CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Reliquidación asignación de retiro / Nivel ejecutivo / Ausencia de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Rubiel Pino Zambrano Bolaños a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 1.
Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor, por la entidad judicial demandada. 2. DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2022, M. P. Oscar Silvio Narváez Daza, radicación núm. 76001 33 33 002 2016 00279 01, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca M. P. Oscar Silvio Narváez Daza, en el proceso con radicación núm. 76001 33 33 002 2016 00279 01, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) A través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el propósito de que fuera declarada la nulidad de la Resolución 829 del 20 de febrero de 2013 y del Oficio 16282/GAG SDP del 7 de septiembre de 2015, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro en cuantía equivalente al 83%, teniendo en cuenta el último grado en que se encontraba a la fecha de retiro, y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la asignación en cuantía del 85%. ii) El 10 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago negó las pretensiones de la demanda. iii) El 11 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia objeto de recurso. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reproche constitucional en los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.3.1. Defecto sustantivo i) El accionante logró demostrar ser beneficiario de una asignación de retiro que le fue reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, con ocasión del servicio prestado como miembro del nivel ejecutivo de dicha institución; para la liquidación de tal emolumento tuvieron en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del artículo 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y una duodécima parte de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió aplicar de manera integral el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, pues le eran más favorables las partidas computables y el porcentaje de asignación allí consignados, para lo cual, a su juicio, se deberá incrementar la cuantía de las partidas computables en un 85%, ya que demostró que laboró 24 años, 2 meses y 17 días. iii) Erró el Tribunal al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al sostener en la providencia objeto de estudio, que CASUR incluyó en la liquidación de la asignación de retiro las partidas computables del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad que prohíbe la aplicación parcial de las normas. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente En su criterio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la jurisprudencia horizontal de otra sala de esa corporación, en la providencia del 29 de octubre de 2021, expediente radicado núm. 76001 33 33 004 2016 00092 01. A su juicio, conforme al precedente jurisprudencial aducido, el Tribunal no justificó con suficiencia las razón por la cual no aplicó el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por lo cual arribó a una conclusión contraria a lo consignado en dicha sentencia. 1.4.
Actuación procesal En la tutela de la referencia se adelantó el siguiente trámite: i) A través de auto del 19 de abril de 2022, se inadmitió la acción de tutela y ordenó requerir al abogado, señor Javier Andrés Chingual García, para que aclarara el 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecutivo de radicación al cual pertenece la providencia cuestionada dentro del proceso. ii) Mediante memorial del 25 de abril de 2022, el apoderado manifestó que la providencia cuestionada era la proferida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramitó bajo el radicado 76147 33 33 002 2016 00279 01, ya que el radicado que estaba consignado en el libelo tutelar estaba errado. iii) La acción de tutela admitida por auto del 28 de enero de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados, y como tercero interesado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR,1 Claudia Cecilia Chauta Rodríguez manifestó que esa entidad conforme a las normas especiales vigentes que rigen la asignación de retiro del personal de la fuerza pública y de la jurisprudencia imperante, profirió los actos administrativos objeto de debate, garantizando los derechos fundamentales del accionante, circunstancia que torna en improcedente el amparo reclamado. 1.5.2.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,2 a pesar de haber sido notificados del inicio del presente trámite con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir la providencia del 11 de febrero de 2022, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 67601 33 33 002 2016 00279 01, que confirmó la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otro lado, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 11 de mayo de 2022 y notificada el 17 del mismo mes y año,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 7 de abril de igual anualidad,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Folios 115 y siguientes, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022020960 01100103 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del proceso se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Rubiel Pino Zambrano Bolaños laboró al servicio de la Policía Nacional como i) agente alumno del 12 de febrero al 31 de julio de 1990, ii) agente desde 1.° de agosto de 1990 hasta el 17 de diciembre de 1993, iii) suboficial entre el 18 de diciembre de 1993 y el 31 de mayo de 1996.8 2.4.2.
El 31 de mayo de 1996, por medio de Resolución 02924 el señor Zambrano Bolaños fue homologado al nivel ejecutivo, iniciando labores desde el 1.° de junio de 1996 hasta el 7 de octubre de 2012 como subcomisario, para un total de 24 años, 2 meses y 17 días de servicio.9 2.4.3. El 4 de octubre de 2012, a través de Resolución 03707 el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo por solicitud propia a un personal del nivel ejecutivo, entre los que se encontraba el señor Rubiel Pino Zambrano Bolaños.10 2.4.4.
El 20 de febrero de 2013, por Resolución 829, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, reconoció asignación de retiro al señor Rubiel Pino Zambrano Bolaños en cuantía equivalente al 83% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas computables a partir del 7 de enero de 2013, conforme al Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004.11 2.4.5.
El 14 de agosto de 2015, el apoderado del señor Rubiel Pio Zambrano Bolaños radicó derecho de petición ante CASUR solicitando lo siguiente: «le reconozca y liquide 8 Folio 12 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 10 a 12 hoja de servicios 98240042, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folios 14 y 15 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Folios 3 y 4 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la asignación de retiro en cuantía del 85% de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta el último grado en que se encontraba para la fecha de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ibídem y teniendo en cuenta los tres meses de alta […]».12 2.4.6.
El 7 de septiembre de 2015, a través de Oficio 16282/ GAG SDP, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud de reliquidación13. 2.4.7. El 25 de abril de 2016, el señor Rubiel Pino Zambrano Bolaños, mediante apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue reconocida la asignación de retiro y negada la reliquidación; a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su prestación en cuantía del 85% de las partidas de que tratan los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990.14 2.4.8.
El 10 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago negó las pretensiones del medio de control.15 2.4.9. El 11 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia proferida por el juez a quo.16 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión proferida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó la providencia del 10 de mayo de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, que negó la reliquidación de la asignación de retiro en un 85% de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y la diferencia resultante entre la 12 Folios 7 a 9 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Folios 18 a 27 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Folios 72 a 77 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Folios 104 a 114 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación reconocida inicialmente y el resultado arrojado de la liquidación conforme al artículo 144 ibídem.
Considera que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por lo cual incurrió en un defecto sustantivo, pues inobservó el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en lo atinente a las partidas computables y, por tanto, desconoció que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR debió haber reliquidado y pagado la asignación de retiro conforme a dicho precepto.
En este contexto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca centró el estudio del caso en el ámbito jurisprudencial17 y normativo18 aplicable a la fecha en que se reunieron por parte del señor Zambrano Bolaños los requisitos para acceder a la asignación de retiro, quien conforme a lo probado en el proceso, ingresó el 12 de febrero de 1990 y en la época en que integró el nivel ejecutivo de forma voluntaria, esto es, el 1.° de junio de1996, apenas contaba con 6 años de servicios, razón por la cual no reunía los requisitos establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, razón por la cual definió que, conforme a la homologación a dicho nivel, para efectos salariales y prestacionales su situación se regía por el Decreto 1091 de 1991 y demás normas concordantes.
Ahora bien, en Tribunal evidenció que lo pretendido por el accionante era que se «tomara el salario devengado al momento de su retiro en el nivel ejecutivo y de forma concomitante liquidar los factores prestacionales percibidos con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y los factores salariales del Decreto 4433 de 2004, pues en el año 2013 fue retirado del servicio y consolidado su derecho en su vigencia», por lo que concluyó que dicha reclamación se tornaba improcedente conforme al principio de inescindibilidad de la aplicación de la ley, pues el señor Zambrano no podía favorecerse por separado de los beneficios que ofrecen los dos regímenes en comento.
Al efecto señaló: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, 22 de febrero de 2018, expediente radicado núm. 76001 23 33 000 2012 00198 01, 18 de junio de 2018, expediente radicado núm. 41001 23 31 000 2011 00344 01, 21 de junio de 2018, expediente radicado núm. 13001 23 33 000 2013 00100 01, 5 de agosto de 2021, expediente radicado núm. 76001 23 33 000 2014 00294 01 18 Decreto 1212 de 1990 artículo 144, Decreto 1213 de 1990 artículo 104, 106, Decreto 1091 de 1995, 2340 de 1971, artículo 52, Decreto 1211 de 1990, artículo 84 y 159, Decreto 2863 de 2007, artículo 2.° y 4.° Ley 923 de 2004, artículos 24, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integralidad, pues es posible que al homologarse al nivel ejecutivo conforme al Decreto 1091 de 1995, se hubiesen creado prerrogativas o ventajas no contempladas para el personal que ostentaba la condición de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del nivel ejecutivo le haya permitido incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. […] Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que al hacer el análisis integral de la norma, el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante es favorable a sus intereses prestacionales, siendo inviable y contrario a los postulados normativos la posición traída a colación en la demanda y recurso de apelación donde pretende tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció un mayor beneficio) y los factores que percibía antes de la homologación, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando, se reitera, el principio de inescindibilidad.
(énfasis original) En igual medida, la autoridad judicial en la providencia objeto de litis evidenció que el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Rubiel Pino Zambrano Bolaños por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se hizo conforme a derecho, esto es, incluyendo las partidas computables señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 «sin que sea posible incluir dentro de la misma las partidas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir con ocasión de la homologación y que se encuentran señaladas en el Decreto 1212 de 1990».
Es decir, en el caso concreto para el Tribunal no existía duda respecto de la normativa aplicable, pues era evidente que el régimen salarial del accionante era el contemplado en los Decretos Reglamentarios 1091 de 1995 y 4433 de 2004 [artículo 23, numeral 23.2], y no el que se encuentra en el Decreto 1212 de 1990; no se trataba de normas que regularan una misma situación fáctica, pues se trata del régimen de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional por un lado, y por el otro, el régimen del nivel ejecutivo.
Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección considera que la providencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, está suficientemente argumentada en cuanto lo demandado por el señor Zambrano 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bolaños fue fallado conforme a la normativa vigente a la consolidación de su derecho, no se acreditó un trato discriminatorio ni el desconocimiento de sus derechos fundamentales, lo que descarta la vulneración alegada.
En relación con el cargo del supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala aclara que se estructura cuando la autoridad judicial se aparta sin justificación alguna de una o varias sentencias de unificación jurisprudencial o de una o varias sentencias que guarden similitud de patrones fácticos y problemas jurídicos y no sigan la regla fijada en la ratio decidendi.
Ahora bien, respecto del precedente horizontal, la Corte Constitucional19 ha sostenido que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial. En este sentido, el precedente horizontal supone que, en principio, un juez individual o colegiado no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias.
El accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 11 de febrero de 2022 desatendió el precedente horizontal de esa corporación establecido en la sentencia del 29 de octubre de 2021 en la que aplicó el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004; sin embargo, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala estima que no se configuró dicho desconocimiento, pues sus conclusiones obedecen a divergencias interpretativas y además la sentencia cuestionada se profirió de acuerdo con el correspondiente soporte jurídico y la motivación se encuentra amparada en la autonomía de la autoridad judicial, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 3.
Conclusión La Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la 19 Corte Constitucional, sentencias T-902 de 2014, T-416 de 2016. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia del accionante, razón por la cual se denegará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Rubiel Pino Zambrano Bolaños, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02096 00 Demandante: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co