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47001233300020190056901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-11

Radicación interna: 3525-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Astrid Yolima Ortiz Guerrero·Demandado: Distrito De Santa Marta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 47001 23 33 000 2019 00569 01 (3525-2022) Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero Demandado: Distrito de Santa Marta Tema: Intereses de cesantías y sanción moratoria Decisión: Revoca parcialmente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia expedida el 6 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 00427 del 13 de marzo de 2019 a través del cual la entidad demandada le negó la «indemnización moratoria» derivada del no pago oportuno de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2004. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada pagar la suma de «$50.815.225» por concepto de dichos intereses, debidamente indexados y «la sanción moratoria, “el equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de dichas prestaciones, desde oportunidad en que se hicieron exigibles hasta el momento en que efectivamente se proceda a su cancelación”».1(sic) 3.

Señaló que fue nombrada docente en provisionalidad en la ciudad de Santa Marta desde el 12 de marzo de 2003; sin embargo, su afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se realizó hasta el 30 de noviembre de 2005. 4. Argumentó que el 8 de marzo de 2019, formuló petición ante la accionada con miras a obtener el pago de la indemnización moratoria de «las cesantías» y los intereses sobre 1 Cita dentro de la trascripción. Radicación: 47001 23 33 000 2019 00569 01 (3525-2022) Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero 2 estas causados durante los años 2003 a 2004, pero la respuesta obtenida «result[ó] puramente formal o de trámite […] sin resolver de fondo la petición».

Por lo cual, consideró que se desconoció lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990. Contestación de la demanda. 5. El Distrito de Santa Marta se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, comoquiera que a la accionante se le reconocieron y pagaron las cesantías definitivas correspondientes a los años 2003 a 2010 a través de la Resolución 00101 del 14 de marzo de 2011. 6.

Reconoció que los intereses sobre las cesantías de los años 2003 y 2004 no fueron cancelados según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 52 de 1975, pero que su monto no corresponde a la suma reclamada en la demanda. 7. Aclaró que la Ley 52 no se refiere a «extemporaneidad en el cumplimiento, sino en el hecho de no pagarlos y [en] tal caso la sanción es la obligación de pagarlos dobles»2 En consecuencia, la «sanción no depende de cuanto[s] días es la moratoria sino […] el hecho de no pagar los intereses»,3 y propuso las excepciones de prescripción del derecho, caducidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA APELADA. 8. El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, estableció que a la actora se le reconoció y pagó el auxilio de cesantía como consecuencia de su retiro definitivo del servicio, circunstancia que impide otorgarle a dicha prestación la connotación de periódica, pues en ese caso adquiere la condición de prestación única, aspecto que también es predicable al pago de los intereses sobre aquellas. 9.

En segundo lugar, explicó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 impone al empleador la obligación de consignar oportunamente el auxilio de cesantía, so pena de incurrir en la sanción moratoria allí prevista. No obstante, precisó que dicha disposición no extiende esa consecuencia al incumplimiento en el pago de los intereses sobre dicho auxilio, pues no consagra de manera expresa una obligación indemnizatoria o sancionatoria por su omisión o pago extemporáneo, eventualmente «podrá el empleador —haciendo uso de la analogía4 — aplicar un valor adicional igual al de los intereses causados como se establece para el sector privado por intermedio del artículo 2,3 de la 2 Folio 65 del escrito de contestación. 3 Ibidem. 4 Cita dentro de la trascripción «[d]able es recordar que tal figura se halla consagrada en el el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que adicionó y reformó las leyes 61 de 1886 y 57 de 1887».

Radicación: 47001 23 33 000 2019 00569 01 (3525-2022) Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero 3 Ley 52 de 1975, norma que bien puede resultar aplicable, pero no es la discusión que debe decantarse en este análisis». 10. Finalmente, acreditó que los intereses reclamados no fueron pagados por el ente territorial, quien tenía la obligación de hacerlo al haber afiliado tardíamente a la actora al Fomag.

Sin embargo, estimó que la acción para reclamar su pago se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción, por cuanto el derecho se tornó exigible desde el retiro del servicio ocurrido el 11 de mayo de 2010 y la solicitud administrativa solo fue presentada el 8 de marzo de 2019. III. RECURSO DE APELACIÓN. 11. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que alegó que la providencia de primera instancia no tiene en cuenta los derechos laborales pretendidos con la demanda.

Por lo anterior, insistió en su petición de cuestionar la legalidad del acto administrativo 00427 del 13 de marzo de 2019 y se «condene» a la parte demandada, en atención a que la petición de la indemnización moratoria por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías de las anualidades 2003 a 2004, «[es] formal o de trámite […] sin resolver de fondo la petición […]». 12.

Igualmente, reiteró que nunca se le cancelaron los intereses a las cesantías de las anualidades cuestionadas, circunstancia que da lugar a la «sanción moratoria». IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 13. Mediante auto del 13 de abril de 2023 y notificado en estado del 12 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación.5 Dentro del término de ejecutoria las partes no hicieron manifestación alguna. 14.

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto6 en el que pidió confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías (sic)7 de los años 2003 a 2004 se encuentra prescrita, toda vez que la petición administrativa fue presentada el 8 de marzo de 2019, cuando habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que la obligación se hizo exigible.

V. CONSIDERACIONES. Competencia. 5 Índices 9 y 13 de Samai. 6 Índice 21 de la plataforma Samai ibidem. 7 Se precisa que el litigio en el presente proceso se fijó en los siguientes términos: «si a la señora Astrid Yolima Ortiz Guerrero, le asiste derecho al pago de los intereses del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003 y 2004, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago de aquel concepto, o sí, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada solo está obligada al pago del doble de los intereses causados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 52 de 1975».

Radicación: 47001 23 33 000 2019 00569 01 (3525-2022) Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero 4 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 16. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si la providencia de primera instancia desconoció los derechos laborales pretendidos en la demanda, encaminados a obtener el pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2004, así como la sanción moratoria derivada de la omisión en la cancelación de estos, o si, por el contrario, operó la prescripción extintiva respecto de tales intereses; y si la sanción que se pretende no se predica respecto del pago inoportuno de estos, bajo la argumentación que utilizó el a quo.

Caso concreto. 17. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala precisa que el objeto de este proceso se concreta en el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causados en las anualidades 2003 a 2004 y la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, producto del pago inoportuno de aquellos. 18. Bajo ese contexto, se debe señalar que está probado que la accionante i) fue vinculada provisionalmente como docente del Distrito de Santa Marta mediante la Resolución 0719 del 12 de marzo de 2003;8 ii) a través de la decisión administrativa 00101 del 14 de marzo de 2011,9 se le reconocieron las cesantías definitivas de los años 2003 a 2010 debido a la desvinculación del servicio que se produjo el 11 de mayo de 2010; y iii) el 8 de marzo de 2019 radicó petición para obtener el pago de los intereses atrás mencionados y la sanción moratoria por el inoportuno pago de estos. 19.

Frente a lo anterior, en la providencia de primera instancia se consideró: […] queda claro para la Sala que el auxilio de cesantía le fue reconocido a la señora Astrid Yolima Ortiz Guerrero y pagado como consecuencia del retiro definitivo del servicio, circunstancia esta —cesación laboral— que impide que a dicha prestación se le otorgue la connotación de prestación periódica, pues en este preciso caso, aquella adquiere la condición de prestación única. […] 20.

Tal circunstancia permite concluir que el acto administrativo que resolvió la situación particular y concreta de la demandante y que era susceptible de enjuiciar, con el propósito de obtener el restablecimiento del derecho que aquí se reclama era la Resolución 00101 del 14 de marzo de 2011, a través de la cual se liquidaron sus prestaciones de forma definitiva, de manera que si la señora Ortiz Guerrero estaba en 8 Folios 22 y 23 del expediente digital. 9 Folios 25 a 27 ibidem.

Radicación: 47001 23 33 000 2019 00569 01 (3525-2022) Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero 5 desacuerdo con la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, en cuanto ellas no incluyeron la liquidación de los intereses sobre las cesantías, debió cuestionar la legalidad de dicha decisión y no promover un nuevo pronunciamiento que diera origen al oficio acusado, pues lo que se refleja con dicha actuación es que intentó revivir los términos de los que no hizo uso oportuno frente al acto que resolvió su situación particular y concreta. 21.

En el anterior escenario, la Sala considera que si bien el recurso estaba orientado a examinar si la decisión del Tribunal estaba ajustada a derecho, en cuanto declaró la prescripción respecto de los intereses de cesantías reclamados, para examinar dicho reproche era indispensable verificar si el acto administrativo cuestionado era idóneo para estudiar dicha reclamación, pero no lo es, conforme a lo indicado previamente.

Así las cosas, la Sala no comparte la decisión de primera instancia en cuanto declaró la prescripción extintiva del derecho, pues no era pertinente realizar un análisis sustancial sobre la exigibilidad de la obligación. 22. Por otro lado, la Sala considera que el oficio enjuiciado sí definió la situación particular y concreta frente a la petición de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, que se reclama ante la omisión en el pago de los intereses a las cesantías; sin embargo, dicha penalidad está consagrada exclusivamente para la consignación inoportuna de las cesantías, pues la norma dispone que «[e]l valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». 23. Lo anterior quiere decir que tal disposición impone al empleador la obligación de consignar oportunamente el auxilio de cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria allí señalada, pero no contempla un efecto similar frente al pago tardío de los intereses sobre estas, de modo que no es viable la pretensión en la medida en que no tiene fuente legal, máxime cuando el legislador ha previsto una consecuencia diferente, ante la extemporaneidad en el pago de tales intereses10; siendo así, no hay justificación legal que permita aplicar una norma que no establece la consecuencia jurídica que se pretende en este proceso y, en ese contexto, procede confirmar la decisión del a quo en cuanto negó dicha pretensión. Condena en costas. 24.

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)11 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando 10 De acuerdo con lo establecido en el artículo 1, numeral 3, de la Ley 52 de 1975: «3º.

Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.» 11 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] Radicación: 47001 23 33 000 2019 00569 01 (3525-2022) Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero 6 se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 25.

Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia expedida el 6 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Magdalena en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto de la pretensión de intereses sobre las cesantías. En su lugar, negar la pretensión de la demanda que se orientaba a obtener dichos intereses.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.