Micelio
11001031500020211040700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-29

Radicación interna: 14066 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Arcadio Restrepo Arce Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-10407-001 Actores: Arcadio Restrepo Arce y Rosalba Velásquez Acuña, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis, Natalia, Mariana, Sandra y Juan Carlos Restrepo Velásquez Demandados: Magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y dignidad humana Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Arcadio Restrepo Arce y Rosalba Velásquez Acuña, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis, Natalia, Mariana, Sandra y Juan Carlos Restrepo Velásquez, contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y dignidad humana.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Arcadio Restrepo Arce y Rosalba Velásquez Acuña, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis, Natalia, Mariana, Sandra y Juan Carlos Restrepo Velásquez, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 21 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 2 segunda de decisión) revocó el de 9 de agosto de 2016, con el que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional Nacional (expediente 05001-33-33-026-2012-00383-00), para negar las súplicas allí formuladas y disponer que se envíe copia de la decisión a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersona, con el fin de que le preste la debida atención al señor Arcadio Restrepo Rico; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia que atienda el ordenamiento jurídico. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que son integrantes de la comunidad indígena Embera Katío, habitan en el cabildo Gito Dokabu (ubicado en el municipio Pueblo Rico [Risaralda]) y en el 20122 «un reclutador» le propuso al señor Arcadio Restrepo Arce (esposo de la señora Rosalba Velásquez Acuña y padre de los menores Luis, Natalia, Mariana, Sandra y Juan Carlos Restrepo Velásquez), desempeñarse como erradicador de cultivos ilícitos, lo cual aceptó dadas las condiciones de pobreza en las que se encontraban.

Que miembros del Ejército Nacional llevaron al señor Restrepo Arce al área rural de Briceño (Antioquia), «donde había más minas que personas», y el 3 de abril de 2012, durante el desarrollo de las actividades para las que fue contratado y luego de que efectivos de la referida institución le indicaran que el lugar «estaba asegurado», se activó un artefacto explosivo que le causó la amputación de su pierna derecha, por lo que se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 42.08%.

Dicen que promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-026-2012-00383-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo el hecho enunciado en precedencia, causado, a su juicio, por una falla del servicio, y se les ordenara concederles la correspondiente compensación monetaria; proceso del que conoció el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín, que el 9 de agosto de 2016 accedió a las referidas pretensiones, en cuanto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en razón a que la víctima fue sometida a riesgos adicionales a los que están 2 No determinan la fecha.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 3 sujetos los ciudadanos del común y no se adoptaron medidas de protección orientadas a evitar el siniestro. Que contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación; la demandante, porque el monto de la indemnización debió ser mayor y también resultaba imperioso condenar al Ministerio del Interior; y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por cuanto (i) el hecho dañoso se produjo en cumplimiento de un contrato de trabajo que el afectado aceptó libre y voluntariamente, de ahí que fuera calificado como un accidente laboral por la «Junta Regional de Antioquia», y (ii) los uniformados encargados de garantizar la seguridad de los erradicadores, atendieron los respectivos protocolos antes de iniciar la intervención en los cultivos ilícitos.

Sostienen que las precitadas alzadas fueron desatadas el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias y ordenar enviar copia de la decisión a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersona (para que asistiera a la víctima), al considerar que el daño antijurídico no le era atribuible a la Administración, puesto que se produjo en atención a una relación laboral con la empresa Empleamos S. A. y es esta, en condición de empleadora, la encargada de asumir las consecuencias adversas de lo sucedido el 3 de abril de 2012.

Además, (i) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que para comprometer el erario en acontecimientos como el que derivó en el aludido proceso, es necesario demostrar que la mina antipersona fue plantada por miembros de la fuerza pública o estuvo dirigida contra ellos, presupuestos que no se evidenciaban en la controversia; y (ii) no era dable aplicar el título de imputación de riesgo excepcional, habida cuenta que el Ejército Nacional no puso en una situación de vulnerabilidad al afectado, sino que este lo hizo voluntariamente.

Que la sentencia reprochada adolece de defecto fáctico, comoquiera que no analizó de manera integral los elementos de convicción obrantes en el expediente 05001-33-33-026-2012-00383-00, los cuales acreditaban que el Ejército Nacional no cumplió su tarea de inspeccionar en debida forma el sitio en el que ocurrió el siniestro antes de que el señor Arcadio Restrepo Arce ingresara a ejecutar la erradicación, omisión que se demuestra con los informes «del coordinador zonal» (en los que se consigna que el artefacto estaba amarrado «a una mata» y no enterrado) y de la Administradora de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 4 Riesgos laborales (ARL) Positiva Compañía de Seguros S. A. (en el que se indicó que la explosión se produjo luego de jalar una planta).

Afirman que tampoco se tuvo en cuenta que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Estado y la empresa Empleamos S. A., ni en el de trabajo celebrado entre esta y el señor Restrepo Arce, se especificó que la labor contratada consistía en erradicar cultivos ilícitos, por ende, no era posible que él supiera que la zona donde iba a laborar estaba minada, circunstancia de la que se colige que falta a la verdad la aseveración de que se sometió voluntariamente al peligro.

Que la providencia cuestionada también incurre en desconocimiento del precedente, puesto que desatiende el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado3, según el cual es dable decidir conforme al título de imputación de responsabilidad extracontractual de riesgo excepcional un asunto como el discutido en el proceso 05001-33-33-026-2012-00383-00, dado que el hecho dañoso aconteció mientras que el señor Arcadio Restrepo Arce ejecutaba una actividad insegura que le compete a la Administración, como lo es combatir el narcotráfico.

Agregan que el fallo enjuiciado desconoce directamente la Constitución Política, pues no atendió los principios de (i) riesgo previsible y evitable, sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que se configura cuando existen situaciones de inseguridad (erradicación de cultivos ilícitos) sobre un grupo de individuos (erradicadores) y el Estado, a pesar de estar en la capacidad de prevenir un daño, no lo hace, lo que compromete su responsabilidad patrimonial;

(ii) distinción, que impide utilizar a indígenas en tareas relacionadas con el conflicto armado, conforme lo establece también el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de diciembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal 3 Sentencias de: (i) 18 de mayo de 2017, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 11001-03-15-000- 2017-00231-00;

(ii) 21 de noviembre de 2018, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 50001-23-31-000- 2007-00322-01; (iii) 26 de noviembre de 2020, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 11001-03-15- 000-2020-03457-01; (iv) 10 de febrero de 2021, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 50001-23-31-000- 2006-00937-01; y (v) 10 de febrero de 2021, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000- 2010-00511-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 5 Administrativo de Antioquia y dispuso vincular a los señores Ministros de Defensa Nacional y del Interior y secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Ministro del Interior, por conducto de la señora jefe de la oficina asesora jurídica del organismo que regenta, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tuvo incidencia alguna en el siniestro discutido en el proceso de reparación directa 05001-33- 33-026-2012-00383-00 y aunque sus funciones están orientadas a salvaguardar las prerrogativas de las comunidades indígenas, no comprende la de asumir la carga monetaria que genere un accidente de trabajo, como el que sufrió el señor Arcadio Restrepo Arce.

Que la acción de la referencia resulta improcedente, toda vez que no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el sistema normativo prevé otros mecanismos judiciales4 orientados a obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los tutelantes. 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional, a través del señor jefe del grupo de asuntos jurídicos de la dependencia que dirige, sostiene que no le asiste interés en el presente trámite, habida cuenta que las pretensiones de los accionantes atañen a una providencia que no emitió, entre otras cosas, porque no tiene competencia para ello, circunstancia por la que no es dable atribuirle desconocimiento de preceptos constitucionales.

Que los elementos de convicción adosados al expediente 05001-33-33-026- 2012-00383-00 demuestran que la erradicación del área donde se presentó la explosión que afectó al señor Arcadio Restrepo Arce, estaba a cargo del Ejército Nacional, en consecuencia, es esta institución la llamada a resarcir los deterioros causados por ese suceso. 2.1.3 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de la ponente de la sentencia enjuiciada, piden negar el amparo deprecado, por cuanto analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, en especial, los contratos de (i) prestación de servicios suscrito entre la Agencia 4 No determina cuáles.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 6 Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz y la empresa Empleamos S. A., en el que se pactó que esta asumiría las cargas laborales por emplear a los erradicadores, y (ii) de trabajo que celebraron esta y el señor Restrepo Arce, en el que se consignó que adelantaría erradicación manual de cultivos ilícitos.

Que la sentencia reprochada se dictó en atención al fallo de unificación de 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, en el que se indicó que solo había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados por minas antipersona, cuando se acredite que estaban dirigidas contra miembros de la fuerza pública o fueron estos quienes las instalaron, presupuestos que al no colmarse en las diligencias ordinarias derivaron en que se negaran las súplicas allí formuladas.

Aseveran que el señor Restrepo Arce suscribió el contrato de trabajo con la empresa Empleamos S. A. de manera voluntaria, por lo que su participación en la erradicación de cultivos ilícitos no involucra desconocimiento del principio de distinción. Adicionalmente, aunque ejecutaba una labor peligrosa como erradicador, las consecuencias adversas que desencadenó no le son imputables a la Administración. 2.1.4 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 7 autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de mayo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión) revocó la de 9 de agosto de 2016, con la que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-026-2012-00383-00), para negar las súplicas allí formuladas y ordenar el envío de copia de la decisión a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersona, con el fin de que asista al señor Arcadio Restrepo Arce; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 8 cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 9 tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 10 posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y dignidad humana de los actores;

(ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada8 quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 27 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Notificada electrónicamente el 25 de mayo de 2021.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 11 a) La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz y la empresa Empleamos S. A. suscribieron el contrato de prestación de servicios 32 de 17 de marzo de 2010, cuyo objeto consistió en que esta proporcionaría trabajadores en misión para que se implementara «la estrategia grupo móvil de erradicación del programa presidencial contra cultivos ilícitos».

En el negocio jurídico se estipuló que la compañía «asumiría todas las obligaciones laborales derivadas de su condición de empleador», como indemnizaciones a favor de las personas que erradicarían plantaciones de coca por los daños que pudieran sufrir en la ejecución de la labor. b) El 21 de febrero de 2012 el señor Arcadio Restrepo Arce celebró contrato de trabajo de obra o labor con la sociedad Empleamos S. A., en el que se consignó que su vinculación tenía como propósito cumplir el acuerdo señalado en la letra precedente, por lo que debía erradicar de manera manual cultivos ilícitos, en atención a las instrucciones que se le impartieran. c) El señor coordinador de la zona Antioquia de la «PCI-GME-UACT», con oficio (sin fecha), informó que el 3 de abril 2012 acudió al área rural de Briceño (Antioquia), junto con cincuenta (50) erradicadores (dentro de los que se encontraba el señor Restrepo Arce), donde el grupo EXCE del Ejército Nacional aseguró el área a intervenir e inspeccionó la zona «teniendo en cuenta los protocolos de seguridad, [esto es], revisión con gancho y cuerda y al finalizar ingresaron los caninos».

Que cuando se disponían a ingresar se escuchó la detonación de una mina a doscientos (200) metros de distancia, activada vía celular por guerrilleros del «frente 36 de las FARC – Comisión de Finanzas», sin que causara heridos, por lo que se continuó con la erradicación y a las 11:00 a. m. estalló otro artefacto que, según efectivos del Ejército Nacional, fue enterrado a una profundidad considerable (lo que evitó que los perros lo localizaran), aunque estaba amarrado a una mata (según quien suscribió el documento).

En este suceso resultó herido el señor Arcadio Restrepo Arce, quien fue trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde le amputaron su pierna derecha. d) El 19 de noviembre de 2012 los accionantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-026-2012- 00383-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 12 responsables de los perjuicios que le produjo la lesión del señor Restrepo Arce y ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria, toda vez que el hecho dañoso comporta una falla del servicio, porque se produjo por la omisión de inspeccionar la zona en que erradicaría cultivos ilícitos.

En la demanda se indicó que la Administración reclutó a varios miembros de la comunidad étnica de los demandantes para erradicar manualmente sembrados de coca, pese a que el ordenamiento jurídico interno e internacional impide utilizar a los indígenas para tareas relacionadas con el conflicto armado, en virtud del principio de distinción. Con el escrito inicial se allegó el oficio 27867 de 21 de junio de 2012, en el que la dirección de antinarcóticos de la Policía Nacional certificó que, una vez consultada la «base de datos de erradicación manual», la intervención realizada el 3 de abril de 2012 en el área rural de Briceño (Antioquia), estuvo a cargo del Ejército Nacional. e) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín, que el 31 de enero de 2013 lo admitió y el 24 de septiembre siguiente celebró audiencia inicial9, diligencia en que la que decretó como pruebas (i) los documentos que dan cuenta de los hechos señalados anteriormente, (ii) el informe de «investigación del accidente de trabajo», elaborado por la Administradora de Riesgos laborales (ARL) Positiva Compañía de Seguros S. A., en el que consta que «al arrancar una mata se activó una mina antipersona que le causó [al señor Arcadio Restrepo Arce] la amputación de la pierna derecha»;

(iii) la hoja de vida que la víctima presentó a Empleamos S. A., en la que no se consigna advertencia alguna de su condición de indígena; (iv) el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que le dictaminó al afectado una pérdida de la capacidad laboral del 42.08%; y (v) un estudio de la Procuraduría General de la Nación, elaborado en septiembre de 2012, en el que se estableció que los erradicadores de coca estaban sometidos a un alto riesgo (puesto que laboraban en zonas minadas y con presencia de grupos armados irregulares), en su mayoría eran campesinos y que cualquier perjuicio que sufrieran podía comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. 9 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 13 En el trámite del proceso se allegó dictamen 244256 de 9 de abril de 2012, elaborado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., en el que se indica que «el trabajador» resultó herido luego de que pisara una mina antipersona, lo que le causó la amputación de su pierna derecha, suceso que catalogó como «un accidente de trabajo». f) El 9 de agosto de 2016 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín declaró (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional, porque no se evidenciaba que hayan tenido incidencia en el hecho dañoso, y (ii) administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por lo que la condenó a pagar los correspondientes agravios, al estimar que no se adoptaron las medidas necesarias para proteger al señor Arcadio Restrepo Arce, a pesar de que la Convención de Ottawa le imponía al Estado el deber de proteger a los civiles de las minas antipersona, de ahí que, en virtud del principio de solidaridad, tenga que reparar los perjuicios. g) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación;

(i) la demandante, al considerar que el monto de la indemnización debía ser superior, comoquiera no se ajusta a la pérdida de la capacidad laboral que sufrió la víctima, y el Ministerio del Interior incumplió sus funciones constitucionales, puesto que no evitó el siniestro, pese a que es su deber garantizar las prerrogativas de los indígenas; y (ii) la condenada, en razón a que, a su juicio, no se acreditó el nexo causal, pues el suceso ocurrió mientras el señor Restrepo Arce desarrollaba labores para las que fue contratado por la empresa Empleamos S. A., que es la encargada de asumir la compensación monetaria de los respectivos deterioros que padeció. h) Las precitadas alzadas fueron desatadas el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, dado que si bien es cierto que al Estado colombiano le asiste la obligación internacional de destruir las minas antipersona y delimitar el área en el que se encuentran (en atención a la Convención de Ottawa), también lo es que el Consejo de Estado ha indicado que las daños causados por esos artefactos solo comprometen la responsabilidad extracontractual de la Administración, cuando se determina que están dirigidos contra los miembros de la fuerza pública, o ellos los instalaron o que exista una «proximidad evidente» a una instalación militar o policial.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 14 Que los anteriores presupuestos no se colman en el sub lite, habida cuenta que no se evidencia que la mina que lesionó al señor Arcadio Restrepo Arce haya sido enterrada por los militares que custodiaban la zona en que ocurrió el siniestro (por el contrario, se probó que lo hicieron guerrilleros del «frente 36 de las FARC») o estuviere dirigida de manera «exclusiva» contra aquellos.

Sostiene que se probó que el grupo EXCE del Ejército Nacional, que acompañaba a la víctima, revisó el área a intervenir y estableció que no había artefactos explosivos, y aunque antes del suceso se detonó uno cerca, se observa diligencia por parte de los efectivos de la institución, por ende, no hubo una falla del servicio. Además, tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones en atención al título de imputación de riesgo excepcional, porque el señor Arcadio Restrepo Arce sabía del peligro que involucraba la labor para la que fue contratado por la empresa Empleamos S. A. y voluntariamente decidió asumirlo, por consiguiente, no fue el Estado el que le impuso una carga adicional que no estuviera en la obligación de soportar. 3.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»10. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra11.

En el asunto sub judice los tutelantes sostienen que la determinación judicial acusada adolece de defecto fáctico, en razón a que no analizó integralmente los elementos de convicción adosados al proceso de reparación directa 05001- 33-33-026-2012-00383-00, pues a pesar de que acreditan que el Ejército Nacional no garantizó que no hubiese artefactos explosivos en la zona en la que el señor Arcadio Restrepo Arce iba a erradicar cultivos ilícitos, concluyó 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 15 que no hubo una falla del servicio. Tampoco se advirtió que en el contrato de trabajo celebrado por aquel con la empresa Empleamos S. A., no se estipuló que su labor consistía en erradicar plantaciones de coca, situación que le impidió conocer el riesgo que involucraba la labor contratada.

Con el propósito de establecer si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 9012 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto su «cláusula general»13, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al acatamiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, es acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus labores, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Así las cosas, el nexo causal hace referencia al vínculo necesario que debe mediar entre el suceso generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el perjuicio14. Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el hecho dañoso, toda vez que aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, acaece uno de imputación, pues esa inactividad administrativa comporta una falla del servicio15.

Sobre el particular, el Consejo de Estado16 12 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 13 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01. 15 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996-03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 16 precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.

De igual manera, esta Corporación17 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, no es dable atribuírselo.

Ahora bien, en lo que atañe a la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados por minas antipersona, resulta necesario advertir que, en un principio, esta Corporación18 señaló que aquella solo se configuraba cuando se probara que fueron instaladas por miembros de la fuerza pública, dado que en el evento en que fueran empleadas por grupos armados ilegales, se configuraba el eximente de responsabilidad denominado culpa de un tercero. 16 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000-2000-00074-01. 17 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01. 18 Sección tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, C. P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 68001-23-15- 000-1995-01420-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 17 Sin embargo, posteriormente el Consejo de Estado19 afirmó que en esos eventos a la Administración le asistía la obligación de reparar los agravios, sin importar el régimen de responsabilidad aplicable, en atención al principio superior de solidaridad y en cumplimiento del Tratado de Ottawa (ratificado por Colombia, a través de la Ley 554 de 200020), que establece que los Estados deben garantizar que los civiles no sean víctimas de minas antipersona.

No obstante, como en dicho convenio se estipuló un término de diez (10) años para que los Estados que lo suscribieron cumplieran las obligaciones allí consagradas (el cual fue prorrogado, en cuanto a Colombia, por el mismo lapso en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra [Suiza]), en los hechos dañosos atañederos a minas antipersona acaecidos en el lapso en que aún no se cumplía el referido plazo, solo había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se observara una falla del servicio21.

Las anteriores posturas originaron que no hubiera claridad sobre la posibilidad de que, en atención al principio de solidaridad, se pudiera acceder a pretensiones de demandas de reparación directa, en las que el daño antijurídico proviniera de un artefacto explosivo de la referida naturaleza, por lo que esta Corporación, en sentencia de unificación de 7 de marzo de 201822, precisó que no es dable condenar al Estado por el solo hecho de que una persona se lesione con aquellos dispositivos (pues «resulta imposible de exigir a la fuerza pública que [conozca] la ubicación» de ellos y deba desactivarlos), sino que a eso hay lugar cuando se cumplen las siguientes reglas: […] habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional […]. 19 Consejo de Estado, subsección C, sentencia de 7 de julio de 2011, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-24-000-1994-00332-01. 20 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del empleo, Almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)». 21 Consejo de Estado, subsección C, sentencia de 8 de agosto de 2012, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-31-000-1997-02309-01. 22 Sección tercera, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 25000-23-26-000-2005-00320-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 18 Cabe aclarar que en la precitada providencia se indicó, como regla general, que «no habría lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo», sin embargo, se estableció como excepción que es dable su configuración, cuando se demuestre que el artefacto estaba dirigido contra la fuerza pública o se haya accionado por accidente en instalaciones militares o policiales.

Por otra parte, en el mencionado fallo se precisó que en los casos en que una persona resulte lesionada por una mina antipersona, pero no se colmen las anteriores exigencias, aunque no se comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado, le asiste el derecho de acceder a las indemnizaciones administrativas y ayudas destinadas a las víctimas del conflicto armado, de acuerdo con el principio de solidaridad.

Sobre el particular, se dijo: […] en relación con la obligación que le asiste al Estado de indemnizar a las víctimas de minas antipersonal, se inicia por resaltar el lugar protagónico que adquiere el principio de solidaridad, el cual permea toda la política nacional de asistencia y reparación a quienes hayan tenido un accidente con una mina antipersonal, ya sea como fundamento de las medidas de atención y asistencia humanitaria ofrecidas a las víctimas del conflicto armado interno23, como directriz o criterio para brindar la atención humanitaria, la cual debe ser ofrecida de “manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados”24 y como la participación y colaboración del sector privado y la comunidad civil en las soluciones que desde la institucionalidad se contemplan a favor de las víctimas del conflicto25. 23 Al efecto, la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia
y se dictan otras disposiciones” establece: “Artículo 16.

En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno…”.

El derecho a subsidio familiar de vivienda y la asistencia en materia de crédito, también mencionan expresamente este principio, en los artículos 26 y 32. El artículo 9 de la Ley 782 de 2002, prorrogada por las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 establece lo siguiente: “En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15 (…)”. 24 Decreto Presidencial 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, artículo 2. 25 Es el caso del deber de las entidades del sector privado vinculadas directa o indirectamente con el tema de tierras y aquellas que presten servicios públicos, de brindar el apoyo e información para los propósitos de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente (Decreto 4829 de 2011, “Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”, artículo 31, literal g), la obligación para las autoridades de poner en marcha una “campaña sostenida de comunicación en prevención, garantía y defensa de los derechos de las víctimas que fomente la solidaridad social a nivel local y nacional” (Decreto-Ley 4635 de 2011, “por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 19 Con el fin de cumplir con esos propósitos y costear los servicios ofrecidos en la ruta de atención y reparación de las víctimas de MAP y MUSE, el legislador ha creado el Fondo de Reparación a las Víctimas de la Violencia administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas26, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga) y los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) administrados por el Ministerio de Salud y Protección Social27.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-33-33- 026-2012-00383-00, porque no se acreditaron los presupuestos señalados en la mencionada sentencia de unificación, no comporta una deducción probatoria arbitraria o caprichosa, pues es una inferencia razonable de los elementos de convicción obrantes en ese expediente, los cuales no demuestran que el dispositivo que afectó al señor Arcadio Restrepo Arce haya sido dirigido contra la fuerza pública o que detonara en una instalación militar o policial.

Aunque en el informe rendido por el señor coordinador de la zona Antioquia de la «PCI-GME-UACT», se establecieron las circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso, de él no se logra inferir que el artefacto estuvo dirigido contra miembros de las fuerzas militares, ni que perteneció a ellos y tampoco que explotó en una instalación militar o policial, dado que allí solo se hizo referencia al procedimiento empleado por el grupo EXCE del Ejército Nacional, para verificar que en la zona en la que estaban los cultivos ilícitos no habían explosivos.

De igual manera, los informes de la Administradora de Riesgos laborales (ARL) Positiva Compañía de Seguros S. A. no permiten colegir que la mina antipersona que hirió al señor Restrepo Arce tuviere como finalidad la afectación de los militares que estaban en el lugar, pues solo indica, como en la comunicación aludida en el párrafo precedente, que aquel resultó lesionado comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”, artículo 53, parágrafo 1), La inclusión “del deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las víctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación” (Ley 1448 del 10 de junio de 2011, artículo 14), y como aspecto necesario para lograr la superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas y la consagración del día nacional de la memoria y solidaridad con las víctimas (Ibidem, artículo 142). 26 Ley 1448 de 2011, artículo 46, 137, 292, 293 27 Decreto 4800 de 2011, artículo 89 y 166.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 20 como consecuencia de una explosión de un dispositivo de esa naturaleza cuando realizaba trabajos de erradicación de plantas de coca en Briceño (Antioquia). Se advierte que en la comunicación suscrita por el señor coordinador de la zona Antioquia de la «PCI-GME-UACT», se consignó que los militares allí asentados le dijeron que la mina estaba enterrada en una profundidad considerable y que por ello no fue detectada por los perros antiexplosivos, lo cual, a su juicio, era discutible, puesto que parece que estaba «amarrada a una mata», sin embargo, de esta aclaración, por sí sola, no es dable inferir que aquella se dirigió contra miembros de la fuerza pública, por cuanto no permite identificar las circunstancias en que fue instalada ni su finalidad.

Ahora bien, aunque para los tutelantes comporta una falla de servicio el hecho de que haya explotado el dispositivo luego de que los efectivos del Ejército Nacional indicaran que la zona a intervenir estaba revisada, no obran pruebas que acrediten que los uniformados no cumplieron en debida forma su tarea, por el contrario, en el mencionado informe se señaló que la inspección se surtió «teniendo en cuenta los protocolos de seguridad, [esto es], revisión con gancho y cuerda y al finalizar ingresaron los caninos», lo que impide la configuración de una falla del servicio, máxime cuando las obligaciones a cargo del Estado son de medio y no de resultado28.

Se aclara que aceptar el criterio de los actores, implica asumir que se configuró una falla del servicio en el suceso planteado en el proceso ordinario, por el solo hecho de que aconteció el daño antijurídico y sin necesidad de que concurra el elemento de la responsabilidad denominado nexo de imputación, es decir, sin establecerse que el incumplimiento de los deberes de la Administración fue la causa adecuada del siniestro29, lo cual es contrario al artículo 90 superior, que prevé que ese presupuesto es indispensable para que el Estado se obligue a indemnizar perjuicios. 28 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C. P. María Adriana Marín, expediente 66001-23-31-000-2011-00334-01. 29 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01: «Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 21 Por otra parte, para la Sala carece de recibo la aseveración de que las autoridades accionadas no advirtieron que en el contrato de trabajo celebrado entre el señor Arcadio Restrepo Arce y la empresa Empleamos S. A., no se indicó que se dedicaría a la erradicación cultivos ilícitos, puesto que en ese negocio jurídico las partes acordaron expresamente que debía desarrollar esa actividad, en atención a las instrucciones que se le impartieran, por lo que aquel sí tenía conocimiento de las tareas para las que fue contratado, como lo concluyeron los señores magistrados demandados.

Resulta oportuno señalar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados al expediente de reparación directa 05001-33-33-026-2012-00383-00 como lo pretendían los accionantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, comoquiera que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional30 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 30 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 22 Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, como la providencia atacada se fundó en deducciones probatorias razonables de los elementos de convicción allegados al expediente 05001-33-33-026-2012-00383-00, se concluye que no adolece del defecto fáctico alegado. 3.5.3 Desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia31, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo32 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe33.

En el sub lite los actores aseveran que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado34, según el cual se debe aplicar 31 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 32 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 33 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Sentencias de: (i) 18 de mayo de 2017, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 11001-03-15-000- 2017-00231-00;

(ii) 21 de noviembre de 2018, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 50001-23-31-000- 2007-00322-01; (iii) 26 de noviembre de 2020, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 11001-03-15- 000-2020-03457-01; (iv) 10 de febrero de 2021, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 50001-23-31-000- 2006-00937-01; y (v) 10 de febrero de 2021, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000- 2010-00511-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 23 el título de imputación de riesgo excepcional en casos como el abordado en el proceso de reparación directa 05001-33-33-026-2012-00383-00, el cual se configuró en ese trámite, por cuanto el señor Arcadio Restrepo Arce ejecutaba una labor peligrosa al momento en que fue alcanzado por la explosión de la mina antipersona.

Para determinar si la providencia acusada adolece de dicha casual específica, resulta imperativo determinar si las sentencias invocadas por los tutelantes como inobservadas, desataron controversias similares a la debatida en el precitado asunto contencioso-administrativo. Para tal propósito, se relacionan dichos fallos de la siguiente manera: Providencia Situación fáctica 1.

Consejo de Estado (sección primera), sentencia de tutela de 18 de mayo de 2017, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 11001-03-15- 000-2017-00231-00. Se pidió dejar sin efectos, a través de la tutela, un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-33-31- 011-2011-00671-00, en la que se discutía la responsabilidad de la Administración por las lesiones que sufrió un erradicador de cultivos ilícitos en la ejecución de sus funciones. 2.

Consejo de Estado (sección tercera, subsección B), sentencia de 21 de noviembre de 2018, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 50001- 23-31-000-2007-00322-01. Se deprecó declarar responsable patrimonialmente al Estado por las heridas de erradicadores voluntarios de plantaciones de coca, quienes no habían suscrito los respectivos contratos de trabajo. 3.

Consejo de Estado (sección cuarta), sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2020, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 11001-03-15-000-2020-03457-01. Se solicitó dejar sin efectos una sentencia, en sede de tutela, que negó las pretensiones de un proceso de reparación directa relacionada con la muerte de un erradicador de cultivos ilícitos.

El amparo fue desestimado. 4. Consejo de Estado (sección tercera, subsección B), sentencia de 10 de febrero de 2021, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 50001-23-31- 000-2006-00937-01. Se pidió declarar patrimonialmente responsable al Estado por las lesiones que sufrió un erradicador de plantas de coca, a lo que se accedió, porque se demostró que los efectivos de la Policía Nacional no atendieron los protocolos de seguridad. 5 Consejo de Estado (sección tercera, subsección B), sentencia de 10 de febrero de 2021, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31- 000-2010-00511-01.

Se deprecó condenar al Estado por la muerte de una persona contratada para erradicar cultivos ilícitos, a lo que se accedió, con el argumento de que fue sometida a un riesgo excepcional. De las providencias relacionadas con antelación se observa que las de 18 de mayo de 2017 y 26 de noviembre de 2020 decidieron las acciones de tutela 11001-03-15-000-2017-00231-00 y 11001-03-15-000-2020-03457-01, Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 24 respectivamente, por ende, carecen de fuerza vinculante, en virtud del artículo 48 (numeral 235) de la Ley 270 de 199636, motivo por el cual no merece reproche alguno que las autoridades accionadas no las examinaran.

En lo que concierne a los fallos de 21 de noviembre de 2018 y 10 de febrero de 2021, proferidos en los procesos 50001-23-31-000-2007-00322-01 y 50001-23-31-000-2006-00937-01, en su orden, se evidencia que decidieron asuntos con supuestos fácticos diferentes al estudiado en el 05001-33-33-026- 2012-00383-00, pues, en el primero, los demandantes no suscribieron un contrato de trabajo para desarrollar las actividades de erradicación; y en el segundo, se demostró que los miembros de la Policía Nacional no atendieron los protocolos de seguridad antes de la intervención de las personas que resultaron afectadas por la explosión de una mina antipersona (lo que no aconteció en el expediente 05001-33-33-026-2012-00383-00), de ahí que se infiera que los señores magistrados demandados no estaban en el deber de atender dichos pronunciamientos.

Así las cosas, la única sentencia del Consejo de Estado que es aplicable en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-026-2012-00383-00, es la de 10 de febrero de 2021 (expediente 05001-23-31-000-2010-00511-01), por cuanto allí se indicó que la Administración compromete su responsabilidad extracontractual por riesgo excepcional, cuando un erradicador de plantaciones de coca resulta afectado por una mina antipersona en la ejecución de su labor, dado que el Estado lo puso en situación de peligro.

No obstante, esta postura dista del fallo de unificación de 7 de marzo de 201837, en el que se dijo que solo hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por lesiones producidas por minas antipersona, cuando se prueba que el artefacto fue dirigido contra miembros de la fuerza pública o instalado por ellos en instalaciones policiales o militares, presupuestos que al no colmarse en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-026-2012-00383-00, impedía acceder a las pretensiones 35 «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». 36 «Estatutaria de la administración de justicia». 37 Consejo de Estado, sección tercera, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 25000-23-26-000-2005- 00320-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 25 planteadas bajo el título imputación de riesgo excepcional, máxime cuando allí se señaló de manera expresa que «no habría lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo». En ese orden de ideas, no comporta desconocimiento del precedente el hecho de que las autoridades accionadas hayan inobservado el fallo de 10 de febrero de 2021 (expediente 05001-23-31-000-2010-00511-01), toda vez que aplicaron, se reitera, el de unificación de 7 de marzo de 2018, motivo por el cual se impone concluir que la determinación judicial censurada no incurre en dicha causal específica. 3.5.4 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el asunto sub judice los tutelantes aseveran que el fallo censurado desconoce directamente la Constitución Política, porque desatendió los principios de (i) riesgo previsible y evitable, según el cual cuando existe una amenaza y el Estado no previene el daño, pese a tener la capacidad para ello, compromete su responsabilidad patrimonial; y (ii) distinción, dado que un indígena fue empleado para realizar actividades relacionadas con el conflicto armado, pese a que ello está vedado por el convenio 169 de la OIT.

Para determinar la prosperidad de dichos argumentos, es necesario indicar que el principio de riesgo previsible y evitable está contemplado en el sistema interamericano de derechos humanos e impone que los Estados eviten la consumación de un perjuicio, cuando se tiene conocimiento de su posible materialización38. No obstante, la Sala considera que en los hechos que derivaron en el proceso de reparación directa 05001-33-33-026-2012-00383- 00 no se desconoció el aludido precepto, pues se acreditó, como se concluyó al estudiar el defecto fáctico, que la fuerza pública adelantó medidas para asegurar el área en el que se iba a realizar la erradicación de cultivos ilícitos, 38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 22 de noviembre de 2016, caso Yarce y otras contra Colombia.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 26 y el hecho de que haya acontecido el suceso dañoso, no se traduce, per se (como lo sugieren los actores), en negligencia de la Administración. Cabe destacar que la providencia acusada, al negar las súplicas ordinarias, no produjo que el señor Arcadio Restrepo Arce quede desamparado, toda vez que le asiste la prerrogativa de ser beneficiario de las ayudas establecidas en el ordenamiento jurídico a las víctimas del conflicto armado, tal como lo dijeron las autoridades accionadas en el fallo reprochado.

Ahora bien, en lo atañedero al principio de distinción, debe advertirse que la Sala tampoco observa que haya sido trasgredido, porque si bien es cierto que prevé que los integrantes de las comunidades indígenas no pueden realizar actividades relacionadas con el conflicto armado (como lo es la erradicación de cultivo ilícitos), también lo es que la Administración no tenía conocimiento de la condición del señor Restrepo Arce, habida cuenta que no obra prueba de que él haya informado que pertenecía a la comunidad Embera Katío, por el contrario, de las que reposan en el proceso 05001-33-33-026- 2012-00383-00 se infiere que no lo hizo, pues en el contrato de trabajo que suscribió con la empresa Empleamos S. A. no se consignó alguna indicación sobre el particular, así como tampoco en la hoja de vida que presentó a esa compañía. Así las cosas, no es dable reprocharle al Estado por las tareas que desarrollaba el señor Arcadio Restrepo Arce cuando resultó afectado por la explosión de una mina antipersona, circunstancia que permite concluir que tampoco se desconoció el principio de distinción al que hacen referencia los demandantes, en consecuencia, se concluye que la providencia acusada no adolece de violación directa de la Constitución Política.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10407-00 Actores: Arcadio Restrepo Arce y otros 27 FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y dignidad humana, invocados por los señores Arcadio Restrepo Arce y Rosalba Velásquez Acuña, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis, Natalia, Mariana, Sandra y Juan Carlos Restrepo Velásquez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS