Demandantes: Carlos Julio Meléndez Barco y otros Demandado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne Rad: 15001-23-33-000-2023-00161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 15001-23-33-000-2023-00161-01 Demandantes CARLOS JULIO MELÉNDEZ BARCO Y OTROS Demandado: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE Temas: Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda, al no acreditarse el incumplimiento de la norma invocada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, los señores Carlos Julio Meléndez Barco, César Augusto Sotelo Cortés y Cristian Delio Méndez Guerrero presentaron demanda contra la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne en la cual formularon las siguientes pretensiones: Normas incumplidas Resolución 010383 de 05 de dic. 2022 capítulo octavo. Art. 71 [ ] Se ordene el cumplimiento de la norma en entendido que se registren las (06) seis horas de los días sábado para la actividad de estudio1. 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandantes: Carlos Julio Meléndez Barco y otros Demandado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne Rad: 15001-23-33-000-2023-00161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Precisaron los accionantes que, mediante solicitud del 7 de marzo de 2023, pidieron al director del establecimiento carcelario que cumpliera el artículo 71 de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 20222 y en consecuencia, se les registre las 6 horas diarias de la actividad educativa de los sábados.
Señalaron que la autoridad ha sido renuente a atender el requerimiento hecho. 3. Razones del posible incumplimiento La parte accionante estimó que se incumple el artículo 71 de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022, toda vez que el establecimiento carcelario demandado no les registra las seis horas diarias de actividad educativa del sábado. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto del 20 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda a fin de que la parte actora remitiera copia de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022 y se requirió al director del INPEC y al director del establecimiento carcelario demandado para que certificaran la existencia del acto administrativo citado y enviara copia del mismo.
Atendido el requerimiento, en proveído del 28 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió y ordenó la notificación al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne. 5. Contestación de la demanda El director del “Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita”, afirmó que de acuerdo con el histórico de actividades, los demandantes, privados de la libertad, se encuentran descontando en las siguientes actividades, válidas para redención de pena: 2 “Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012”.
Demandantes: Carlos Julio Meléndez Barco y otros Demandado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne Rad: 15001-23-33-000-2023-00161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 NOMBRES Y APELLIDOS PPL No. ORDEN ASIGNACIÓN EN PROGRAMAS TEE FECHA DE INICIO ACTIVIDAD Meléndez Barco Carlos Julio 4613364 23/09/2022 Administración y Formación Deportiva – Estructura II Sotelo Cortés Cesar Augusto 4508872 01/01/2022 Formación de Monitores Educativos - Estructura II Méndez Guerrero Cristian Delio 4672396 20/02/2023 Ed. Básica Mei Clei IV Afirmó que de acuerdo con las actividades asignadas, estas se consignan en las planillas de registro.
Precisó que las actividades válidas para redención de pena son asignadas por el cuerpo colegiado JETEE3, mediante orden de asignación en programas de trabajo, estudio y enseñanza, donde se establece el horario, con un máximo de seis horas por día de lunes a viernes. Afirmó que las horas y calificación corresponde al cumplimiento de las funciones y responsabilidades según la actividad asignada, así como el rendimiento y los logros obtenidos como el cargo que se ejerza, durante un tiempo determinado y conforme con los resultados del seguimiento realizado por el encargado de área o sección. Explicó que en las planillas se consignan las horas efectivamente laboradas, así como el procedimiento para la evaluación, selección asignación, seguimiento y certificación de actividades PM-TP-P034; así mismo, indicó que por ningún motivo se registran horas cuando se presentan las siguientes situaciones: (i) incapacidades, (ii) remisiones, (iii) requisas, (iv) permisos administrativos y días en que no se pueda llevar a cabo la actividad.
Sostuvo que los días sábados y domingos los privados de la libertad atienden las visitas, razón por la que no se desarrolla la actividad de educación. Manifestó que de acuerdo con el artículo 5.º de la Resolución 10383 del 5 de diciembre de 2022, las actividades se organizan bajo el concepto de gradualidad y progresividad, teniendo en cuenta las fases del “Tratamiento Penitenciario”, el contexto de seguridad y las condiciones de infraestructura del establecimiento de reclusión. Resaltó que mediante Acta 196 del 28 de febrero de 2023 se determinó que el artículo 71 de la Resolución 10383 de 2022, si bien hace referencia al certificado de estudio, el cual se extiende hasta el sábado con un registro de seis horas, ese día al interior del establecimiento carcelario es de visita para la población privada de la libertad, por tanto, no se puede garantizar el desarrollo de las actividades educativas, en esa medida solo se lleva a cabo de lunes a viernes. 3 JETEE, significa Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza 4 PM-TP-P03, es el Manual de Procedimiento para la Evaluación, Selección, Asignación, Seguimiento y Certificación de Actividades Demandantes: Carlos Julio Meléndez Barco y otros Demandado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne Rad: 15001-23-33-000-2023-00161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.3 en sentencia del 11 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el acto administrativo cuyo incumplimiento se depreca no contiene una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la entidad accionada dado que se establecen una serie de condiciones para que se puedan registrar las 6 horas diarias de los días lunes a sábados para las actividades de estudio de las personas privadas de la libertad.
Afirmó el Tribunal que para que se puedan registrar las horas de las actividades de estudio “debe preceder la actividad y la asistencia de las personas privadas de la libertad en las circunstancias antes detalladas, pero como para el día sábado se tienen previstas las visitas, no se reúnen los requisitos para el registro de las 6 horas de estudio para ese día, sino los de la prohibición de hacer registro en tanto la actividad no se puede llevar a cabo”. 7.
La impugnación5 La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, y solicitó que se revocara, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que el establecimiento carcelario precisó que para los días sábados y domingos los privados de la libertad atienden visitas, motivo por el que no pueden desarrollar la actividad educativa y conforme con el procedimiento las horas se registran por el funcionario solo cuando hay asistencia; no obstante, señaló que esta afirmación es temeraria toda vez que, [H]ay un grupo de PPL6, entre otros, monitores educativos recuperadores ambientales manipuladores de alimentos expendio mayor anunciadores que el INPEC les certifica el (los) días sábados, y reciben las mismas visitas que recibimos nosotros en los mismos días sábados y en los mismos horarios.
Pues a ningun PPL se le puede priva de la visita, y ningun PPL, tiene visita especial. Pero a ellos si les certifican las horas de los sabados y esto hace años.7 Adujo la parte accionante que la interpretación que hizo el Tribunal de la disposición demandada es errónea, porque la discusión no recae en el tope de días a la semana, sino en que se atienda el artículo 71 de la Resolución 10383 5 La sentencia del 11 de mayo de 2023, fue notificada personalmente el 24 de julio de 2023, y el escrito de impugnación se radicó el 27 de julio de 2023, es decir, dentro del término oportuno. 6 PPL, Población privada de la libertad 7 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandantes: Carlos Julio Meléndez Barco y otros Demandado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne Rad: 15001-23-33-000-2023-00161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2022, esto es que se les registren 6 horas diarias de actividad educativa de los sábados, en cuanto “la norma es taxativa”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado8. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia del 11 de mayo de 2023, que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandantes: Carlos Julio Meléndez Barco y otros Demandado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne Rad: 15001-23-33-000-2023-00161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”10.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano11. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 11 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249- 01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandantes: Carlos Julio Meléndez Barco y otros Demandado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne Rad: 15001-23-33-000-2023-00161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La parte accionante allegó copia de la comunicación del 7 de marzo de 2023, en la que le solicitó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne el cumplimiento del parágrafo 4.º del artículo 71 de la Resolución 010383 de 2022; revisado el expediente, no se encontró respuesta al respecto.
Así, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 5. El caso concreto Como quedó expuesto, la parte accionante pretende de la autoridad demandada el cumplimiento del artículo 71 de la Resolución 010383 de 2022. Lo anterior para que el establecimiento carcelario les certifique el registro de las 6 horas de las actividades de estudio de los días sábados.
Al impugnar la decisión que negó la acción de cumplimiento, los demandantes adujeron que la afirmación de que los días sábados y domingos los privados de la libertad atienen visitas, y por ende, no se adelanta la actividad educativa ni se registra la asistencia, es temeraria, teniendo en cuenta que a un grupo de personal privado de la libertad, como los monitores educativos, recuperadores ambientales, manipuladores de alimentos, expendio mayor y anunciadores, si se les certifica el registro de las actividades educativas de los sábados a pesar de que también reciben visita.
El artículo 71 de la Resolución 10383 del 5 de diciembre de 2022, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 71. CERTIFICACIÓN. Para efectos de certificación de tiempo de las actividades desarrolladas por las personas privadas de libertad, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 65 de 1993, en los artículos 81, 82, 97, 98, 99, 99 A y 100 y las modificaciones de la Ley 1709 de 2014. El tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana, cualquiera que sea la actividad TEE12 de la persona privada de la libertad, obedeciendo al derecho fundamental a la igualdad y propendiendo por una adecuada salud ocupacional.
Se certificarán las horas de Trabajo, Estudio y Enseñanza valido para el tiempo de redención de pena de la siguiente forma: Estudio. Se registra seis (6) horas diarias de lunes a sábado. Los procesados también se le registraran las horas de estudio los cuales solo serán remitido al Juez competente una vez quede en firme la condena. Enseñanza.
Se registra cuatro (4) horas de enseñanza de lunes a sábado, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de monitor o de educador, conforme al reglamento. 12 TEE, significa Trabajo, Estudio y Enseñanza Demandantes: Carlos Julio Meléndez Barco y otros Demandado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne Rad: 15001-23-33-000-2023-00161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Los procesados también se le registraran las horas de enseñanza los cuales solo serán remitido al Juez competente una vez quede en firme la condena.
Los PPL tienen derecho al descanso de un día cada semana. Solo en los siguientes casos el Director del establecimiento de reclusión, organizará turnos para los domingos y festivos: a. Manipuladores de alimentos (Preparación, reparto y distribución) b. Atención de expendios. c. Auxiliar punto de venta. d. Pecuarias. e. Agrícolas. f. Recuperadores ambientales. g. Actividades productivas por administración directa o administración indirecta, sólo cuando la actividad así lo amerite.
PARÁGRAFO: Para dichas actividades la delimitación de las jornadas no debe ser superior a 8 horas diarias y 48 horas semanales, con un día de descanso semanal, no reconocido en la bonificación, lo anterior independiente de los beneficios administrativos que pudieran generarse como, los permisos de 72 horas.13 De la transcripción de la norma, se advierte que para que proceda la certificación de tiempo de las actividades desarrolladas por las personas privadas de la libertad, en primer lugar, se debe cumplir con las previsiones de los artículos 81, 82, 97, 98, 99, 99 A y 100 de la Ley 65 de 1993 y las modificaciones de la Ley 1709 de 2014; en segundo lugar, el tiempo que se registre no puede exceder de seis días a la semana cualquier que sea la actividad, esto es, trabajo, estudio o enseñanza.
Así mismo, se determina como debe certificarse las horas válidas para el tiempo de redención de pena; y se precisa que las personas privadas de la libertad tienen derecho a un día de descanso en la semana que se organiza por turnos. Por otra parte, el artículo 74 de la mencionada Resolución 010383 de 2022 prevé que por ningún motivo se registrarán horas durante las siguientes situaciones (i) incapacidades;
(ii) remisiones; (iii) tiempo de requisas; (iv) permisos administrativos; (v) audiencias; y (vi) días en que no se pueda llevar a cabo la actividad, es decir que hay excepciones. En este orden de ideas, si bien el acto administrativo invocado como incumplido contiene obligaciones, estas están sujetas al cumplimiento de unos requisitos, esto es que la prestación de la actividad de estudio se adelante los días sábados, condición que debe estar acreditada para que pueda registrarse las seis horas diarias de lunes a sábados para las actividades de estudio que persiguen los demandantes en el caso concreto.
No obstante lo anterior, no puede desconocerse que la autoridad accionada en la contestación de la demanda resaltó que mediante la Resolución 2094 del 12 13 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandantes: Carlos Julio Meléndez Barco y otros Demandado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne Rad: 15001-23-33-000-2023-00161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de diciembre de 201814, se estableció en el artículo 38 que los horarios de visita para las personas privadas de la libertad de alta y mediana seguridad son los sábados y domingos desde las 5:30 hasta las 20:00 horas, por lo que no se puede garantizar el estudio los sábados, por seguridad, sino de lunes a viernes, es decir que se encuentra en una de las excepciones previstas en el artículo 74 de la Resolución 010383 de 2022, lo que evidencia que no hay incumplimiento del acto administrativo demandado.
De manera que como el establecimiento carcelario accionado solo imparte la actividad educativa de lunes a viernes, no le es posible certificar las horas de estudio del sábado, toda vez que como se dijo en precedencia ese día está destinado a las visitas lo que imposibilita la asistencia de las personas privadas de la libertad a estudiar, por ende, no hay registro de que se adelante estudio el sábado.
Por otra parte, frente al argumento de los demandantes en el escrito de impugnación relativo a que los días sábados y domingos los privados de la libertad atienen visitas, y por ende, no se adelanta la actividad educativa ni se registra la asistencia, a juicio de los demandantes es temeraria, teniendo en cuenta que a un grupo de personal privado de la libertad, como los monitores educativos, recuperadores ambientales, manipuladores de alimentos, expendio mayor y anunciadores, sí se les certifica las actividades de los sábados a pesar de que también reciben visita, es una afirmación que es contraria a la norma, pues estos reclusos según la disposición invocada conforman el grupo de enseñanza y en esa medida lo que se registra son cuatro horas de enseñanza de lunes a sábado, por tanto, no se encuentran en las mismas condiciones de los demandantes, en ese orden tales manifestaciones no tienen vocación de prosperidad.
Con fundamento en lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 que negó las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 14 “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita - Boyacá” Demandantes: Carlos Julio Meléndez Barco y otros Demandado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne Rad: 15001-23-33-000-2023-00161-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”