Radicado: 11001-03-15-000-2025-05441-00 Demandante: Ángela Gisell Velásquez León 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05441-00 Demandante: Ángela Gisell Velásquez León Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Tema: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la señora Ángela Gisell Velásquez León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de septiembre de 2025, la señora Ángela Gisell Velásquez León presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2.
Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de junio de 2025 notificada el día 1° de julio de 2025, proferida por el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, dentro del proceso 110013342052-2021- 00316-03, por medio de la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 110013342052-2021-00316-03 a través de la cual se condene al Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. a pagar a favor de la parte actora las prestaciones sociales previstas en el decreto 1045 de 1978 y los aportes a pensión, por el periodo comprendido entre el 1° DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 29 DE ENERO DE 2019.». 2.
Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05441-00 Demandante: Ángela Gisell Velásquez León 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación administrativa que dio origen al medio de control La señora Ángela Gisell Velásquez León prestó sus servicios a la ESE Hospital Universitario La Samaritana - HULS, en el cargo de enfermera jefe, por vinculaciones hechas por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado Coopsein CTA – del 1° de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015 –, y de la empresa de servicios temporales Coltempora SAS – del 1° de febrero de 2015 al 29 de enero de 2019.
Refirió la actora que el cargo desempeñado tiene vocación de permanencia, pues dentro de la planta de personal de la ESE, existe un cargo que se le denomina en el Manual Específico de Funciones de la entidad, como enfermero Código 243. Además, las funciones desarrolladas están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, existió subordinación y pago de salario como contraprestación de sus servicios.
El 24 de agosto de 2021, la señora Velásquez León radicó petición ante la ESE Hospital Universitario La Samaritana, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia, se procediera al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante el tiempo en que estuvo vinculada. Mediante Oficio núm. 2021401007785-1 del 6 de septiembre de 2021, el Hospital Universitario La Samaritana ESE - HULS negó la petición de la actora.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Ángela Gisell Velásquez León promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital Universitario La Samaritana - HULS, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. 2021401007785-1 del 6 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se ordenara a la demandada liquidar y pagar: i) las diferencias salariales existentes entre lo pagado a la accionante y las enfermeras jefes de planta de la entidad; ii) el auxilio de las cesantías; iii) los intereses a las cesantías; iv) las primas de servicios de junio y diciembre, de navidad, de antigüedad y de vacaciones por cada año causado; v) la bonificación por servicios prestados; vi) la compensación en dinero de las vacaciones causadas y que no fueron otorgadas; vii) los subsidios de alimentación y de transporte; viii) el pago de los aportes a pensión, sumas que pidió de manera indexada y el pago de intereses moratorios.
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, en sentencia del 23 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraban acreditados los presupuestos de la relación laboral – prestación personal del servicio, remuneración y subordinación –, entre la señora Velásquez León y la ESE demandada.
Razón por la que declaró la nulidad del acto demandado y, como consecuencia, ordenó: (i) el pago de las prestaciones sociales legales que correspondieran a un empleado de planta, con deducción de los valores pagados por Coltempora, teniendo en cuenta el salario devengado por un servidor de planta que ejerciera el cargo de enfermero, código 243, durante el periodo del 26 de enero de 2018 al 24 de enero de 2019;
(ii) pagar la diferencia de los aportes a salud y pensión realizados por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05441-00 Demandante: Ángela Gisell Velásquez León 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y los que se debieron cotizar, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador al HULS;
(iii) condenó a la compañía de seguros Mapfre, para que en calidad de llamada en garantía del HULS, asumiera el pago de la condena que se le ha impuesto con afectación de la póliza única de cumplimiento núm. 63-44- 101007721 del 26 de enero de 2018. Respecto a la prescripción, determinó que se configuró en relación con la vinculación con Coopsein del 10 de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2015, y las vinculaciones del 1° de febrero de 2015 al 5 de julio de 2016, y del 26 de enero de 2017 al 25 de enero de 2018, frente a Coltempora.
Finalmente, declaró que el tiempo correspondiente del 26 de enero de 2018 al 24 de enero de 2019, debía computarse para efectos pensionales. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante aseguró que no se configuró la prescripción trienal, pues debía contabilizarse los términos desde la finalización del último vínculo laboral hasta la interposición del medio de control, además, indicó que la condena no debía ser asumida por Mapfre sino por el HULS al ser el verdadero empleador de la demandante y quien suscribió el acto administrativo demandado.
Por su parte, el HULS indicó que no existió relación laboral con la demandante, porque los servicios prestados se dieron por medio de contratos de prestación de servicios, percibió las prestaciones sociales que ahora reclama. Mapfre a su vez indicó que, se estaba cuestionando una relación encubierta entre la demandante y el HULS, sin que sea objeto del asunto declarar el incumplimiento salarial y prestacional de Coltempora (afianzada), razón por la cual no era posible extender la condena, más aún cuando se acreditó el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de la empresa de servicios temporales.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, modificó la decisión de primera instancia, al considerar que solo resultaba válida declarar la relación laboral entre la señora Velásquez León y la ESE demandada, respecto del periodo del 1° de octubre de 2014 al 31 de enero de 2015, vinculación que tuvo lugar por medio de la cooperativa de trabajo asociado Coopsein.
Sin embargo, al haber operado el fenómeno de la prescripción, señaló que solo era procedente ordenar como restablecimiento del derecho a calcular y pagar las diferencias entre los aportes pensionales realizados mes a mes, teniendo en cuenta los valores percibidos como compensaciones, beneficios y auxilios cooperativos y respecto de los aportes que debió efectuar en calidad empleador.
Por otra parte, indicó que dentro del proceso quedó acreditado que, el tiempo que estuvo vinculada por conducto de Coltempora se le reconocieron y pagaron las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral. Además, revocó la condena impuesta a la compañía aseguradora Mapfre, por «(…) no existir incumplimiento de la obligación del pago de salarios y prestaciones por parte de la asegurada, no existe una obligación en perjuicio de la cual se vea comprometida la responsabilidad de la llamada en garantía». 3.
Argumentos de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05441-00 Demandante: Ángela Gisell Velásquez León 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora aseguró que, la providencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, pues considera que la decisión fue incongruente, porque no existe relación entre las pretensiones de la demanda, lo probado en el proceso ni los antecedentes que en la misma sentencia el tribunal describió. Señaló que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscaba poner en evidencia que, pese a haberse vinculado por medio de una cooperativa de trabajo asociado y una empresa temporal, su verdadero empleador fue la ESE Hospital Universitario La Samaritana, razón por la cual debía reconocerse la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, ordenarse el pago de salarios y prestaciones conforme con las percibidas por los enfermeros de planta.
Que, la autoridad judicial accionada debió ordenar el pago de las prestaciones sociales previstas para los empleados públicos, que se encuentran enlistadas en el Decreto 1045 de 1978, las cuales son distintas a la de los trabajadores privados que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, alegó que, no es congruente que le nieguen la solicitud de pago de prestaciones bajo la premisa de que las demandadas ya le habían pagado las contempladas en la última disposición referida.
Por otra parte, manifestó su inconformidad con que se haya ordenado el pago de aportes a pensión entre el 1° de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2015, porque considera que debió ser desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 29 de enero de 2019. Indicó que, «(…) el defecto sustantivo en el sub judice, se consumó cuando el tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca concluyó que, no procedía el restablecimiento del derecho solicitado por cuánto las E.S.T. y C.T.A le pagaron a la demandante los rubros previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, omitiendo que, a la demandante jamás le pagaron las prestaciones propias del empleo público previstas en el decreto 1045 de 1978 los cuales fueron solicitados en demanda». 4.
Trámite previo En auto del 4 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante; a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en calidad de demandados y al Juez Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, a la ESE Hospital Universitario La Samaritana, a Seguros del Estado S.A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en condición de terceros con interés en el proceso. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues las pretensiones están orientadas a constituir una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se trata de una discusión meramente legal que ya fue resuelta por el juez natural del asunto.
Indicó que, respecto de la vinculación con Coopsein la autoridad judicial accionada concluyó que existió una relación laboral encubierta, entre el 1° de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2015, sin embargo, debido a que operó la prescripción, solo ordenó como restablecimiento que la ESE demandada calculara y pagara las diferencias entre Radicado: 11001-03-15-000-2025-05441-00 Demandante: Ángela Gisell Velásquez León 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los aportes pensionales realizados mes a mes, teniendo en cuenta los valores percibidos como compensaciones, beneficios y auxilios cooperativos y respecto de los aportes que debió efectuar en calidad empleador.
En cuanto a la vinculación con Coltempora indicó que, en el proceso se acreditó que existió una relación laboral, pero le fueron reconocidos y pagados todos los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho, durante el periodo reclamado. Por otra parte, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades que plantea la actora, respecto de la sentencia cuestionada, pueden ser analizadas en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, indicó que la providencia cuestionada no vulneró algún derecho fundamental de la parte actora, pues se profirió acorde con las normas que rigen el caso, la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado y valorando en su integridad las pruebas aportadas al proceso. 6.
Intervenciones La ESE Hospital Universitario La Samaritana pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria el recurso de amparo. Manifestó que, la ESE no detentó ningún vínculo laboral con la demandante, pues la señora Velásquez León suscribió con la empresa temporal contratos de obra o labor contratada.
Mientras que la ESE y la temporal suscribieron contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era el suministro de personal temporal, por lo que no debía asumir ninguna responsabilidad, respecto de los reclamos de la actora. Precisó que, la empresa de servicios temporales al ostentar la condición de empleador tiene plenas facultades subordinantes y potestades para imponer sanciones a los trabajadores en misión, en caso de faltas disciplinarias o incumplimientos en sus funciones, pero, en todo caso, «la empresa usuaria puede ejercer subordinación frente a los trabajadores en misión, sin que implique el nacimiento de una relación laboral entre éstos o que la usuaria adquiera la condición de empleador».
Que, además, «se ha reconocido la posibilidad que la EST., delegue la subordinación que le es propia al tercero usuario mediante el contrato comercial que ambas partes suscriben para el suministro de los trabajadores». Que la señora Velásquez León sostuvo una relación laboral con la empresa Coltempora, quien cumplió con el pago de los salarios y prestaciones sociales, como quedó demostrado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adujo que, existe otro mecanismo de defensa judicial, porque las pretensiones de la accionante pueden resolverse dentro del recurso extraordinario de revisión, el cual no puede suplir el recurso de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05441-00 Demandante: Ángela Gisell Velásquez León 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La señora Ángela Gisell Velásquez León interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2025, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E reconoció la existencia de un contrato realidad entre ella y la ESE Hospital Universitario La Samaritana – HULS, pero, declaró el fenómeno de la prescripción respecto de la vinculación con Coopsein y frente a la vinculación con Coltempora negó las pretensiones, es decir, no reconoció las prestaciones sociales que los enfermeros de planta devengaron, las cuales están descritas en el Decreto 1045 de 1978.
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues considera que la decisión fue incongruente, ya que no existe relación entre las pretensiones de la demanda, lo probado en el proceso y lo resuelto, al reconocer la existencia de un vínculo laboral. Lo anterior, porque no accedió al reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1045 de 1978, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2014 y el 29 de enero de 2019.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, con el requisito de subsidiariedad. Del requisito de subsidiariedad1 en el caso concreto – procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección del principio de congruencia2 Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Ángela Gisell Velásquez León pretende que se deje sin efecto la sentencia del 27 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó la providencia del 23 de mayo de 2025, del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, en los siguientes términos: 1 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2 Se reitera el criterio mayoritario acogido por la Sala, en sentencia de 26 de octubre de 2023.
Exp- 2023-01023-01, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05441-00 Demandante: Ángela Gisell Velásquez León 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio No. 2021401007785-1 de fecha 6 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora Angela Gisell Velásquez León, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.031.122.402, y el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., existió una relación laboral en la que la demandante desempeñó las funciones de jefe de enfermería, entre el 1° de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2015.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., a calcular si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes por la señora Angela Gisell Velásquez León y los que debió efectuar en calidad de empleador, durante el periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2015, conforme con los extremos temporales de la relación señalados en este proveído, teniendo en cuenta los valores percibidos como compensaciones, beneficios y auxilios cooperativos, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
Tales sumas deberán indexarse.
CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Angela Gisell Velásquez León en el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., entre el 1° de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2015, se deberá computar para efectos pensionales.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION DEL DERECHO en relación con los restantes pedimentos de la demanda, tendientes al reconocimiento de las prestaciones sociales y laborales que eventualmente se hubieren podido generar en el presente asunto durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2014 al 31 de enero de 2015 y, como consecuencia, NEGAR tales pretensiones, según lo indicado en la parte motiva de este proveído» A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró el principio de congruencia, toda vez que, en el expediente estaban acreditados los supuestos de configuración de la relación laboral con la ESE Hospital Universitario La Samaritana, desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 29 de enero de 2019, por lo que debía reconocer los salarios y prestaciones que devengaba un enfermero de planta de la entidad durante todo el periodo reclamado y contarse la prescripción desde la terminación de la última vinculación con Coltempora SAS.
Al respecto, la Sala evidencia que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, procede para reclamar la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus3, este recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial.
El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, enlista las causales por las que procede este recurso, así: «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3 Se reitera el criterio mayoritario acogido por la Sala, en sentencia de 26 de octubre de 2023. Exp- 2023-01023-01, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05441-00 Demandante: Ángela Gisell Velásquez León 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» Si bien, en principio, la violación de principio de congruencia no está enlistado como una de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, a partir de los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión4, así como de las Salas de Sección5, cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, se advierte que existe una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección de este, por la vía de la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»6.
En efecto, la Sección Cuarta, en la providencia del 26 de octubre de 20237, realizó un recuento sobre las decisiones proferidas por las Salas Especiales de Decisión que han hecho referencia al tema objeto de estudio así: «La Sala 22 Especial de Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, sostuvo que «es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia».
La Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001- 03-15-000-2008-00320-00, indicó que «la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia [ ] violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada)».
La Sala 10 Especial de Decisión, en sentencia del 1° de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2012-00230- 00, advirtió que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir por «violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]». 4 Sala 22 Especial de Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00;
Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00; Sala 10 Especial de Decisión, en sentencia del 1 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2012-00230- 00; Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia del 3 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03791-0; Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00;
Sala 8 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2017-00512-00; Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00; Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-07530-00; Sala 19 Especial de Decisión, en sentencia del 16 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-00921-00. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013-01303- 00;
Sala Octava Especial de Decisión, en sentencia del 6 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2016-01127-00; Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00440-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 68001-33-31-006-. 2010-00296-01;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-25-000-2014-00507-00. 6 Ibid. 7 Expediente 11001-03-15-000-2023-01023-01, CP. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05441-00 Demandante: Ángela Gisell Velásquez León 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013-01303-00, sostuvo que «dentro de las situaciones procesales para que prospere el recurso extraordinario de revisión se encuentra proferir la sentencia desconociendo los principios de congruencia y la non reformatio in pejus».
La Sala Octava Especial de Decisión, en sentencia del 6 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2016-01127-00, indicó que la nulidad originada en la sentencia «se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus».
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00440-00, dijo que «la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)».
La Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia del 3 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03791-00, indicó que «hay violación al debido proceso que constituye causal de nulidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado, por [ ] la violación al principio de la non reformatio in pejus». La Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00, resalta que «el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad [ ] la violación al principio de la non reformatio in pejus [ ] la falta de congruencia [ ]».
Sala 8 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001- 03-15-000-2017-00512-00, reiteró que la causal de nulidad originada en la sentencia «se predica, entre otras, cuando la sentencia: [ ] se aprecia incongruencia [ ] se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus». El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 68001-33-31-006-. 2010-00296-01, señaló que «la causal invocada en esta oportunidad (nulidad originada en la sentencia) está prevista para que por su intermedio se puedan alegar las nulidades generadas en la sentencia, acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que, de no ser atendidas y ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente, lo que ocurre, por ejemplo, cuando: [ ] viola el principio de la non reformatio in pejus».
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-25-000-2014-00507-00, dijo lo siguiente: [ ] la causal 5a se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad.
En tal sentido, con el fin de que el fallador de revisión no se convierta en juez de instancia, la sala plena de lo contencioso-administrativo, en providencia de 5 de abril de 2016, precisó las circunstancias que pueden conformar la causal así: [ ]9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. La Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00, sostuvo que «la Corporación ha delimitado que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05441-00 Demandante: Ángela Gisell Velásquez León 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal examinada (nulidad originada en la sentencia) se predica, entre otras, cuando la sentencia [ ] se aprecia incongruencia [ ] se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus».
La Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de octubre de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2021-07530-00, reiteró que «para la configuración de esta causal de revisión (nulidad originada en la sentencia) resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: [ ] Faltar al principio de congruencia [ ] Vulnerar el principio de la “non reformatio in pejus”».
La Sala 19 Especial de Decisión, en sentencia del 16 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-00921-00, indicó que «por fuera de los supuestos que consagra el artículo 133 ibidem no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha precisado que ello ocurre en los casos en que el fallo objeto de revisión [ ] (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita».» A partir de lo anterior, está Sección ha sostenido que el Consejo de Estado, cuando ha resuelto recursos extraordinarios de revisión, acepta la procedencia del recurso para reclamar la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia. Esa circunstancia entonces impide al juez de tutela invadir la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión, pues, de lo contrario, estaría desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo.
Lo anterior, sin perjuicio de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. Ahora, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en sentencia T-178 de 2023, tuvo por superado el requisito de subsidiariedad en un asunto en el que se alegaba el desconocimiento de los principios de congruencia y non reformatio in pejus.
Esa conclusión tuvo como fundamento la disparidad de criterios sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en las Secciones del Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. La Corte Constitucional hizo un análisis detallado respecto de las sentencias de tutela que han abordado este asunto y citó seis casos en los que se analizaron de fondo los cargos de violación de los principios de non reformatio in pejus y congruencia. Sin embargo, para la Sala8, el análisis de procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus no debe verse desde las decisiones del juez de tutela, sino a partir de las decisiones de las Salas Especiales de Decisión y de las Secciones del Consejo de Estado, cuando resuelven estos recursos, por cuanto se trata del juez especializado, juez que, se insiste, acepta la procedencia del recurso de revisión cuando se alega la violación de ese principio.
Entonces, el recurso extraordinario de revisión resulta un mecanismo idóneo cuando se alega la vulneración del principio de congruencia, toda vez que la jurisprudencia acepta su procedencia. También es un medio eficaz, en la medida en que puede proteger de manera integral el derecho fundamental vulnerado y se pueden tomar 8 Ver sentencia de 26 de octubre de 2023.
Exp- 2023-01023-01, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05441-00 Demandante: Ángela Gisell Velásquez León 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones que restauren de forma suficiente el derecho. En efecto, si se encuentra fundada la causal, se invalidará la sentencia revisada, se dictará la que en derecho corresponda y «se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación (artículo 255 de la Ley 1437 de 2011)»9.
En conclusión, el argumento de la parte actora, según el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en falta de congruencia resulta improcedente en esta instancia. Ello, porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal adecuado y efectivo para controvertir una posible vulneración del principio de congruencia. En lo que respecta a los defectos sustantivo y fáctico, la Sala considera que encuentra estrechamente ligado a la falta de congruencia planteada, pues para determinar: (i) si la vinculación que tuvo la actora a través de la empresa de servicios temporales Coltempora SAS – del 1° de febrero de 2015 al 29 de enero de 2019, se constituyó un contrato realidad con la ESE Hospital Universitario La Samaritana – HULS, y por ende reconocerse las prestaciones de un enfermero de planta de la entidad, descritas en el Decreto 1045 de 1978; y, (ii) si la prescripción debía contarse desde la terminación de la última vinculación con Coltempora SAS y no de manera independiente, frente a cada intermediación. Dicha precisión es el núcleo del debate que la parte actora respecto a la declaratoria del contrato realidad y el correspondiente reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que correspondería al juez del recurso extraordinario de revisión pronunciarse al respecto.
En consecuencia, resulta improcedente que en esta sede se efectúe valoración de fondo sobre este planteamiento. Con fundamento en lo anterior, declarará improcedente la acción de tutela, dado que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión contra la providencia cuestionada, medio de defensa judicial idóneo y eficaz que no puede ser reemplazado por este mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela Gisell Velásquez León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 9 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05441-00 Demandante: Ángela Gisell Velásquez León 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador