Radicado: 73001-23-33-000-2014-00058-01 (55816) Demandante: Sociedad Agropecuaria Lemayá Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-33-000-2014-00058-01 (55816) Demandante: Sociedad Agropecuaria Lemayá Ltda. Demandados: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. y otros Acción: Reparación directa Tema: La instalación ilícita de válvulas en un poliducto por parte de terceros que causa daños al predio por donde pasa no es una causa extraña idónea para exonerar de responsabilidad a Ecopetrol S.A. por la reparación de los perjuicios causados a su propietario.
Los daños generados por el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de hidrocarburos, deben analizarse desde un régimen objetivo de responsabilidad: quien se aprovecha de la actividad debe responder por los daños que causa y que, como este, resultan absolutamente previsibles. De otra parte, el hecho de que la víctima no haya realizado acciones que hubiesen permitido mitigar los perjuicios que reclama no afecta el nexo de causalidad con el daño, por lo que no constituye un hecho de la víctima.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Tolima y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque: (i) se configuró la eximente de hecho de un tercero; (ii) Ecopetrol S.A. atendió la emergencia de forma adecuada; y (iii) la víctima tuvo injerencia en la producción del daño. Cabe recordar que, en este caso, la sociedad demandante solicitó una indemnización por los perjuicios que padeció por un derrame de crudo –causado por la instalación de una válvula ilícita en un poliducto por parte de terceros que pretendían hurtar el combustible– que contaminó las aguas con las que regaba sus cultivos de arroz (a saber, las aguas de la quebrada Lemayá). 1.- En primer lugar, el fallo del cual me aparto establece que, en este caso, se configuró la eximente de hecho de un tercero porque el derrame de crudo que contaminó las aguas de la quebrada Lemayá –y, con ello, impidió el riego de los cultivos de arroz de la sociedad Radicado: 73001-23-33-000-2014-00058-01 (55816) Demandante: Sociedad Agropecuaria Lemayá Ltda. demandante– ocurrió porque personas ajenas a Ecopetrol S.A. (terceros) instalaron una válvula ilegal en el poliducto. 1.1.- Como lo he mencionado en casos anteriores1, la instalación ilícita de válvulas en los poliductos de petróleo por parte de terceros –que es un hecho de común ocurrencia y, por lo tanto, previsible– no puede considerarse como una causa extraña capaz de exonerar de responsabilidad a Ecopetrol S.A. Debido a que la conducción de hidrocarburos es una actividad peligrosa de la cual dicha entidad se beneficia, es ella quien debe asumir todos los riesgos creados por su ejercicio; incluido el riesgo de que terceros instalen válvulas para robar el combustible y, con ello, generen derrames, pues este es interno a la actividad.
En efecto, por el elevado valor del producto a cargo de Ecopetrol S.A., uno de los riesgos intrínsecos de su transporte es que terceros traten de hurtarlo y, al hacerlo, ocasionen daños a particulares; por lo tanto, cuando ese riesgo se materializa, se le impone al titular de la actividad –Ecopetrol S.A.– la obligación de asumir las consecuencias: <<la fuerza mayor es causa extraña y externa a la esfera jurídica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. (…)>>2 1.2.- Un hecho es imprevisible, de acuerdo con la doctrina, cuando <<no existe ninguna razón particular para pensar que se produciría, y aunque sobre esta circunstancia se admite una apreciación relativa, lo que se retiene es que se trate de un evento normalmente imprevisible, por lo cual los tribunales se apoyan en la probabilidad de que ocurra y también en lo intempestivo y grave>>.3 El hurto de los combustibles que pasan por los poliductos es, por el contrario, un riesgo previsible de esta actividad, por lo que la reparación de los perjuicios que se genera cuando el mismo se realiza debe estar a cargo del titular de la actividad. 1.3.- En este orden de ideas, a pesar de que Ecopetrol S.A. no participó materialmente en la generación del daño –es decir, no instaló la válvula ilícita que ocasionó el derrame de crudo y contaminó la quebrada Lemayá–, lo cierto es que debe responder por ese daño porque el riesgo de su ocurrencia estaba dentro de su esfera jurídica.
¿Por qué cae dentro de la esfera jurídica de Ecopetrol S.A. que terceros causen daños al tratar de robar su combustible? Por la simple razón de que, cuando se trata de actividades peligrosas, como el transporte de hidrocarburos, el patrimonio jurídicamente responsable es aquel que se beneficia del riesgo que causa el daño. Tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia: 1 Por ejemplo, en el salvamento de voto que presenté en el expediente 68001-23-31-000-2011-00110-01 (57725). 2 Sentencia dictada 5 de diciembre de 2005 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 66001-23- 31-000-1996-03360-01(14731). 3 Sabard, Olivia, La cause étrangère dans les droits privé et public de la responsabilité extracontractuelle, L.G.D.J, 2008, p. 75.
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00058-01 (55816) Demandante: Sociedad Agropecuaria Lemayá Ltda. <<En la responsabilidad por actividades peligrosas no sólo existe un deber de no lesionar los bienes jurídicos ajenos, sino que el daño debe haber sido el resultado de la creación de un riesgo por el autor, sin que sea necesario entrar a analizar la incorrección del comportamiento en concreto por violación de los deberes de prudencia. Lo importante es establecer si el demandado tuvo la posibilidad de evitar crear el riesgo a la luz de las normas que adjudican deberes de actuación o establecen una posición de garante o de guardián de la cosa o actividad: la exigencia de previsibilidad (no de previsión) se predica del riesgo creado y no del daño ocasionado.
La pregunta que hay que resolver en este caso es si el daño se produjo por la creación de un riesgo (…) En esta responsabilidad por actividades peligrosas se atiende, además de la producción del daño, a la potencialidad de la creación del riesgo. Sólo entonces cobra significado la diferencia entre la responsabilidad estricta (que no toma en consideración las posibilidades de realización del riesgo) y la responsabilidad por actividades peligrosas prevista en el artículo 2356 del Código Civil “por regla general todo daño que pueda imputarse…” “Que pueda imputarse” indica inequívocamente la potencialidad de la realización del riesgo, es decir que el daño sea imputable, o, lo que es lo mismo, que el riesgo que lo ocasiona esté dentro de las posibilidades de decisión, evitación o control del autor>>4. 1.4.- Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, que consagra la responsabilidad del Estado con fundamento en la noción de daño antijurídico teniendo en cuenta que es obligación de la Administración asumir los daños que le sean imputables, es el carácter particular y grave de un perjuicio que sufre una persona por un servicio que beneficia a la colectividad, lo que justifica que su indemnización deba ser asumida por el Estado: <<En realidad el fundamento de la responsabilidad de la administración puede ser entendido en la idea siguiente: los servicios públicos funcionan en interés general de la colectividad la cual se aprovecha de sus ventajas.
Si el funcionamiento de un servicio público causa un perjuicio especial a un individuo y es justo que la colectividad soporte la carga de su reparación. Es la idea de la igualdad de los individuos ante las cargas públicas, directamente contraria a la idea que primitivamente fundó la irresponsabilidad del Estado y según la cual los perjuicios provocados por los servicios públicos constituían riesgos a correr por cada administrado beneficiario del conjunto de dichos servicios>>5. 2.- En segundo lugar, la sentencia frente a la cual salvo el voto dispone que Ecopetrol S.A. no es responsable de los perjuicios padecidos por la sociedad demandante porque gestionó de manera adecuada la emergencia generada por el derrame de crudo.
Es decir, exonera de responsabilidad a la entidad demandada bajo el argumento de que no incurrió en una falla en el servicio. No obstante, este tipo de exoneración no tiene cabida en un régimen objetivo de responsabilidad, el cual es aplicable cuando se trata de daños generados en el ejercicio de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 2008.
Radicado SC002-2008. M.P. Ariel Salazar. 5 Traité de Droit Administratif, Laubadere, T. I. p. 874. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00058-01 (55816) Demandante: Sociedad Agropecuaria Lemayá Ltda. actividades peligrosas, como la conducción de hidrocarburos. La responsabilidad del titular de una actividad peligrosa no se supera gestionando la emergencia, se supera indemnizando el perjuicio que dicha actividad ocasionó a un tercero, frente al cual no existe ninguna justificación para de imponerle la carga de soportar el daño. 3.- Finalmente, la Sala estableció que se configuró <<la culpa de la víctima>>, como quiera que la sociedad demandante tuvo injerencia en la producción del daño al no buscar otras fuentes de agua –diferentes a la quebrada Lemayá– para regar sus cultivos de arroz.
Me aparto, respetuosamente, de ese argumento bajo el siguiente raciocinio: 3.1.- El hecho de la víctima es una causal de exoneración de la responsabilidad estatal porque es capaz de romper el nexo causal existente entre (i) la acción u omisión del demandado y (ii) el daño cuya indemnización se reclama. Por consiguiente, para encontrarlo configurado, el juez debe evidenciar que las acciones u omisiones de la víctima fueron determinantes en el curso causal que derivó o desembocó en la generación del daño. 3.2.- En este caso, es cierto que la sociedad demandante habría podido conseguir fuentes de agua alternativas a la quebrada Lemayá para regar su cultivo y que, de haberlo hecho, probablemente no habría sufrido una baja en su productividad.
No obstante, es claro que esa inacción no alteró el curso causal que llevó a la creación del daño, pues, cuando esta se dio, el daño ya había ocurrido. De hecho, este se materializó desde que la válvula ilícita rompió el poliducto y permitió el desfogue de petróleo sobre la quebrada. 3.3.- El daño consiste en el derrame de crudo y los perjuicios consisten en la baja productividad del cultivo de arroz.
Por lo tanto, el hecho de que la sociedad demandante no haya buscado otras fuentes hídricas no implica que causó el daño, sino que omitió mitigar sus perjuicios; y, por consiguiente, esto no debe tenerse en cuenta a la hora de analizar la imputación, sino a la hora de tasar la indemnización. En efecto, este comportamiento omisivo no es susceptible de afectar el nexo de causalidad, sino de impactar el monto de los perjuicios, por lo que –de ninguna forma– implica la configuración de un hecho de la víctima.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado