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25000231500020220080801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-05

Radicación interna: 6819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Daniel Felipe Chavarro Ramirez·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 250002315000202200808 01 Accionante: DANIEL FELIPE CHAVARRO RAMÍREZ Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Carencia de objeto porque ya se resolvió el incidente de desacato a favor del accionante.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Daniel Felipe Chavarro Ramírez contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de julio de 2022, el señor Daniel Felipe Chavarro Ramírez instauró demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social. 1 Radicación número: 250002315000202200808 01 Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez Accionado: Juzgado Primero Administrativo De Bogotá Referencia: Acción de tutela (fallo segunda instancia) Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Primero: Que se me protejan mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, tranquilidad, salud, salud mental, vida, vida digna, trabajo, dignidad humana, seguridad social, descanso, tranquilidad humana y todos aquellos derechos fundamentales que encuentre el señor Juez Constitucional violados por la accionada.

Segundo: Que se ordene al Juzgado 01 administrativo de oralidad, de forma inmediata tramitar al incidente de desacato. Tercero: Ordenarle al Juzgado 01 administrativo que no me ponga trabas administrativas para el trámite del incidente. 2. Hechos relevantes El señor Daniel Felipe Chavarro manifestó que, el 7 de abril de 2022, promovió una demanda de tutela en contra de la Nueva EPS dada la falta de entrega de unos medicamentos y la transcripción de una incapacidad.

En esa misma fecha, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá decretó una medida provisional y le ordenó al director de la Nueva EPS entregar los medicamentos que le habían sido enviados al accionante por su médico tratante; sin embargo, dicha decisión nunca se cumplió. El 25 de abril de 2022, el a quo amparó el derecho fundamental a la salud y le ordenó a la parte accionada que de forma inmediata le entregara al señor Chavarro Ramírez el medicamento “LACOSAMIDA 100MG –VIMPAT– _POR 90 UNIDADES, en la cantidad y con la periodicidad establecida”.

En cuanto a las demás pretensiones negó el amparo y lo declaró improcedente frente a la transcripción de la incapacidad. La anterior decisión fue recurrida por las partes, razón por la que, el 26 de mayo de 2022, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia frente al amparo por la entrega de los medicamentos y, adicionalmente, ordenó “transcribir la incapacidad de 10 de marzo del presente año”.

Dado que la Nueva EPS no cumplió con lo ordenado en la demanda de tutela, el 1º de junio de 2022, el señor Daniel Chavarro presentó un incidente de desacato y, 2 Radicación número: 250002315000202200808 01 Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez Accionado: Juzgado Primero Administrativo De Bogotá Referencia: Acción de tutela (fallo segunda instancia) el 6 de junio siguiente, el juzgado de primera instancia realizó el respectivo requerimiento a la entidad accionada.

Aclaró que el 10 de junio de 2022 se vio obligado a comprar el medicamento, por lo que el 12 de julio de la misma anualidad presentó una adición al incidente de desacato solicitando el reembolso del dinero que gastó. El 14 de junio de 2022, la juez de primera instancia aclaró que la Nueva EPS señaló las gestiones que realizó, razón por la que puso de presente el oficio con sus anexos al accionante para que manifestara “si la entidad dio cumplimiento efectivo a las órdenes impartidas”.

El 21 de junio siguiente, el señor Chavarro Ramírez le comunicó al juez del desacato que se seguían vulnerando sus derechos fundamentales por la no entrega de los medicamentos. El 12 de julio de 2022, el accionante volvió a solicitar el pago de la erogación que debió hacer para comprar nuevamente los medicamentos y anexó las facturas. El 14 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá le comunicó al señor Chavarro Ramírez que no se pronunciará sobre la anterior petición al ser una nueva solicitud que no fue “contemplada en la acción de tutela”.

Finalmente adujo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Teniendo en cuenta el numeral 11, donde dije que desde el 1º de junio del presente año presenté el incidente de desacato, a la fecha de 18 de julio han pasado un mes y días y me siguen violando mis derechos a la vida digna, salud, tranquilidad y demás derechos, por cuanto el incidente de desacato no se ha iniciado. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 19 de julio de 2022, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, la que se pronunció en los siguientes términos. 3 Radicación número: 250002315000202200808 01 Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez Accionado: Juzgado Primero Administrativo De Bogotá Referencia: Acción de tutela (fallo segunda instancia) 3.2.

La Juez Primera Administrativa de Bogotá señaló las diferentes etapas que surtió la demanda de tutela, de las que concluyó que antes de iniciar el incidente de desacato se requirió a la accionada para que manifestara si había cumplido con lo ordenado; sin embargo, de las pruebas se advirtió que los medicamentos no se habían entregado. De otro lado, adujo que el hecho de no darle apertura al incidente de desacato no es óbice para concluir que no se le dio trámite, pues se realizaron los requerimientos necesarios para obtener respuesta frente al incumplimiento, siendo este el fin del incidente de desacato y no la sanción. Advirtió que, el 22 de julio de 2022, se dio apertura al trámite incidental después de varios requerimientos realizados a la Nueva EPS en los que no se obtuvo respuesta, razón por la que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, indicó que el reembolso de los dineros sufragados para la compra de los medicamentos no fue objeto de amparo en la sentencia que se pretende hacer cumplir; además, que es el trámite administrativo es pertinente para elevar dicha solicitud. 4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de julio de 2022, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la acción la tutela se interpuso antes de finalizar el trámite incidental que para ese momento se encontraba en curso en el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá; al respecto se consideró (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Así las cosas, y dando aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro para la sala que la presente acción constitucional se torna improcedente al encontrarse en curso el trámite incidental incoado por el actor dentro del expediente 11001-33-34-001-2022-00159-00, por el presunto incumplimiento por parte de la Nueva EPS de los fallos proferidos por el juzgado accionado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los días 25 de abril y 26 de mayo de 2022, respectivamente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela únicamente procede de manera excepcional para censurar las providencias dictadas al interior de un trámite incidental, cuando se evidencie la vulneración del debido proceso, 4 Radicación número: 250002315000202200808 01 Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez Accionado: Juzgado Primero Administrativo De Bogotá Referencia: Acción de tutela (fallo segunda instancia) el derecho a la defensa de las partes, o cuando se impone una sanción arbitraria, causales que evidentemente no se encuentran acreditadas en el plenario.

Del mismo modo, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, aún el juzgado accionado no ha proferido providencia que ponga fin al trámite incidental, por lo que el juez constitucional se encuentra vedado para realizar un estudio de fondo respecto de las actuaciones desplegadas en el mismo, pues dicha instancia se agota con el grado jurisdiccional de consulta, instancia que además de ser obligatoria, en ella, el superior materializa las órdenes de protección garantizando de esta manera la defensa de los derechos fundamentales vulnerados, cobrando de esta manera firmeza la sanción por desacato. 5.

La impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que indicó que la sentencia “lo que hizo fue decidir en su fondo de mérito el incidente de desacato”; además, que el fallo no tiene relación con sus pretensiones. Finalmente, señaló lo siguiente: (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Toda la argumentación se centró en dar directrices de cómo debía fallarse el incidente de desacato.

Por todo ello, y ya que no se dio argumento para fallar la tutela, sino los argumentos se dieron parar resolver el desacato, esto impone que no esté de acuerdo con su decisión. Por ello, manifiesto que impugno la sentencia para que sea su superior constitucional el que revise la parte motiva de su torticera sentencia. En estos términos presento la impugnación, para que se decida en consecuencia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, 5 Radicación número: 250002315000202200808 01 Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez Accionado: Juzgado Primero Administrativo De Bogotá Referencia: Acción de tutela (fallo segunda instancia) por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Radicación número: 250002315000202200808 01 Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez Accionado: Juzgado Primero Administrativo De Bogotá Referencia: Acción de tutela (fallo segunda instancia) 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9.

En el caso bajo estudio, la parte actora busca la protección de sus derechos fundamentales y que se disponga lo siguiente: “Que se ordene al Juzgado 01 administrativo de oralidad, de forma inmediata tramitar al incidente de desacato” y “Ordenarle al Juzgado 01 administrativo que no me ponga trabas administrativas para el trámite del incidente”.

Al respecto, se encuentra lo siguiente: - El 22 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá abrió el incidente de desacato en contra de la Nueva EPS por incumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 7 Radicación número: 250002315000202200808 01 Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez Accionado: Juzgado Primero Administrativo De Bogotá Referencia: Acción de tutela (fallo segunda instancia) - A través de providencia de 16 de agosto de 202210, se resolvió (transcripción de forma literal):

PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO al doctor MANUEL FERNANDO GARZON OLARTE, GERENTE REGIONAL BOGOTÁ-NUEVA EPS S.A identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.323.296, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en virtud de la Acción de tutela de la referencia, la cual originó el presente incidente en acción promovida por el señor DANIEL FELIPE CHAVÁRRO RAMÍREZ, identificado con la C.C. No. 1.010.230.847, contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: Imponer al Dr. MANUEL FERNANDO GARZON OLARTE, GERENTE REGIONALBOGOTÁ-NUEVA EPS S.A identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.323.296, sanción de multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022, suma que deberá ser cancelada a través de la cuenta prevista para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Por secretaría envíese en grado de consulta la presente decisión al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre el presente DESACATO, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 52del Decreto 2591de 1991.

CUARTO: En aras de obtener el cumplimiento del fallo, se ordena al Dr. MANUEL FERNANDO GARZON OLARTE, GERENTE REGIONALBOGOTÁ-NUEVA EPS S.A identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.323.296, que de manera inmediata proceda a dar cabal cumplimiento con las órdenes contenidas en Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, que confirmó parcialmente la sentencia AC 058/2022 de veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) proferida por este Despacho dentro de la acción de tutela de la referencia. En especial las órdenes a las que hace referencia el actor mediante memorial del 9 de agosto de 2022, respecto de la orden médica con número 7010371255 desde el 25 de julio hasta el 24 de agosto del 2022 y la segunda orden médica con número 70103711256 desde el 25 de agosto hasta el 24 de septiembre del 2022.

QUINTO: Por SECRETARÍA Notifíquese personalmente al Dr. MANUEL FERNANDO GARZON OLARTE, GERENTE REGIONAL BOGOTÁ-NUEVA EPS S.A identificado con la cédula de ciudadanía No. 79323296, entregándole el contenido de la presente providencia y el correspondiente link de acceso al expediente de tutela para que verifique todo el trámite surtido con ocasión del presente asunto constitucional. - La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia dictada el pasado 26 de agosto de 2022, en la cual se consideró (transcripción de forma literal): 10 Información extraída del proveído de segunda instancia que resolvió la consulta, obtenido directamente por el despacho de la ponente, el 6 de septiembre de 2022 mediante el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013334001202200 159022500023 8 Radicación número: 250002315000202200808 01 Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez Accionado: Juzgado Primero Administrativo De Bogotá Referencia: Acción de tutela (fallo segunda instancia) Conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela, así como de los requerimientos hechos por el Juez de instancia previo a imponer sanción a la autoridad demandada, se observa que en el incumplimiento alegado se circunscribe a la negativa por parte del incidentado de autorizar la entrega del medicamento “LACOSAMIDA 100MG – VIMPAT– POR 90 UNIDADES en la cantidad y con la periodicidad establecida” conforme al diagnóstico del médico tratante (02, 06 exp. vitual), razón por la cual el aquo a través del auto del 6 de junio de 2022, previa apertura del trámite incidental puso en conocimiento a la GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ- NUEVA EPS (Encargada), doctora SANDRA MILENA ROZO HURTADO Nueva EPS la petición de desacato ‘…a fin de que hiciera algún pronunciamiento sobre el mismo, aportando las constancias de cumplimiento de la orden de tutela al despacho, so pena de que se adelante trámite de desacato en su contra, en los términos de la norma referida’.

Lo anterior con el fin de verificar si con posterioridad a la entrega de Radicado: 11001-33-34-001-2022-00159-02 Demandante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia dichos fármacos conforme a la orden No. 21884105, la Nueva EPS había continuado con el cumplimiento de la orden de tutela en torno a los prescritos por el galeno al actor en las órdenes Nos. 7005771630, 7005771631 y 7005771632; así como los de las Nos. 010371255 del 25 de julio hasta el 24 de agosto del 2022 y la 70103711256 del 25 de agosto al 24 de septiembre del 2022, y en caso negativo explicara las razones por las que no se le han seguido autorizando la entrega de los mismos.

Sin embargo, lo puesto de presente por la parte incidentada en este trámite son barreras administrativas que injustificadamente lo único hacen es dilatar la entrega de los medicamentos ordenados al accionante por su médico tratante, pero de ninguna constituyen actos positivos que permitan vislumbrar la intención de querer cumplir cabalmente con la orden de tutela, pues es evidente que no hace ningún pronunciamiento al respecto, ni justifica la mora de su entrega (02, 49 exp. virtual).

Así las cosas, dado que, del material probatorio allegado a este trámite, no se desprende, que el obligado con el cumplimiento de la orden de tutela, haya dado cumplimiento a la misma, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, no obstante, a que si bien hizo una entrega de medicamentos, esta lo fue de manera parcial, desconociendo que se encuentran pendientes de autorizar y entrega los correspondientes a los de la demás ordenes que le ha sido prescritas al actor, pues su suministro es de acuerdo con la periodicidad ordenada por el galeno (02,06 exp. virtual).

Por lo anterior la Sala infiere que, frente al mencionado fallo, dicha entidad no ha acatado la orden impartida, por el contrario, continua injustificadamente retardando la autorización y entrega del pluricitado medicamento, razón por la cual se concluye, que el Gerente Regional de Bogotá, doctor Manuel Fernando Garzón Olarte de la Nueva EPS S.A., señalado por la propia accionada como el responsable de su cumplimiento, de manera deliberada ha venido desacatando la orden impuesta en el fallo de tutela del 25 de abril de 2022, confirmada parcialmente en segunda instancia por esta Subsección D que además la adicionó, evidenciándose la desidia y negligencia por parte del citado funcionario, en dar cumplimiento total al fallo de tutela, en consecuencia, se confirmará el auto consultado.

Adicionalmente la Sala, conminará al Gerente Regional Bogotá, de la Nueva EPS S.A., doctor MANUEL FERNANDO GARZÓN OLARTE, para que de manera inmediata, proceda a adelantar las actuaciones administrativas tendientes a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela del 25 de abril de 2022 confirmado y adicionado el 26 de mayo del corriente año por la Sección Segunda, Subsección “D”, de esta Corporación, comoquiera que por el actuar negligente de dicha gerencia, los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo constitucional (salud, seguridad social y 9 Radicación número: 250002315000202200808 01 Accionante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez Accionado: Juzgado Primero Administrativo De Bogotá Referencia: Acción de tutela (fallo segunda instancia) a la vida digna), aún continúan vulnerados, no está de por demás resaltar, que la finalidad del incidente de desacato, no es la imposición de una sanción, sino obtener por parte de la autoridad endilgada, el cumplimiento de un fallo judicial.

Como consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como consecuencia, DECLARAR la carencia actual de objeto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10