Micelio
11001032500020200103800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-11-10

Radicación interna: 3278-2020 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Robinson Guarnizo Vera·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-01038-00 (3278-2020) Demandante: Robinson Guarnizo Vera Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ 1.

Encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia, se advierte la siguiente situación que impide continuar con el trámite respectivo. I.

ANTECEDENTES 2. Alegó el recurrente que en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20191, esta corporación fijó como regla que en la asignación de retiro de los soldados profesionales se computara la prima de antigüedad sobre el 100% de la asignación básica. Sin embargo, en la providencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la inclusión de ese emolumento a partir del 58.5% del sueldo básico recibido en actividad por parte del demandante. 3.

En consecuencia, solicitó ordenar el reajuste de esa prestación con la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que el 38.5% de la prima de antigüedad se calcule sobre el 100% del salario básico mensual recibido en actividad. II. CONSIDERACIONES 4. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del C.P.A.C.A., y tiene como fin salvaguardar la unidad interpretativa del derecho por parte de los jueces, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida. 5.

Para tal fin, habilita que las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos sean objeto de revisión, con el fin de establecer si contradicen un pronunciamiento de unificación jurisprudencial dictado por esta corporación. 1 La dictada dentro del expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19; demandante Julio Cesar Benavides Borja.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01038-00 (3278-2020) Demandante: Robinson Guarnizo Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Sin embargo, y aunque expresamente la ley no lo prevé, resulta importante destacar que, en orden a establecer si se presentó la aludida contrariedad, es necesario determinar que, antes de proferir la respectiva sentencia, el tribunal conocía la existencia de la sentencia de unificación que fijaba las reglas vinculantes para resolver el debate jurídico sometido a su consideración. 7.

En este orden de ideas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento interno de esta corporación, las sentencias de unificación jurisprudencial deben ser publicadas en la sede electrónica del Consejo de Estado, a través de un enlace de fácil acceso e identificación. La regla en cita dice, a la letra, lo siguiente: «ARTÍCULO 63.- IDENTIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Las sentencias de unificación jurisprudencial se identificarán con las siglas CE-SUJ- seguidas del número de la Sección y el número anual consecutivo que les corresponda. Dichas sentencias serán publicadas en la sede electrónica del Consejo de Estado, en un enlace especial de fácil acceso e identificación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones identificarán las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas a partir del 2 de julio de 2012 de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, e informarán a la Relataría de la Corporación para efectos de asegurar su publicación en la sede electrónica en los términos del presente artículo.» 8.

Sobre la necesidad de publicación de las sentencias de unificación, esta corporación, en sentencia del 7 de diciembre de 20162, se pronunció en los siguientes términos: «[…] es preciso recordar que dado los efectos que ésta genera respecto de los ciudadanos, la administración y los operadores jurídicos, le corresponde al órgano de cierre darla a conocer bajo esta condición, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°3 del Acuerdo 148 de 2014, y se identifique con las siglas CE-SUJ-, a través del servicio de relatoría y se haga la publicación electrónica de la decisión así adoptada. […]» 9.

Así las cosas, se concluye que las aludidas sentencias de unificación son obligatorias: i) para las partes que intervienen en el proceso, una vez la decisión queda debidamente ejecutoriada y; ii) para la comunidad en general, después de su publicación en los términos arriba descritos. 2 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 110010328000201600052-00, demandante;

Enrique Antonio Celis Durán; demandado: Rafael Enrique Lizarazu Montoya (Recurrente). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Artículo 8° Adiciónase al Acuerdo 58 de 1999 un artículo, así: Artículo 43B. Identificación y publicidad de las sentencias de unificación jurisprudencial. Las sentencias de unificación jurisprudencial se identificarán con las siglas CE-SUJ seguidas del número de la Sección y el número anual consecutivo que les corresponda.

Dichas sentencias serán publicadas en la sede electrónica del Consejo de Estado, en un enlace especial de fácil acceso e identificación. Parágrafo Transitorio. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones identificarán las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas a partir del 2 de julio de 2012 de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, e informarán a la Relatoría de la Corporación para efectos de asegurar su publicación en la sede electrónica en los términos del presente artículo.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01038-00 (3278-2020) Demandante: Robinson Guarnizo Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. En consecuencia y con el fin de determinar la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el señor Robinson Guarnizo Vera, se analizará si, para la fecha en que fue proferido el fallo recurrido4, la sentencia que se pregona desconocida había sido publicada en la sede electrónica de esta institución. 11.

Así las cosas, revisado el sistema para la Gestión Judicial – SAMAI, se observa que la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-1 del 25 de abril de 2019 fue notificada a las partes el 17 de mayo de 20195. Sin embargo, dentro del término legal las partes solicitaron su aclaración y adición6, pedimentos que fueron resueltos mediante auto del 10 de octubre de 20197, decisión que se notificó por estado el 15 de noviembre de ese mismo año8. 12.

En lo que corresponde a la publicación a la que se hizo referencia anteriormente, se advierte que la decisión de unificación se dio a conocer por aviso inserto en la web del Consejo de Estado el día 22 de enero de 20209. 13. Así las cosas, las reglas de unificación contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que se dice desconocida, son obligatorias y vinculantes para la comunidad en general a partir de la citada fecha. 14.

En consecuencia, se concluye que el 20 de noviembre de 2019, data en que fue proferida la decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, no había sido conocida por esa autoridad judicial, por lo que no le era exigible su cumplimiento y aplicación. 15.

Al compás de lo expresado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del C.P.A.C.A.10 se inadmitirá por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el señor Robinson Guarnizo Vera y se dará por terminado este trámite. 16. Con tales fines, se dejarán sin efectos los autos de 29 de mayo de 2023 -que admitió el citado recurso- y 21 de enero de 2025 -que prescindió de la audiencia reglada en el artículo 266 del C.P.A.C.A.-. 17.

Finalmente, el despacho se abstendrá de condenar en costas al recurrente, en atención a que en este trámite no se registró ninguna actuación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 4 Esto es, el 20 de noviembre de 2019. 5 Ver índice 14 de la plataforma SAMAI de esta corporación, expediente con radicado 85001333300020130023701. 6 Ejusdem., índices 15 y 16. 7 Ib., índice 21. 8 Ibidem., índice 22. 9 Ib., índice 26. 10 En su versión original, esto es, el que no contiene la modificación introducida por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01038-00 (3278-2020) Demandante: Robinson Guarnizo Vera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR sin efectos los autos calendados 19 de mayo de 2023 y el 21 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. INADMITIR por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Robinson Guarnizo Vera contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, dar por terminado este trámite.

TERCERO. NO CONDENAR en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo explicado.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.