Micelio
11001032400020230020400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-18

Radicación interna: 206 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Luis Benedetty Caballero·Demandado: Universidad De Cordoba

Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Temas: Presupuestos para dictar sentencia anticipada.

Excepción de cosa juzgada. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) de la Ley 1437 de 2011.

Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano José Luis Benedetty Caballero, en nombre propio, presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con la que pretende la nulidad de los artículos 29 y 33 del Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017, «por el cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba», expedido por el Consejo Superior. 1.2.

Hechos 2. El demandante narró los que se exponen a continuación: 3. El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba expidió su reglamento interno, a través del Acuerdo 103 del 22 de diciembre de 2014, el cual en los artículos 6º y 26 de dicho acto establece entre sus funciones expedir y modificar los estatutos y reglamentos, con la aprobación en dos debates realizados en sesiones diferentes. 4.

Dicho órgano colegiado debatió el proyecto de estatuto general de la universidad el 12 de octubre y el 12 de diciembre de 2017, según consta en las actas 023 y 029 de las 1 Radicada el 18 de julio de 2023 y remitida por la Sección Primera mediante auto del 10 de abril de 2025, MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co respectivas fechas, e informa que la propuesta discutida se convirtió en el Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017. 5.

En esa reforma «los consejeros se ampliaron sus propios periodos que pasaron de 3 a 4 años, como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 29 y establecieron su propia reelección, artículo 33». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 6. El demandante atribuye a las disposiciones acusadas la infracción de los artículos 3 y 4 del reglamento interno del Consejo Superior (Acuerdo 103 de 2014), según los cuales el cuórum para deliberar corresponde a la mayoría simple de los integrantes del órgano colegiado y para decidir, de los presentes en la respectiva sesión. 7.

Indica que a la sesión del 12 de diciembre de 2017 asistieron seis integrantes del Consejo Superior, según consta en el acta 029, así: Consejero Estamento 1 Nicolás Martínez Humanez Directivas académicas 2 Roberto Lora Méndez Sector productivo 3 José Gabriel Flórez Barrera Docentes 4 José Luis Martínez Salazar Egresados 5 Juan David Martínez Mejía Estudiantes 6 Edgar Segundo Garcés Abdala Delegado del gobernador 8.

Afirma que, en el marco de la discusión de la ampliación del período de los integrantes del consejo de tres a cuatro años y de la reelección por una sola vez, los cinco representantes de los estamentos universitarios «se fueron retirando alternadamente de la sesión de uno en uno mientras se deliberaba y decidía sobre la propuesta en estudio, pero alternadamente de uno en uno fueron reingresando a la sesión y votando positivamente la propuesta». 9.

Considera que la estrategia descrita afectó el cuórum decisorio de la reforma del estatuto general, configuró un conflicto de intereses y desconoció los principios de moralidad y transparencia, porque «en un intercambio de favores», entre los mismos consejeros tomaron decisiones sobre la duración de sus propios períodos. 1.3. Solicitud de medida cautelar 10.

En un capítulo de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los artículos 29 y 33 del Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017, «por el cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba». 11. En línea con el concepto de la violación normativa, argumentó que los integrantes del Consejo Superior Universitario incurrieron en un conflicto de intereses, a través de una práctica clientelista que afecta los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad, así como el debido proceso, que deben guiar la función pública. 12.

En tal sentido, adujo que los cinco representantes de los estamentos universitarios que asistieron a la sesión del 12 de diciembre de 2017 tenían pleno conocimiento de que no podían votar las proposiciones de ampliación de sus períodos y su reelección, así que para evitarlo implementaron una maniobra que no desintegrara el cuórum decisorio.

Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 13. Explicó que cada consejero salió de la reunión cuando se trataba de votar por la reforma en su caso particular y reingresó para apoyar la aprobación para los demás, «en una lógica simple que fue “yo no puedo prorrogarme mi propio periodo” pero mis compañeros sí pueden prorrogar el mío y yo puedo prorrogar el de mis compañeros» (negrillas del original). 1.4 Trámite relevante 14.

Mediante autos separados, proferidos el 3 de noviembre de 2023, la Sección Primera de esta corporación admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado2. 15. Por medio de auto de 10 de abril de 2025, el expediente fue remitido a la Sección Quinta y repartido al despacho de la magistrada ponente el 7 de mayo del mismo año. 16.

En providencia del 5 de junio de 2025, esta sección negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, por considerar que, a esa altura del proceso, no era posible determinar la infracción normativa y de principios que se propuso frente al primer inciso del artículo 29 del Acuerdo 027 de 2017. 17. Asimismo, se declaró la carencia actual de objeto respecto del parágrafo transitorio de esa disposición y el artículo 33 de la misma normativa, pues esas normas fueron aplicadas y produjeron plenos efectos frente a los representantes del consejo directivo cuya conducta se reprocha en este asunto. 18.

Con todo, se advirtió que «el juez de la nulidad mantiene la competencia para decidir en sentencia de fondo sobre la legalidad de las disposiciones acusadas, en cuanto a los efectos producidos de forma general durante su vigencia, en el marco de las censuras que expuso la parte actora en el concepto de la violación de la demanda». 1.5.

Contestación de la demanda 19. A través de apoderada3, la Universidad de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda, con la certeza de que las disposiciones acusadas fueron expedidas dentro del ámbito de competencias del consejo superior, amparado por la autonomía universitaria y guiado por los principios que orientan las funciones administrativas, entre ellos, los de proporcionalidad, debido proceso, buena fe y publicidad. 20.

Explicó que dicho cuerpo colegiado es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992. Además, que el artículo 65 ibidem, en concordancia con su reglamento (Acuerdo 103 de 2014), le asigna la función de expedir o modificar los estatutos. 21. Señaló que la autonomía universitaria se traduce en una facultad «autorregulativa» para las universidades, que impide considerar ilegal o inmoral la reforma al período de los integrantes del consejo superior, como lo propone el demandante. 22.

Agregó que no existe prohibición para que las modificaciones a las normas internas cobijen a quienes las aprueban y precisó que, de todos modos, en este caso no 2 MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 3 En el auto de 5 de junio de 2025 se reconoció personería para actuar a la abogada María Claudina Rhenals Padilla. Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co ocurrió así, pues la votación «se hizo de manera individual; y los representantes de cada uno de esos sectores que pudieren verse beneficiados con esa decisión se marginaban de la misma», como consta el acta 029 del 12 de diciembre de 2017. 23.

Por otra parte, propuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de abril de 20234, negó la nulidad de las mismas normas que ahora se demandan y avaló su legalidad. También anotó que esta decisión fue ratificada, en el marco de una acción de tutela5 instaurada en su contra.

En consecuencia, planteó que este es un asunto de puro derecho que no requiere pruebas y amerita dictar una sentencia anticipada. 24. Del mismo modo, afirmó que las reformas atacadas fueron expedidas para «propender por la continuidad de las políticas misionales y lograr mayores ventajas de gobernabilidad en la institución, limitar la reelección de los miembros de este cuerpo colegiado rector a un solo periodo». 25.

Adicionalmente, sostuvo que las disposiciones acusadas no están vigentes, pues surtieron efectos para los períodos de los consejeros que las aprobaron. 1.6. Traslado de las excepciones 26. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones6 y dentro de dicho término, el demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 27. La Sección Quinta es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20117 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20198, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 28.

A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125, numeral 39 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo estatuto. 2.2. Asuntos por resolver 29. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propuso una excepción, el despacho procede a estudiar los siguientes aspectos: (i) la cosa juzgada, 4 Rad. 11001-03-24-000-2020-00387-00. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2023-05392-00, MP.

Milton Chaves García. 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00036. 7 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…). 8 ARTÍCULO

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…). Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co (ii) la fijación del litigio, (iii) las pruebas, (iv) las causales de procedencia para dictar sentencia anticipada y (v) el traslado para alegar. 2.2.1.

La excepción de cosa juzgada 30. El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 relaciona las excepciones (numeral 3) entre los aspectos que puede contener la contestación de la demanda, de manera que constituyen un mecanismo de defensa y contradicción que tiene el demandado frente a los hechos, las pretensiones y los fundamentos jurídicos que esgrime el demandante en su contra. 31.

Sobre la figura, esta corporación ha explicado lo siguiente: [L]as excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones –excepciones previas, que se resuelven antes de continuar con el proceso-, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal –excepciones de fondo o perentorias, que se deciden en la sentencia-, por lo cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo; existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa10. 32.

En consonancia, esta sección ha dicho lo siguiente acerca de las modalidades de excepciones: [E]stas excepciones pueden ser previas, mixtas o de mérito, según el momento en que deben decidirse, lo que depende, a su vez, de la situación o vicio procesal que ataquen. Según sus reglas, las excepciones de mérito se deciden en la sentencia, con el fondo del asunto, mientras que las previas y mixtas tienen un momento anterior, para el caso, antes de resolver sobre la posibilidad de dictar sentencia anticipada11. 33.

En particular, la cosa juzgada responde al concepto de excepción mixta dado que, si bien afecta el fondo del asunto, puede decidirse en un momento anterior al fallo y pueden terminar el proceso12. En tal sentido, el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada. 34.

Sobre esta figura, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes», mientras que «[l]a que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada». 35. En tales condiciones, la cosa juzgada brinda eficacia a las decisiones judiciales por doble vía, «[p]or un lado, da seguridad, estabilidad y certeza a la relación sustancial que 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2014, Rad. 25000-23-26-000-1999-02858- 01(26886), MP.

Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado), MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 12 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 50001-23-33-000-2017-00237-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. También puede consultarse: Subsección B, auto de 7 de septiembre de 2018, Rad. 25000-23-42- 000-2013-05197-01(3901-14), MP.

Carmelo Perdomo Cueter. Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co se decide»13 y «[p]or otro lado, prohíbe que, mediante un nuevo proceso, se vuelva a discutir lo ya resuelto»14. 36.

Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que «[l]a sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 37. De manera que la cosa juzgada se configura cuando se reúnen los elementos que identifica la norma, reseñados por esta corporación, así: «i) Partes.

Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda»15. 38.

En el caso concreto, la parte demandada plantea la cosa juzgada, con fundamento en la sentencia proferida por esta sección el 13 de abril de 2023, dentro del expediente Rad. 11001-03-24-000-2020-00387-00, que negó la nulidad de los artículos 29, parágrafo transitorio y 41, primer inciso y parágrafo transitorio del Acuerdo 270 de 2017, por el cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba adoptó el Estatuto General. 39.

Atendiendo a las disposiciones estudiadas en aquella oportunidad, el despacho observa que, en efecto, coincide con la demanda de la referencia en atacar el mismo acuerdo. Sin embargo, no se configura la cosa juzgada, por las siguientes razones. 40. En primer lugar, aunque ambos procesos involucran el artículo 29 del acto, incluido su parágrafo, difieren los motivos de los demandantes.

En efecto, se observa que en la referida sentencia de 13 de abril de 2023 el análisis de la ampliación de los períodos de los mismos consejeros que aprobaron la reforma se hizo desde la perspectiva de la desviación de poder y de la violación del derecho de audiencia y de defensa. 41. Al respecto, se explicó, de una parte, que la finalidad de la medida fue legítima, en tanto apuntó a armonizar los períodos de las directivas de la universidad, con aquellos de los mandatarios territoriales, «respetando su autonomía y libre de injerencias políticas de los proyectos que la institución educativa tiene para tal fin».

De otra parte, se concluyó que la propuesta de reforma a los estatutos generales contó con la participación de la comunidad académica, dentro de los límites de la autonomía universitaria. 42. Así las cosas, se concluye que en ese caso no hicieron parte del problema jurídico las censuras relativas a la infracción de las normas que regulan el cuórum para deliberar y decidir al interior del consejo superior universitario, ni se analizó el conflicto de intereses ni la violación de principios por la forma en que fue discutida y aprobada, según lo plantea el demandante en esta oportunidad. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de noviembre de 2021, Rad. 52001-23-31-000-2010-00514- 01(51279), MP.

Guillermo Sánchez Luque. 14 Id. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2011-00290- 00(6322-19), MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 43.

En segundo lugar, el fallo aludido no se ocupó del artículo 33 del Acuerdo 270 de 2017, que es objeto de demanda en este asunto y que se dispuso la reelección de algunos integrantes del consejo superior universitario por un solo período. Ahora bien, aunque el artículo 41 de dicho acto contempló la reelección del rector de forma similar a los consejeros, lo cierto es que son disposiciones distintas y tienen destinatarios diferentes, que no pueden equipararse atendiendo al solo hecho de regular de forma similar un aspecto.

Por ello, es necesario revisar las razones que precedieron de manera particular la aprobación de la disposición que atañe al caso concreto. 44. En tales condiciones, el despacho concluye que entre la cuestión estudiada por esta sección en el fallo de 13 de abril de 2023 y la que se debate en esta oportunidad solo coincide una de las dos disposiciones acusadas y, en todo caso, los cargos proponen debates autónomos, que impiden la configuración de la cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se negará la excepción mixta formulada por el demandado. 2.2.2. Fijación del litigio 45. Los artículos 180, numeral 7 y 182A de la Ley 1437 de 2011 señalan que el juez debe fijar el litigio en la audiencia inicial o en la providencia que resuelva dictar sentencia anticipada. A partir de dichas normas, esta Sección ha indicado que la fijación del litigio «equivale al “objeto de la controversia”, que se define con base en las excepciones, los hechos y las contestaciones de la demanda»16. 46.

De forma similar, ha calificado esa decisión como «la carta de navegación o la hoja de ruta»17 a seguir para la solución de los problemas jurídicos, que cumple también el propósito de racionalizar y delimitar los extremos de la controversia. 47. Siguiendo los parámetros indicados, el despacho fijará el litigio para este caso, en los siguientes términos: Determinar si los artículos 29 y 33 del Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017 «por el cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba» están viciados de nulidad por infracción de los artículos 3 y 4 del reglamento interno del Consejo Superior (Acuerdo 103 de 2014) Para el efecto, se analizará si la forma en que esas disposiciones fueron discutidas y aprobadas por los integrantes del consejo superior universitario afectó el cuórum deliberatorio, configuró un conflicto de intereses y desconoció los principios de moralidad y transparencia. 2.2.3.

Decisiones sobre las pruebas 48. Parte actora. En el capítulo correspondiente, el demandante manifestó: Aporto como pruebas el acta 023 de 2017, 029 del 12 de diciembre de 2017, acuerdo 103 de 2017 y acuerdo 270, aporto las páginas 8, 9 y 10 del acta 029 del 12 de diciembre de 2017, certificación de fecha 25 de mayo de 2023 de la secretaría general del consejo superior de la Universidad de Córdoba. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de mayo de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00040-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00135-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 49.

Demandado. La apoderada de la Universidad de Córdoba aportó con la contestación de la demanda los siguientes documentos: 1) Acuerdo N°020 de 2021. Designación Sr. Jairo Torres Oviedo. 2) Acta N° 029 de 2017. Aprobó Estatuto General. 3) Actos de posesión de los miembros a los que los cobijó la prórroga y nuevas posesiones: Representante de los docentes: - Acta de posesión José Gabriel Flórez 2015.

Primer período. - Acta de posesión José Gabriel Flórez 2019. Nuevo período sin prórroga. Representante de las directivas académicas: - Acta de posesión Nicolás Martínez Humanez. 2016. Primer período. - Acta de posesión Nicolás Martínez Humanez. 2020. Nuevo período sin prórroga. Representante del sector productivo: - Acta de posesión Roberto Lora Méndez. 2016.

Primer período. - Acta de posesión de Carlos Frasser Arrieta (principal) y Roberto Lora Méndez, suplente. 2021. Nuevo período sin prórroga. Representante de los estudiantes: - Resolución de acreditación Juan David Martínez. 2015. - Acta de posesión Isaac Asís Herazo. 2019. Nuevo período sin prórroga. Representantes de los egresados. - Acta de posesión de José Luis Martínez Salazar. 2017. - Acta de posesión Fredy Gloria Mestra. 2022.

Nuevo período sin prórroga. 4) Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-24-000-2020-00387-00, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 5) Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-24-000-2020-00387-00, de fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). 6) Sentencia de nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, Rad 11001-03-15-000-2023-05392-00. 50.

Precisado lo anterior, se observa que las partes no solicitaron el decreto de pruebas, de manera que se dispondrá tener como tales los documentos allegados al expediente, con el valor probatorio que les asigne la ley. 51. Por su parte, con el propósito de verificar los términos en que estaban regulados previamente los períodos de los integrantes del consejo superior universitario, en comparación con la reforma atacada, el despacho considera necesario oficiar a la Universidad de Córdoba para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita copia integra del Acuerdo 0021 del 24 de junio de 1994. 2.2.4.

Sentencia anticipada 52. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 regula la celebración de la audiencia inicial, una vez venza el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co caso.

Al lado de lo anterior, el artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 53.

En el caso concreto, el despacho observa, en primer lugar, que no se ha celebrado la audiencia inicial. En segundo lugar, se advierte que no es necesario, en estricto sentido, practicar pruebas, sino solicitar a la autoridad respectiva e incorporar al expediente la documental reseñada en el acápite anterior. 54. Por consiguiente, se configuran las causales previstas en los literal b) y c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 55.

Así las cosas, recibido el documento solicitado, se dispondrá correr traslado a las partes por tres (3) días, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso. 56. Vencido este término, se ordenará correr traslado por diez (10) días para que las partes presenten los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, si a bien lo tiene, con arreglo al inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

En atención a lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de este proveído.

TERCERO: INCORPORAR al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes, de conformidad con lo indicado en el numeral 2.2.3. de esta providencia.

CUARTO: OFICIAR a la Universidad de Córdoba para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita copia íntegra del Acuerdo 0021 del 24 de junio de 1994. Parágrafo. Recibido el anterior documento, correr traslado a las partes por tres (3) días, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso.

QUINTO: CORRER traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto, si a bien lo tiene, por el término común de diez (10) días, en virtud del inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Rad: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx