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11001032500020210057100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-27

Radicación interna: 2714-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Humberto Manuel Blanco Franco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Medio de control: Radicación: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. 11001-03-25-000-2021-00571-00 (2714-2021). Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Demandado: Trámite: Asunto: Humberto Manuel Blanco Franco. Ley 1437 de 2011. Se repone la providencia recurrida. Auto de sustanciación. _______________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda 1 para resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante contra el auto del 23 de mayo de 2022, mediante el cual el Despacho rechazó por extemporánea la acción de revisión interpuesta por Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES De la acción de revisión. 1. Colpensiones presentó ante esta Corporación acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20032, para que luego del trámite correspondiente se acceda a la revisión de la 1 Del 01 de agosto de 2022, visible al índice 14 de la plataforma digital SAMAI. 2 “Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (Apartes tachados declarados inexequibles). Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 5 Radicación No. 2714-2021.

Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Humberto Manuel Blanco Franco. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 2 sentencia del 04 de febrero de 20163, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de fecha 24 de marzo de 20154, que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Humberto Manuel Blanco Franco, con base en el 75% del ingreso base de liquidación, incluyendo para tal efecto los siguientes factores: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en su doceava parte cada uno, devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 20 de febrero de 1999 al 20 de febrero de 2000. 2.

El Despacho mediante auto del 23 de mayo de 2022 rechazó la acción de revisión pues observó que esta había sido presentada de forma extemporánea por la entidad demandante.5 3. Colpensiones presentó recurso de reposición contra la anterior decisión el 07 de junio de 2022, a través de la plataforma digital SAMAI.6 II. CONSIDERACIONES La decisión recurrida.

El Despacho en providencia del 23 de mayo de 2022 rechazó la acción de revisión interpuesta por Colpensiones, pues observó que la misma había sido presentada fuera del término legal establecido por el inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, es decir, luego de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar.

Al respecto se argumentó: «(…) el Despacho observa que la sentencia impugnada data del 04 de febrero de 2016, ejecutoriada el 01 de mayo de 2016, lo cual empezó a correr desde el 02 de mayo de 2016 hasta el 15 de marzo de 2020, ya que hubo una suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 a causa de la pandemia Covid-19.

Una vez transcurrido ese tiempo se reanudaron dichos términos, esto es, desde el 01 de julio de 2020 y feneció el 17 de junio de 2021. No obstante, Colpensiones interpuso la acción de revisión ante esta Corporación el 27 de agosto de 2021, es decir, 2 meses y 10 días después del tiempo límite con que contaba para ello. Por consiguiente, este Despacho rechazará dicha acción por extemporánea. 3 Visible al índice 2 de la plataforma digital SAMAI. 4 Ibídem. 5 Visible al índice 4 de la plataforma digital SAMAI. 6 Conforme se observa en el índice 10 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación No. 2714-2021.

Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Humberto Manuel Blanco Franco. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 3 Así mismo, en esta misma providencia se dejó sentado que la acción presentada por la entidad previsional no reunía tampoco los requisitos formales para su admisión pues, no se constató en la demanda el canal digital del Ministerio Público ni el envío de la demanda y sus anexos a este, requisito necesario para realizar la notificación de que trata el artículo 253 del CPACA.

Del recurso interpuesto Colpensiones interpuso recurso de reposición contra el auto del 16 de mayo de 2022, mediante el cual el Despacho rechazó por extemporánea la acción de revisión. La accionante manifestó lo siguiente en el escrito del recurso: «(…) 1. Conforme se indica en el auto recurrido la sentencia impugnada data del 04 de febrero de 2016, ejecutoriada el 01 de mayo de 2016, lo cual empezó a correr desde el 02 de mayo de 2016 hasta el 15 de marzo de 2020, ya que hubo una suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 a causa de la pandemia Covid-19.

Una vez transcurrido ese tiempo se reanudaron dichos términos, esto es, desde el 01 de julio de 2020 y feneció el 17 de junio de 2021. 2. No obstante, contrario a lo señalado por el despacho, la acción fue radicada el 11 de junio de 2021 a través del buzón de correo ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co canal de comunicación dispuesto para la fecha por la Corporación Administrativa, para su radicación. 3.

Es importante aclarar, que al correo ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co se le agregó el postfijo “rcs2.biz” al final de la dirección de la cuenta del destinatario, por enviarse de una cuenta con correo certificado (…). 4. El acuse de envío de la comunicación el 11 de junio de 2022 a las 10:46, al buzón ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co cuenta con confirmación de Certimail (…). 5.

Ante el silencio del destinatario respecto a la radicación, mediante correo del 2 de agosto de 2021, reiterado él 24 del mismo mes y año solicité información respecto al número de radicación de la acción enviada el 11 de junio de 2021. 6. Recibí respuesta a mi reiterada solicitud el 27 de agosto de 2021, por parte de la funcionaria Miladys María Corrales Llinas (mcorralesll@consejodeestado.gov.co) (…). 7.

Por consiguiente, el 27 de agosto de 2021, corresponde a la fecha en que se realizó el reparto y se dio respuesta a mi comunicación y no a la fecha de interposición de la acción.» El apoderado de Colpensiones allegó los comprobantes de los correos que aduce haber enviado a la Secretaría de la Sección Segunda. 5 Radicación No. 2714-2021.

Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Humberto Manuel Blanco Franco. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 4 Así mismo, dentro del escrito de reposición informó que el canal digital para notificar al Ministerio Público es el siguiente: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, mismo al cual manifestó haber enviado la demanda con sus anexos.

Por lo anterior, Colpensiones solicitó al Despacho admitir la acción de revisión ya que la demanda fue presentada dentro del término legal pertinente y los defectos anotados fueron debidamente subsanados. Procedencia y temporalidad del recurso de reposición. En relación a la procedencia del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a ese medio de impugnación, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto se tiene que esta norma antes de la reforma indicada, estipulaba: “Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el mismo quedó así: “Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” En ese sentido, para el Despacho es claro que el legislador con la Ley 2080 de 2021, buscó ampliar el margen de aplicación del medio de impugnación bajo estudio, pues lo introdujo como una regla general contra todas las decisiones que son proferidas dentro de los medios de control que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, buscando así, dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía siempre y cuando 1) no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia y 2) la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica.

Así las cosas, entiende el Despacho que el recurso de reposición es procedente contra todas las decisiones que se emitan dentro de un proceso judicial, inclusive 5 Radicación No. 2714-2021. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Humberto Manuel Blanco Franco. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 5 la que rechaza la demanda, salvo aquellos casos en que exista norma legal que expresamente lo impida, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A7del CPACA, relativo a las providencias no susceptibles de recursos ordinarios o del artículo 2768 ibídem, concerniente al auto admisorio de la demanda electoral.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de reposición en materia contencioso administrativa debe ceñirse en cuanto a su oportunidad y tramite de conformidad lo estipulado en el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación, que son los que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 índica: “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera 7 Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2.

Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las cautelares. 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5.

Las que resuelvan los conflictos de competencia. 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 8. Las que: decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 9.

Las providencias que decreten pruebas de oficio. 10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 13.

Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: ¡as de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 15.

Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 16. Las que resuelven la recusación del perito. 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios. 8Artículo 276. Trámite de la demanda Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. 5 Radicación No. 2714-2021.

Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Humberto Manuel Blanco Franco. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 6 de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” Por su parte el artículo 319 ibídem reza: “Artículo 319.

Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” Conforme lo establecido en los artículos precitados, se halla que el recurso interpuesto por Colpensiones es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal estipulado por el artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto, pues la secretaría de la Sección Segunda envío el 06 de junio de 2022 al correo electrónico de Colpensiones (belkisaponte12@gmail.com; bzapontes@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co) y de la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (notidelcedo@procuraduria.gov.co) una notificación informándoles que en providencia del 23 de mayo de 2022 este Despacho había rechazado la acción de revisión, para lo cual se envió copia del referido auto.

Así mismo, les indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, el día 10 de junio 2022 se generaría un estado dentro del proceso de la referencia que podría ser consultado en la página web www.consejodeestado.gov.co. En ese sentido, el auto que rechazó la acción de revisión fue notificado por estado a la demandante el viernes 10 de junio de 2022 y el memorial de subsanación de la demanda fue recibido por la Secretaría de la Sección Segunda el martes 07 de junio 5 Radicación No. 2714-2021.

Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Humberto Manuel Blanco Franco. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 7 de 2022, lo cual permite deducir que la entidad accionante presentó en término el recurso de reposición. Traslado del recurso. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1109 y 31910 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 24211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se corrió traslado a la contraparte del recurso de reposición formulado por Colpensiones durante un término de tres (3) días a partir del 06 de julio de 202212; sin embargo, no se realizó manifestación alguna.

Solución del asunto. En el presente, caso Colpensiones a través de su apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el auto del 23 de mayo de 2022, argumentando que la acción de revisión presentada no debió ser rechazada por extemporánea pues fue presentada dentro del término legal indicado en el artículo 251 del CPACA, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia sobre la cual se pretende la revisión. Al respecto, la entidad previsional indica que la demanda y sus anexos fueron enviados al correo de la Secretaría de la Sección Segunda el día 11 de junio de 2021 y no el 07 de agosto de 20221 como quedó consignado en el mencionado auto que rechazó la acción de revisión. Sobre el asunto, el Despacho considera que le asiste razón a la parte demandante para que se reponga el auto del 23 de mayo de 2022, pues luego de revisar el recurso presentado y de cotejar su contenido con la plataforma digital SAMAI (índice 2), se encuentra que en efecto, la demanda de revisión y sus anexos fueron enviados por Colpensiones (comunicacionesoficiales@colpensiones.gov.co) vía correo electrónico a la Secretaría Segunda de Sección de esta Corporación 9 “Artículo 110.

Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” 10 “Artículo 319.

Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” 11 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 12 Visible a índice 13 de la plataforma digital SAMAI. 5 Radicación No. 2714-2021. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Humberto Manuel Blanco Franco. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 8 (ces2secr@consejodeestado.gov.co) el día viernes 11 de junio de 2021, el cual fue recepcionado por el buzón electrónico de esa dependencia el mismo día a las 10:46 de la mañana.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el término para presentar la acción de revisión de la referencia vencía el 17 de junio de 2021 y que la misma fue allegada por parte de Colpensiones a través de correo electrónico el 11 de junio del mismo año, se deduce que la demanda de este mecanismo extraordinario fue presentada dentro del término legal advertido en el artículo 251 del CPACA, razón por la cual no hay lugar al rechazo de la demanda por extemporaneidad.

Adicionalmente, observando que la entidad accionante subsanó lo yerros anotados por el Despacho, en tanto envió copia de la demanda con sus anexos al Ministerio Público e informó el canal digital del mismo, se hace necesario darle el tramite admisorio a la acción de revisión presentada. En consecuencia, el Despacho repondrá el auto del 23 de mayo de 2022 que rechazó la demanda y en su lugar, admitirá la acción de revisión presentada por Colpensiones, imprimiéndole el tramite consagrado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Reponer el auto del 23 de mayo de 2022 mediante el cual este Despacho rechazó la acción de revisión interpuesta por Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone:

SEGUNDO: Admitir la acción de revisión presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia del 04 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001333300620130038700/01. 5 Radicación No. 2714-2021.

Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Humberto Manuel Blanco Franco. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 9 TERCERO: Notificar personalmente al señor Humberto Manuel Blanco Franco, de esta providencia al correo electrónico humbertoblanco18@hotmail.com aportado en la demanda por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 199 y 205 ibídem, quien dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

CUARTO: Notificar personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, en concordancia con los artículos 199 y 205 ibídem, quien dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

QUINTO: Dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.