Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Demandante: Ángela Katherine Moncada Quintero Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─ Tema: Marco normativo aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Improcedencia del reconocimiento pensional al no demostrarse la convivencia entre la beneficiaria y el causante. Deber general de denuncia del servidor público. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Ángela Katherine Moncada Quintero instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como a la mesada 13 de cada anualidad, con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Largo Molina, a partir del 31 de mayo de 2014.
Que se condene a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de mayo de 2015, es decir, 2 meses después de haberse presentado la solicitud, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; y que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que sostuvo una convivencia marital continua e ininterrumpida con el causante desde febrero de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2014, fecha en la que este falleció. Que el 5 de marzo de 2015 presentó una petición ante COLPENSIONES en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó a través de la Resolución Nro.
GNR 282115 del 15 de septiembre de 2015 y se confirmó mediante la Resolución Nro. GNR 390179 del 2 de diciembre de 2015.
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO Se indicaron como normas violadas los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993. Indicó que sostuvo una convivencia marital continua e ininterrumpida con el causante desde febrero de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2014. Que solo por esa razón satisface el requisito establecido en el literal a, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al superar los 5 años de convivencia exigidos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien profirió fallo de primera instancia el 6 de diciembre de 20181. En trámite del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la nulidad de todo lo actuado; determinó que las pruebas practicadas conservarían su validez; y que el expediente se remitiría a los Juzgados Administrativos de Cali, porque el causante se desempeñó como servidor público de la Gobernación del Valle del Cauca2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, por auto del 26 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia debido a la cuantía y ordenó que el expediente se enviara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3. Avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se concedió el término para que se adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4.
En cumplimiento de lo anterior, pretendió que se declare la nulidad de la Resolución Nro. GNR 282115 del 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Largo Molina; y la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 390179 del 2 de diciembre de 2015 y Nro.
VPB 10492 del 3 de marzo de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con la inclusión de la mesada 13 de cada anualidad, a partir del 31 de mayo de 2014; así como los intereses moratorios, de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 19935. 1 Véanse los folios 48-55 PDF del archivo «005Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09», del expediente digital. 2 Véanse los folios 81-84 PDF, ibid. 3 Véanse los folios 102-103 PDF, ibid. 4 Véase el archivo «2AUTOAVOCACONOCIMIENTO», del expediente digital. 5 Véase el archivo «7ALLEGAMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED.PDF» del expediente digital.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demanda se admitió en providencia del 24 de octubre de 20226. COLPENSIONES contestó y se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que de acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labores de campo, no logró establecerse la convivencia del señor Rodrigo Largo Molina con la señora Ángela Katherine Moncada Quintero, durante los últimos 5 años de vida de este.
Señaló que la entidad actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, porque la demandante no acreditó el requisito de la convivencia, el cual es indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque con ello busca protegerse a quien realmente hizo vida en común con el causante y estuvo con él hasta sus últimos días. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, innominada, buena fe y prescripción7.
El 5 de marzo de 2024 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas8. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones.
Indicó que las pruebas no fueron precisas en señalar cuándo la accionante y el causante iniciaron vida en pareja, porque: en la demanda y en el interrogatorio de parte se indicó que en febrero de 2008; las declaraciones extrajuicio señalaron que en noviembre de 2008; la entrevista informó que en 2009; y los testigos señalaron que a mitad de enero de 2008, mientras que otros indicaron que nunca hubo convivencia. Que se presentaron múltiples inconsistencias que no permitieron la demostración plena del requisito de convivencia exigido para reconocer la prestación. Que el informe investigativo Nro. 10188 del 9 de julio de 2015 concluyó que el señor Rodrigo Largo Molina y la demandante no convivieron como pareja durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
Se señaló que la accionante afirmó, en la entrevista escrita rendida en el informe administrativo, que convivió con el causante desde 2009 hasta 2012, porque el señor Rodrigo Largo se mudó a la ciudad de Cali para cuidar de su mamá. Y que la prueba testimonial permitió acreditar que el causante, para su fallecimiento, trabajaba en la ciudad de Cali, donde cumplía un horario laboral.
Que del testimonio del señor Luis Alberto González Ochoa, padrastro de la demandante, pudo concluirse que si bien el causante departía momentos con esa familia, no vivía en Palmira, porque este convivía con sus hermanas y era el encargado de la manutención de aquellas. Igualmente, se expuso que la señora Ligia Aidee Largo Molina, hermana del causante, fue coherente en su testimonio, así como en el informe investigativo, ya 6 Véase el archivo «19_AUTOADMITEDEMANDA» del expediente digital. 7 Véase el archivo «8_CONTESTACIONDEDEMANDA_008CONTESTA.PDF» del expediente digital. 8 Véase el archivo «078ACTADEAUDIENC_20200022400ACTADEAUD.pdf» del expediente digital.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que sostuvo que el causante convivió en la casa paterna con sus hermanas y que en vida no conoció a alguna compañera permanente, hecho que la condujo a formular denuncia en la Fiscalía. Finalmente, se condenó en costas a la demandante y se compulsó copias de la providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia9.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que de los medios probatorios que tuvo en cuenta la primera instancia para tener por acreditada la convivencia, solo uno sostuvo que la misma no existió. Que 7 de las 10 pruebas valoradas refirieron que la convivencia con el causante empezó en 2008 y las otras 2 señalaron que en 2009.
Que el Tribunal debió tener como fecha cierta del inicio de la convivencia, por lo menos, la que se indicó en el certificado emitido por SaludCoop, es decir, 23 de mayo de 2009, con la cual sí se tenían estructurados los 5 años que exige la normativa aplicable al caso. Considera que la sentencia objeto de recurso erró en la interpretación de las normas, en la medida que exigió el requisito del tiempo de convivencia en pareja, cuando este solo aplica para el pensionado fallecido.
Que como el señor Rodrigo Largo Molina ostentaba, al momento de su fallecimiento, la calidad de afiliado al sistema de seguridad social, y no la calidad de pensionado, a ella como beneficiaria no le es aplicable la exigencia de los 5 años de convivencia anteriores a la muerte, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL579 de 2024.
Expresó que el fallador de primera instancia tampoco tuvo en cuenta que las declaraciones rendidas en el trámite ordinario laboral fueron concordantes y coincidentes en torno a la convivencia de vida en pareja; testigos que, dada su cercanía a la pareja, eran conocedores de tal vínculo, sin que en ningún momento hubiere sido presentada tacha de sospecha respecto a sus manifestaciones.
Que el material probatorio que se allegó al proceso demostró que ella hacía parte del grupo familiar del causante como compañera permanente y que él, al momento del fallecimiento, se encontraba activo laboralmente y afiliado al sistema con más de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Finalmente, solicitó que no se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación10. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una 9 Véase el archivo «092Sentencia de pr_SentenciaNo115Rad202» del expediente digital. 10 Véase el archivo «093_MemorialWeb_Recurso-Apelacionsentencia.pdf» del expediente digital.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados11. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la señora Ángela Katherine Moncada Quintero, en su condición de compañera permanente, satisface los presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Largo Molina, específicamente, frente al requisito de convivencia efectiva.
Marco normativo aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes de este.
Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes como un mecanismo de protección a los familiares del afiliado que fallece, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. Atendiendo a que el fallecimiento se dio el 30 de mayo de 2014, las normas que gobiernan el derecho debatido son las vigentes al momento del deceso del causante, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, respecto de los beneficiarios estableció lo siguiente: «ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 11 Véase a índice 4 de SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» (cursivas, negrillas y subrayas originales). Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es claro que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden buscar solo un provecho económico.
Igualmente, deberá acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido. Interpretaciones sobre el requisito de la convivencia establecido en el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Destaca la Sala que sobre el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años respecto de los beneficiarios del pensionado o del afiliado, se han presentado posturas diferentes a nivel de altas cortes.
Inicialmente, existió igual interpretación tanto en la Corte Constitucional como en la Corte Suprema de Justicia, pues ambas consideraban que el requisito de la convivencia era necesario para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado y del afiliado12. 12 En la SU-428 de 2016, la Corte Constitucional manifestó que para consolidar el reconocimiento y pago (en forma vitalicia) de la pensión de sobrevivientes a un miembro del grupo familiar del afiliado al sistema, se hace necesario: (i) Que el causante hubiera cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha del deceso.
(ii) la compañera permanente supérstite del afiliado deberá tener 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de aquel. (iii) se deberá demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco (5) años anteriores a esta. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, señalaba que, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva.
Esta interpretación ha sido reiterada en providencias SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068 de 2016. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, en sentencia SL1730 del 3 de junio de 2020, la Corte Suprema de Justicia reevaluó dicha posición, sentando una nueva postura frente a la interpretación de lo dispuesto en el literal a, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, de acuerdo con el nuevo criterio adoptado, la convivencia mínima de 5 años solo es exigible en caso de muerte del pensionado y no cuando la pensión de sobreviviente se causa por muerte del afiliado, pues en este último caso, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma.
No obstante, la Corte Constitucional en providencia SU-149 de 202113, haciendo referencia al literal a) de la Ley 797 de 2003, dejó sin efectos la sentencia SL1730- 2020 y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dictara providencia de reemplazo, al considerar que no se observó el precedente adoptado en el sentido que, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 199314, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de 5 años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
En cumplimiento de la orden anterior, la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL4318-2021, dando aplicación el precedente de la Corte Constitucional. Sin embargo, el criterio fijado en la sentencia anulada se retomó y ratificó en fallo CSJ SL5270-2021, en el que se dijo que «[…] en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».
Es importante precisar que en providencia de 30 de octubre de 202415, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió nuevamente su criterio respecto a que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es exigible tanto para el afiliado como para el pensionado. En dicha providencia se dijo que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 47 de la Ley 100 de 1993, era imperativo concluir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
También se concluyó que la exigencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de 13 En dicha providencia, manifestó puntualmente: «(…)la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada».
(Negrilla fuera del texto original). 14 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 15Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 3507 de 30 de octubre de 2024. Exp. Rad. 87665. M.P. Clara Inés López Dávila. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Finalmente, se trae como referencia de esta Corporación, la sentencia proferida el 1° de febrero de 202416, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de un afiliado por cuanto no se demostró la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, lo anterior, dando aplicación al precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias SU428-2016 y 149-2021.
En dicha oportunidad se dijo «[…] que la Sentencia SU-428 de 2016 es el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento» (subrayas fuera de texto).
Resolución del caso concreto Dentro del proceso se observan las siguientes pruebas que constituyen piezas importantes en la resolución del asunto: El señor Rodrigo Largo Molina falleció el 30 de mayo de 2014, tal y como se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 08568280. El 17 de junio de 2014, la señora Ángela Katherine Moncada Quintero rindió una declaración extrajuicio en la Notaría Primera del Círculo de Palmira, en la que expuso que convivió con el causante desde el 20 de noviembre de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2014, fecha en la que este falleció. Que su convivencia fue de manera continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo, donde conformaron una unión marital de hecho.
Igualmente, se aportó declaración extrajuicio del señor Luis Alberto González Ochoa, quien manifestó que conoció al causante por un término de 10 años y que le constaba que este vivió con la señora Moncada Quintero desde el 20 de noviembre de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2014. El 10 de julio de 2014, SaludCoop EPS expidió un certificado de afiliación, que dio cuenta que el causante fungía como cotizante y que la accionante fungía como beneficiaria de este.
En audiencia celebrada el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, se practicaron los testimonios de María Elena Cáceres Daza, Leandra María Varona Quintero y Luis Alberto González Ochoa. La señora María Elena Cáceres Daza, vecina de la demandante, indicó que esta y 16 Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia del 1° de febrero de 2024. Rad. 05001-23- 33-000-2018-02318-01 (4112-2023). C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el causante convivieron como pareja desde febrero de 2008 y hasta el día en que este falleció. Que no procrearon hijos, que vivían en una casa alquilada, que este la afilió a la EPS, que ella era ama de casa y que dependía económicamente del causante.
También señaló que tuvo conocimiento que COLPENSIONES visitó a la demandante en el nuevo lugar donde esta se mudó después de fallecido el señor Rodrigo Largo Molina y que como no la conocían, por esa razón le negaron el reconocimiento de la prestación. Que la relación de Ángela Katherine Moncada Quintero con la familia del causante no era buena, dado que estos reprobaban el vínculo sentimental que tenían.
La señora Leandra María Varona Quintero, prima de la demandante, manifestó que conoció al causante porque era la pareja de Ángela Katherine Moncada Quintero. Que convivieron en la misma casa desde 2008, dado que para ese año decidieron vivir juntos en el barrio El Sembrador, en la ciudad de Palmira. Señaló que no procrearon hijos; que su prima era ama de casa, razón por la que dependía económicamente de Rodrigo Largo Molina; que las hermanas del causante fueron las que se encargaron de los gastos relacionados con sus exequias; y que el causante afilió a su prima a la EPS.
Que, ante la sociedad, ellos se reconocían como pareja, dado que iban de compras juntos y el causante se encargaba de los gastos de su prima. Manifestó, igualmente, que la familia del señor Rodrigo Largo Molina no aprobaba la relación de este con la señora Ángela Katherine Moncada Quintero, debido a la diferencia de edad entre ellos. Informó que el causante falleció en la ciudad de Cali, porque su deceso ocurrió una vez se acabó su jornada laboral.
Finalmente, adujo desconocer los motivos por los cuales COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la prestación a su prima. El señor Luis Alberto González Ochoa, amigo de la demandante, manifestó que los conocía desde hacía unos 10 años. Que la pareja empezó a convivir desde 2008 y hasta que el causante falleció en el 2014. Que no procrearon hijos y que el señor Rodrigo Largo Molina la afilió a la EPS.
Manifestó que el causante falleció en la ciudad de Cali y que la señora Ángela Katherine Moncada Quintero asistió al sepelio, pues fue quien la transportó desde Palmira. Que, socialmente, ellos eran reconocidos como pareja y que Ángela Katherine Moncada Quintero no tenía buena relación con la familia de Rodrigo Largo Molina. Igualmente, indicó que la demandante era ama de casa y que el señor Largo Molina era el que sostenía el hogar.
Finalmente, sostuvo que al fallecer el señor Rodrigo Largo Molina, esta quedó con problemas económicos, motivo por el cual regresó a vivir con su madre e inició el trámite de reconocimiento de la pensión. En esa misma diligencia se practicó interrogatorio de parte a la señora Ángela Katherine Moncada Quintero en el que manifestó que conoció al causante alrededor de 2006, en un evento de la gobernación, y que después de eso sostuvieron un Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 noviazgo por 2 años.
Que en 2008 decidieron vivir juntos en el barrio El Sembrador, en la ciudad de Palmira. Indicó que desde el 2008 y hasta el 30 de mayo de 2014, convivió con el causante bajo el mismo techo. Que no procrearon hijos y que el señor Rodrigo Largo la afilió a SaludCoop como su compañera permanente. Además, señaló que el señor Largo Molina falleció en la ciudad de Cali, motivo por el cual las hermanas de aquel se hicieron cargo de sus exequias.
Que COLPENSIONES visitó a la familia del causante, quienes sostuvieron que entre ellos no existió ningún tipo de convivencia y que, por esa razón, la entidad le negó el reconocimiento de la prestación. Finalmente, manifestó que el causante siempre vivió con ella y que este solo se ausentó en un tiempo, porque su madre se encontraba enferma.
En audiencia de pruebas celebrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de marzo de 2024, se practicó el testimonio de la señora Ligia Aidé Largo Molina, hermana del señor Largo Molina. Sostuvo que el causante siempre convivió con ella y sus demás hermanas. Que su hermano no tuvo ningún tipo de relación sentimental y que no conocía a la señora Ángela Katherine Moncada Quintero, pero que interpuso una denuncia contra ella por el delito de fraude procesal, porque se presentó a reclamar las prestaciones de su hermano. Igualmente, informó que no tenía conocimiento sobre quién era beneficiario de su hermano en la EPS.
Que el señor Largo Molina falleció en la ciudad de Cali y que se hizo cargo de los trámites relacionados con las exequias de este, en las cuales no vio que la demandante hiciera acto de presencia. Que su hermano trabajaba en la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Valle del Cauca y que desconocía si este debía trasladarse o no a otros lugares a desempeñar sus labores.
Que el señor Largo Molina estaba a cargo del sostenimiento del hogar, porque ella y sus hermanas no trabajaban. En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ángela Katherine Moncada Quintero, en su calidad de compañera permanente, se tiene que COLPENSIONES, mediante Resolución Nro. GNR 282115 del 15 de septiembre de 2015, negó el reconocimiento y pago de la prestación. Tal negativa se confirmó mediante las Resoluciones Nro.
GNR 390179 del 2 de diciembre de 2015 y Nro. VPB 10492 del 3 de marzo de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Ahora bien, del recurso logra extraerse que la parte increpa que la sentencia de primera instancia no tuvo por acreditada la convivencia entre la demandante y el causante. En esa medida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prescribe como requisitos para que en forma vitalicia se conceda la pensión de sobrevivientes, los que a continuación se relacionan: i) La calidad de cónyuge o compañera permanente, el cual es un presupuesto que está relacionado con la legitimación para reclamar el derecho, es decir, quién tiene la vocación para pretender la titularidad de este.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ii) Tener, a la fecha de fallecimiento del causante, 30 o más años. iii) La vida marital con el causante hasta su muerte, el cual está referido a demostrar la vida bajo un mismo techo, las situaciones de socorro y ayuda mutua de la pareja, que constituyen elementos fundamentales de un núcleo familiar, protegido por la Constitución y las leyes.
Por ello, quien aduzca tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, lo cual pretende dejar de lado aquellas conductas que pudieran dirigirse únicamente a obtener el beneficio económico de manera artificial e injustificada. iv) La convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a su muerte.
De los anteriores requisitos, nótese que el del criterio temporal de la convivencia es el que advirtió el juez de primera instancia que no se cumplió. Para ello, la Sala pone de presente que la ley acoge un criterio material ─convivencia efectiva al momento de la muerte─ y no simplemente formal en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica, producto del trabajo de la persona fallecida.
Así, al revisar los actos administrativos demandados, se tiene que estos se fundamentaron en el Informe Investigativo Nro. 10188 del 9 de julio de 2015, el cual concluyó, de manera contundente, que: «[…] “En virtud a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como COMPAÑEROS PERMANENTES entre RODRIGO LARGO MOLINA (causante) y ANGELA KATHERINE MONCADA QUINTERO (solicitante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida”» (cursivas y negrillas originales).
Esta Subsección, en algunas ocasiones, ha indicado que dicha clase de documentos generados en el trámite administrativo no siempre deben valorarse como pruebas fehacientes, determinantes y suficientes del hecho de la convivencia o de cualquiera de los requisitos que se investigan para establecer la procedencia de un reconocimiento pensional17.
Lo anterior, porque las conclusiones que de allí se deriven o la interpretación que le haya dado la entidad de previsión, no pueden atar ni comprometer el análisis que debe realizar el juez, de manera autónoma, sobre este y sobre los demás medios de convicción practicados en vía judicial desde su propio racionamiento, en virtud de los principios de inmediación y unidad de la prueba, así como del criterio de la sana crítica.
Aun así, es evidente que cuando tales elementos probatorios ofrezcan plena capacidad demostrativa respecto de lo que estos consignan, es pertinente que el 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 20 de febrero de 2005. Rad. 52001-23- 33-000-2017-00283-01 (5638-2019). Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 juez los valore a partir de su propia convicción que puede ser igual, parecida o diferente a la de la estimación que se haya hecho el trámite administrativo.
Revisado el ticket 10188 del 9 de julio de 2015, se corrobora que el resultado de ese informe obedeció al hecho que se practicaron una serie de entrevistas, a la demandante, a la hermana del causante y a algunos vecinos, que permitieron afirmar que entre la demandante y el causante no existió vínculo alguno. Igualmente, la investigación también apreció documentos que, aun en el entendido de que fueron practicados en el trámite administrativo y no judicial, sí generan un grado de certidumbre suficiente para tener a este informe como una prueba idónea y conducente, para dar por desacreditada la existencia de convivencia entre la señora Ángela Katherine Moncada Quintero y el señor Rodrigo Largo Molina.
En consecuencia, al analizar en conjunto las actuaciones adelantadas en el trámite administrativo con las demás pruebas que obran en el plenario, se concluye que los medios de prueba no permitieron acreditar que entre la demandante y el causante hubiera una relación con las características propias de una verdadera vida marital, es decir, convivencia, apoyo y soporte mutuo.
Las pruebas testimoniales practicadas en sede judicial no desvirtuaron la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES pues, al contrastarlas, son notorias las contradicciones que hay en la información proporcionada, porque mientras los testigos de la demandante insistieron en que entre ella y el causante hubo convivencia, el informe de la demandada y el testimonio de la señora Ligia Aidé Largo Molina permitieron concluir que lo anterior no era verídico.
En esa medida, aun cuando los señores María Elena Cáceres Daza, Leandra María Varona Quintero y Luis Alberto González Ochoa fueron contestes al manifestar que entre la accionante y el causante hubo una relación desde 2008, el hecho es que no ofrecieron el nivel de convencimiento necesario para dar por cierto lo que afirmaron. Estos últimos testimonios no lograron comprobar que entre la demandante y el señor Rodrigo Largo Molina se hubiese gestado una comunidad de vida estable, permanente y definitiva en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja fuesen la base de la relación, permitiendo que bajo un mismo techo se consolidase un hogar en el que se buscara la pretensión voluntaria de crear una familia.
Se recuerda que la sola demostración de la existencia de un vínculo marital vigente o las manifestaciones reiteradas de que vivían bajo el mismo techo, donde compartían lecho y mesa, no son criterios suficientes para poder acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuya carga onerosa y vitalicia debe tener una justificación clara y evidente para que su titularidad se reconozca a un tercero. En síntesis, hubo deficiencias probatorias, en la medida que no se aportaron pruebas idóneas que dieran cuenta, sobre la comunidad de vida de la demandante con el causante.
De ese modo, ante la ausencia de este material, las pretensiones no tienen vocación de prosperar, por cuanto su estudio exigía la demostración, de Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 una unión con vocación de permanencia, lo cual obedece a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme con el cual incumbe «[…] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Ahora, respecto al argumento de que el Tribunal debió tener como fecha cierta del inicio de la convivencia, por lo menos, la que se indicó en el certificado emitido por SaludCoop —es decir, 23 de mayo de 2009—, se recuerda que la ley acoge un criterio material y no simplemente formal para la demostración de la convivencia, razón por la que aun cuando dicho certificado acredite los 5 años que exige la normativa aplicable al caso, lo cierto es que siguen echándose de menos los aspectos sustanciales que se predican de quienes afirman ser compañeros permanentes, a saber: el amor, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria, el acompañamiento espiritual.
En cuanto a que el fallador de primera instancia erró en la interpretación de las normas, en la medida que exigió el requisito del tiempo de convivencia en pareja cuando este solo aplica para el pensionado fallecido, se pone de presente que la Ley 100 de 1993 regula, en sus artículos 46 y 47, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, con el objetivo de garantizar la seguridad económica de los familiares de aquel que, encontrándose afiliado o pensionado por el sistema, falleció. Dicho de otro modo: ya sea porque el causante fuera pensionado —evento en el que se alude al reconocimiento de la «sustitución pensional»— o se encontrara afiliado al sistema y no hubiese consolidado el estatus pensional —caso en el que se hace alusión al reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes»—, la regulación aplicable al caso es la dispuesta en los artículos señalados en el párrafo anterior, razón por la que fue acertada la aplicación normativa que hizo el Tribunal.
Y, sobre la solicitud de revocar la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, se precisa que tal mandato se encuentra fundamentado en las pruebas valoradas por el juez de primera instancia y responde al deber general de denuncia que le asiste a cualquier servidor público ante la posible comisión de una conducta punible.
Compulsa que, jurisprudencialmente, se concibe como una facultad discrecional del fallador, que se emitió en términos generales y sin que se endilgara un delito específico, lo cual impide realizar juicios de tipicidad que son ajenos a la especialidad de la primera y segunda instancia, motivo por el cual, será la autoridad competente la que determine si hay o no lugar a adelantar investigación y posteriores imputaciones.
Así, ante el incumplimiento de la carga probatoria para satisfacer el requisito de convivencia indispensable a fin de conceder la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, se confirmará la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Finalmente, se reconocerá personería a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.649.382 y la tarjeta profesional Nro. 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─, en este proceso18.
De la condena en costas La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; y, en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. CONDENAR en costas a la parte vencida. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal de origen. Tercero. Reconocer personería a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.649.382 y la tarjeta profesional Nro. 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la 18 Véase a índice 8 de SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─, en este proceso. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente