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25000234200020150332001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-19

Radicación interna: 6531-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oscar Hernan Barrero Garnica·Demandado: Empresa De Acueducto Alcantarillado Y Aseo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento 25000-23-42-000-2015-03320-01 (6531-2023) Demandante: Óscar Hernán Barrero Garnica Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá D.C. Asunto: Caducidad.

Auto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la demanda presentada contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá D.C.1. 1. Antecedentes 1.1.

La demanda Óscar Hernán Barrero Garnica presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución 1044 del 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual la EAB E.S.P. declaró insubsistente a Óscar Hernán Barrero Garnica del cargo director técnico grado 08 de la Dirección de Servicios Técnicos de la Gerencia de Tecnología; y ii) del acto ficto o presunto a través del cual la EAB E.S.P. nombró a Luz Mary Ravelo Mendoza el aludido empleo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad; ii) se le reconozca y pague los salarios, prestaciones y demás emolumentos a los cuales tiene derecho desde la fecha de su desvinculación y hasta que sea efectivamente reintegrado. 1. 2.

El auto apelado A través de auto del 31 de marzo de 20233, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la demanda por haber operado la caducidad, toda vez que se presentó el 25 de junio de 2015, cuando debió hacerlo a más tardar el 4 de junio de 2015. 1 En adelante: EAB E.S.P. 2 En adelante: CPACA 3 Visible a folio 90 del expediente Radicado: 25000-23-42-000-2015-03320-01 (6531-2023) Demandante: Óscar Hernán Barrero Garnica Al respecto, indicó el tribunal que, en principio el término de 4 meses para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el artículo 164 del CPACA, vencía el 11 de marzo de 2015.

Ello, en consideración a que la Resolucion 1046 del 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se nombró a Luz Mary Ravelo Mendoza en el empleo de cargo director técnico grado 08 de la Dirección de Servicios Técnicos de la Gerencia de Tecnología, fue notificada esa misma fecha. No obstante, el tribunal afirmó que, comoquiera que no hubo atención al público desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, los términos estuvieron suspendidos desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 19 de diciembre de ese año y, por lo tanto, el nuevo término de caducidad vencía el 20 de abril de 2015.

Así las cosas, en la providencia se precisó en cuanto a los términos procesales: «La convocatoria a audiencia de conciliación se radicó el 13 de abril de 2015 (fl. 9 y 9 vto.) faltando 7 días para vencer el término; la constancia se expidió el 28 de mayo de 2015, por lo que el demandante tenía hasta el 4 de junio de 2015 para presentar la demanda.

La demanda se radicó el 25 de junio de 2015, tal y como consta en el acta individual de reparto visible a folio 54 del expediente, es decir, en este asunto operó la caducidad.» 1.3. El recurso interpuesto4 El 27 de julio de 2023 el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 31 de marzo de 2023 que rechazó la demanda por caducidad, con el argumento de que el libelo había sido presentado dentro del término. Argumentó que, por el cese de actividades por Asonal Judicial, hubo suspensión de términos desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015 y, por lo tanto, el término de caducidad vencía el 13 de mayo de 2015 y no el 20 de abril de 2015, como lo indicó el tribunal.

Ello, por cuanto se debía incluir la vacancia judicial para efectos de contabilizar el aludido término. Por medio de auto del 3 de agosto de 20235 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de 4 Visible a índice Samai 28 5 Visible a folio 93 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03320-01 (6531-2023) Demandante: Óscar Hernán Barrero Garnica apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 del CPACA, cuya competencia radica en la Sala, de conformidad con el artículo 125 ibidem.

Como en el presente caso la decisión del tribunal se encuadra en el supuesto del numeral 2 del artículo 243 del CPACA, por cuanto con ella se puso fin al proceso, le corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como los de la decisión apelada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá establecer ¿si es procedente el rechazo de la demanda por caducidad? 2.3.

Caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que la demanda se presente dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad. Así, la caducidad se establece como «el fenómeno jurídico de orden procesal que se configura con la expiración de los términos perentorios fijados por la ley para intentar ciertas acciones y funge como instrumento de garantía para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado».6 El artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d) del numeral 2, que dispuso: «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)» De la norma analizada, se concluye que el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Ahora, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero» 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2023.

Radicado: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Radicado: 25000-23-42-000-2015-03320-01 (6531-2023) Demandante: Óscar Hernán Barrero Garnica 2.4. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala resalta los siguientes supuestos fácticos: - Óscar Hernán Barrero Garnica fue declarado insubsistente del del cargo director técnico grado 08 de la Dirección de Servicios Técnicos de la Gerencia de Tecnología mediante la Resolución 1044 del 6 de noviembre de 2014 de la EAB E.S.P. La decisión fue notificada en memorando interno de la misma fecha7. - La EAB E.S.P. nombró a Luz Mary Ravelo Mendoza en el empleo de director técnico grado 08 de la Dirección de Servicios Técnicos de la Gerencia de Tecnología a través de la Resolución 1046 del 10 de noviembre de 20148. - Luz Mary Ravelo Mendoza se posesionó en el cargo el 10 de noviembre de 20149. - La Secretaría del Tribunal de Cundinamarca a través del Oficio 01 del 13 de enero de 2015, expidió constancia de que con motivo del cese de actividades laborales de la Rama Judicial no hubo atención al público desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 201410. - El 13 de abril de 2015, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II para asuntos administrativos11. - El 28 de mayo de 2015, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada, se declaró fallida la conciliación y se expidió la constancia correspondiente. - El 25 de junio de 2015, se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según consta en el acta individual de reparto12.

De los supuestos fácticos y jurídicos relacionados, se advierte que el término previsto para la oportuna presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, los que empiezan a contar a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, es decir, que para el caso objeto de estudio este inició el 10 de noviembre de 2014, pues la notificación de este se produjo esa misma fecha.

Dado que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de abril de 2015, se entiende que a partir de esa fecha se suspendió el término de caducidad, en principio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, sin embargo, dicha suspensión no es de carácter permanente, pues esta norma identificó 4 supuestos de hecho en los cuales se reanuda el plazo hasta que: 7 Documentos visibles a índice Samai 20 8 Documentos visibles a índice Samai 20 9 Documentos visibles a índice Samai 20 10 Constancia secretarial visible a folio 12. 11 Visible a folio 9 12 Visible a folio 54 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03320-01 (6531-2023) Demandante: Óscar Hernán Barrero Garnica i) Se logre el acuerdo conciliatorio. ii) El acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley. iii) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley. iv) Se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001.

Ahora bien, en el caso concreto se debe considerar que los despachos judiciales estuvieron cerrados desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, con ocasión del cese de actividades laborales de la Rama Judicial. Sobre el particular, el artículo 118 del Código General del Proceso dispuso en cuanto al cómputo de términos: «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.» En consonancia, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que cuando se presenta un paro judicial el lapso de caducidad no aumenta. Al respecto, la Sección Segunda esta Corporación indicó: «[…] cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el despacho judicial no se encuentre prestando sus servicios, éste se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.»13 En ese orden de ideas, se tiene que en el sub lite no obra certificación alguna que permita evidenciar que se ordenara la suspension de términos judiciales con ocasión del paro judicial que acontenció en el año 2014.

Por lo tanto, de conformidad con la normativa expuesta, estos corrían con normalidad y, solo cuando la caducidad acaeciera durante el tiempo que el tribunal no prestó atención al público, se movería al día hábil siguiente. Bajo ese entendido, el término de caducidad del medio de control de la referencia empezó a contar desde el 11 de noviembre de 2014 y finalizó el 11 de marzo de 2015.

En consecuencia, al haber sido radicada la solicitud de conciliación el 13 de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 2010-00160 de diciembre 1º de 2011. Expediente: 11001-23-25-000-2010-00160-00(1198-10). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03320-01 (6531-2023) Demandante: Óscar Hernán Barrero Garnica abril de 2015 y la demanda el 25 de junio de 2015, ya había operado dicho fenómeno. Así las cosas, se confirmará el auto apelado pero los motivos expuesto en precedencia En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero.- Confírmese el auto proferido el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Segundo.- Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. Tercero.- Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

EdelaOssa