Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03784-00 Demandante: Sebastián Morón Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Secretaría Temas: Derecho de petición para obtener la expedición de copias Decisión: Amparar el derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Sebastián Morón Gómez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Sebastián Morón Gómez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta al pedimento de expedición de copias de las sentencias proferidas en el expediente contencioso-administrativo 47001333300920230000501, radicado el 21 de abril de 2025. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que, en la referida fecha, radicó ante la autoridad judicial demandada dicha petición sin obtener respuesta al respecto pese a que ya finiquitó el término legal para ello, lo cual vulneró su derecho fundamental. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 1 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03784-00 Demandante: Sebastián Morón Gómez «[…] Primera: Tutele su señoría mi derecho fundamental de petición Segunda: Como consecuencia de la pretensión anterior ordene su señoría a que La secretaría del tribunal administrativo del Magdalena expida las copias con las debidas constancias para realizar el cobro de la misma ante el fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio […]» (sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, Secretaría2 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que otorgó respuesta al peticionario en el sentido de indicarle que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 24 de abril de 2025, por lo que carecía de competencia respecto de la actuación pretendida. 2.
Consideraciones 5. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20213 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Secretaría. 2.2.
Problema jurídico 7. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Magdalena, Secretaría vulneró el derecho fundamental de petición de Sebastián Morón Gómez, ante la falta de respuesta a su petición de expedición de copias, radicado el 21 de abril de 2025? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela 8. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «7_MemorialWeb_Otro- RESPUESTAALAACCIO(.pdf) NroActua 8». 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03784-00 Demandante: Sebastián Morón Gómez del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 9. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición 10. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»5. 11.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03784-00 Demandante: Sebastián Morón Gómez 2.4.
Análisis de la Sala 12. Sebastián Morón Gómez acude al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo del Magdalena, Secretaría atender su petición de expedición de copias de las sentencias proferidas en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001333300920230000501, junto con su respectiva constancia de ejecutoria. 13.
Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: 13.1. El 21 de abril de 2025, el demandante presentó ante la autoridad demandada una petición mediante correo electrónico, en los siguientes términos: 13.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, Secretaría, mediante correo electrónico del 27 de junio de 2025 otorgó la siguiente respuesta: 13.3.
De la referida remisión obra soporte de trazabilidad, así: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03784-00 Demandante: Sebastián Morón Gómez 14. Al respecto, pareciera que el Tribunal Administrativo de Magdalena, Secretaría atendió la petición presentada por Sebastián Morón Gómez, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que regula:
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 15.
La anterior actuación se ajusta a los parámetros legales que regulan el ejercicio del derecho de petición, pues se informó al interesado acerca de la remisión de su solicitud a la autoridad competente, en este caso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. No obstante, se extraña el soporte de trazabilidad que acreditara que, en efecto, dicha remisión se hubiera realizado.
Punto en el cual se recuerda el decir del demandante de que no se ha atendido su requerimiento; omisión que transgrede su derecho fundamental de petición, por lo que se accederá a su amparo en tal sentido. 3. Decisión 16. En este orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de Sebastián Morón Gómez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Secretaría. En consecuencia, se le ordenará a la referida autoridad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, remita la petición al funcionario competente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Sebastián Morón Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03784-00 Demandante: Sebastián Morón Gómez Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena, Secretaría que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, remita al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta la petición radicada por Sebastián Morón Gómez el 21 de abril de 2025.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador