022 Demandante: Nubia Gómez Gutiérrez Demandado: Departamento del Valle del Cauca existentes entre el cargo de auxiliar administrativo grado 1 y el 9, debidamente indexadas, «[…] desde el momento mismo en que se estableció y aplic[ó] el Decreto 1867 de Diciembre 22 de 1999, […] mediante el cual se acordó la nueva estructura […] del departamento y el Decreto 0015 de Enero 21 de 2000, mediante el cual realiz[ó] […] la planta global de cargos […], ambos declarados nulos por el Consejo de Estado […]» (sic); sufragar intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo «176 del CCA» (Código Contencioso Administrativo).

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Nubia Gómez Gutiérrez presta sus servicios en el departamento del Valle del Cauca en el empleo de auxiliar administrativo grado 1, en carrera administrativa, cuyas funciones son idénticas a las asignadas al grado 9 de la misma denominación. A través de Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, el accionado restructuró la planta de personal territorial; sin embargo, el 22 de mayo de 2014 fueron anulados por el Consejo de Estado4, al concluir que desconocieron los presupuestos legales para este tipo de decisiones, motivo por el cual la situación laboral de la actora volvió a ser regulada por los manuales de funciones anteriores a aquellos expedidos con sustento en dichas normas.

El 29 de enero de 2015 la accionante pidió del demandado el pago de las diferencias salariales y prestacionales respecto de su plaza como auxiliar administrativo grado 1, frente al grado 9, negado con el oficio acusado. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 2º, 23 a 26, 29, 53, 122, 123 y 125.

Las Leyes 23 de 1991, 443 de 1998, 640 de 2001, 909 de 2004 y 785 de 2005. Los Decretos 1569 de 1998, 2539 de 2005 y 1716 de 2009. La demandante adujo que, mediante providencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado anuló los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, por los 4 Cita la providencia de 22 de mayo de 2014, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 76001-23-31-000- 2005-01449-01 (19-2011). 3 Nº Interno: 1424-2022 Demandante: Nubia Gómez Gutiérrez Demandado: Departamento del Valle del Cauca que el accionado fijó la estructura administrativa y la respectiva planta de personal, y advirtió que, como consecuencia de ello, «[…] mal podría permanecer en la vida jurídica el acto administrativo en virtud del cual se determinó al escala de salarios […]»; por tanto, en la hora actual resulta necesario acudir al manual de funciones estipulado en los Decretos 2118 de 1998, 596 de 1999 y 423 de 2011, que denotan que las funciones entre los aludidos empleos son similares. 2.

Contestación de la demanda. El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda5. Afirmó que, además de que para la homologación salarial de la actora se efectuaron estudios previos que justificaron la clasificación del cargo que ocupa, como consecuencia de los efectos ex tunc, la sentencia de nulidad de 22 de mayo de 2014 solo tiene incidencia respecto de las situaciones no consolidadas, es decir, las sometidas a discusión en sedes administrativa o judicial, de manera que «[…] si habiendo tenido la oportunidad o el plazo legal para controvertir los actos administrativos que l[a] incorporaron en el empleo que hoy ostenta […] no lo hizo, se puede afirmar que nos encontramos ante una situación jurídica consolidada contra la cual no procede ninguna acción» (sic).

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, caducidad y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) la accionante no cuestionó el acto que le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba en el departamento del Valle del Cauca, en virtud de la reestructuración administrativa prevista en los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000 (anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa en sede de nulidad), sino que solicitó su incorporación en la nueva planta de personal, a lo que accedió el demandado, a través de Decreto 1338 de 21 de septiembre de 2009, al vincularla en el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 1; por ende, como la situación creada a partir de la incorporación se consolidó 5 Folios 53 a 60 del expediente digital Samai. 4 Nº Interno: 1424-2022 Demandante: Nubia Gómez Gutiérrez Demandado: Departamento del Valle del Cauca antes de proferirse la referida sentencia de nulidad del Consejo de Estado (22 de mayo de 2014), no es dable darle efectos retroactivos a esta; y (ii) dado que no se aportó al expediente copias de los actos administrativos que determinaron la planta de cargos del departamento y el manual de funciones vigentes para la fecha en que la interesada formuló la reclamación de homologación y nivelación, se carece de elementos probatorios para verificar y comparar las características, asignación salarial y actividades de las plazas aquí analizadas (auxiliares administrativos grados 1 y 9)6. 4.

El recurso de apelación. La demandante interpuso recurso de apelación7, con el propósito de que se revoque la anterior providencia, para lo cual, además de reiterar que sus derechos laborales son «[…] vulnerados en razón a la discriminación salarial que se viene presentando en la Gobernación del Valle […]» del Cauca, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta su responsabilidad de aplicar en controversias como la que ahora nos ocupa, principios constitucionales y convencionales que prevén que a un mismo trabajo corresponde igual salario, amén de que «[…] no se está demandando como tal las leyes que generen situaciones consolidadas, pues estás, aun no se contemplan en el caso concreto, por tanto que la actora sigue vinculada con la entidad territorial, la afectación salarial está vigente, las prestaciones son periódicas e irrenunciables y se siguen causando» (sic). 5.

Alegatos de conclusión. Mediante auto de 13 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Partes demandante y accionada. No presentaron alegatos de conclusión, según constancia secretarial de 10 de marzo de 20238. 5.2 Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público rindió concepto, en el sentido de que 6 Folios 144 a 149 vuelto ibidem. 7 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 8 Ibidem. 5 Nº Interno: 1424-2022 Demandante: Nubia Gómez Gutiérrez Demandado: Departamento del Valle del Cauca se debe confirmar la decisión del a quo, en la medida en que la vigencia y temporalidad de las vinculaciones legales y reglamentarias no comporta un factor determinante para la consolidación de las prestaciones en la teoría de los derechos adquiridos, incluidas aquellas de carácter laboral, al paso que la interesada no aportó las pruebas idóneas dirigidas a confrontar las características entre el cargo que desempeña y con el que pretende ser remunerada9.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la accionante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si le asiste o no razón jurídica a la actora para reclamar del demandado la nivelación salarial y prestacional respecto de lo devengado por un auxiliar administrativo grado 9; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que (i) no es dable dar efectos retroactivos al fallo de nulidad de 22 de mayo de 2014 del Consejo de Estado, que anuló los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 15 de 21 de enero de 2000, por medio de los cuales se fijó la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central de ese departamento; y (ii) no demostró que haya ejercido las funciones asignadas a tal empleo o colmara los requisitos para su desempeño, como lo concluyó el a quo. 9 Índice 15 idem. 10 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 6 Nº Interno: 1424-2022 Demandante: Nubia Gómez Gutiérrez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Hechos probados; y 2.2.

Caso concreto. 2.1. Hechos probados11. i) Con Resolución 663 de 6 de abril de 1982, el departamento del Valle del Cauca nombró a la demandante como oficinista, categoría 3, de la división de registro y selección de la secretaría de servicios administrativos de ese ente territorial, posesionada el 16 siguiente12. ii) Por medio de Resolución 5 de 26 de enero de 1994, el Departamento Administrativo de la Función Pública inscribió a la actora en el escalafón de carrera administrativa en el empleo de auxiliar de oficina de la división de archivo y correspondencia de aludida secretaría13. iii) Por conducto de la Resolución 1338 de 21 de septiembre de 200914, el demandado incorporó a la accionante en la nueva planta de personal, así: […] Que mediante Decreto No. 0699 del 08 de Septiembre de 2005, se adoptaron las equivalencias de empleos, clasificación y nomenclatura de cargos en la Administración Central Departamental, establecidos en el Decreto 785 del 17 de marzo de 2005.

Que por medio del Decreto 0710 del 15 de Septiembre de 2005, se estableció la planta de personal de acuerdo a las denominaciones de cargos, la nomenclatura y clasificación de empleos por niveles, adoptados en el acto administrativo que se cita en el considerando anterior. Que de acuerdo a lo anterior, es necesario incorporar a los funcionarios que vienen prestando sus servicios en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca a la planta que Se estableció mediante Decreto 0710 de 2005. […]

ARTÍCULO PRIMERO: incorporar a la planta de cargos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a los funcionarios que se relacionan a continuación en los cargos, códigos, grados, asignaciones salariales y vinculación correspondientes: N° FUNCIONARIO CARGO CODIGO GRADO […] 72 GOMEZ AUXILIAR 407 01 11 Las pruebas adosadas a las presentes diligencias se encuentran incorporadas en el expediente digital contenido en Samai. 12 Folios 1 a 3 del expediente administrativo ibidem. 13 Folio 46 idem. 14 Folios 305 a 307 y 508 a 524 ib. 7 Nº Interno: 1424-2022 Demandante: Nubia Gómez Gutiérrez Demandado: Departamento del Valle del Cauca GUTIERREZ NUBIA ADMINISTRATIVO […]. iv) Según acta 2009-1571 de 23 de octubre de 2009, en esa fecha la demandante se posesionó en la plaza mencionada en al apartado precedente15. v) A través de Decreto 423 de 25 de abril de 2011, se adoptó el manual específico de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal del accionado, en el que figuran las funciones esenciales, criterios de desempeño, requisitos y propósito principal del auxiliar administrativo, código 407, grado 116. vi) De acuerdo con certificación expedida por la subdirección de gestión humana del demandado17, (a) en 1999, «[…] en el nivel asistencial, la denominación del empleo que le correspondía al grado 01, era […] Secretar[i]a, código 54001 […]» (sic), con una asignación básica de $290.774,oo; al paso que «[…] del empleo que le correspondía el grado 9, era el […] de Supervisor, código 54509 […]» (sic), cuya remuneración ascendía a $735.930; y (b) en el 2000 no existía el grado 9 dentro del referido nivel y el cargo de auxiliar administrativo código 55001 devengaba $487.000.

Actuación administrativa. Mediante oficio 102-035-01 de 17 de febrero de 2015, el accionado atendió de manera desfavorable la reclamación formulada por la actora el 29 de enero de ese año18, en el sentido de homologar, nivelar y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el empleo de auxiliar administrativo grado 1, que ocupa, y el mismo cargo con el grado 9, cuyas funciones son las que, a su juicio, desempeña, al estimar que «[…] si habiendo tenido la oportunidad o el plazo legal para controvertir los actos administrativos que la reincorporaron en el empleo que hoy ostenta y no al [segundo], como hoy lo solicita, y no lo hizo, se puede afirmar que nos encontramos ante una situación jurídica consolidada contra la cual no procede ninguna acción» (sic). 15 Folio 308 ibidem. 16 Folios 13 a 14 idem (aportado de manera parcial). 17 Folio 129 ib. 18 Folios 16 a 21 ibidem. 8 Nº Interno: 1424-2022 Demandante: Nubia Gómez Gutiérrez Demandado: Departamento del Valle del Cauca 2.2.

Caso concreto. La señora Nubia Gómez Gutiérrez acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para pedir la anulación del acto administrativo cuestionado, por el cual se le negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 1, al que fue incorporada, en virtud de la Resolución 1338 de 21 de septiembre de 2009, y los fijados para el empleo de auxiliar administrativo grado 9; lo anterior, dado que al ser anulada por la jurisdicción contencioso- administrativa la normativa que sirvió de fundamento para la reestructuración del ente territorial demandado, debían aplicarse las escalas de salarios existentes antes de la expedición de esas normas.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que (i) la situación jurídica de la interesada se consolidó antes de proferirse la sentencia de nulidad de 22 de mayo de 2014 del Consejo de Estado, que anuló los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 15 de 21 de enero de 2000, por lo que no es dable darle efectos retroactivos; y (ii) no se aportó prueba que dé cuenta de que entre los empleos a comparar hayan similitudes o diferencias o, incluso, que el de auxiliar administrativo grado 9 sea uno de aquellos existentes en el grupo de servidores públicos del departamento accionado.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que insiste en que el agravio causado por la Administración al fijarle una asignación que no corresponde a las funciones que desempeña, aún persiste, pues sigue vinculada laboralmente, por lo que, a su juicio, esa circunstancia anómala no se ha consolidado.

Con el objeto de desatar el problema jurídico planteado, cabe recordar, en primer lugar, que, a través de sentencia de 22 de mayo de 201419, esta Corporación anuló, en sede de simple nulidad, los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 15 de 21 de enero de 2000, por cuyo conducto el departamento del Valle del Cauca estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos y determinó la escala salarial para los grados de 19 Sección segunda, subsección A, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 76001-23-31-000- 2005-01449-01 (19-2011), actor: Tomás Arduina Fajardo Hernández, demandado: departamento del Valle del Cauca. 9 Nº Interno: 1424-2022 Demandante: Nubia Gómez Gutiérrez Demandado: Departamento del Valle del Cauca remuneración de los empleos, respectivamente, al advertir que el estudio técnico, que se tuvo en cuenta para restructurar y crear nuevas plazas, carece de varios requisitos.

En consecuencia, concluyó: Al tenor de lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto Ley 1567 de 1998, la reforma de la planta de personal de una entidad como la demandada, debe fundarse en razones del servicio o razones de modernización de la administración y debe estar precedida de estudios técnicos que así lo demuestren. […] El estudio que sirvió como soporte a la reestructuración carece de la evaluación de las cargas de trabajo asignadas a los empleados de la planta existente y la justificación de la creación de otros empleos, la justificación de que los empleos propuestos para conformar la nueva planta pertenecieran a determinados niveles de la estructura institucional y sus grados salariales correspondieran a los que se asignaron. […] De conformidad con lo anterior, al haberse desvirtuado la legalidad del acto que estableció la estructura del departamento y su planta global de cargos, mal podría permanecer en la vida jurídica el acto administrativo en virtud del cual se determinó la escala de salarios para dicha planta, no solo porque la anulación del primer acto deja sin sustento la fijación de los salarios de la planta establecida, sino porque en el proceso tampoco se demostró que se hubieran realizado, como ya se dijo, los estudios tendientes a analizar los aspectos relacionados con los perfiles de los cargos que entrarían a conformar la nueva planta, criterio dentro del cual se debía analizar el aspecto salarial de los empleos que harían parte de esa nueva planta.

En las anteriores condiciones, se impone revocar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda y en su lugar, declarar la nulidad de los decretos cuestionados. En el presente caso, como ya se dijo, el a quo sostuvo que los efectos de la aludida providencia son ex nunc, puesto que como la interesada no discutió en sedes administrativa o judicial la decisión que la incorporó a uno de los cargos creados en la planta de personal reestructurada, constituye una situación consolidada y, en esa medida, no resulta dable acudir a este medio de control.

Acerca de este tema, cabe recordar que esta Corporación ha expuesto que «[…] los efectos de un fallo de nulidad del acto general son «ex nunc», respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas. En contraste, las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten ante 10 Nº Interno: 1424-2022 Demandante: Nubia Gómez Gutiérrez Demandado: Departamento del Valle del Cauca las autoridades administrativas o ante la autoridad jurisdiccional, que son sub júdice y, por ende, pasibles de ser judicializadas, debatidas, analizadas y decididas, el efecto de la nulidad es inmediato, lo que quiere decir que para el momento en que se define la situación particular debe tenerse en cuenta que el juez ya no puede aplicar la norma o el acto administrativo anulado dada su inexistencia derivada de la declaratoria de nulidad con efectos ab initio […]»20.

Luego, en providencia de 1º de octubre de 201921, se reiteró el mencionado criterio, así: Se reitera la posición jurisprudencial sobre los efectos de las sentencias de nulidad que recaen sobre los actos administrativos de carácter general y la consolidación de situaciones jurídicas en los siguientes términos: 1) Una sentencia que anula un acto administrativo de carácter general tiene efectos desde el origen o «ex tunc», excepto que se trate de situaciones jurídicas consolidadas, en cuyo caso produce efectos desde ahora o «ex nunc». 2) Las situaciones jurídicas se consolidan cuando ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa o jurisdiccional, porque se sometieron a dichos controles y fueron resueltas con efectos de cosa juzgada que hace inmutable la decisión; o también, en el evento que el interesado dejó precluir la oportunidad de someterlas a examen administrativo previo o judicial, razón por la cual el acto cobró firmeza.

En este orden de ideas, toda vez que la citada sentencia de 22 de mayo de 2014 no moduló sus efectos, por regla general deben entenderse ex tunc22, es decir, retiran del mundo jurídico el respectivo acto desde su nacimiento; empero, no incluye las situaciones jurídicas concretas y particulares que se consolidaron bajo su amparo mientras rigió (entendidas como aquellas que ya han quedado en firme o han sido objeto de pronunciamiento23), pues en esos eventos los efectos son ex nunc24. 20 Sala 4ª especial de decisión, fallo de 4 de diciembre de 2018, radicación: 66001-33-31-002-2007-00107-01, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Sala 19 especial de decisión, expediente: 66001-23-33-003-2012-00007-01(AG)REV. 22 Diccionario panhispánico del español jurídico, de la Real Academia Española (https://dpej.rae.es/lema/ex-tunc): «Gral.

Desde el inicio, desde entonces. Expresión que se utiliza para determinar el tiempo que comprende la eficacia de determinadas normas, actos o contratos». 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, fallo de 11 de febrero de 2021, radicación 15001-23-31-000-2002-02557-01 (716-2012). 24 Diccionario panhispánico del español jurídico, de la Real Academia Española (https://dpej.rae.es/lema/ex-nunc): «Gral.

Desde ahora. Expresión utilizada para determinar que las leyes, los contratos y los actos no tienen, ordinariamente, eficacia hacia el pasado. […]». 11 Nº Interno: 1424-2022 Demandante: Nubia Gómez Gutiérrez Demandado: Departamento del Valle del Cauca En el asunto sub examine, la actora cuestiona la decisión por la que la parte demandada le negó la nivelación salarial con base en el empleo de auxiliar administrativo grado 9, dado que las normas que soportaron la reestructuración de la planta de personal fueron anuladas por el Consejo de Estado; sin embargo, como el fallo de nulidad se notificó el 17 de junio 201425, en relación con el asunto en discusión, la situación jurídica se consolidó con la incorporación de la accionante en la planta de personal del ente territorial (21 de septiembre de 2009), la cual cobró firmeza, por cuanto no fue acusada en sede administrativa o demandada.

Por tanto, deviene improcedente dar efectos retroactivos a la providencia de nulidad, como lo pretende la accionante, sin que la eventual vigencia del vínculo laboral suponga la posibilidad de revivir plazos fenecidos. Ahora bien, si en gracia de discusión se acogiera la tesis de la recurrente, se precisa que, en todo caso, en el sub lite omitió aportar los medios de convicción mínimos para efectuar una comparación de las características y requisitos de los empleos objeto de análisis, por cuanto no figura ninguno atinente al de auxiliar administrativo grado 9, respecto de lo cual se recuerda que, de conformidad con el artículo 16726 del CGP, recae en el extremo demandante la carga de demostrar los fundamentos de hecho que soportan sus reclamos. 2.4.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de 25 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123310002005014490111001 03. 26 «CARGA DE LA PRUEBA.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 12 Nº Interno: 1424-2022 Demandante: Nubia Gómez Gutiérrez Demandado: Departamento del Valle del Cauca sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el ordinal segundo de la parte decisoria la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas impuesta a la parte accionante, que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de julio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas, que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS