Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil Demandada: ESE Hospital Local de Tauramena Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta.
Médica general. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda.
DEMANDA La señora Isabel del Socorro Algarín Gil, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la E.S.E. Hospital Local de Tauramena y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones1: 1. Declarar la nulidad del Oficio ESEHTL-584-14 del 18 de diciembre de 20142 suscrito por la gerente (E) del Hospital Local de Tauramena, con el cual negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas. 2.
Declarar que existió un vínculo profesional entre la E.S.E. y la señora Isabel del Socorro Algarín Gil desde el 30 de agosto de 2002 al 18 de diciembre de 2011, de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad. Al igual que prestó sus servicios como médico general en el anterior lapso mediante contratos y órdenes de prestación de servicios. 3.
Declarar que a la fecha no se le ha cancelado valor alguno de prestaciones sociales e indemnización a que legalmente tiene derecho, como tampoco se pagaron los aportes con destino al sistema de seguridad social que le asistían por derecho. Como consecuencia de las anteriores declaraciones: 1 Folios 2 a 3 cuaderno 1. 2 Folio 14 a 15. 2 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil 4.
Condenar a la E.S.E. Hospital Local de Tauramena a reconocer, liquidar y pagar los valores por concepto de prestaciones sociales, cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, que le correspondían por Ley y, conjuntamente, las indemnizaciones moratorias por el no pago de estas. Así mismo, devolver los dineros que debió pagar por afiliación al sistema de seguridad social del periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2002 al 18 de diciembre de 2011 y pagar el reajuste de estos sobre el monto realmente devengado. 5.
Ordenar que los valores o montos de dinero que resulten, sean cancelados junto con los intereses moratorios y actualizados con la corrección monetaria de cada uno, entre la fecha que se causaron y su efectivo pago; y condenar a la demandada a pagar las costas procesales y demás erogaciones que resulten. Fundamentos fácticos3 1. La señora Isabel del Socorro Algarín Gil prestó sus servicios como médico general en la E.S.E. Hospital Local de Tauramena, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, unos directos y otros por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2011, discriminados así: i) Con órdenes de servicio suscritas directamente con la E.S.E. Hospital Local Tauramena del 30 de agosto hasta el 15 de septiembre del año 2002, y desde el 16 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2009. ii) A través de las cooperativas de trabajadores asociados Servircoop desde el 22 de octubre del año 2002 y se extendieron, con algunas interrupciones, hasta el 26 de octubre de 2005 con una adición;
Medisalud, desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 05 de enero de 2011; CedaSalud, desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 5 de julio de 2010 y del 19 de enero al 19 de diciembre del año 2011. 2. El 10 de octubre del año 2014, la demandante radicó reclamación administrativa ante la E.S.E. Hospital Local de Tauramena, en la cual solicitó el pago de las acreencias generadas con ocasión del vínculo laboral que existió durante el tiempo que prestó sus servicios personales como médico general.
La entidad demandada dio respuesta a la misiva mediante el oficio ESEHLT-584-14 del 18 de diciembre de 2014, en la cual despachó desfavorablemente lo solicitado. 3. El 4 de febrero de 2015, la señora Algarín Gil radicó una última petición en la cual pidió copia auténtica, con constancia de notificación y ejecutoria del oficio ESEHLT-584-14 del 18 de diciembre de 2014, sin que a la fecha se haya dado atención a esto. 4.
Adujo que los contratos suscritos entre las partes (la ESE y las CTA) escondieron una verdadera relación de trabajo, porque la ejecución se hizo a través de una actividad personal, subordinada, con cumplimiento de horario, órdenes de superiores y remuneración. Además, agregó que todas las actividades mientras duró el vínculo, se efectuaron en las instalaciones del Hospital Local de Tauramena, supeditadas a las órdenes de los superiores de 3 Folios 4 a 9 cuaderno 1. 3 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil la entidad estatal, la remuneración que percibió osciló sobre los $2.500.000, para la época. 5.
Con objeto de la relación que preexistió, la demandante asumió el pago de pólizas y seguridad social en un 100%. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 29 de enero de 20164.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] No obstante ser el medio exceptivo de prescripción de aquellos de previo pronunciamiento por mandato expreso del art. 180-6 de la Ley 1437, la pertinencia de la valoración de este medio extintivo de eventuales derechos presupone que no haya discusión de los derechos en disputa y para este conflicto la existencia de los derechos en disputa solo puede ser dirimida en la decisión de fondo, pues solo en caso de una hipotética condena, esto es, previa verificación de los presupuestos fácticos y normativos de la presunta relación laboral, habría lugar a examinar si: i) opera la prescripción extintiva pese al carácter, en principio, constitutivo que pudiera tener el fallo, según conocida opción interpretativa que han aplicado el Tribunal5 y algunos de los postulados de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, cuyos matices, por ahora, no vienen al caso; ii) si las eventuales interrupciones entre las diversas formas de vinculación son o no relevantes para estructurar caducidad parcial o prescripción parcial de derechos, según el caso; iii) cuál deba ser la incidencia de la vinculación a través de CTA en lo que atañe a presunta exigibilidad de prestaciones a cargo de la demandada, si no se pagaron.
En esas condiciones la excepción de prescripción no tiene vocación de prosperidad en esta etapa temprana del proceso, sin perjuicio de retomar la discusión en la decisión de fondo, vistas pruebas y oídas las partes. […] En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare,
RESUELVE
4 Folio 208 a 216 cuaderno 1. 5 Entre otras se pueden consultar sentencias del 24 de junio de 2010, expedientes 2007-00516-01 y 2007- 00438-01; y del 22 de marzo de 2011, expediente 2008-00038-01, todas con ponencias del magistrado N. Trujillo. Última reiteración Auto del 20 de septiembre de 2013, proferido en audiencia inicial dentro del proceso 850012333000-2013-00041-00. 6 CE-2ª, sentencia del 19 de febrero de 2009.
B. L. Ramírez, radicado 3074-05. Reiterada en sentencia del 21 de mayo de 20 B.L. Ramírez, radicado 2094-07. Igualmente, en fallo del 1° de julio de 2009, G. Arenas, radicado 1106-08. 4 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil 1° Declarar infundada la excepción de prescripción invocada por la pasiva, examinada en la motivación y por las razones allí indicadas. […]» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se discute acerca de la naturaleza jurídica y los efectos del vínculo que reguló la prestación de servicios profesionales por parte de la demandante durante los diversos lapsos en que sirvió en el Hospital Local de Tauramena ESE como médico general; unos en virtud de vinculación directa a través de OPS y otros a través de cooperativas de trabajo asociado. 4.1.1 La parte actora postuló que los contratos de prestación de servicios objeto de litis configuran verdaderas relaciones laborales, en consecuencia, le son inherentes los emolumentos y prestaciones propias del empleo público, pues medió la actividad personal, subordinación y remuneración y debe acogerse el principio de realidad sobre las formas documentales. 4.1.2 El Hospital Local de Tauramena ESE reconoció la vinculación a través de la modalidad de prestación de servicios de algunos de los contratos invocados y resaltó que: i) tienen lapso de interrupción entre la suscripción de unos y otros sin solución de continuidad, ii) fueron regidos por el art. 32 de la Ley 80 de 1993, luego no dan lugar al nacimiento de una relación laboral, y iii) no existió subordinación ni dependencia alguna, el valor cancelado fue a título de honorarios por el servicio prestado.
De la vinculación de la demandante con diversas cooperativas en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2011 señaló que no medió la supuesta intermediación laboral puesto que estas actuaron como verdaderos organismos de economía solidaria y la actora como un verdadero cooperado, no existió subordinación ni cumplimiento de órdenes u horarios pues la cooperativa gozaba de una organización propia frente a la prestación del servicio contratado con la E.S.E. En consecuencia, no hay emolumentos ni prestaciones laborales que deba cancelar a la demandante. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7 Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las súplicas de la demanda, con sustento en los siguientes razonamientos: En primer lugar, con base en la tesis jurisprudencial de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sostuvo que procedía la declaratoria de la prescripción de los tiempos reclamados con anterioridad al 10 de octubre de 2011, por cuanto la reclamación administrativa fue radicada ante la entidad el 14 de octubre de 2014.
En consecuencia, limitó el estudio de la relación laboral con el hospital demandado a las vinculaciones ocurridas a partir del 9 de noviembre de 2011 en adelante y hasta su desvinculación definitiva toda vez que entre ellas no hubo solución de continuidad. 7 Folios 340 a 352 cuaderno 3. 5 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil En segundo lugar, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda al considerar que si bien la señora Algarin Gil había trabajado a través de sucesivas OPS desde 2002 hasta 2011 como médica general en el Hospital Local de Tauramena, por considerar que, si bien parte de dichas vinculaciones se habían efectuado a través de distintas cooperativas de trabajo asociado, de donde se podía inferir, a título de «indicio grave», la continuidad de la prestación del servicio para un mismo beneficiario final de su trabajo y en áreas misionales del sector salud; consideró que dicho indicio no era suficiente para desvirtuar la personalidad de las cooperativas de trabajo asociado Medisalud y Ceda Salud, para analizar una eventual subordinación directa con la ESE demandada.
En ese sentido, indicó que se acreditó que la primera operaba como organismo de economía solidaria «sin injerencia de la administración del hospital en su gobierno», y que respecto a la segunda no se sabía nada por cuanto «no atendió el requerimiento hecho en virtud del decreto general de pruebas emitido y la parte actora reportó imposibilidad de recuperar información, porque se desconocen la suerte o paradero de los archivos y al parecer se liquidó. No se remitieron los estatutos de dicha cooperativa ni hay prueba de los beneficios recibidos por los socios.» De otra parte, agregó que de los relatos de los testigos se advertía que estos se pronunciaron respecto a «etapas anteriores al lapso prescrito, esto es, a la intermediación de Servircoop» por lo que no contribuyeron a la claridad requerida, y que, además, se indicó por estos que «esa CTA surgió por iniciativa de los médicos y de otros trabajadores de la salud, para poder competir por la contratación y que en ella los asociados se comportaron como verdaderos cooperados».
Versión que consideró confirmada por el coordinador médico del hospital demandado, quien corroboró la hipótesis de la realidad cooperativa aducida por la entidad; y que frente a Medisalud solo se tienen los reportes documentales no desvirtuados. De acuerdo con lo anterior, adujo que «verificada la teoría de caso propuesta por la parte actora, se tiene que no es cierto lo que afirmó en el hecho 11, en el que hizo aparecer como únicas formas de vinculación la directa con la E.S.E. demandada y las que se surtieron con Servircoop, con ello perdió la oportunidad de eventual inversión de carga de prueba, pues de haber revelado la secuencia exacta de las diversas contrataciones [de la] ESE con las CTA y los vínculos de la demandante con estas, habría podido discutir la personalidad interpuesta cuando menos de las últimas (Medisalud y Ceda Salud), para trasladar a la pasiva el deber de demostrar que se trató de un verdadero organismo cooperativo».
Y agregó que «La información estaba disponible y pudo y debió obtenerla para la preparación de la demanda.» En consecuencia, concluyó que aun cuando se cumplían algunos de los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral, la demandante no desvirtuó la personalidad jurídica de las cooperativas, así como tampoco acreditó el elemento de la subordinación respecto del Hospital Local de Tauramena.
En ese sentido, señaló que, por el contrario, «se remitió copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la E.S.E. con Ceda Salud CTA y el de afiliación o vinculación de la demandante con la C.T.A., entidad que además realizó los aportes a seguridad social en salud y figura como empleadora en la certificación obrante a fol. 4 (c. pruebas)» Con sustento en lo expuesto, afirmó que le correspondía a la demandante acreditar dicho elemento y desvirtuar la relación de asociada con las cooperativas, «para hacer aflorar una simulación documental detrás de la cual podría estar encubierto un vínculo laboral real con el hospital; lo cual no se hizo respecto del periodo que tiene relevancia ahora para el caso concreto»; e indicó que los testigos revelaron más información respecto a los periodos de vinculación con la CTA Servircoop, mientras que «nada se sabe de Ceda Salud CTA, si su conformación 6 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil obedeció a un verdadero mecanismo de cooperación, o se trató de una simple fachada para encubrir una verdadera relación laboral. […]».
RECURSO DE APELACIÓN8 La señora Isabel del Socorro Algarín Gil manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, para lo cual se centró en el valor otorgado por el a quo a las pruebas aportadas al proceso pues, en su sentir, en el caso en cuestión sí se configuró el elemento de subordinación, propio de una relación laboral.
Para el efecto, indicó que las declaraciones de los testigos fueron claras, detalladas y precisas, en las cuales se identificó el cargo, funciones, horario y la prestación personal del servicio de médico general, pues dichas actividades eran desarrolladas siempre en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Local de Tauramena y semejantes a las del único médico de planta, por lo que se demostró el indicio grave de la necesidad de contar con los profesionales de la medicina a través de OPS.
Sostuvo que los testimonios expusieron el criterio funcional del cargo de médico general, que por naturaleza debe estar incluido en la planta de personal de la entidad para la prestación del servicio de salud en los términos de ley y de sus estatutos; asimismo citó algunas evidencias que relacionaron algunas órdenes impartidas por los coordinadores de la época como lo eran cambios de turnos, asistir a consulta externa o hacer urgencias; igualmente señaló los criterios de igualdad, temporalidad, excepcionalidad y continuidad.
De lo anterior, concluyó que el tribunal ignoró en conjunto las declaraciones rendidas y las pruebas documentales arrimadas al proceso, puntualizó que también se vulneró el principio de unidad de la prueba como pilar fundamental de cualquier decisión judicial y la aplicación del principio pro operario o de la duda en la interpretación de las fuentes del derecho laboral, pues del cúmulo demostrativo en cuestión se acreditaron completamente los cinco presupuestos para demostrar el contrato realidad.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La ESE Hospital Local de Tauramena9 fundamentó sus alegatos en resumir los aspectos bajo los cuales, fueron improcedentes y fallidas las pretensiones invocadas para el reconocimiento de la relación laboral. La prescripción trienal instituida por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1968, articulo 102.
Citó las sentencias del Consejo de Estado de la Sección Segunda, del 9 de julio de 2015 (0327- 2014); 6 de septiembre de 2013, expediente: 11001-03-15-000-2013-01662- 00; 9 de abril de 2014 (0131-2013). Inexistencia de la relación laboral por carencia del elemento de subordinación. Para reforzar este argumento citó la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003. Carga de la prueba para declaratoria del principio de “primacía de la realidad” derivada de un contrato estatal. 8 Folios 354 a 370 cuaderno 3. 9 Folios 428 a 441. 7 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil De los anteriores concluyó que la demandante no probó el elemento esencial de la subordinación, ni tampoco desvirtuó si la intervención de las cooperativas de trabajo asociado se encuadró en una intermediación y así lograr avalar lo pretendido, motivo por el cual solicitó mantener incólume lo decidido en el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Casanare.
La parte Demandante y el Ministerio Público10 guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Cuestión previa Antes de definir los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, esta Sala considera relevante aclarar que, según la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, en los procesos donde se debata la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, el juez administrativo debe realizar el análisis de los siguientes subtemas de acuerdo con un orden lógico, dada la naturaleza del asunto: i) en primer lugar se debe analizar si se configuran los elementos propios de una relación laboral o no, para así dar prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, ii) en segundo lugar, en el evento de encontrar acreditados los presupuestos del contrato realidad, se debe proceder a resolver lo relacionado con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se derivan y, iii) finalmente y, en tercer lugar, deberá abordarse el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción, frente a aquellos aspectos que revistan el carácter de prescriptibles y sobre los imprescriptibles, como los aportes a seguridad social en pensión. Así las cosas, al declarar probada la excepción de prescripción sin que se hubiese determinado la configuración de los elementos de la relación laboral, se desconoce el carácter imprescriptible de los aportes pensionales y, con ello, la posibilidad de su reconocimiento, dado que como ya se explicó, la segunda depende de la prosperidad de la primera.
Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso de la señora Isabel del Socorro Algarín Gil se configuraron los elementos propios de una relación laboral con la ESE Hospital Local de Tauramena, derivados de los servicios que afirma haber prestado a esta a 10 Conforme se desprende de la constancia secretarial visible a folio 396. 8 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil través de las empresas de intermediación laboral y de los contratos de prestación de servicios que suscribió directamente con la demandada? En caso afirmativo, 2.
¿En el presente caso hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculada la señora Isabel de Socorro Algarín Gil? 3. ¿Al declararse la existencia de la relación laboral, cómo debe restablecerse el derecho de la demandante? Primer problema jurídico: ¿En el caso de la señora Isabel del Socorro Algarín Gil se configuraron los elementos propios de una relación laboral con la ESE Hospital Local de Tauramena, derivados de los servicios que afirma haber prestado a esta a través de las empresas de intermediación laboral y de los contratos de prestación de servicios que suscribió directamente con la demandada? Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: en el caso de la señora Isabel del Socorro Algarín Gil se demostró fehacientemente la configuración de los tres elementos de la relación laboral.
Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o 9 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual11, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes12.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura13 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal14.
Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico- profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.
Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: 11 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088- 15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 12 Ver sentencia C-614 de 2009. 13 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 14 C-614 de 2009. 10 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cuáles quiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador15 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo.
De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala).
Dicho canon constitucional consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. De las cooperativas de trabajo asociado. 15 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas.
Los Estados partes en el prE.S.E.nte Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el prE.S.E.nte Protocolo.
Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el prE.S.E.nte Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» 11 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil De conformidad con la Ley 79 de 198816 y el Decreto 4588 de 200617, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
Según su actividad se clasifican18 en: Especializadas: son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Multiactivas: ion las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Integrales: son aquellas que, en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios.
En relación con este tipo de organizaciones, la Corte Constitucional19 al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, expresó que: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. 16 «Artículo 3°.
Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo.
Artículo 4°. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con, el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial. 2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real. [ ] Artículo 59.
En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Titulo XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 30. de la presente Ley, se hará teniendo, en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.» 17 «Artículo 3°.
Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.» 18 Arts. 61 a 64 Ley 79/88. 19 C-211 de 2000. 12 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.» Seguidamente, en cuanto a las compensaciones que perciben los socios de estas cooperativas, manifestó lo siguiente: «[…] La protección que la Constitución ordena dispensar al trabajo, que dicho sea de paso, no es exclusivamente el subordinado sino éste en todas sus modalidades (art. 25 C.P.), y la garantía de los derechos mínimos irrenunciables tampoco se ven menguados, porque son los mismos asociados quienes deben establecer sus propias reglas para que aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas, que les permita mejorar su nivel de vida y lograr no solo su bienestar sino también el de su familia.
Al respecto ha dicho la Corte: 'No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad.
De ahí el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado "en todas sus modalidades" (CP art. 25)." Ahora bien: los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, "configuran el suelo axiológico de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre, a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general ( ) "no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular.
Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley’. Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo.
De no entenderse así, habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo» De la cita anterior se colige que la finalidad, estructura y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado son distintas a las de las empresas comerciales y, por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos.
Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los 13 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes.
Sobre el particular, el legislador dispuso una serie de prohibiciones para las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, como son: «Artículo 7o. Prohibiciones. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. 2.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica. 4.
Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales”.
Luego entonces, esta Sala considera que en los eventos en que el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la cooperativa, así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y dependencia continuada.
Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada.
En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de 14 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.20 En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, se advierte que la inconformidad del apelante consiste en una supuesta valoración errónea del material probatorio por parte del tribunal, el cual, en su criterio, desconoció que se configuraron los elementos propios de una relación laboral entre la señora Isabel del Socorro Algarín Gil con la E.S.E. Hospital Local de Tauramena entre el 30 de agosto de 2002 y el 18 de diciembre de 2011.
En ese sentido, la Subsección verificará si la demandante logró acreditarlos. Extremos temporales de la relación en el sub lite La señora Algarín Gil reclamó la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Local de Tauramena, en forma continua e ininterrumpida, entre el 30 de agosto de 2002 y el 18 de diciembre de 2011. En virtud de los razonamientos esbozados, en el presente caso se observa conforme con la documentación obrante en el expediente, que la libelista prestó sus servicios en la E.S.E. demandada de la siguiente manera: Vinculación directa con el Hospital OPS Fecha Plazo Objeto Terminó interrupción 160 Fol.84 C 1 30/08/02 2 meses Contratar servicios de apoyo en medicina general en desarrollo del programa de Prevención y Tratamiento de EDA e IRA en la empresa Social del Estado Hospital Local de Tauramena 30/10/02 N/A Vinculación a través de la C.T.A. Servircoop OPS Fecha d/m/a Plazo Objeto Terminó Interrupción 033 Fol. 148 C 1 22/10/02 2 meses Prestar servicios operativos de trabajo asociado para la E.S.E Hospital Local de Tauramena 22/12/02 Traslape parcial 040 Fol. 16 C 1 29/11/02 2 meses 22/01/03 Traslape parcial 007 Fol.152 C 1 03/02/03 5 meses 03/07/03 11 días 029 Fol. 20 C 1 03/07/03 7meses 03/02/04 0 024 Fol.24 C 1 11/05/04 3 meses 11/08/04 3 meses 8 días 030 Fol. 156 C 1 03/08/04 2 meses 27 días 30/10/04 Traslape parcial 058 Fol.29 C 1 10/12/04 2 meses 10/02/05 40 días 08 Fol.34 C 1 09/02/05 6 meses 09/07/02 0 33 Fol.41 C 1 01/08/05 6 meses 01/02/06 23 días Adición contrato 33 C 1 26-10-2005 Se adicionaron horas de servicio del área administrativa.
No de medicina 20 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 15 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil Contratación directa con el Hospital OPS Fecha Plazo Objeto Terminó Interrupción 053 Fol.86 C 1 16/02/06 7 meses prestar servicios profesionales en el área de salud como médico general para la E.S.E Hospital Local de Tauramena 16/09/06 15 días 148 Fol.90 C 1 18/09/06 5 meses 18/02/07 02 días 042 Fol.94 C 1 19/02/07 6 meses 19/08/07 1 día 151 Fol. 98 C 1 23/08/07 5 meses 23/01/08 4 días 026 Fol.102 C 1 25/01/08 6 meses prestar servicios profesionales en el área de salud como médico general para la E.S.E Hospital Local de Tauramena 25/07/08 2 días 149 Fol.106 C 1 22/08/08 4 meses prestar servicios profesionales en el área de salud como médico general para la E.S.E Hospital Local de Tauramena 22/12/08 27 días 252 Fol. 110 C 1 23/12/08 1 mes prestar servicios profesionales en el área de salud como médico general para la E.S.E Hospital Local de Tauramena 23/01/09 1 día Contratación a través de la C.T.A. Ceda Salud OPS Fecha Plazo Objeto Terminó Interrupción 03 Fol.29 C 1 03/02/09 7 meses Prestación de servicios para desarrollar los procesos y subprocesos asistenciales y administrativos en la E.S.E Hospital Local de Tauramena 03/09/09 11 días 07 Fol. 54 y 166 C 1 05/02/10 5 meses 05/07/10 5 meses y 2 días Contratación a través de la C.T.A. Medisalud OPS Fecha Plazo Objeto Terminó Interrupción 034 Fol.60 C 1 23/08/10 1 mes y 15 días Ejecución de los procesos de apoyo integral a la prestación de servicios de atención primaria en salud u del plan de intervenciones colectivas en salud publica 13/10/10 1 mes y 18 días 052 Fol.67 C 1 09/11/10 1 mes y 10 días Ejecución de los procesos de apoyo integral a la prestación de servicios de atención primaria en salud u del plan de intervenciones colectivas en salud publica 19/01/11 27 días Adición 01 de contrato 052 Fol.74 C 1 17/12/10 20 días Prorroga en 20 días más el plazo de ejecución adición 02 contrato 052 Fol.76 C 1 5/01/11 10 días Prorroga en 10 días más el plazo de ejecución Contratación a través de la C.T.A. Ceda Salud OPS Fecha Plazo Objeto Terminó Interrupción 01 Fol.28 C 1 19/01/11 11 meses Prestación de servicios para desarrollar los procesos y subprocesos asistenciales y administrativos en la E.S.E Hospital Local de Tauramena 19/12/11 0 16 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil De acuerdo con lo anterior, para la Sala está plenamente acreditada la vinculación contractual o a través de cooperativas de trabajo asociado con el Hospital Local de Tauramena en los siguientes lapsos: Del 30 de agosto de 2002 al 22 de enero de 2003 Del 3 de febrero de 2003 al 3 de febrero de 2004 Del 11 de mayo de 2004 al 30 de octubre de 2004 Del 10 de diciembre de 2004 al 1.° de febrero de 2006 Del 16 de febrero de 2006 al 19 de agosto de 2007 Del 23 de agosto de 2007 al 23 de enero de 2008 Del 25 de enero de 2008 al 25 de julio de 2008 Del 22 de agosto de 2008 al 23 de enero de 2009 Del 3 de febrero de 2009 al 3 de septiembre de 2009 Del 5 de febrero de 2010 al 5 de julio de 2010 Del 23 de agosto de 2010 al 13 de octubre de 2010 Del 9 de noviembre de 2010 al 19 de diciembre de 2011 Ahora bien, en el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, se advierte que la inconformidad planteada en la alzada consiste en que el tribunal paso por alto la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2-005- 16, sobre la configuración del contrato realidad en docentes, y una supuesta interpretación errónea del material probatorio, según la cual, no se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
En ese sentido, la Subsección verificará si la señora Algarín Gil logró acreditar la prestación personal del servicio, remunerada y bajo continua subordinación y dependencia. Elementos de la relación laboral Prestación personal del servicio Para esta Subsección está acreditado que la demandante prestó de forma personal sus servicios como médica general en la E.S.E. Hospital Local de Tauramena, en los periodos arriba indicados, de acuerdo con las órdenes de prestación de servicios21 y, se tiene por probado igualmente que desarrolló actividades en el ente hospitalario con vinculación a través de las cooperativas de trabajo asociado “Servircoop”, “Ceda Salud CTA”, “Medisalud CTA” como se puede advertir de la constancia del 14 de marzo de 201622 suscrita por la gerente encargada del Hospital Local de Tauramena.
Remuneración por el servicio prestado. Este elemento está demostrado con la certificación expedida por la gerente de la E.S.E. Hospital Local de Tauramena23 y algunas planillas de consolidados de pago de las cooperativas de trabajo asociado “Servircoop” y “Medisalud CTA”, en las que se indicó que la demandante trabajó bajo la modalidad de prestación de servicios y recibía en ese tiempo una compensación mensual de $2.198.29224, así como compensaciones extraordinarias25 por las labores ejecutadas en la E.S.E. Subordinación y dependencia continuada 21 Folio 84 a 113 cuaderno 1. 22 Folio 30 cuaderno 2. 23 Folio 30 a 31 cuaderno 2. 24 Folio 136 a 171 cuaderno 2. 25 Folio 173 a 175 y 189 17 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que exigen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»26 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto de la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
Sobre el particular, la demandante alude que, de la certificación laboral emitida, los antecedentes probatorios como los distintos contratos, su desempeño como coordinadora médica, la certificación laboral emitida, y las declaraciones rendidas por los todos los testigos, en especial las de Francelina Ramírez Bohórquez y el doctor Álvaro Campos, dieron cuenta de la prestación personal y permanente de sus servicios, como lo sostuvo en el recurso de alzada.
Agregó que también se probó que no tenía autonomía, por cuanto su actividad fue efectuada en subordinación a los diferentes jefes (coordinadores médicos, gerentes de la entidad), quienes emitían permanentemente órdenes e instrucciones con relación a la prestación del servicio, e incluso eran los que decidían en dónde se debía desarrollar (urgencias, consulta externa), además cumplía horarios de acuerdo a las directrices impartidas.
En ese sentido, frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Subsección advierte lo siguiente: 26 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 18 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil En primer lugar, en el proceso se recibieron los testimonios27 de Francelina Ramírez Bohórquez (Técnica en Auxiliar de Enfermería), Melba Yanit Figueredo Pabón (Auxiliar de Enfermería), Tatiana Casilimas Garzón (médico Esp.
Gerencia Ocupacional), Álvaro Campos Flórez (interventor de los contratos), Nelson Mora Arévalo (fue Representante Legal de la C.T.A. “Servicoop”), Juan Carlos Becerra Acuña (Médico General de Planta). Sobre la prueba testimonial la Sala se permite transcribir las declaraciones del acta de la audiencia de pruebas realizada por el tribunal28, las cuales fueron verificadas con el audio de dicha diligencia29, y la cual corresponde a un resumen textual, los cuales se citan: Francelina Ramírez Bohórquez «[…]Resumen de la Intervención: 04:55 Generales de Ley.
Técnica en auxiliar de enfermería, tiene una droguería. Sin vínculo laboral o contractual con las partes o sus apoderados. 06:10 Vinculación de servicios con el Hospital de Tauramena: trabajó por medio de la secretaría de salud, luego fue vinculada directamente en el 2003 en el Hospital a través de una cooperativa hasta el 2008: En total fueron 14 años de servicios. 07:08 Trabajó con una cooperativa, no recuerda el nombre, se integró como socio empleado del hospital.
Su trabajo era como auxiliar de enfermería, turnos de 12 horas de 7 de la noche a las 7 de la mañana, noche por media, así trabajó 5 años.08:33 ¿Tiene o tuvo reclamaciones administrativas o laborales relacionadas con la prestación de sus servicios en el Hospital? demandó y fue a favor el resultado, ya le cancelaron, Se tramitó en un juzgado de Yopal. 09:59 ¿Qué le consta sobre el desempeño de las actividades profesionales de la demandante en el Hospital Tauramena? Laboraba como médico general, llegó haciendo su año rural, siguió por contrato y trabajaba por turnos, para cuadrar turnos tocaba con el jefe inmediato.
Los sábados y domingos así no estuviera de turno iba a revisar sus pacientes. 11:49 En el año 1999 llegó la demandante al hospital. 12:08 ¿Cómo pudo constatar que ella llegó en el año 1999 si para esa época no se había vinculado por contratos? Porque trabajaba con la secretaria de salud en el Hospital. 12:41 ¿En esa época existía un médico de planta?, era el Dr. Álvaro Campos.
¿Cómo se manejaba la rotación de turnos y quien disponía de ello? El Dr. Álvaro hacía el cuadro de turnos y se rotaban con los médicos rurales. 13:30 ¿Hasta qué fecha estuvo vinculada la demandante con el Hospital de Tauramena? Para cuando se retiró en el 2008 la demandante estaba en el Hospital y tiene entendido que trabajó hasta el 2011. 14:10 ¿Conoce alguna de las siguientes CTA MEDISALUD, SERVICOOP y CEDA SALUD? Conoce SERVICOOP que fue la cooperativa a la cual estuvo asociada cuando trabajó en el hospital. 14:30 ¿Remuneración que le canceló la C.T.A. por los servicios prestados al Hospital? Le pagó $ 1.010.000 sabe que el Hospital pagaba más, pero les descontaban aportes y tenía que pagar seguridad social, 15:10 ¿Aparte de la remuneración básica mensual no recibía beneficios o pagos adicionales? no. 15:20 Participación de la demandante en los órganos de administración de la cooperativa: no. 15:53 ¿En la época en que estuvo vinculada la dirección de la cooperativa la ejercía? Nelson Mora. 16:22 ¿Conoció la realización de las asambleas de la Cooperativa SERVICOOP? no y tampoco participó en asambleas y desconoce si la demandante asistió o participó a las mismas. 16:58 ¿Relación funcional entre la demandante y la Administración del Hospital Local de Tauramena para la prestación de sus servicios profesionales y porqué le consta? El Dr. Álvaro hacía el cuadro de turno y se firmaba con la gerente y el horario fijado allí se cumplía; además la cooperativa estaba dentro del Hospital y alguna queja de ella o la demandante iba al médico de planta no directamente a la cooperativa. 18:43 ¿Decisiones para permisos de la demandante? por escrito se pasó como se hacía un cambio de turno, si se enfermaba tocaba dejar cuadrado con un compañero el cambio de turno; el permiso o turno se compensaba devolviéndolo en otro día diferente, 19:40 ¿Autoridad del hospital que libraba órdenes al médico para el desempeño de sus funciones? El Dr. Juan Carlos o el Dr. Álvaro les daban órdenes si tocaba cambiar de turno, o volver a consulta externa o hacer la urgencia. 20:23 ¿Conoció solicitudes de permiso de la demandante a la dirección del Hospital de Tauramena para cualquier tipo de ausencia en las fechas de los turnos programados? No conoce con exactitud, pero cuando se le enfermó la hija tuvo que cuadrar como 3 turnos. 21:08 ¿Conocimiento de llamados de atención de la dirección del Hospital a la demandante por el ejercicio de sus labores? No, tiene conocimiento. 21:35 Actora Funciones que ejercía la demandante en el Hospital de Tauramena: urgencias, consulta externa (6 horas en la mañana y 6 horas en la tarde).
Los días que no estaba de turno revisaba sus pacientes. 23:03 Vinculación laboral con otra entidad de la demandante diferente al Hospital Local de Tauramena: no tuvo. 23:23 Remuneración por los servicios prestados por la demandante: recuerda que más o menos le pagaban unos $ 2.800.000. 23:54 ¿Los servicios prestados por la demandante era con los equipos de la institución? tales como tensiómetro, fonendoscopio, cámara de revisar las placas. 25:45 A las 7 de la mañana la demandante se reunía con el médico de planta o director médico y discutían los diagnósticos de los pacientes y se discutía el cuadro de turnos; esas reuniones se hacían normalmente en el pasillo del Hospital. 26:59 Duración ordinaria o habitual de los turnos de la demandante y si hablan turnos extendidos diferentes al ordinario? Los turnos ordinarios eran de 7 am a 1 pm y de 1 pm a 7 pm y de 7 pm a 7 am; hubo casos que el horario se extendía porque el médico se 27 Folio 289 a 295 acta de audiencia de pruebas (recepción de testimonios). 28 Folio 289 a 295 cuaderno 3. 29 Folio 309 cuaderno 3. 19 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil enfermaba o estaba en una necropsia. 27:10 ¿Cuándo se presentaban esas circunstancias extraordinarias no sabe si había mecanismo para compensar ese turno?; pero sabe que no les pagaban, horas extras; no había compensaciones en tiempo. 28:35 ¿Quién vigilaba las funciones desarrolladas por la demandante cuando prestaba sus turnos? El Dr. Álvaro y Juan Carlos Becerra. 29:40 ¿Sabe usted si el turno que la demandante no podía prestar por eventos extraordinarios era prestado por personal externo o del mismo Hospital? del mismo hospital. 30:29 No había beneficios extraordinarios por el desempeño de las labores. 30:52 El personal del Hospital tenía la liberalidad de trabajar en otras entidades? no por el horario intenso del Hospital.
¿existía prohibición? por escrito no; pero se supone que cuando se trabaja con una empresa pública no puede trabajar con otra empresa.31:40 Cuando ingresó a la cooperativa recibió una capacitación acerca de por qué una cooperativa y por qué se asocia a ella. 32:07 ¿Tiene conocimiento si la demandante para afiliarse a las cooperativas incurrió en gastos extraordinarios? No tiene conocimiento. 32:45 Procurador Sin investigaciones penales, disciplinarias o fiscales. 33:33 No ha sido testigo en procesos donde se reclamen derechos similares al presente. 35:06 Magistrado ¿Cuánto tiempo gastaba un médico que no estuviera en turno haciendo esa ronda o visita de pacientes los fines de semana? Dependía de los pacientes hospitalizados, a veces había unos 2 pacientes y duraban una hora, 35:47 Promedio de pacientes que permanecía en el Hospital de Tauramena los fines de semana? Unos 8 pacientes. 36:19 Conoció las diferentes formas de vinculación de al demandante (cooperativa o directamente con el Hospital), no las conoce. 36:59 Precisó que por la afiliación a la cooperativa les tocaba pagar unas pólizas. […]» Melba Yanit Figueredo Pabón «[…] Resumen de la intervención: 40:23 Generales de Ley.
Auxiliar de enfermería, tiene una farmacia en Yopal. Sin vínculos legales o contractuales con las partes. 42:02 Laboró en alguna época con el Hospital de Tauramena? Inició en el año 2001 y terminó en el 2008, Se desempeñó como auxiliar de enfermería. El primer año trabajó con el Hospital directamente y después iniciaron con cooperativas. 42:55 Cooperativas a través de las cuales estuvo vinculada con el Hospital? Recuerda Servicoop. 43:24 ¿Tiene o tuvo reclamación laboral, administrativa contra el Hospital de Tauramena, relacionada con los servicios prestados? Si, reclamó para que le cancelaran igual que el personal de planta.
La demanda terminó en el Juzgado Segundo y ganó la demanda. 44:38 Actividades desarrolladas como auxiliar de enfermería en el Hospital de Tauramena? Turnos de 7 de la noche a 7 de la Mañana, se manejaba un cuadro de turnos. 45:50 Relación e interacción existente entre su trabajado con el de los médicos del Hospital? Ellos eran los jefes, eran los médicos de turno que cumplían horario. 45:48 ¿Relación diferencial de roles entre el médico general de planta y el contratado con los auxiliares? No. 46:41 ¿Conocimiento desde qué época laboró la demandante en el Hospital de Tauramena? Ella ingresó en el año 2002 y cuando se retiró en el año 2008 la demandante continuó en el Hospital. 47:10 ¿Conoció las formas de vinculación de la demandante con el Hospital? Inicialmente comenzó directamente con el Hospital y después comenzó con la cooperativa.
Desconoce las razones por las cuales se cambió la vinculación; esa decisión la tomó la Administración del Hospital, la reunión informativa la organizó el gerente de la época (cuando inició estaba el Dr. Leonardo, después estaba el Dr. Fabio). 49:15 ¿Hizo parte de alguno de los órganos de dirección, comités de la cooperativa? No recuerda, y no sabe si la demandante participó en alguno. 49:57 ¿Realización de asambleas de la cooperativa? Si se hicieron, y en ellas participó la demandante, eran convocados todos los afiliados.
Las asambleas eran informativas sobre la nueva contratación. Recuerda que en una asamblea se eligió el gerente que era Nelson Mora. 51:11 ¿Conocimiento de la organización de la prestación del servicio a cargo de la demandante y quien las organizaba? Había un cuadro de turnos fijado por el coordinador médico. 51:49 ¿Cómo se gestionaba la eventual sustitución de la demandante ante permisos? Ella cuadraba con un compañero y luego se devolvían los turnos. 52:30 ¿Conocimiento de las áreas misionales en las que trabajó la demandante? Ella hacia turnos en urgencias, hospitalización o consultas; los turnos estaban publicados y eran los de los médicos igual que los de las auxiliares de enfermería. 53:38 El hospital suministraba todos los equipos para los turnos del médico; en el consultorio está el equipo de órganos, fonendoscopio, lo que se necesitaba para consulta externa estaba en el consultorio. 54:14 ¿Remuneración de la actividad de la demandante en los diversos periodos de vinculación qué tuvo? No tiene conocimiento del sueldo exacto, sabe que le pagaban mensual. 55:56 ¿Diferenciación entre pagos directos con contratos con el Hospital y pagos con vinculación con las cooperativas, para el caso específico de la demandante? los sueldos prácticamente seguían iguales.
Actora 56:28 ¿Funciones prestadas por la demandante en los diferentes servicios? Era la médica de turno, hacía consulta externa, atendía urgencias. 57:28 ¿Fuera del horario de los tumos la demandante asistió al Hospital en horarios diferentes? Si, tocaba muchas veces, por ejemplo, si habla un accidente, pero eso no era remunerado. 58:33 ¿La demandante prestó sus servicios en otra entidad diferente al Hospital en el periodo 2002 a 2008? No. 59:06 Durante la vinculación directa con el Hospital los pagos a seguridad social los pagaban cada uno y cuando se vinculó con la cooperativa lo hacia esa cooperativa. 59:38 No recuerda llamados de atención a la demandante.
El jefe inmediato era el Dr. Álvaro, coordinador médico. 01:00:15 Los contratos con la cooperativa eran a veces por 6 meses, pero se seguía trabajando mientras se hacía el nuevo contrato. 01:00:43 ¿Participación de la demandante en juntas médicas? sí, esas reuniones eran los lunes, nunca participó de las reuniones, pero se sabía que era una hora que ellos tenían para esa junta. 01:01:45 Capacitaciones recibidas por la demandante para mejorar el servicio: si recibía. Demandada 01:02:15 ¿La CTA Servicoop dónde funcionaba? En el Hospital. 01:02:32 ¿La demandante fue presionada para vincularse a la cooperativa? Presionada como tal no, pero esa era la opción que les daban para trabajar. 01:03:20 Había un coordinador médico que definía los turnos y cada quien sabía que tenía que hacer en cada punto de trabajo. 01:04:05 ¿Llamados de atención o procesos disciplinarios a la demandante por actividad relacionada con sus funciones? no. 01:04:39 Los cambios de turnos eran con el mismo personal del Hospital. 01:04:56 ¿Beneficios que le otorgaba la cooperativa a la cuales estaba afiliada? El contrato para sacar su sueldo. 01:05:17 Por el cuadro de turnos la demandante no podía trabajar en otro lado. 01:05:43 En el contrato había una parte que prohibía vincularse con otra entidad. 01:06:12 No recuerda 20 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil capacitaciones dadas por Servicoop; siempre las daba el Hospital.
Procurador 01:06:41 No ha sido testigo en procesos similares a este. 01:06:55 No ha tenido investigaciones penales, disciplinarias o fiscales. 01:07:38 Los médicos que no estaban de turno iban a revisar los fines de semana a visitar sus pacientes; si ellos tenían que estar el fin de semana pendiente de sus pacientes, el médico que tuviera paciente hospitalizado tenía que ir a evolucionarlo.
Magistrado 01:08:32 La demandante en esa época solo trabajaba en el Hospital, allí atendía urgencias, consulta interna y partos (sala de partos). 01:09:19 ¿Quién se encargaba de buscar el remplazo para eventuales ausencias de la demandante durante los turnos asignados? Ella misma lo buscaba, con los compañeros y luego se devolvía el turno que se le hacía. En un libro se informaba el cambio de turno y se informaba al coordinador médico, sin autorización del coordinador no se podía hacer el cambio.
Se llevaba un libro donde se firmaba por los dos que hacían el cambio y el coordinador. 01:11:08 En la época en que trabajó hubo un médico de planta, el resto era de contrato. […]» Tatiana Casilimas Garzón «[…] Resumen de la Intervención 01:15:46 Generales de Ley. Médica con especialización en gerencia ocupacional. 01:16:57 Sin vínculo contractual ni laboral con las partes ni sus apoderados. 1:17:20 ¿Pleitos o reclamaciones contra el hospital de Tauramena? Si, el proceso fue por el tipo de contratación con el Hospital, fue a favor. 01:18:20 ¿Desde y hasta cuándo sirvió en el Hospital de Tauramena? Desde el 12 de enero de 2001 hasta el 21 de enero de 2009. 01:19:02 ¿Formas de vinculación con el Hospital? OPS, al comienzo con el Hospital (2001 a 2003) y después con una cooperativa Servicoop (2003 a 2005) y luego nuevamente con el Hospital (2005 a 2009). 01:19:59 ¿Razones por las cuales se dieron los sucesivos cambios en la forma de vinculación? No, sabe en el Hospital les decían que debían vincularse a través de la cooperativa entonces para no traer una cooperativa de Villavicencio se organizaron y crearon una cooperativa con el grupo que estaba por OPS. 01:21:00 Cómo se gobernaba y administraba la cooperativa Servicoop? Tenían una junta directiva y los demás eran socios. 01.21:38 ¿La Administración del Hospital tuvo injerencia en la conformación de la cooperativa? No recuerda, la cooperativa tenía que cumplir con unos parámetros para trabajar con el Hospital y el Hospital decía qué debía tener, pero que haya influido no sabe decir exactamente.
Se hicieron dos asambleas en las que asistieron los de la cooperativa, allí se hablaba de los sueldos, descuentos, los dineros para estudio, deporte. Había gerente, subgerente y secretario. El gerente hablaba de juntas o comités, pero no sabe quién las integraba. 01:24:13 A parte de la remuneración mensual no recuerda que la cooperativa diera a los médicos asociados algo más, recuerda lo de la plata de los estudios, fondo de educación, pero de resto no había premios o bonificaciones. 01:24:51 ¿Desde y hasta cuándo conoció en el ejercicio de función como médica a al demandante? Ella ingresó a laborar en el año 2002 y trabajó con ella hasta el 2009, fecha en que se retiró, pero la demandante siguió laborando. 01:25:49 ¿Mecanismo de trabajo de la demandante? Consulta externa, turnos de urgencias. 01:26:29 El coordinador médico era el que realizaba los cuadros de turnos (Dr. Álvaro Campos, médico de planta, después fue el Dr. Juan Carlos Becerra y cuando se retiró estaba la Dr. Isabel Algarín). 01:27:25 ¿El médico tenía libertad de escoger cuál servicio prestaba en el cuadro de turnos? Hubo una época en que se podía hacer, pero ante los problemas que se presentaron el coordinar volvió a hacer los turnos solo, no recuerda las épocas en que fue de consenso, pero la mayor parte de la coordinación del Dr. Becerra y un tiempo del Dr. Juan Carlos. 01:28:58 ¿En la organización del servicio o trabajo qué decisiones tomaba el coordinador médico o gerente y cuáles el equipo de médicos contratados? Todo lo hacía el coordinador médico, él tenía la última palabra. 01:29:49 La demandante solicitaba a otro compañero el cambio de turno, pero normalmente era difícil que uno pudiera faltar.
En los cambios eventuales de turno tocaba avisarle al coordinador médico. Se compensaban con horas de trabajo, se hacía otro turno, no había remuneración. 01:31:45 ¿Conocimiento de la regulación del Estado para la época en que trabajó con el Hospital de Tauramena en cuanto a horas de servicio? 188 horas mensuales. No se pagaban horas extras, solo los turnos. 01:33:20 Turnos: en la mañana de 7 am a 1 pm; de 1 pm a 7 pm y de 7 pm 7 am.
En que hacía urgencias en la mañana y tarde descasaban en la casa, pero el que hacía consulta externa tenía en la noche urgencias. 01:35:04 Si no llegaba el de turno continuaba trabajando mientras llegaban a recibir. Eso no era compensado o remunerado. 01:35:24 Consulta externa se hacía de lunes a viernes en la mañana y tarde. Evolución de pacientes sábados y domingos: el que estaba en urgencias hospitalizaba a un paciente se hacía cargo del mismo. 01:37:11 ¿Límite o diferenciación entre la obligación del médico tratante por ley y las obligaciones impuestas por el Hospital en evoluciones los fines de semana? Se supervisaba que los médicos fueran a ver los pacientes los fines de semana, si no llegaba el médico el que estaba de turno lo revisaba y trataba al máximo seguir las órdenes del médico tratante. 01:38:06 No conoce llamados de atención que se hayan realizado a la demandante. 01:38:26 Cuando el médico se ausentaba tenía que dejar a alguien en su turno, solo si se trataba de calamidad el gerente o coordinador buscaba un rural. 01:39:20 Mientras trabajó con la demandante no hubo de ella una ausencia prolongada de más de dos o tres días. 01:39:59 Durante el periodo que trabajó solo habla un médico de planta, era el coordinador médico, él hacía consulta externa y el Dr. Álvaro colaboraba mucho, 01:40:44 Los martes había junta médica organizada y presidida por el coordinador médico y asistía a ellas la demandante.
Esa asistencia a las reuniones se hacía en horas extra laborales, no eran compensadas. Actora 01:42:14 ¿Asignación salarial percibida por la demandante a través de las cooperativas? Tenían el mismo sueldo, eran como $ 2.501.000 y terminaron en $ 2.800.000. 01:42:55 Cuando la demandante estuvo vinculada con el Hospital asumía los pagos de seguridad social y cuando lo hizo a través de las cooperativas estas eran las que pagaban. 01:43:22 La demandante durante su vinculación con el Hospital de Tauramena no prestó servicios a otra entidad.
Los servicios se prestaban en el Hospital con equipos de allí, el fonendoscopio si era personal. 01:44:10 El coordinador médico vigilaba la prestación del servicio en los turnos de la demandante. 01:45:11 Cuando terminaba el contrato la demandante seguía cumpliendo con los turnos del mes mientras que se hacia el nuevo contrato y esos días en el caso de la declarante no eran remunerados, no sabe si a la demandante si le fueron cancelados. 01:46:04 La demandante recibió en el Hospital capacitaciones, actualizaciones de los diferentes programas, epidemiología. 21 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil 01:47:05 Se rendía informes de las actividades para que les cancelaran y se presentaban al auditor médico que era vinculado por prestación de servicios.
Los informes se rendían mensualmente para el pago. Magistrado 01:49:56 ¿En qué etapas del año descansaban? No se tenían vacaciones, en diciembre se trabajaban turnos de 7 de la mañana a 7 de la noche y se coordinaba para ir al 24 o 31 de diciembre. Esos turnos se cuadraban con el coordinador y él se los mostraba al gerente. Demandada 01:51:53 ¿Conocimiento si la demandante sufrió presión para vincularse a la cooperativa Servicoop? No era coacción, pero tenían que vincularse a una cooperativa. 01:52:40 ¿Beneficios por estar afiliada a la cooperativa? El fondo de educación, no recuerda nada más, desconoce si la demandante se benefició del mismo. 01:54:50 La cooperativa Servicoop funcionaba en el Hospital. 01:55:19 La demandante recibía órdenes del coordinador médico del Hospital.
En urgencias o ante ausencia de alguien el coordinador llamaba para ayudar. 01:56:10 La demandante fue coordinadora médica; en la mañana hacía consulta externa y en la tarde la parte administrativa, pero desconoce qué funciones ejecutaba. Magistrado 01:58:33 El hospital pagaba las capacitaciones que les hacían. Demandada 01:58:50 El auditor médico era el Dr. Zorro y desconoce si trabajan con el Hospital por OPS, pero sí estuvo afiliado con la cooperativa.
No era de planta. 01:59:36 La demandante no tuvo procesos disciplinarios o llamados de atención. 02:00:05 La demandante no laboró en otra entidad cuando prestó sus servicios la Hospital de Tauramena; de pronto si se podía, pero no había tiempo. Ya que tocaba descansar y si se entraba a urgencias no se sabía a la hora de salida. 02:01:05 El SENA les capacitó en cooperativismo. 02:01:35 Todos eran asociados de la cooperativa y la demandante tuvo un contrato con Servicoop. Magistrado 02:02:26 ¿Hubo asociados que prestaron servicios en otras partes diferentes al Hospital de Tauramena? No. Nelson Mora fue el que organizó la cooperativa y fue el gerente.
Procurador 02:03:41 Tuvo un proceso con SaludCoop, pero nunca fue citada. […] Álvaro Campos Flórez (interventor de los contratos) «[…]Resumen de la intervención, 02:08:50 Generales de Ley. Médico con posgrado en auditoría en salud. Se desempeña actualmente como auditor médico con Unisalud. Sin vínculo laboral o contractual con las partes o sus abogados. 02:12:31 No tiene reclamación laboral o contractual con el Hospital de Tauramena. 01:13:09 Laboró en el Hospital de Tauramena desde 1997 (vinculación con la alcaldía desde 97 al 99, después directamente con el Hospital) hasta el 2006; era el médico de planta y coordinador médico. 02:14:16 Durante la época en que coinciden en el tiempo sus servicios y la vinculación de la Demandante qué relación funcional existía entre su trabajo y el de ella? Como coordinador médico estaba atento a que todos los servicios prestados en el Hospital anduvieran correctamente. 02:15:44 La demandante estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios.
No recuerda, vinculación a través de CTA. 02:16:29 ¿Cómo se organizaban los servicios en las diferentes áreas misionales del Hospital? Había la distribución general del Hospital (consulta externa, urgencias y maternidad y hospitalización) se hacían turnos para consulta externa y urgencias, en el de hospitalización el médico manejaba al paciente hasta su egreso.
La programación de turnos de lunes a viernes era de 6 horas (consulta externa) en urgencia los turnos eran más largos. 02:18:50 Explicación de horarios de turnos. 02:21:31 Los turnos eran organizados por el coordinador médico; una vez al mes se reunía con los médicos para concertar los turnos teniendo en cuenta las necesidades de cada quien.
No hubo desavenencia por el cuadro de turnos. 02:23:31 Cómo se cubría la ausencia de un médico que finalizaba contrato mientras se firmaba el nuevo? Los servicios siempre se estaban cubriendo, si había la necesidad de volver a hacer el cuadro de turnos se hacía concertadamente de acuerdo a la disponibilidad de cada uno. Ante la ausencia de un médico se suplía con los médicos vigentes.
No recuerda si hubo periodos de corta duración en los que sin contrato la persona continuó trabajando. 02:25:16 De planta solamente había un médico que era el coordinador médico. Hacia parte administrativo y horas de trabajo como médico, siembre estuvo disponible para colaborarles a los demás médicos como apoyo. 02:26:23 Como se manejaba la eventual ausencia de un médico de turno? No recuerda que hubiera tiempo específico de la falta de médicos; sin embargo, tuvo un grupo de médicos comprometidos y colaboraban si había necesidad de suplir algún tiempo, cualquiera lo podía asumir por solicitud de colaboración. Se hacía a nivel de información más que del permiso, se informaba la necesidad de ausentarse del servicio y ya se trababa de cubrir el turno o suspender la consulta.
El remplazo se buscaba a través del coordinador. No se presentaban permisos nunca se llevaba a cabo, normalmente se concertaba el turno. 02:30:32 Ausencias en periodos de vacaciones de la demandante? cuando se realizaban los cuadros de turnos, se sabía quién no iba a estar o tenía una cuestión que hiciera que se ausentara en varios días para no programar, era el único mecanismo que había. El médico que salía luego reponía el tiempo; por ejemplo, si salía una semana. 02:32:35 ¿El coordinador médico impartía algún tipo de órdenes como autoridad del Hospital al médico de turno, específicamente a la demandante? órdenes no, simplemente supervisaba que las cosas se hicieran, partía de la base que cada quien era profesional y sabía lo que le tocaba hacer. 02:34:06 Para el médico de planta existía manual de funciones para los contratados no. Existen unas guías de manejo para las instituciones hospitalarias cada quien aplica sus servicios teniéndolas en cuenta.02:34:51 No recuerda de la existencia de Servicoop. 02:35:10 Conoce a Nelson Mora Arévalo, fue compañero del Hospital; estuvo vinculado con la cooperativa, pero no retiene la prestación o relación con la cooperativa Servicoop. 02:36:20 Cambio de roles del médico general contratado antes y durante la existencia de las cooperativas? No, las responsabilidades eran iguales. 02:36:54 Ejerció algún tipo de interventoría de los contratos suscritos con al demandante con el Hospital? Sí, fue interventor, ella para los pagos no rendía informes, era el cumplimiento de lo programado.
Para el pago se tenía en cuenta el cumplimiento de las labores, el número de horas realizadas en el periodo. 02:38:58 Las labores de la demandante las realizaba en las diferentes áreas dentro de las instalaciones del Hospital de Tauramena (urgencias, consulta externa y hospitalización) el instrumental o equipo médico requerido lo suministraba el hospital. 02:39:46 Llamados de atención a la demandante: no. 02:40:12 Demandada Consenso para establecer los turnos: se hacía el cuadro entre todos, se tomaba una copia para cada médico.
No se firmaba. El cuadro de turnos se manejó por el coordinador y los médicos.02:41:35 Los traslados siempre han estado a cargo de los médicos rurales, no recuerda si eran dos o uno. Los rurales también hacían 22 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil hospitalización y labores igual a los otros médicos, pero tenían las labores de remisiones de las actividades de medicina legal y en esa época se hacían las necropsias. 02:42:59 Los médicos rurales podían cubrir ausencias de los médicos contratados: sí. 02:43:39 Los médicos contratados podían solicitar modificaciones al cuadro de turnos, las cuales no necesariamente debían estar autorizados por el coordinador. 02:44:42 El Hospital de Tauramena restringía a los médicos contratados ejercer su actividad en otras entidades? No. La demandante únicamente trabajaba con el Hospital. 02:47:23 Descansos en épocas navideñas? Al inicio del mes se concertaba para los descansos del 24 y 31 de diciembre. 02:48:21 No hubo llamado de atención o procesos disciplinarios en contra de la demandante.
Actora 02:49:55 Durante su vinculación en el Hospital únicamente había un médico de planta que era el coordinador. Eran 6 médicos, no recuerda cuántos rurales hablan si uno o dos. 02:53:26 El manual de funciones era para el médico de planta. Las funciones del médico contratista estaban definidas en el contrato. 02:55.49 No realizaba entrevistas para vinculación del personal médico; revisaba las hojas de vida y daba su punto de vista de acuerdo a la experiencia allí indicada. 02:57:19 No sabe quién asumía el pago de seguridad social. 02:57:42 Dotación del Hospital en los consultorios donde los médicos prestaban sus servicios era muy buena; individuamente se manejaba un fonendoscopio.
Procurador 03:00:01 Sin investigaciones actuales del orden penal, disciplinario ni fiscal. 03:06:10 Quien ingresaba un paciente a hospitalización lo evolucionaba hasta su egreso. Como auditor médico cumplía las mismas funciones de los médicos contratados y ejercía la parte administrativa. […]» Nelson Mora Arévalo30 «[…]Resumen de la intervención: 01:50 Generales de Ley.
Contador independiente. Presta servicios al Hospital de Tauramena como contador público desde enero de este año. 03:59 No ha tenido pleitos en contra del Hospital de Tauramena. 04:20 ¿Vinculación con el Hospital de Tauramena desde el año 2001 al 2014? Del 2002 al 2007 fue coordinador de facturación y cartera y del 21 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2012 fue subgerente. 05:26 La primera vinculación fue a través de contrato de prestación de servicios. 06:10 ¿Participó en la organización y puesta en funcionamiento en alguna cooperativo de trabajo asociado para prestar servicios al Hospital de Tauramena? Si, participó en la creación de Servicoop, fue su representante legal del año 2002 al 2006.
Se convocó a todo el grupo de trabajadores. 08:10 Se pone de presente el documento remisorio que obra en el folio 48 del c. de pruebas y sus anexos: manifiesta ser quien firma. 08:59 En esa época era el momento de contratar a través de esas cooperativas, y hubo esa información y se apropió para crear la cooperativa. 09:22 ¿Dónde operó la cooperativa? Inicialmente en su lugar de residencia y trabajaba como gerente, representante legal y tenía un contador.
Sus servicios eran remunerados por honorarios. 10:08 ¿se constituyeron órganos de gobierno de la cooperativa Servicoop? Si, estaba el consejo de administración, junta de vigilancia, comité de educación. 11:10 ¿Realmente funcionaron esos órganos cooperativos, fueron deliberantes y decisorios en el gobierno de la cooperativa? Durante el funcionamiento de la cooperativa se hacían reuniones periódicas con el consejo de administración, las de la junta de vigilancia eran más pocas. 12:11 ¿Además del Hospital Local de Tauramena tuvieron otros usuarios? En un mínimo porcentaje con el municipio de Tauramena. 12:38 ¿Cómo se obtuvo el contrato con la ESE? Se hizo una convocatoria directa y se presentaba la oferta anexando las hojas de vida de los asociados de acuerdo a los requerimientos de los pliegos de condiciones.
¿Estructura general de remuneración del trabajo asociado de las personas vinculadas a las cooperativas? Compensaciones mensuales por el trabajo asociado aportado y extraordinarias cuando había pago de remuneración extra de acuerdo a las actividades realizadas del asociado. 13:54 ¿Beneficios extras a los asociados? Compensaciones en bono de solidaridad para educación y casos especiales y al final se aprobaron incentivos navideños. 14:42 ¿Cómo se fijaba el valor de la compensación para cada uno de los médicos generales? Era de acuerdo al monto contratado por la entidad.
Los pliegos de condiciones fijaban un valor hora y se multiplicaba por las horas prestadas por la cooperativa y el médico. 15:50 ¿Tuvo conocimiento de haberse asociado a esa cooperativa Servicoop la demandante? sí, estuvo dentro del grupo de fundadores y fue miembro de la junta de vigilancia. 16:57 Por qué entró en estado de disolución y liquidación la cooperativa? La asamblea se reunió y decidió liquidarla por imposibilidad de seguir cumpliendo con el objeto social.
Una causa fue perder la contratación con el Hospital, había más expectativas de negocios, pero los asociados no estuvieron de acuerdo. 18:05 La demandante luego de liquidada la cooperativa siguió trabajando con el hospital, pero desconoce la modalidad de la vinculación. 18:40 Se le pagaba por honorarios, prestación de servicios. 18:55 ¿Conoció la existencia y algún tipo de vínculos contractuales del Hospital de Tauramena con las CTA CESA y MEDISALUD en esa época? No. 19:30 ¿injerencia como representante legal de Servicoop en el ejercicio de las funciones de la demandante como médico general? era en cierto modo un jefe inmediato, pero no operativo. 20:30 La supervisión de la actividad profesional de la demandante era ejercida por el coordinador médico.
No participó en la definición de turnos de la demandante como médico. Ante ausencia de turnos se coordinaban entre los mismos médicos. 21:20 ¿La cooperativa debía conseguir reemplazos por ausencia temporal de turno de los médicos generales o la demandante? no se dio la situación porque se coordinaba entre ellos mismos, se cubrían. 21:53 ¿Cómo se manejaban los periodos de descansos prologados de los médicos generales y en particular de la demandante durante? Esos descansos eran en diciembre y se coordinaba entre ellos. 23:10 ¿Cómo organizó el Hospital de Tauramena o Servicoop el equivalente de unas vacaciones a la demandante que laboró durante 9 años? En diciembre se coordinaba como una semana para el descanso. 24:11 ¿Se ha indicado por un médico que para poder tomar el descanso de diciembre debían pre compensar, qué conocimiento tuvo de eso? No sabía, de pre compensar. 24:55 ¿Cómo soportaba la demandante para pagos las horas trabajaba? se tenía en cuenta el cuadro de turnos. 25:55 ¿Con qué soportes procesaban la administración de Servicoop el pago de beneficios a cada asociado? Se manejaba el principio de buena fe y se pagaba la compensación mensual.
Si había horas adicionales pasaba la solicitud con el soporte. 26:56 ¿Capital con el que se suscribió la cooperativa y cuál tenía al liquidarse? 30 Fue representante legal de la Cooperativa Servicoop a la cual le prestó servicios la demandante. 23 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil Se constituyó con aportes inicialmente se tenían un millón trecientos mil pesos y finalizó con 36 millones. 27:52 ¿Servicoop se presentó ante otra entidad pública o privada para prestar servicios? Si, ante la administración municipal de Tauramena, no participaron en procesos de selección en otras entidades.
Demandada 28:45 Funciones de la junta de vigilancia. 29:15 Actividades contratadas con Tauramena; ejecutaron el Plan de Atención Básica con personal de enfermería y un optómetra. 30:37 El personal de la salud trabaja con sistema de turnos y se hacían reuniones para definirlos; las reuniones eran con los médicos y el coordinador médico del hospital y entre ellos modificaban los turnos si se requería. 32:10 Compensación navideña consistía en un pago en dinero a cada asociado. 32:52 Mientras la demandante estuvo vinculada con Servicoop no le consta que haya prestado servicios a otra entidad. 33:30 No recuerda que se hayan hecho llamados de atención a la demandante por parte de los directivos del Hospital. 35:05 ¿Qué sufragaba la cooperativa frente a sus cooperados? Había compensaciones ordinarias por la labor desempeñada y la cooperativa sufragaba conceptos por estampillas y pólizas que requería el contrato.
Magistrado 36:37 Porcentaje del ingreso que generaba a la cooperativa el contrato con el hospital por el perfil del médico general pasaba como compensación ordinaria al médico general, cuáles a la cooperativa en fondos cooperativos y otros conceptos ¿la compensación era de $ 2.500.000 y se restan los conceptos que obran a folio 166 c. pruebas? El hospital pagaba ese valor, $ 2.500.000.
Actora 38:50 ¿Los asociados que prestaban servicios al Hospital de Tauramena durante la suspensión o interrupción de los contratos de Servicoop con el Hospital recibían pagos de compensación? Si, se pagaba los cinco primeros días de cada mes. A Servicoop se le pagaba a través de actas parciales y para ello se pasaba un informe de actividades. 40:42 ¿Los asociados para compensaciones presentaban informe a la cooperativa para el pago? No, la cooperativa pasaba informe al Hospital y si no había objeción se pagaban las compensaciones. 41:45 Atendía quejas y consultas de asociados telefónicamente o después del horario laboral.
Magistrado 42:53 Compensaciones extraordinarias por servicios extras prestados al hospital a través de asociados en el caso de consultas rurales. 43:10 ¿Diferencia significativa entre la remuneración global del perfil médico general, entre las personas vinculadas a las cooperativas y el médico general de planta? El sueldo básico del médico de planta era inferior a la compensación, el de planta ganaba unos $ 2,300.000, Sin embargo, con prestaciones sociales sería una diferencia del 30 o 40% a favor del médico de planta.
Procurador 45:58 Sin investigaciones penales, disciplinarias o fiscales. […]» Juan Carlos Becerra Acuñas «[…]Resumen de la intervención 52:41 Generales de Ley. Médico general, su esposa trabaja en el Hospital de Tauramena. 54:17 Trabaja como médico general de planta en el Hospital de Tauramena, desde el 4 de abril de 2007 trabaja como servidor de planta en propiedad.
En el año 2002 prestó servicio social obligatorio y luego fue vinculado a través OPS. 56:15 Cuando fue vinculado por OPS se hacían reuniones mensuales para cuadrar los turnos entre los médicos y luego el coordinador médico los avalaba. 56:54 Una vez vinculado como médico de planta sigue prestando el servicio de salud y tiene encargos administrativos como supervisión de contratos, actividades de coordinación y apoyo a dependencias administrativas desde el punto de vista médico. 57:59 ¿En qué época conoció la vinculación de la demandante con el Hospital de Tauramena y a qué actividades llegó ella al Hospital? Cuando llegó al Hospital la doctora Isabel ya se encontraba laborando allí, ella era médica de OPS.
Ella prestaba servicios en las áreas de urgencias, consulta externa y hospitalización. 59:10 ¿Cómo se manejaban eventuales ausencias del médico general de turno que no estuvieran programadas? Después de hacerse la programación del mes, ante ausencias, entre los médicos se ponían de acuerdo para cubrir los servicios ya sean cambiándolos pro tiempo o dinero; en ello no intervenía el hospital. 01:01:23 Para ausencias prolongadas, en las reuniones de programar turnos se hacía saber para coordinar y respetar ese espacio de descanso. 01:02:19 Ante vacíos de contratación desde el punto de vista formal el médico general y en particular la demandante cesaba la prestación del servicio? A la finalización del contrato y no se da continuidad no hay programación para ese médico y no hay actividad para desarrollar en ese momento. 01:03:30 ¿Quién se hacía cargo del servicio durante el tiempo que no había contrato? Los otros médicos, había dos médicos rurales más 7 o 6 médicos de contrato. 01:03:50 ¿Relación funcional entre médicos de planta y contratados? Había un proceso de coordinación para que el servicio se preste de manera adecuada, pero órdenes como tal no se presentaban en ese momento. 01:04:54 ¿Lugar donde se prestaban los servicios asistenciales a cargo de la demandante? En las instalaciones del Hospital de Tauramena.
Los equipos usados eran del Hospital y las diferentes salas estaban equipadas por el Hospital. 01:06:11¿Estuvo vinculado a Servicoop, desde y hasta cuándo? Si, estuvo afiliado, no recuerda el tiempo exacto. cuando llegó ya estaba conformada. Participó como un miembro más de la cooperativa. Desconoce si la demandante participó en los órganos o dirección de la Cooperativa. 01:07:38 Tiene conocimiento de cómo se mantuvo la vinculación de la demandante una vez salió la cooperativa Servicoop? Con OPS. 01:08:11 Conoció las cooperativas CTA CEDA SALUD y MEDISALUD, supone que la demandante estaba afiliada a las mismas. 01:08:58 ¿Participación en la definición de políticas del hospital para contratar médicos generales? No;
¿En qué nivel de la organización del Hospital se tomaban esas decisiones? Por la gerencia y subgerencia. Demandada 01:09:57¿Los directivos de la ESE imponían horarios, cantidad de trabajo a los médicos generales contratados? No, había un número a trabajar al mes y esas horas se programaban en los turnos mensualmente. 01:10:52 ¿Durante el tiempo en que estuvieron como cooperados la ESE impuso restricciones para modificar los turnos? No. 01:11:46 ¿Presiones para vincularse a la cooperativa Servicoop? No. Entre más se trabajará se ganaba más, había una bonificación a final de año. 01:12:54 No hubo llamados de atención a la demandante por parte de los directivos de la ESE.
Se podía trabajar en otro sitio, de hecho, había compañeros que lo hacían y para eso programaban los turnos; de hecho, la demandante trabajó con Servimédicas, pero no recuerda las condiciones y la duración. 01:15:06 Servicoop funcionaba en Tauramena el gerente vivía allí y trabajaba para el Hospital. Magistrado 01:16:41 ¿Ante el número de horas que un médico general prestaba al Hospital cómo podía un médico cuadrar para prestar servicios en otra institución? Los turnos eran de 6 horas o a veces de 12 horas y quedaba la mañana o tarde libre entonces estaba en disposición de los 24 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil médicos ver que hacían en el tiempo que no laboraban. 01:19:27 Explicación acerca de cómo operaban los turnos. Turno de urgencias es de disponibilidad presencial y el de consulta externa tiene que ver con consulta programada.
Actora 01:20:49 Funciones desempeñadas con Servicoop. No recibió dotación de la cooperativa. 01:22:44 Rendía informe de las horas a Servicoop. 01:23:25 Cuando estuvo vinculado con OPS canceló pagos los de seguridad social directamente y cuando estuvo con Servicoop lo hizo la cooperativa. 01:24:29 ¿Los asociados prestaron servicios a Tauramena durante los tiempos en que Servicoop no tenía contrato con el Hospital? No tiene conocimiento de las fechas de los contratos de la cooperativa con el Hospital. 01:25:58 ¿Número de pacientes atendidos en consulta externa en el turno? Se manejaba un tiempo de 15 minutos por pacientes, después se ajustó a 20 minutos. 01:28:15 Asignación salarial para cuando entró como médico de planta y diferencia frente a los contratados por OPS, no recuerda, pero básicamente es como similar. 01:29:10 ¿Vigencia del manual de funciones ajustado en el año 2017? El manual de funciones existe y se ha actualizado acorde a la normatividad. 01:29:37 Para el año 2011 existían unos 2 o 3 médicos rurales y unos 7 y 8 de OPS.
En la nómina solo hay un cargo de médico de planta y es el que está ocupando. Los médicos de OPS no tienen manual de funciones, su labor la ejecutan acorde a las obligaciones pactadas en el contrato, el número de horas contratadas y se coordinan los turnos. 01:31:24 ¿Los médicos cuando se les terminan su contrato deja de asistir a prestar turnos asignados? Un médico cuando se le termina los contratos no se le programa turnos. El supervisor del contrato está pendiente de no programar actividades que supere el número de horas contratadas. 01:32:25 ¿La demandante hizo parte de algún comité o junta médica? No tiene conocimiento.
Cuando había inquietud con los pacientes se comentaba entre los médicos para mirar la mejor opción para el paciente. […]» De acuerdo con lo anotado, la Sala advierte que las declaraciones son univocas en relatar el cumplimiento de una jornada por turnos, además que dan cuenta que la demandante atendía órdenes, pedía permisos y cumplía con el horario designado por las directivas del hospital, circunstancias que permiten inferir la existencia de la relación laboral.
De igual forma, todos los testigos hicieron alusión a su relación laboral como a la de la demandante, en su calidad de compañeros de trabajo, por lo que tenían conocimiento directo de la labor prestada por la libelista en el hospital, y a partir de lo cual se puede evidenciar que este último era el beneficiario directo del servicio prestado.
Ahora, si bien es cierto que los testigos Álvaro Campos Flórez, Nelson Mora Arévalo o Juan Carlos Becerra Acuñas indicaron que los turnos se concertaban entre los médicos y eran aprobados por parte del coordinador, dicha situación no desdibuja el deber de los contratistas para cumplir con este, así como el acatamiento de las demás directrices de la entidad, por lo que se puede inferir que los médicos generales vinculados a través de contratos de prestación de servicios no eran completamente autónomos en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala se cumplen todos los elementos de la existencia de la relación laboral, pues en conjunto, los medios de prueba permiten inferir que la señora Algarin Gil prestó sus servicios de forma subordinada a la ESE Hospital Local de Tauramena. En efecto, se evidencia el cumplimiento de un horario por parte de la demandante, que prestaba sus servicios en las dependencias de la entidad, que además existía un médico coordinador encargado de impartir instrucciones al personal de planta y contratado, la libelista laboraba con elementos suministrados por la ESE y, finalmente, cumplía funciones inherentes a la misión del hospital.
Sobre el particular, debe resaltarse que en el proceso se encuentra plenamente acreditado que el Hospital únicamente contaba con un médico de planta y que los demás, incluida la libelista, laboraban a través de contratos u órdenes de prestación de servicio o por cooperativas de trabajo asociado. Lo anterior, permite inferir a esta Sala la existencia de una planta alterna a través de la cual la entidad demandada se exoneraba del pago de prestaciones, pero que cumplía funciones idénticas a las que se exigía de los médicos de la planta de personal 25 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil de la entidad y que eran necesarios para la correcta y eficiente prestación del servicio público esencial de salud.
Por otra parte, en sentencia C-171 de 2012, respecto a la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestación de servicios por fuera de la planta de personal de la entidad, reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebración de contratos de prestación de servicios por estas entidades, así: «(viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad;
(b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados. (ix) Respecto de la determinación de lo que constituye función permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad.
(x) La jurisprudencia ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Por tanto, la Sala reitera la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución. (xi) La prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones permanentes en la administración, tiene como finalidad, la protección del derecho al trabajo, la garantía de los derechos de los trabajadores y de los servidores públicos, y el impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la función pública.
En armonía con lo anterior, la regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. (xii) En armonía con lo expuesto, la Corte ha reiterado la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que puedan utilizar figuras legalmente válidas, como el contrato de prestación de servicios, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual o falsear la verdadera relación de trabajo (…)» De acuerdo con lo anterior, la facultad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud mediante la contratación de terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando: i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad; ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o; iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones. 26 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil En suma, el acervo probatorio arrimado al proceso consigue demostrar la prestación personal del servicio de la demandante, la remuneración como médica general para la E.S.E. Hospital Local de Tauramena, y la subordinación y dependencia continuada respecto de la entidad.
En conclusión: Conforme a los elementos de prueba allegados al plenario, para esta Sala si se encuentra demostrada la configuración de los tres elementos esenciales de la relación laboral entre la señora Isabel del Socorro Algarín Gil y la ESE Hospital Local de Tauramena. Segundo problema jurídico ¿En el presente caso hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculada la señora Isabel de Socorro Algarín Gil? La Sala sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso se configuró la figura jurídica de la prescripción extintiva respecto de las prestaciones sociales a las que tendría derecho la demandante, toda vez que se advierte que entre algunos vínculos contractuales transcurrieron más de 30 días hábiles de interrupción entre uno y otro contrato, por las razones que se exponen a continuación: Prescripción aplicada a contrato realidad En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196831 y 102 del Decreto 1848 de 196932 (reglamentario del primero) regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Particularmente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad33: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. 31 «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 32 «Artículo 102.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 33 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015). 27 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]» (Subrayado de la Subsección) Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencial, en su aparte aquí transcrito, se tiene lo siguiente: El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.34 Sobre el particular, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia 34 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Subrayado de la Subsección) 28 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Subrayado de la Subsección) Ahora, en reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202135, aclarada mediante sentencia del 11 de noviembre de la misma anualidad, esta Sección se pronunció sobre el término de «solución de continuidad» cuando hay interrupción entre contratos estatales de prestación de servicios.
Este tuvo lugar al encontrar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existía un criterio definido sobre cómo se debe «computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte».
Para el efecto, se advirtió por la Sección que ha sido tal la diversidad de criterios que esta Subsección en providencia del 18 de julio de 2018 consideró que con solo un día de interrupción bastaba para producir la «ruptura de la unidad contractual» y empezar a computar el término de prescripción extintiva; mientras que la Subsección B ha manejado diversidad de términos que van desde 15 días hábiles, como se decidió en sentencia del 26 de julio de 2018, hasta más de un mes.
Bajo tal óptica, la providencia del presente año dispuso como regla «establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral», pero sólo para efectos de la prescripción de los derecho.
La anterior regla permite entonces aclarar que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles (sin perjuicio de que el juez contencioso pueda determinar un término superior en un caso específico).
En otras palabras, si entre uno y otro vínculo contractual no transcurren más de 30 días hábiles de interrupción, el juez contencioso deberá determinar que no existió solución de continuidad, de modo que no podrá tener como extremo para contabilizar la prescripción la finalización del primer vínculo, en tanto, se reitera, a la luz de la jurisprudencia se debe entender que no hubo una ruptura del vínculo laboral y, por consiguiente, se debe contabilizar como una única relación. Ahora bien, para la Sala resulta pertinente traer a consideración la segunda de las recomendaciones complementarias a la regla citada, expuestas en la sentencia SUJ, la cual precisó que «de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) 29 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil derivarse de cada vínculo contractual.», razonamiento del cual debe concluirse que del hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.
Pues bien, una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista y la ESE Hospital Local de Tauramena, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento y si frente a dichas suspensiones operó el fenómeno de prescripción. Conforme se indicó en el primer problema jurídico, para la Sala está plenamente acreditada la vinculación contractual o a través de cooperativas de trabajo asociado de la demandante con el Hospital Local de Tauramena en los siguientes lapsos: Del 30 de agosto de 2002 al 22 de enero de 2003 Del 3 de febrero de 2003 al 3 de febrero de 2004 Del 11 de mayo de 2004 al 30 de octubre de 2004 Del 10 de diciembre de 2004 al 1.° de febrero de 2006 Del 16 de febrero de 2006 al 19 de agosto de 2007 Del 23 de agosto de 2007 al 23 de enero de 2008 Del 25 de enero de 2008 al 25 de julio de 2008 Del 22 de agosto de 2008 al 23 de enero de 2009 Del 3 de febrero de 2009 al 3 de septiembre de 2009 Del 5 de febrero de 2010 al 5 de julio de 2010 Del 23 de agosto de 2010 al 13 de octubre de 2010 Del 9 de noviembre de 2010 al 19 de diciembre de 2011 De igual modo, se pueden observar interrupciones superiores a los 30 días hábiles de que trata la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, así: Entre el 3 de febrero de 2004 y el 11 de mayo de 2004 Entre el 30 de octubre de 2004 y el 10 de diciembre de 2004 Entre el 3 de septiembre de 2009 y el 5 de febrero de 2010 Entre el 5 de julio de 2010 y el 23 de agosto de 2010 Conforme a lo anotado y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación precitada, la Sala observa que en los extremos temporales deprecados por la demandante se configuró la solución de continuidad en los anteriores lapsos, motivo por el cual los tres años para presentar la reclamación tendiente al reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones debe contabilizarse a partir de la finalización de los siguientes vínculos contractuales: i) 4 de febrero de 2004; ii) 31 de octubre de 2004; iii) 4 de septiembre de 2009; iv) 6 de julio de 2010 y; v) 20 de diciembre de 2011.
De igual forma, se advierte que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral el 10 de octubre de 201436. 36 Según se advierte del hecho 5 de la demanda y del acto administrativo demandado, obrante a folios 14 y 15 del cuaderno principal. 30 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil En ese sentido, para la Sala es evidente que sobre los vínculos contractuales anteriores al 23 de agosto de 2010 operó la prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, la demandante perdió las prestaciones sociales comunes a las que tendría derecho causadas entre el 30 de agosto de 2002 y el 5 de julio de 2010.
No obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado37. Dicha regla jurisprudencial tiene fundamento en: i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales38; ii) el principio in dubio pro operario39; iii) el derecho constitucional fundamental a la igualdad40 y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad41.
De igual forma, la sentencia de unificación en cita ordenó al Juez Administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aun así, no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Y, en consecuencia, precisó que la imprescriptibilidad frente a los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por dicho concepto, hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
Para el efecto, indicó que la administración se encuentra en la obligación de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.
En conclusión: De conformidad con los razonamientos precedentes, considera esta Subsección que en el caso de la señora Isabel del Socorro Algarín Gil sí se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho sobre las prestaciones sociales comunes a que tendría derecho con fundamento en el reconocimiento de la relación laboral encubierta, entre el el 30 de agosto de 2002 y el 5 de julio de 2010.
No obstante lo anterior, y por tratarse de una prestación 37 «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)37, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.[…]» 38 «[…] que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana.» 39 «[…] conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.» 40 «[…] en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional.» 41 «[…] que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad […]» 31 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil de carácter imprescriptible, tiene derecho a los aportes a seguridad social en pensiones, pero en los términos desarrollados en precedencia. Tercer problema jurídico ¿Al declararse la existencia de la relación laboral, cómo debe restablecerse el derecho de la demandante? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso concreto, la demandante tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales comunes que devengaban los empleados públicos de la ESE Hospital Local de Tauramena, como pasa a explicarse: Frente al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, esta Subsección debe precisar que su consecuencia es el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así como a la cotización de aportes a seguridad social en pensiones respecto a las diferencias.
La anterior situación, se precisa, no implica que a la demandante se le confiera la condición de empleada pública, en tanto que, para que ello suceda, se deben acreditar los requisitos regulados en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política. Ahora, frente a cuáles son las prestaciones sociales susceptibles de ser reconocidas, esta Subsección ha señalado que estas son las ordinarias o comunes que perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directamente del empleador, como son las primas o las cesantías, entre otras, y; a las diferencias en los aportes a seguridad social en pensión que correspondían al empleador, siempre que se demuestre su existencia y que, en todo caso, han de ser consignados en el fondo de pensiones en la cuenta de la parte demandante.
De acuerdo con lo anterior, la señora Algarín Gil tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes como son: i) las cesantías e intereses a las cesantías; ii) la compensación de las vacaciones en los porcentajes que correspondan de acuerdo con los tiempos laborados por cada contrato; y iii) la porción correspondiente a las prestaciones sociales de ley que legalmente perciben los empleados públicos que laboran en la ESE Hospital Local de Tauramena en el tiempo laborado por la demandante.
Las anteriores prestaciones serán reconocidas por los periodos contractuales debidamente acreditados y que no fueron objeto de prescripción (del 23 de agosto de 2010 al 13 de octubre de 2010 y del 9 de noviembre de 2010 al 19 de diciembre de 2011). Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional42 de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, incluidos aquellos sobre los cuales se declarará la prescripción, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Isabel del Socorro Algarín Gil como contratista 42 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 32 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Para efectos de la condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. De igual forma, los tiempos de labor aquí reconocidos tendrán efectos pensionales. Por otra parte, para la Subsección la demandante no tiene derecho a las demás pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación: De la sanción moratoria: La jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en señalar que la sentencia en materia de contrato realidad es constitutiva y en ese entendido, es a partir de ella que nacen los derechos laborales exigidos en el proceso.
Así las cosas, no es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación o pago de las cesantías, o de otras prestaciones, a favor de la demandante, porque la demandada no ha incurrido en mora en tanto que, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad que surge para la entidad la obligación de pagar las prestaciones sociales en los términos señalados en el CPACA y demás normas concordantes. De la devolución de los aportes a seguridad social en pensión y salud realizados por la demandante.
Como se explicó en precedencia, en materia pensional no procede la devolución de los dineros pagados por el trabajador como contratista sino en la obligación de girar al respectivo fondo de pensiones la diferencia en el porcentaje que le correspondía al empleador entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados, en tanto que ello podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
En cuanto a los aportes a salud ha de señalarse que estos tienen la naturaleza de parafiscales, los cuales son de obligatorio pago y responden a un fin específico, que no constituyen un crédito a favor del interesado. Decisión de segunda instancia De acuerdo con las razones que anteceden, esta Subsección revocará la sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por el tribunal Administrativo del Casanare, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación para, en su lugar, ordenar lo siguiente: Se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ESEHLT- 584-14 del 18 de diciembre de 2014, que negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital Local de Tauramena, así como el pago de las respectivas prestaciones.
Como consecuencia de lo anterior, se declarará la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Isabel del Socorro Algarín Gil y la ESE Hospital Local de Tauramena por los periodos contractuales debidamente acreditados (del 30 de agosto de 2002 al 22 de enero de 2003; del 3 de febrero de 2003 al 3 de febrero de 2004; del 11 de mayo de 2004 al 30 de octubre de 2004; del 10 de 33 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil diciembre de 2004 al 1.° de febrero de 2006; del 16 de febrero de 2006 al 19 de agosto de 2007; del 23 de agosto de 2007 al 23 de enero de 2008; del 25 de enero de 2008 al 25 de julio de 2008; del 22 de agosto de 2008 al 23 de enero de 2009; del 3 de febrero de 2009 al 3 de septiembre de 2009; del 5 de febrero de 2010 al 5 de julio de 2010; del 23 de agosto de 2010 al 13 de octubre de 2010 y; del 9 de noviembre de 2010 al 19 de diciembre de 2011) Se declarará probada la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto de las prestaciones sociales comunes a que tendría derecho la señora Isabel del Socorro Algarín Gil con fundamento en el reconocimiento de la relación laboral encubierta, entre el 30 de agosto de 2002 y el 5 de julio de 2010.
No obstante lo anterior, y por tratarse de una prestación de carácter imprescriptible, tiene derecho a los aportes a seguridad social en pensiones, pero en los términos desarrollados en precedencia. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la ESE Hospital Local de Tauramena a: Reconocer y pagar en favor de la señora Algarín Gil las prestaciones sociales comunes como son: i) las cesantías e intereses a las cesantías; ii) la compensación de las vacaciones en los porcentajes que correspondan de acuerdo con los tiempos laborados por cada contrato; y iii) la porción correspondiente a las prestaciones sociales de ley que legalmente perciben los empleados públicos que laboran en la ESE Hospital Local de Tauramena en el tiempo laborado por la demandante, únicamente entre el 23 de agosto de 2010 al 13 de octubre de 2010 y; entre el 9 de noviembre de 2010 y el 19 de diciembre de 2011.
Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional43 de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, incluidos aquellos sobre los cuales operó la prescripción, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Isabel del Socorro Algarín Gil como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE 43 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 34 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Para efectos de la condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. De igual forma, los tiempos de labor aquí reconocidos tendrán efectos pensionales. Se negarán las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Condena en costas Esta Subsección en providencias de 7 de abril de 201644, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP45, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo expuesto, la Sala se abstendrá de condenar en abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que solo se accedió parcialmente a los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de apelación y la parte demandada intervino ante esta sede judicial. 44 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 45«ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 35 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Isabel del Socorro Algarín Gil contra la E.S.E. Hospital Local de Tauramena.
En su lugar: Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ESEHLT-584-14 del 18 de diciembre de 2014, que negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital Local de Tauramena, así como el pago de las respectivas prestaciones. Tercero: Declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Isabel del Socorro Algarín Gil y la ESE Hospital Local de Tauramena por los periodos contractuales debidamente acreditados (del 30 de agosto de 2002 al 22 de enero de 2003; del 3 de febrero de 2003 al 3 de febrero de 2004; del 11 de mayo de 2004 al 30 de octubre de 2004; del 10 de diciembre de 2004 al 1.° de febrero de 2006; del 16 de febrero de 2006 al 19 de agosto de 2007; del 23 de agosto de 2007 al 23 de enero de 2008; del 25 de enero de 2008 al 25 de julio de 2008; del 22 de agosto de 2008 al 23 de enero de 2009; del 3 de febrero de 2009 al 3 de septiembre de 2009; del 5 de febrero de 2010 al 5 de julio de 2010; del 23 de agosto de 2010 al 13 de octubre de 2010 y; del 9 de noviembre de 2010 al 19 de diciembre de 2011).
Cuarto: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto de las prestaciones sociales comunes a que tendría derecho la señora Isabel del Socorro Algarín Gil con fundamento en el reconocimiento de la relación laboral encubierta, entre el 30 de agosto de 2002 y el 5 de julio de 2010. No obstante lo anterior, y por tratarse de una prestación de carácter imprescriptible, tiene derecho a los aportes a seguridad social en pensiones, pero en los términos desarrollados en precedencia. Quinto: A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la ESE Hospital Local de Tauramena a: Reconocer y pagar en favor de la señora Algarín Gil las prestaciones sociales comunes como son: i) las cesantías e intereses a las cesantías; ii) la compensación de las vacaciones en los porcentajes que correspondan de acuerdo con los tiempos laborados por cada contrato; y iii) la porción correspondiente a las prestaciones sociales de ley que legalmente perciben los empleados públicos que laboran en la ESE Hospital Local de Tauramena en el tiempo laborado por la demandante, únicamente entre el 23 de agosto de 2010 al 13 de octubre de 2010 y; entre el 9 de noviembre de 2010 y el 19 de diciembre de 2011.
Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el 36 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00144-01 (0362-2017) Demandante: Isabel del Socorro Algarín Gil ingreso base de cotización o IBC pensional46 de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, incluidos aquellos sobre los cuales operó la prescripción, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Isabel del Socorro Algarín Gil como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Para efectos de la condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. De igual forma, los tiempos de labor aquí reconocidos tendrán efectos pensionales. Sexto: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.
Séptimo: Se negarán las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Octavo: Sin condena en costas en esta instancia. Noveno: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 46 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.