Micelio
11001031500020230233801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-12

Radicación interna: 5870 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Marcial Hurtado Burgos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Sala De Decisión No. 001

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Demandantes: MARCIAL HURTADO BURGOS Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Revoca decisión que negó el amparo solicitado. Declara la improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia del 1.° de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores Marcial Hurtado Burgos, Elvis Hurtado Bautista, Sirly Paola Hurtado Bautista y Sindy Paola Hurtado Bautista, en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión n.° 001.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 8 de mayo de 2023 a la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el apoderado de los actores, instauró una acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión n.° 001, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora consideró que las garantías mencionadas fueron vulneradas con las sentencias de 30 de junio de 2021 y de 12 de agosto de 2022, proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión n° 001, respectivamente, expediente n.° 13001-33-33-012-2018-00094-00/01.

En dichas decisiones se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que los Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes ejercieron en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional. 3.

Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidieron lo siguiente: 2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos. a.-) Que se declare la nulidad de la sentencia judicial de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiunos (2021), proferida por la juez, Dra. Sandra milena Zúñiga Hernández, del juzgado doce administrativo del circuito de Cartagena, dentro del proceso acción de reparación directa de radicado 13-001-33-33-012-2018-00094- 00, demandante marcial hurtado burgos y otros, demandado nación – ministerio de defensa nacional – policía nacional – ejército nacional – armada nacional – el Carmen de bolívar. b.-) Que se declare la nulidad de la sentencia judicial de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el tribunal administrativo de bolívar, sala de decisión no. 001, magistrado ponente óscar Iván Castañeda daza, dentro del proceso acción de reparación directa de radicado 13-001-33-33-012-2018-00094- 01, demandante marcial hurtado burgos y otros, demandado nación – ministerio de defensa nacional – policía nacional – ejército nacional – armada nacional – el Carmen de bolívar. c.-) Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda acción de reparación directa de radicado 13-001-33-33-012-2018-00094-00, demandante marcial hurtado burgos y otros, demandado nación – ministerio de defensa nacional – policía nacional – ejército nacional – armada nacional – el Carmen de bolívar, están incursa en vía de hecho por DEFECTO SUSTANTIVO, teniendo en cuenta Responsabilidad extracontractual del Estado – Falla del servicio (Lesiones por mina antipersonal), sustantivamente regidas por la normatividad dispuesta en la Sentencia SU312/20, que dispone: TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, puede tener errores). 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los presupuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El 18 de enero de 2006, el señor Marcial Hurtado Burgos se encontraba en el corregimiento de Macayepo, municipio de Carmen de Bolívar, Bolívar, y presenció movimientos extraños de miembros de grupos al margen de la ley. También se percató de la presencia de unas minas antipersona, por lo que acudió a la Infantería de Marina de la Armada Nacional, para informar sobre ese suceso.

Junto con los uniformados se desplazaron hasta el lugar donde estaban instalados los explosivos y ocurrió una detonación. 6. El señor Marcial Hurtado Burgos resultó lesionado y sufrió un trauma ocular en ambos ojos, por lo que fue atendido en distintos centros asistenciales donde fue sometido a tratamientos médicos, quirúrgicos, terapias y otros. 7.

El 28 de diciembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Hurtado Burgos y le asignó un 17.70% de pérdida de capacidad laboral, por “RESULTADO DEFINITIVO DE DEGENERACIÓN DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO”. 8. Por lo anterior, el 25 de abril de 2018, el señor Hurtado Burgos y su grupo familiar instauraron una acción de reparación directa contra Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional y otros. 9.

En primera instancia, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad de la demanda planteada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional, dado que el plazo para promover el medio de defensa judicial empezó a correr el 19 de enero de 2006 y se accionó el 28 de abril de 2018, por fuera del término legal de dos años.

Esa decisión fue apelada por la parte actora y confirmada en fallo del 12 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.3. Fundamentos de la solicitud 10. En primer lugar, la parte actora señaló que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. Para sustentar su afirmación, transcribió algunos apartes de las sentencias SU-312 de 2020, T-347 de 2020 y SU-659 de 2015.

Respecto de la primera, afirmó que unificó la jurisprudencia en materia del término de caducidad, así: Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 11.

Además, la parte demandante señaló que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo porque se omitió aplicar el término de caducidad del medio de control frente a delitos de lesa humanidad. Agregó que: Con lo anterior omitió, desconoció que el accionante MARCIAL HURTADO BURGOS, y otros, en ocasión al resultado definitivo de la junta regional de calificación de invalidez de bolívar, de fecha 28 de diciembre de 2017, y de conocer de manera definitiva la lesión causada DEGENERACIÓN DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO, con pérdida de disminución de la capacidad laboral en (17.70%), presento en la fecha 25 de abril de 2018, la demanda acción de reparación directa de radicado 13-001-33-33-012-2018-00094-00, DEMANDANTE MARCIAL HURTADO BURGOS Y OTROS, DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL – EL CARMEN DE BOLÍVAR, que todavía no había operado la caducidad de la acción. 12.

En este punto, refirieron que debió tenerse en cuenta que fue el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar la que les permitió conocer la magnitud del daño. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 13. Mediante auto del 9 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por los actores, por lo que dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas.

Asimismo, vinculó como terceros interesado en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional y Policía Nacional y al municipio de El Carmen de Bolívar. 1.5. Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, las siguientes autoridades contestaron la demanda. 1.5.1.

El Tribunal Administrativo de Bolívar 15. El magistrado ponente de la decisión acusada se opuso a las pretensiones del amparo, explicó que el caso se resolvió conforme a las sentencias del 24 de septiembre de 2020 y 4 de febrero de 2022 de la Sección Tercera de esta Corporación, en las que se determinó que en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no pueden tomarse como el parámetro para contabilizar el Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de caducidad “toda vez que, el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, sino que se limita a calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado”. 16.

Señaló que, a partir de la regla jurisprudencial descrita, se concluyó que la acción promovida por los actores fue extemporánea, porque el señor Hurtado Burgos tuvo conocimiento del daño el 18 de enero de 2006 y accionó 12 años después de esa fecha. 1.5.2. Juzgado Doce Administrativo de Cartagena 17. La juez doce administrativa del circuito de Cartagena se opuso a las pretensiones del amparo, porque no se vulneró derecho fundamental alguno, ya que se aplicó el precedente jurisprudencial en la materia. 1.5.3.

Policía Nacional 18. El jefe de la Oficina Jurídica se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, porque consideró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos señalados por los accionantes en el escrito de tutela. 19. Explicó que el señor Marcial Hurtado Burgos conoció del daño desde que se elaboró el dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia de Forenses, lo que ocurrió el 11 de julio de 2006. 20.

Por último, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, porque no satisfizo con el requisito de subsidiariedad y no estaba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 1.6. Sentencia de primera instancia 21. En sentencia del 1.° de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

En primer lugar, el a quo aludió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual se refirió tanto a los requisitos generales como a los específicos. 22. En segundo lugar, la primera instancia explicó que el caso bajo estudio cumplía los requisitos de relevancia constitucional, de subsidiariedad e inmediatez.

Además, señaló que no se dirigía contra una decisión de tutela y se identificaron los hechos y derechos vulnerados. 23. En tercer lugar, abordó el estudio del desconocimiento del precedente de las sentencias SU-312 de 2020, T-347 de 2020 y SU-659 de 2015 y al contrastarla con Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones impugnadas concluyó que solamente se identificaron las subreglas de la primera decisión aludida, la cual no es aplicable al caso bajo estudio. 24.

Finalmente, señaló que el caso del actor se resolvió conforme a la unificación del 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, “la caducidad en estos casos debe iniciar a contabilizarse desde el momento en el que los demandantes debieron haber tenido conocimiento del daño”. 1.7. Impugnación 25.

La apoderada judicial de la parte actora impugnó el anterior proveído con argumentos similares a los que se expusieron en el escrito inicial, en el sentido de que la decisión de declarar la caducidad del medio de control: lesiona el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ya que en la presente acción de tutela se expusieron como fundamentos de derecho, el Art. 29, 86, y s.s. de la Constitución política de Colombia, la Sentencia SU312/20, Sentencia T-347/20, Sentencia SU-659 de 2015, que sustancialmente y procedimentalmente deben analizarse y estudiarse de fondo en garantía constitucional del accionante, en atención al sometimiento del imperio a la ley del consejero ponente. 26.

Agregó que si bien tuvo conocimiento del daño el 18 de enero de 2006, lo cierto es que se evaluó su condición en actuaciones posteriores hasta la calificación de pérdida de capacidad laboral. Además, solicitó que se le aplique el principio pro damnato y, tener en cuenta que: (i) si existe duda sobre el momento de inicio de la caducidad, el operador judicial está obligado a “interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima”;

(ii) en algunos casos, el conocimiento del daño puede darse con posterioridad a la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa. 27. Además, sostuvieron que las decisiones impugnadas incurrieron en un defecto sustantivo “al omitir el TERMINO (sic) DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado”. 28.

Finalmente, formularon las siguientes pretensiones: 1.- Que se revoque la sentencia de fecha 01 de junio de 2023, proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA, consejero, Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, y notificada por correo electrónico el 16 de junio de 2023, dentro del proceso de la referencia. 2.- Como consecuencia del punto anterior que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia para el accionante, y se realicen los siguientes o similares pronunciamientos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a.-) Que se declare la nulidad de la sentencia judicial de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiunos (2021), proferida por la juez, Dra. Sandra milena Zúñiga Hernández, del juzgado doce administrativo del circuito de Cartagena, dentro del proceso acción de reparación directa de radicado 13-001-33-33-012-2018-00094- 00, demandante marcial hurtado burgos y otros, demandado nación – ministerio de defensa nacional – policía nacional – ejército nacional – armada nacional – el Carmen de bolívar. b.-) Que se declare la nulidad de la sentencia judicial de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el tribunal administrativo de bolívar, sala de decisión no. 001, magistrado ponente óscar Iván Castañeda daza, dentro del proceso acción de reparación directa de radicado 13-001-33-33-012-2018-00094- 01, demandante marcial hurtado burgos y otros, demandado nación – ministerio de defensa nacional – policía nacional – ejército nacional – armada nacional – el Carmen de bolívar. c.-) Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda acción de reparación directa de radicado 13-001-33-33-012-2018-00094-00, demandante marcial hurtado burgos y otros, demandado nación – ministerio de defensa nacional – policía nacional – ejército nacional – armada nacional – el Carmen de bolívar, están incursa en vía de hecho por DEFECTO SUSTANTIVO, teniendo en cuenta Responsabilidad extracontractual del Estado – Falla del servicio (Lesiones por mina antipersonal), sustantivamente regidas por la normatividad dispuesta en la Sentencia SU312/20, que dispone: TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1.° de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 30. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por el apoderado de los demandantes, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta de esta corporación le correspondería determinar si ¿confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por la parte actora? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se abordarán los siguientes temas: (i) el criterio de esta Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la relevancia constitucional; y (iv) el caso concreto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.

La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 33. Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir en graves falencias que tornen, una providencia judicial, incompatible con la Carta Política1. 34.

En la sentencia C-590 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sistematizó los presupuestos que deben observarse para tramitar este tipo de pretensiones ius constitucionales, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los específicos2, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial se ajustó a la Carta Política3. 35.

Mediante la sentencia del 31 de julio de 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la postura jurisprudencial en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo parámetros similares a los que admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 36. Con base en lo anterior, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad y (v) que se identifiquen 1 Corte Constitucional, Sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre muchas otras. 2 Las causales específicas de procedencia, fueron sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) defecto orgánico, referido a la falta de competencia de la autoridad judicial para emitir la decisión acusada;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera del marco de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto sustantivo, está relacionado con la aplicación normativa y jurisprudencial en el caso concreto; (v) error inducido por parte de terceros al juez que resolvió el caso;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos y derechos vulnerados.

En caso de que se incumpla con alguno de los anteriores requisitos, la consecuencia necesaria es la declaratoria de improcedencia de la acción. 37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.5.

La relevancia constitucional 38. De acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional5. Esto quiere decir que la procedencia de este dispositivo está supeditada a que se formule en clave de infracción de las garantías superiores de quien acude al sistema de justicia. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional no es oficiosa, sino que está limitada al estudio de los yerros identificados en el recurso de amparo6.

Lo anterior encuentra fundamento en los principios del juez natural, de cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial7. 39. En este sentido, la Sección Quinta8 ha explicado que la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la actuación impugnada9. De esta manera, la actuación del juez constitucional está restringida a aquellos asuntos que tengan como objeto interpretar, aplicar, desarrollar o fijar el alcance de un derecho fundamental10.

Dicho de otra 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Corte Constitucional, SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019, SU-573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005. 7 Recientemente, en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 8 La Sección Quinta ha acogido la postura reiterada de la Corte Constitucional en las sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017. 9 Por ejemplo, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

Cfr.Sentencia del 29 de septiembre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03365-01. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera, para que haya lugar a la revisión de una providencia judicial, es preciso que se demuestre que esta es incompatible con el ordenamiento superior11. 40.

En las decisiones recientes de la Corte Constitucional se ha señalado que la valoración del presupuesto de la relevancia constitucional también exige que la autoridad judicial evalúe los hechos, la decisión cuestionada y el problema jurídico puesto a su consideración12. Esto para determinar si la providencia censurada tiene la virtualidad de afectar de manera desproporcionada las garantías superiores.

Por lo anterior, están descartadas aquellas cuestiones encaminadas a reabrir el debate judicial, a una discusión meramente legal o de contenido patrimonial13. 41. A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado14, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales15;

(ii) las pretensiones que son de contenido económico16; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para agotar una instancia judicial adicional17; (iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales18; y (v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante19. 42. Con base en los anteriores criterios, le corresponde al juez constitucional verificar la relevancia constitucional del caso bajo estudio. 2.6 Caso concreto 43.

En el presente caso la parte actora pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, aun cuando la acción está dirigida contra las sentencias de 30 de junio de 2021 y de 12 11 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 13 Corte constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2022, proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión n.° 001, esta corporación circunscribirá el análisis respecto de la providencia que finalizó el trámite judicial, es decir, la de segundo grado. 44.

Adicionalmente, se observa que, en el escrito de impugnación, la parte actora, solicitó que se resuelva su caso con base en el principio pro damnato y, además, se tenga en cuenta que: (i) ante la duda sobre el momento de inicio del conteo de la caducidad, el juez está obligado a “interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima” y que, (ii) en algunos casos, el conocimiento del daño puede ocurrir con posterioridad a la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa. 45.

Frente a lo anterior, la Sala encuentra que dichos argumentos fueron introducidos con el escrito de la impugnación, esto quiere decir que se trata cuestiones que no fueron conocidas por las autoridades judiciales demandadas ni por los terceros intervinientes al momento del traslado de la demanda de tutela, de modo que admitir su estudio en esta instancia, implicaría la vulneración del debido proceso, en la faceta de derecho de defensa y contradicción de aquellos.

Por lo tanto, esta Sección no efectuará ningún pronunciamiento sobre estos. 46. En contraste con lo anterior, el estudio del requisito de la relevancia constitucional en este caso se circunscribirá a los argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo, en relación con las sentencias SU-312 de 2020, T-347 de 2020 y SU-659 de 2015. 47.

Para verificar si el presente caso guarda relevancia constitucional, en primer lugar, la Sala hará alusión a los antecedentes del caso y la decisión que se impugna por vía de amparo. Luego, se revisarán los cargos propuestos y se determinará la procedencia siempre que estos presenten una carga argumentativa mínima que permita establecer que lo reclamado apunta a satisfacer una garantía constitucional y, al tiempo, a edificar los defectos endilgados, con lo cual se descartaría el uso de este mecanismo judicial como si se tratara de una instancia judicial adicional. 48.

En primer lugar, se observa que el señor Marcial Burgos Hurtado resultó lesionado por la explosión de la mina antipersona el 18 de enero de 2006. Durante los años posteriores recibió atención médica en distintas instituciones y centros hospitalarios donde recibió atención médica, hospitalaria, quirúrgica y terapéutica. Además, los días 11 de julio de 2006 y 27 de octubre de 2009, fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que rindió los respectivos informes sobre el estado de salud de la víctima. 49.

Luego, el 28 de diciembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hurtado Burgos y le asignó un 17.70% de pérdida de capacidad laboral, por “RESULTADO DEFINITIVO DE DEGENERACIÓN DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO”. 50.

Por lo anterior, el 25 de abril de 2018, el señor Hurtado Burgos y su grupo familiar instauraron una acción de reparación directa contra Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional y otros. Esto con el objetivo de obtener la reparación de los perjuicios causados por la “acción, omisión y falla en el servicio” de las entonces accionadas, dado que permitieron “los actos atroces de la perturbación de tipo funcional y permanente de la visión de nuestro familiar MARCIAL HURTADO BURGOS, al hacer contacto con un artefacto explosivo (mina antipersonal) en el corregimiento Macayepo, jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar”. 51.

En la contestación de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional formuló la excepción de caducidad de la acción porque el medio de control se ejerció por fuera del término establecido en el numeral 8.° del artículo 136 y el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 52. En la sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad al considerar que el demandante conoció del daño el día de los hechos, es decir, el 18 de enero de 2006 y, de la magnitud del mismo, desde el resultado de la experticia médico legal que se realizó el 11 de julio de 2006, por lo que el plazo para acudir al medio de control de reparación directa venció el 12 de julio de 2008, pero se accionó el 25 de abril de 2018, cuando era extemporáneo. 53.

La parte actora apeló la anterior decisión y argumentó que debió aplicarse la regla de caducidad del daño continuado y tomar como fecha del daño el momento en que se conoció la magnitud del mismo, lo cual ocurrió con el dictamen de la pérdida de capacidad laboral del 27 de diciembre de 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. 54.

En el fallo del 12 de agosto de 2022, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto a los hechos que configuraron el daño, puntualizó: i) El actor tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño el 18 de enero de 2006, cuando el señor Marcial Hurtado Burgos resultó herido como consecuencia del estallido de una mina antipersonal en el corregimiento de Macayepo del Municipio de El Carmen de Bolívar. ii) El Instituto de Medicina Legal evaluó las condiciones de salud del actor en cuatro oportunidades, haciendo evidente la naturaleza de sus lesiones e incluso otorgándole una incapacidad de 35 día. Dichas valoraciones ocurrieron Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 25 de enero de 2006, el 28 de marzo de 2006, el 11 de julio de 2006 y el 27 de octubre de 2009. 55.

Seguido, la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales, el término de caducidad no debe contabilizarse desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino a partir de las reglas del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en este sentido, el fallo cuestionado señaló: El Dictamen de junta de calificación de invalidez, no es un parámetro para contabilizar la caducidad.

Como se explicó en precedencia, la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez no es criterio que responda al conocimiento del daño, pues ello invalidaría injustamente los demás medios de prueba que se pueden aportar en un proceso. De otra parte, quedaría en una suerte de indefinición jurídica la caducidad si, por ejemplo, la parte actora nunca acude a una junta de calificación. Siendo que la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar, no se advierte lógico estimar que el conteo de la caducidad venga a ser determinado por la práctica o no del hipotético dictamen.

Esta posición encuentra sustento en sentencia de 4 de febrero de 2022, dictada por el H. Consejo de Estado. Finalmente, aun si se tuviera en cuenta lo dispuesto en aquel dictamen, el mismo estimó que la fecha de estructuración de la lesión data de junio de 2017, 11 años después del suceso. La demanda fue interpuesta 12 años después de ocurrido el hecho y 9 años después de la última revisión de medicina legal.

El actor interpuso el medio de control el pasado 25 de abril de 2018. Siendo que el hecho dañoso tuvo lugar en enero de 2006 y que la última revisión de su situación por parte de medicina legal tuvo lugar en octubre de 2009, es apenas evidente la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. En el mejor de los escenarios, podría haber interpuesto la demanda hasta octubre de 2011 -si en gracia de discusión se aceptara esa revisión final de medicina legal como el momento de la materialización de su daño-.

Ni en uno, ni en otro escenario resulta viable dar trámite a la demanda de abril de 2018. El daño por minas antipersonales un daño especial, pero no está exento del conteo de la caducidad. La Sala Plena del H. Consejo de Estado -en precedente de unificación y por tanto vinculante- concluyó que el Estado colombiano viene cumpliendo con sus obligaciones internacionales (Convención de Ottawa) en materia de desminado y capacitación a la población civil; sin embargo, agregó que resulta perfectamente posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el régimen de “riesgo creado” cuando “se trata de accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad. 56.

Frente a lo anterior, la parte actora formuló los cargos de desconocimiento del precedente y sustantivo, esto, con fundamento en que las lesiones que sufrió el señor Marcial Hurtado Burgos constituyen un crimen de lesa humanidad que permite flexibilizar la contabilización del término legal para la interposición de la acción. 57. Respecto de lo anterior, se tiene que aun cuando la parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que los argumentos que expuso para soportar la vulneración son similares a los que propuso en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de reparación directa.

Lo que indica que esta acción no se instauró para desarrollar o establecer el alcance de una garantía superior, sino que se acudió al amparo para insistir en los fundamentos Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ventilados ante los jueces administrativos, lo cual, torna improcedente este dispositivo constitucional20. 58.

Revisado el escrito de tutela no se observa ningún argumento que soporte las afirmaciones planteadas en torno al momento en que se conoció el daño y las razones por las que los hechos deben catalogarse como de lesa humanidad y que a su vez justifiquen contabilizar el término de caducidad de una forma diferente a como lo hicieron los jueces ordinarios. 59.

Lo anterior significa que lejos de proponerse un debate de índole constitucional, lo pretendido a través de esta acción de tutela es plantear una discusión de contenido legal, en concreto, sobre el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo que es insuficiente para habilitar el estudio del amparo. 60. En cuanto a los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, se observa que el demandante citó algunos apartes de la sentencia SU-312 de 2020, pero no identificó ninguna subregla jurisprudencial que resultara aplicable al caso bajo análisis, por lo que este yerro carece de la carga argumentativa mínima exigida para estudiarlo de fondo.

En cuanto a los fallos T-347 de 2020 y SU-659 de 2015, no se expresó ninguna consideración. Por lo que tampoco hay elementos que permitan adelantar el estudio preliminar de procedibilidad. 61. En este punto, es preciso traer a colación que en la sentencia SU-074 de 2022, la Corte Constitucional afirmó que el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante21, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”22.

Ese alto tribunal ha sostenido que tal exigencia es mucho más estricta cuando se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial23. De ahí que sea necesario “exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. 20 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 20222, SU-215 de 2022, SU-103 de 2022 y SU-573 de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-149 de 2021 y SU-150 de 2021, 22 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión” (Énfasis añadido).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. En igual sentido, en la sentencia SU-157 de 2022, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional insistió en la necesidad de que se cumpla con el requisito de la carga argumentativa mínima porque es un deber del interesado “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”24. 63.

Con base en lo anterior, se concluye que los cargos propuestos en este caso carecen de la carga argumentativa mínima que se exige para estudiarlos, dada la excepcionalidad de este mecanismo constitucional25. 64. Además, la Sala encuentra que, de la revisión de escrito inicial, se constata que lejos de edificar un cargo de inconstitucionalidad, la parte actora se limitó a expresar su inconformidad con la determinación judicial, por lo que se concluye que lo pretendido por los demandantes es imponer su criterio frente al que aplicó el juez natural, lo cual carece de relevancia constitucional, al evidenciar que se busca reabrir el debate procesal. 65.

En todo caso, debe precisarse que, en el caso bajo estudio, los jueces ordinarios aplicaron la regla jurisprudencial unificada en la materia por el órgano de cierre, la sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, según la cual: Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una 24 Ibíd. 25 Corte Constitucional, sentencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero 66.

Lo anterior, significa que el caso se estudió bajo las reglas jurisprudenciales aplicables, por lo que mal podría suponerse que los yerros sustantivo y por desconocimiento del precedente son aptos para ser estudiados de fondo, ya que no cumplen con la carga argumentativa mínima, lo que deriva en que pretende utilizarse esta acción constitucional como si fuese una tercera instancia del proceso ordinario.

Lo cual, carece de relevancia constitucional. 2.7. Conclusiones 67. La Sala concluye que la presente acción es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los cargos propuestos apuntan a reabrir el debate procesal y no contienen la carga argumentativa mínima que se exige para estudiar el amparo contra providencias judiciales. 68.

En consecuencia, se revocará la decisión del a quo que negó la acción de tutela promovida por la actora y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo, por las razones ya expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1.° de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores Marcial Hurtado Burgos, Elvis Hurtado Bautista, Sirly Paola Hurtado Bautista y Sindy Paola Hurtado Bautista, en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión n.° 001 y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-01 Accionantes: Marcial Hurtado Burgos y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.