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11001031500020220489300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-09

Radicación interna: 7852 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Ignacio Oñoro Consuegra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04893-00 Solicitante: IGNACIO OÑORO CONSUEGRA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ignacio Oñoro Consuegra, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Departamento del Atlántico. SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en pensión, la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Departamento del Atlántico, pues no se ha dictado sentencia de segunda instancia en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos que negaron el reconocimiento de una pensión. Se afirma que la autoridad judicial se encuentra en mora.

ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2022, Ignacio Oñoro Consuegra, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Departamento del Atlántico, y pidió que se le ordenara a la autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos del Departamento del Atlántico que le negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación. Adujo que la alegada mora judicial vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en pensión, la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia, pues la autoridad judicial no ha resuelto el recurso de apelación radicado el 20 de enero de 2021 lo que le ocasiona perjuicios económicos, pues es sujeto de especial protección constitucional ya que hace parte de la tercera edad.

El 16 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A solicitó negar la acción de tutela, porque no incurrió en mora injustificada pues, debido al cúmulo de procesos que cursan en la sección segunda de la Corporación los procesos se tramitan de acuerdo al turno de entrada al despacho para su trámite y resolución. Además, el proceso le correspondió por reparto el 21 de junio de 2021 y, mediante auto del 5 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación. Por eso, se le ha dado el trámite procesal correspondiente y una vez ingrese al despacho para fallo, se valorará la situación especial y se tomará la decisión que en derecho corresponda.

El Departamento del Atlántico guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia. 4.

El 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. El 20 de enero de 2021, el solicitante interpuso recurso de apelación. El 21 de junio de 2021, la Secretaría del Consejo de Estado-Sección Segunda, ingresó el proceso al despacho para estudiar la admisión del recurso.

El 5 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se notificó la providencia el 30 de septiembre de 2022. Como no se advierte que la autoridad ha incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del solicitante contra el Departamento del Atlántico y ha adoptado las medidas necesarias para dictar el fallo, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.

Asimismo, el solicitante pide que se deje sin efectos el acto que le negó el reconocimiento de su pensión. Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de tutela de Ignacio Oñoro Consuegra contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Departamento del Atlántico.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS