1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA - DAÑOS CAUSADOS POR LA LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA – CARGA ARGUMENTATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN - no se satisface con afirmaciones genéricas o exposición de argumentos esgrimidos en etapas procesales precedentes / DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se deben atacar los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado con razones que soporten la consideración de que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada / MARCO DE COMPETENCIA DEL JUZGADOR AD QUEM - Lo determina los argumentos expuestos en la apelación - La competencia del ad quem solo se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado, caso en el cual la labor del juez de segunda instancia consistirá en analizar tales fundamentaciones de cara a confirmar o revocar la decisión impugnada / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑO ANTIJURÍDICO - El demandante no solo debe acreditar el daño efectivamente materializado, sino también que tal daño no está justificado por la ley o el derecho.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se solicita la reparación de los perjuicios causados por las entidades demandadas que han propiciado y permitido la limitación parcial del uso de un predio de propiedad del demandante.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa instaurada el 18 de abril de 20181 por la sociedad Play Park S.A.S. –en liquidación–, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Distrito Capital de Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor de Kennedy, el Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público –en adelante DADEP– y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –en adelante UAECD–, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios causados con ocasión de “la limitación injustificada del uso de la propiedad y la no protección 1 Folio 42 -reverso- y 43, c. 1.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 2 de derechos adquiridos”2 de la demandante, como titular del predio ubicado en la calle 7C Bis No. 76A - 41 sur, localidad de Kennedy en Bogotá, al tiempo que solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales3 y morales4. 2.
Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes: Fundamento fáctico 3. Mediante escritura pública 1971 del 15 de abril de 2014, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, se perfeccionó el contrato de compraventa entre el señor Julián Alirio Martínez Suárez (vendedor) y la sociedad Play Park S.A.S. (compradora) sobre un lote de terreno ubicado en la calle 7C Bis No. 76A - 41 sur, barrio Castilla de la localidad de Kennedy, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-01159234 y cédula catastral D7B 76A 1, conocido como “La Gloria”.
Dicho negocio tuvo como soporte la información contenida en diferentes documentos públicos, especialmente, la escritura pública 1688 del 16 de abril de 2010, por medio de la cual fue actualizada el área del lote, de acuerdo con la certificación de cabida y linderos emitida el 30 de marzo de 2010 por la UAECD, que indicaba que ese inmueble contaba con 4.643 m2, y la Resolución 64900 del 1 de octubre de 2013, proferida también por catastro que determinó que para esa fecha el lote estaba avaluado en $4.179’150.000. 4.
Desde el 11 de enero de 2011, cursaba una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, en la que se alegaba que parte del referido predio (2.000 m2, aproximadamente) había sido objeto de apropiación por parte de particulares, a pesar de ser un bien de uso público. A juicio de la demandante, esa acción carecía de fundamento legal, pues mediante Resolución 147 del 8 de julio de 2008, emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Hábitat-, se dispuso que ese lote privado debía ser destinado a desarrollo prioritario de urbanización, lo cual no había sido posible debido a la limitación de su uso no solo por la comunidad sino también por las entidades demandadas. 2 Se formularon cinco pretensiones idénticas, en las que únicamente se modificó la entidad contra la que se dirigía, así: “PRIMERA: Declarar Administrativa y Patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA de los perjuicios causados a la demandante con motivo de la limitación injustificada uso de la propiedad y la no protección de derechos adquiridos por la sociedad PLAY PARK SOCIEDAD PLAY PARK S.A.S como titular de dominio del predio ubicado en la Calle 7C Bis No. 76A - 41 Sur, de la Localidad de Kennedy, con folio de matrícula inmobiliaria No. 050S01159234, cedula catastral D7B 76A 11, código del sector catastral No. 006508 37 01 000 00000, y CHIP No. AAA0082MCWF otorgados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona Sur, el cual según Certificación Catastral cuenta con 4.643 metros cuadrados y es de propiedad PARTICULAR, con destinación catastral: 61 URBANIZADO NO EDIFICADO”.
Las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta cuentan con la misma redacción, pero en contra de: (i) la Alcaldía Mayor de Bogotá, (ii) la Alcaldía Local de Kennedy, (iii) el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), y (iv) la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), respectivamente. 3 Por concepto de daño emergente pidió: (i) $4.179’150.000, que corresponde al valor del lote, (ii) $250’000.000 por la destrucción del cerramiento por parte de los residentes del sector;
(iii) $355’707.000, correspondiente al valor que pagó por impuestos en los años 2013 y 2014 y, (iv) $30’000.000 que canceló por celaduría. En la modalidad de lucro cesante pidió la suma de $8.149’343.000, que corresponde a “lo que ha dejado de percibir desde el momento de la ocurrencia de los hechos perturbatorios y limitantes del uso de la propiedad en el 2016, hasta el momento del pago efectivo de la indemnización a cargo del Estado”, teniendo en cuenta la destinación de “desarrollo prioritario” establecida por las autoridades, y durante el tiempo que estuvo embargado por parte de la DIAN. 4 Por este concepto solicitó la suma equivalente a veinticinco (25) SMLMV. 5 Bajo radicado No. 25000232400020110000201.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 3 5. El 18 de mayo de 2016, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá realizó una diligencia de entrega del lote antes indicado6, pero no fue posible su entrega material porque la comunidad y el DADEP se opusieron, por considerar que una porción de ese terreno era de uso público e imposibilitaron su cerramiento y explotación económica.
El 3 de octubre de 2016, el representante legal de Play Park S.A.S. solicitó a la UAECD que incorporara los planos topográficos del referido lote; no obstante, su petición fue negada, bajo el argumento de que se encontraba en curso una acción popular y hasta que no se profiriera un pronunciamiento de fondo no se podían actualizar y/o modificar los archivos cartográficos. 6.
Indicó que, a pesar de que la UAECD al contestar la demanda de la acción popular manifestó que los predios cedidos al DADEP por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de Resolución 18 del 4 de julio de 2014, no hacían parte del predio cuya propiedad ostenta Play Park S.A.S., luego, en los alegatos de conclusión de ese proceso sostuvo que el predio “La Gloria” no contaba realmente con 4.643 m2, dado que existían inconsistencias entre el área reportada en las certificaciones y el levantamiento topográfico realizado en el año 2010, toda vez que al certificar su cabida y linderos se presentó una superposición con aquellos inmuebles y, debido a esas inconsistencias, tomó medidas como la restricción de la inscripción del predio en la base de datos del Sistema Integrado de Información Catastral -SICC-, lo que impedía cualquier trámite catastral. 7.
Agregó que tuvo conocimiento de que la UAECD inició un proceso de nulidad contra las Resoluciones 2010-31196 y 2010-31262 de 2010, a través de las cuales se actualizó la información jurídica del predio y se ratificó su área, y que en el trámite de la acción popular se ordenó a la DIAN suspender el proceso administrativo de cobro coactivo No. 200409006 que se adelanta contra la sociedad Play Park S.A.S. “las acciones tendientes a obtener y/o lograr el remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50s-1159234”.
Fundamentos de derecho 8. La parte actora indicó que las irregularidades en que incurrió la UAECD al emitir los correspondientes certificados y resoluciones la indujeron en error, pues confiando en la autenticidad, veracidad y actualidad de esa información adquirió el inmueble “La Gloria”, el cual a la fecha no ha podido usar. Sostuvo que la Policía Nacional omitió ejercer presencia continua en el sector y se negó a proteger su propiedad, pese a las denuncias presentadas por daño en bien ajeno. Frente al Distrito Capital de Bogotá y el DADEP, señaló que se opusieron a la entrega material ordenada por sentencia judicial, interviniendo sin competencia para ello y coadyuvando peticiones no ajustadas a derecho, lo cual generó los perjuicios cuya indemnización reclama7. 6 Previamente, se había intentado también su entrega al anterior propietario, ya que le había sido adjudicado desde el 18 de abril de 2008. 7 Folios 3 a 41, c. 1.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 4 La defensa 9. La UAECD se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de: 10.
(i) caducidad e indebida escogencia del medio de control, toda vez que la parte actora conocía “todos los problemas que tenía el predio” desde el otorgamiento de la escritura pública 1971 del 15 de abril de 2014; además, el daño alegado tuvo como origen tres actos administrativos que se encontraban demandados en simple nulidad; 11.
(ii) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad estatal, en tanto que la sociedad demandante no concretó de manera clara y precisa como algún hecho u omisión de esta entidad le generó la supuesta limitación injustificada del uso de su inmueble y; 12. (iii) culpa exclusiva de la víctima, puesto que las inconsistencias al momento de certificar la cabida y linderos del lote surgieron, entre otras particularidades, de que el área estuviera inicialmente definida en una medida antigua que no correspondía al sistema métrico, sino a varas cuadradas, las múltiples segregaciones realizadas sobre los folios matrices de los predios circundantes y la existencia de un vacío urbanístico en el área, circunstancias que aprovechó el anterior propietario (Julián Alirio Martínez Sánchez) para realizar un levantamiento topográfico con un área de 4.603,91 m2, lo que indujo en error a la entidad, pues la condujo a interpretar erróneamente los títulos y a realizar el cambio de propietario, al paso que la demandante adquirió ese inmueble con pleno conocimiento de las acciones legales ejercidas por las autoridades públicas y la comunidad, asumiendo ese riesgo8. 13.
El DADEP solicitó negar las pretensiones formuladas y, en su defensa, formuló las siguientes excepciones: 14. (i) caducidad, con base en los mismos argumentos expuestos por la UAECD; 15. (ii) culpa exclusiva de la víctima, en tanto que al momento de suscribir la escritura pública de venta 1971 del 15 de abril de 2014, aceptó sin reparo alguno las condiciones en que adquiría ese predio, donde se le informó de los problemas que tenía con la comunidad y de la acción popular que estaba en curso; 16.
(iii) inexistencia de pruebas que comprometan la responsabilidad administrativa del DADEP, pues esta entidad realizó una oposición legítima, dado que a través de Resolución 0018 del 14 de julio de 2014, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le cedió unos inmuebles (50C-1913646 y 50C-1913647) catalogados como de uso público, los cuales se ven afectados por las pretensiones de esta demanda, pues se presenta una superposición con el objeto de la litis, por lo que le correspondía velar por su protección y defensa9. 8 Folios 92 a 110, c. 1. 9 Folios 114 a 132, c. 1.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 5 17. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional también se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e “improcedencia de la falla del servicio”, toda vez que los daños reclamados no resultaban imputables a una acción u omisión suya en el trámite de restitución del predio invadido10. 18.
El Distrito Capital de Bogotá contestó de manera extemporánea la demanda11. Los alegatos de conclusión 19. Concluida la etapa probatoria12, la parte actora manifestó que adquirió el predio “La Gloria” con una expectativa de desarrollo; sin embargo, dos meses después de comprarlo una porción de aquel fue supuestamente cedida al Distrito de Bogotá, por estar afecto al interés público, lo que le generó unos perjuicios que debían ser resarcidos13. 20.
El DADEP sostuvo que no se acreditó la causación de un daño antijurídico, pues la sociedad demandante sacó provecho de un error ajeno a sabiendas, para reclamar un derecho que no le pertenecía14. El Distrito Capital de Bogotá indicó que a la actora no se le ocasionó daño alguno por parte de la Alcaldía Local de Kennedy, ya que los actos vandálicos de los que presuntamente fue objeto el predio, no podían ser atribuidos a la administración local, al configurar el hecho de un tercero15.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que no obraba ninguna prueba que acreditara que incurrió en una omisión en el ejercicio de sus funciones, pues la obligación de custodiar un predio privado recaía en su dueño o administrador, quien no solicitó a la autoridad competente vigilar el predio16. El Ministerio Público guardó silencio. 10 Folios 222 a 226, c. 1. 11 Folio 294, c. 1. 12 El 8 de octubre de 2021, al reanudar la audiencia inicial, se decretaron las siguientes pruebas: documentales: 1.
Certificados de existencia y representación legal de la sociedad Play Park S.A.S. 2. Certificados de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 05S01159234 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur. 3. Certificado catastral del referido inmueble. 4. Escritura Pública 1688 del 16 de abril de 2010, otorgada en la Notaría 68 del Círculo de Bogotá. 5.
Escritura Pública 1971 del 15 de abril de 2014 otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá. 6. Resolución 653 del 3 de abril de 2012, proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá. 7. Resolución 64900 del 1de octubre de 2013, proferida por la UAECD. 7. Recibos de pago del impuesto predial unificado de los años 2013 y 2014. 8. Certificados de Tradición y Libertad de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1913646 y 50C-1913647, cedidos a título gratuito por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio al Distrito de Bogotá. 9.
Resolución 18 del 14 de julio de 2014, proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 10. Acta de diligencia de entrega efectuada el 18/05/2016 por la Inspección 8 de Policía de Kennedy. 11. Despacho comisorio 1146 del 23 de mayo de 2017. 12. Petición del 3 de octubre de 2016, formulada por la sociedad actora ante la UAECD. 13.
Respuesta a dicha petición. 14. Piezas procesales de la acción popular. 15. Respuestas emitidas por la UAECD del 30 de octubre, 2 de noviembre y 1 de diciembre del 2017. 16. Respuesta emitida por la DIAN el 13 de octubre de 2017. 17. Piezas procesales del proceso de simple nulidad radicado bajo número 110013334002 2016 0032900. 18. Denuncia instaurada por el señor Jairo Muñoz Martínez como representante legal de Play Park S.A.S. 19.
Acta de no conciliación del 19 de febrero de 2018, surtida ante la Procuraduría Primera Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá. 19. Oficio 2017 5800307741 del 10 de julio de 2017, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá. 20. Oficio del 4 de octubre de 2017, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá. 21. Certificado 200- SRI, radicado 2008ER8031 del 5 de junio de 2016, expedido por la Defensoría del Espacio Público. 22.
Informe técnico jurídico caso Castilla – Rincón de los Ángeles – predio La Gloria de la localidad de Kennedy – predios públicos de no cesión RUPIS 1-4875 y 1-4876. Interrogatorio de parte: al representante legal de Play Park S.A.S. Testimonios: 1. Diana Edith Díaz (testimonio técnico) 2. Pedro Alberto Jaramillo (SAMAI: Tribunal, índice 43). 13 SAMAI: Tribunal, índice 56. 14 SAMAI: Tribunal, índice 50. 15 SAMAI: Tribunal, índice 54. 16 SAMAI: Tribunal, índice 55.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 6 La decisión del tribunal 21. Al resolver la controversia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
Consideró que fue la misma demandante la que asumió el riesgo al adquirir ese predio en las condiciones judiciales, administrativas y físicas en que se hallaba, de manera que el daño alegado le resultaba imputable a su propia culpa. 22. Como soporte de tal conclusión, indicó que en la escritura pública por medio de la cual se perfeccionó el contrato de compraventa sobre ese inmueble quedó consignada la siguiente información: (i) que se estaba tramitando una acción popular en la jurisdicción contencioso-administrativa por la ocupación del espacio público en la que estaba involucrado ese lote de terreno y, (ii) los inconvenientes para acceder al inmueble y la perturbación a la propiedad por parte de la comunidad que se encontraba inconforme con el hecho de que ese bien estuviera en manos de particulares; circunstancias que la sociedad demandante —compradora— manifestó conocer y aceptó sin ninguna objeción. Agregó que, en la misma escritura pública, Play Park S.A.S. manifestó que la aceptación del inmueble se hacía conforme al estudio de títulos, el certificado de tradición y libertad y las situaciones de hecho antes enunciadas, lo que implicaba que asumió de manera inequívoca las “situaciones judiciales, administrativas y de hecho” del predio que compró. 23.
Aun cuando declaró configurada dicha eximente —análisis que se realizó luego de encontrar acreditado el daño—, el a quo aseguró que no se probó el daño ni su imputación a las demandadas. II. EL RECURSO INTERPUESTO 24. La demandante pidió revocar la decisión adoptada por el Tribunal, para lo cual replicó los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda. 25.
Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201117. El Ministerio Público guardó silencio18. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 26. Surtido el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. 17 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dado que el recurso de apelación se interpuso el 18 de abril de 2024, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 18 SAMAI: índice 12.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 7 El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 27.
Previo a proceder con el análisis del fondo del asunto, la Sala estima necesario detenerse en el examen de lo expresado por la parte demandante en su recurso de apelación, de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si la recurrente verdaderamente atacó los argumentos que expuso el a quo en relación con la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 28.
Sobre el alcance del recurso de apelación, como mecanismo de control de las decisiones judiciales, se resalta que no se dirige a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia. Tal recurso, fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia para controvertir las decisiones judiciales que se estimen contrarias al ordenamiento jurídico19. 29.
Bajo esta orientación, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión de primer grado, por ser errática, o porque lesiona el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine los asuntos que deben ser resueltos ante el superior.
De modo que no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir argumentos desprovistos de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a los ejes centrales de la decisión judicial que es atacada. 30. En ese sentido, a través del recurso de apelación se busca controvertir los fundamentos de hecho y/o de derecho -ratio decidendi- que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado, para lo cual resultan insuficientes las afirmaciones genéricas, la simple solicitud de que se revoque, así como la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, en tanto que tales aspectos ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo, siempre que éste no haya omitido pronunciarse sobre las mismas y que ello comprenda el reproche o motivo de censura de la apelación. 31.
El artículo 320 del Código General del Proceso20 prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, de modo que la competencia del ad quem se 19 Sobre el particular, se recuerda la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que éste corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “… la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”.
López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. 20 Norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo (artículo 306 del CPACA). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 8 circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado.
Por consiguiente, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, –artículo 322 ibidem– pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado. 32.
En esa medida, la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia, pues precisamente el tema de decisión a su cargo queda circunscrito –excepto las determinaciones que deban adoptarse de oficio– al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado. 33.
Precisado lo anterior, y revisado el recurso interpuesto por la parte actora, no puede deducirse una tesis que esté materialmente destinada a debatir o cuestionar las razones que el a quo expuso como sustento de su decisión, en tanto que la razón medular se fundamentó en que el daño alegado resultaba atribuible a la culpa exclusiva de la víctima, quien asumió el riesgo de comprar un lote de terreno respecto del cual se estaban adelantando procesos judiciales en los que se discutía la titularidad de una parte del mismo. 34.
En el escrito contentivo de la apelación, el demandante manifestó oponerse a la decisión, para lo cual replicó íntegramente el fundamento jurídico contenido en la demanda, pero nada dijo para rebatir el punto cardinal del fallo de primera instancia, esto es, que la causación del daño era atribuible a su propia culpa, en la medida en que al momento de perfeccionarse la compraventa sobre el predio “La Gloria”, la sociedad actora, en calidad de compradora, manifestó conocer y aceptó sin ninguna objeción el hecho de que dicho inmueble estuviera inmerso en un proceso judicial donde se alegaba que una parte de éste era de uso público y que la comunidad estaba perturbando su posesión. 35.
Confirma lo anterior, la manera en que se estructuró el recurso de apelación: (i) El capítulo I refiere “los hechos probados”, hace alusión a los mismos diecinueve hechos narrados en la demanda, resumiéndolos. (ii) En el capítulo II alude a los apartes más importantes de la sentencia de primera instancia. (iii) El tercero lo denomina “Argumentos de la apelación” e inicia con la siguiente afirmación: “sea lo primero mencionar que sí se probaron los PERJUICIOS MATERIALES” –lo cual ni siquiera fue objeto de decisión por el Tribunal– y hace alusión: a) a las cuatro sumas que a título de daño emergente solicitó en la demanda; b) aduce que “también” se probó el lucro cesante y transcribe lo pedido Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 9 por este concepto en el escrito inicial y, finaliza c) afirmando que igualmente se probaron los perjuicios morales, ya que vio cómo todo su plan y proyecto se truncó por acciones de las entidades públicas demandadas. 36.
Seguidamente, replicó el fundamento jurídico expresado en la demanda, en el que citó teoría sobre el daño antijurídico y la imputación, insistió en que el régimen aplicable en el caso concreto es el de falla en el servicio, por cuanto la UAECD – respecto de la cual se declaró la caducidad21– expidió el 30 de marzo de 2010, un certificado de cabida y linderos en el que determinó que el área real y actual del bien inmueble denominado “LA GLORIA” era de 4.643,5 M2 y, amparada en esa información, decidió comprarlo, por lo que su actuar siempre estuvo prevalido de la buena fe. 37.
Asimismo, reiteró que la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy, el DADEP y la UAECD eran patrimonialmente responsables, toda vez que (se transcribe literalmente, con errores incluidos): “(…) pese a las denuncias penales presentadas por… PLAY PARK, por daño en bien ajeno, teniendo en cuenta que se efectúa el cerramiento del bien inmueble, resaltando que las zonas reputadas como de uso público y cedidas por el Ministerio de Vivienda, mediante la Resolución No 018 del 14 de julio de 2.014 no han sido objeto de cerramiento ni de entrega por parte de las autoridades facultadas para tal efecto, dichas autoridades desconocen este hecho y reputan como público todo el terreno con la complicidad de la comunidad que vandálicamente la misma noche hurta y destruye el mismo, justificados erróneamente en el hecho que el predio de uso privado es un bien público, la autoridad omite ejercer presencia continua en el sector y se niega a proteger efectivamente la propiedad privada del demandante, lo cual no solo genera múltiples perjuicios materiales si no que desdibuja la función pública que cumple dicha entidad, y frente a la Alcaldía Local adicionalmente debe decirse que se opuso a la entrega del predio ordenada por sentencia judicial, hecho este, que se puede apreciar con la lectura soslayada del acta de diligencia efectuada el 16 de Mayo de 206, interviniendo sin tener competencia para ello y coadyuvando peticiones no ajustadas a derecho(…)”. 38.
En estas condiciones, resulta evidente que la apelante no controvirtió la decisión del a quo, pues nada dijo en relación con la información contenida en la escritura pública de compraventa 1971 del 15 de abril de 2014, ni por qué asumió los riesgos 21 Mediante auto del 2 de septiembre de 2020, esta Corporación al resolver la apelación de la decisión sobre las excepciones -previas y mixtas- en relación con las pretensiones dirigidas a declarar la responsabilidad de la UAECD, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Como soporte de ello, se indicó que el daño que se le imputaba a esta entidad derivaba de las inconsistencias en las que habría incurrido al momento de actualizar la información jurídica del predio y al rectificar su área, pues amparada en la confianza legítima que le generó la presunción de legalidad de las Resoluciones 2010-31196 del 29 de marzo y 2010- 31262 del 30 de marzo ambas de 2010 y 64900 del 1 de octubre de 2013, adquirió el predio en el año 2014, lo que le ha impedido ejercer los derechos derivados de la propiedad del inmueble, ya que se restringió temporalmente cualquier tipo de modificación y/o actualización en el Sistema Integrado de Información Catastral -SIIC-, situación que aparejó una “ocupación jurídica”, la cual se concretó desde el 3 de agosto de 2012 y se reiteró en repetidas oportunidades hasta el 14 de octubre de 2016.
Como en relación con la información contenida en esa respuesta del 3 de agosto de 201223 no obraba constancia de notificación, pero si se probó que para el 25 de noviembre de 2013, la entidad volvió a resolver una petición de incorporación de planos topográficos formulada por Juan Alirio Martínez Sánchez (anterior dueño), decisión frente a la cual el mencionado señor interpuso recurso de reposición y recurso de queja, se concluyó que para ese momento ya conocía la restricción que estaba afectando al inmueble de su propiedad, al punto que ejerció los recursos que la ley le proporcionaba25 y, como la demanda se instauró el 18 de abril de 2018, era evidente que lo fue de manera extemporánea.
Auto de ponente (SAMAI: Tribunal, índice 33). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 10 derivados de los procesos judiciales que se estaban tramitando, que daban cuenta, además, de la perturbación de la posesión por parte de los residentes del sector en el que se encontraba el predio “La Gloria”, situación que calificó el Tribunal como una asunción de un riesgo previsible; en cambio, se limitó a reproducir los argumentos esbozados en el escrito de la demanda. 39.
En este punto, la Sala regresa sobre la fijación del litigio por parte del Tribunal, que indicó: “i. Respecto de la Policía Nacional, se le atribuye que omitió o desconoció sus deberes relacionados con la protección de los bienes y derechos de la parte demandante, por no haber realizado las medidas policivas requeridas para salvaguardar y proteger específicamente el inmueble que es materia de controversia. ii.
En lo que refiere al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público el litigio consiste en la violación al principio de confianza legítima porque esta entidad no habría actuado en defensa de los intereses del demandante. Además, la entidad desconoce que el inmueble haya sido adquirido por la causa que se refiere en la demanda, así como la información sobre el área y linderos del bien y que se haya declarado como bien de desarrollo prioritario. iii.
El punto de la indemnización que se reclama en la demanda. 40. Al momento de dictar sentencia, el Tribunal centró el debate en determinar si se encontraba acreditado o no que las demandadas –de manera general– limitaron el derecho de propiedad de la sociedad Play Park como dueña del predio “La Gloria”, frente a lo cual, a partir del material probatorio, se concluyó que “fue la misma demandante, la que asumió un riesgo con la adquisición del predio, que fue debidamente advertido por el entonces vendedor y aceptado sin objeción por la sociedad respecto de las condiciones judiciales, administrativas y físicas de aquel”, motivo por el cual declaró probada la causal exonerativa de responsabilidad tantas veces mencionada; sin embargo, la parte actora en el recurso de apelación ningún reparo concreto hizo frente a la ratio decidendi señalada. 41.
Tampoco cuestionó el hecho de que el a quo no se pronunciara de manera particular frente a cada una de las imputaciones realizadas a las demandadas o que abordara el estudio de la imputación sin previamente haberse pronunciado de manera concreta frente al daño, a pesar de haber afirmado en el fallo que este no se había acreditado. 42.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la reiteración en el recurso de apelación de los argumentos ya expuestos en la demanda permite construir un debate en torno al fundamento de la decisión de primer grado, lo cierto es que la conclusión a la que se llegaría sería la misma, es decir, negar las pretensiones de la demanda. 43.
Así, aunque el Tribunal le dio el alcance de causal exonerativa de responsabilidad al hecho de que la sociedad actora conociera de la situación jurídica en que se encontraba el inmueble “La Gloria” antes de comprarlo, lo cierto es que en estricto Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 11 sentido ello deriva en la falta de acreditación de un daño pasible de calificarse como antijurídico. 44.
Lo anterior, en la medida en que para proceder con el análisis de una causal exonerativa de responsabilidad como la declarada por el a quo [culpa exclusiva de la víctima], se requiere, de manera previa, acreditar la existencia del daño antijurídico y que tal daño le resulta imputable fáctica y/o jurídicamente a la entidad o autoridades que se demanda, y solo en ese caso, se procede a analizar si se acreditó o no la configuración de una eximente que rompa el nexo causal, previamente establecido.
Bajo esas condiciones, como ni siquiera se supera la acreditación de la antijuridicidad del daño, por las razones que pasaran a exponerse, no hay lugar a realizar el análisis que sobreviene al mismo. 45. Sobre el particular, cabe resaltar que la noción de daño antijurídico impone considerar que no toda lesión es indemnizable, pues solamente lo serán aquellos que la víctima no se encuentra en el deber de soportar, en tanto que no exista un título legal conforme al ordenamiento jurídico que justifique o legitime el menoscabo a un derecho o interés tutelado.
En ese sentido, el demandante no solo debe acreditar la lesión efectivamente materializada, sino también que tal daño no está justificado por la ley o el derecho. 46. La sociedad actora hace consistir el menoscabo en la limitación injustificada del uso de la propiedad y la desprotección de derechos adquiridos como titular del predio denominado “La Gloria”.
De acuerdo con el material probatorio aportado, desde el año 2010 se venían presentando controversias en relación con la propiedad, el uso y la destinación de una parte de ese inmueble. Mediante la Resolución 653 del 3 de abril de 2012, expedida por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, se resolvió el recurso de reposición contra la resolución que ordenó declarar ese inmueble como de desarrollo prioritario y se hizo referencia a los antecedentes expuestos por el señor Julián Alirio Martínez Suárez [anterior propietario del referido predio], los que sirvieron de sustento a su recurso, en el cual expresó (transcripción literal): “Para la entrega de dicho inmueble se comisionó desde el año 2008 a la Inspectora Octava de La Localidad de Kennedy… quién realizó dicha diligencia tras varios intentos fallidos por presentarse oposición de parte de una minoría de la comunidad, específicamente residentes de un costado del lote adjudicado quienes argumentaron que se trataba de un bien de uso público.
“Desde la fecha indicada e intentado el cerramiento del predio una decena de veces sin que hubiese sido posible, hecho que me ha generado un sinnúmero de costos para efectuarlas (sic) y hasta que se surtió una mesa de trabajo con la Alcaldía De Kennedy con el único fin de finiquitar el tema y lograr un pronunciamiento jurídico y legal entendible para la comunidad… “El día martes 21 de diciembre de 2010 en compañía de la fuerza disponible quu (sic) me tocó gestionar sin ayuda de ninguna autoridad y con el aval de la oficina jurídica de la policía metropolitana se realizó el cerramiento del predio de mi propiedad… una vez culminada la diligencia y cerrado el predio, procedí a radicar tanto en el comando Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 12 de estación de policía como en el despacho de la alcaldía local un oficio en donde informaba tal situación y solicitando la vigilancia para el sector.
El predio en dicha fecha quedó cerrado y con vigilancia de una empresa de seguridad vigilada por la superintendencia de seguridad privada. “El martes 21 de diciembre en horas de la noche personas desconocidas en un acto vandálico incendiaron parte de la lona puesta en el lugar y el día miércoles 22 de diciembre por medios de comunicación se informó de la alteración del orden público por parte de la comunidad residente del sector, quienes con actos vandálicos destruyen el cerramiento de la totalidad del predio, las casetas que se habían ubicado allí para los vigilantes y las demás cosas existentes en el lugar (…)”22 (se resalta). 47.
Asimismo, se acreditó que por estos hechos un residente del sector presentó el 11 de enero de 2011 una acción popular contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía Local de Kennedy, el DADEP, la UAECD y la sociedad PAR Inurbe en liquidación, en la que se solicitó la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ya que dichas entidades con su acción y omisión “han permitido que particulares se apropien y ocupen la denominada zona de reserva determinada como tal en el Plano no. F-114/4-14 que se ubica entre las transversales 77 y 78 y la Diagonal 7 A Bis C y calle 7C Bis de la Manzana 75 de la Urbanización Castilla (Localidad de Kennedy de la Ciudad de Bogotá)”23, correspondiente a un área aproximada de 2.000 m2 del predio “La Gloria” y que, mediante auto del 27 de mayo de 2015, se ordenó vincular a la sociedad Play Park S.A.S. “para integrar la parte demandada dentro de la acción popular”24. 48.
De la misma manera, obra el acta de diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 7 C Bis # 76A-41, llevada a cabo por el Juzgado Cinco de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá [despacho comisorio] el 18 de mayo de 2016, en la que se presentó oposición por parte del representante judicial del DADEP, de la Alcaldía Local de Kennedy y del presidente de la junta comunal del barrio Rincón de los Ángeles, al considerar que no había una identificación plena, completa y cierta del inmueble que se pretendía entregar, ya que no contaba con un plano topográfico actualizado, indicándose que proceder a la entrega podría “causar un perjuicio a la comunidad”, dada la vulneración del derecho colectivo al uso del espacio público, pese a lo cual en esa diligencia se realizó la entrega material del predio a la sociedad Play Park S.A.S. 49.
Igualmente, mediante oficio 2016EE5293125 proferido por la Subgerente de Información Física y Jurídica de la UAECD se informó al señor Jairo Muñoz Martínez [apoderado de la demandante] que no era viable iniciar el trámite de incorporación topográfica del predio “La Gloria”, toda vez que se encontraba en curso la acción popular No. 2011-00002 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, hasta que no se profiriera una decisión de fondo “esta Unidad no puede proceder a 22 Folios 21 a 31, c. 2. 23 Folios 58 a 92, c. 2. 24 Folios 58 a 60, c. 2. 25 No está fechado.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 13 modificar y/o actualizar archivos cartográficos ni realizar trámite alguno que involucre o tenga que ver con el área de terreno”26. 50.
En ese orden de ideas, está acreditado que una parte el predio “La Gloria”, al estar incurso en procesos judiciales presentó actos perturbatorios que impidieron su uso y explotación en condiciones normales; sin embargo, ese daño no puede calificarse como antijurídico, por cuanto al momento de adquirir ese inmueble, la sociedad demandante, en calidad de compradora y en el marco de esa relación negocial, de manera libre, voluntaria y consciente, aceptó las contingencias referidas, al suscribir la escritura pública de compra como cuerpo cierto, renunciado a la condición resolutoria derivada de tales situaciones, y exonerando de toda responsabilidad a la vendedora.
Así lo revela el texto de la escritura pública 1971 del 14 abril de 2014, en la que los contratantes manifestaron (se transcribe de manera literal): «PRIMERO: Que mediante el presente instrumento público EL VENDEDOR, transfiere a título de VENTA real y efectiva en favor de LA SOCIEDAD COMPRADORA, el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble (…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Conforme el Certificado de Tradición y Libertad 50S- 1159234 a la fecha el inmueble objeto del presente instrumento público se encuentra libre de cualquier gravamen o limitación que lo puedan afectar, pese a lo anterior EL VENDEDOR ha informado de manera clara y completa a LA SOCIEDAD COMPRADORA la forma en la que se hace entrega real y material del inmueble, en especial sobre: a) La acción popular que cursa en el tribunal administrativo de Cundinamarca y que se identifica con el número 25000232400020110000201. b) La existencia de postes de alumbrado público dentro del predio pertenecientes a la empresa CODENSA S.A. ESP. c) La inclusión del predio por parte de la Secretaría Distrital del Habitad como de Desarrollo Prioritario. d) La pretensión del PAR Inurbe de unos remanentes de área del predio, en los que reclaman un área equivalente aproximada a 2.007.5 m2, en cuyo caso de ser favorable dicha pretensión el área del lote que se transfiere se disminuye, en consecuencia, la venta se hace como cuerpo cierto y LA SOCIEDAD COMPRADORA así lo acepta.
Pese a lo anterior se deja expresa constancia que EL VENDEDOR ha venido pagando el impuesto predial sobre el total del área esto es 4.673.S0 M2. e) Las solicitudes de Catastro Distrital frente a la incorporación del predio y la revisión del avalúo catastral para el año 2013. f) Las inconformidades presentadas por la comunidad y los inconvenientes sobre el acceso al inmueble y perturbación a la propiedad por parte de los vecinos. Situaciones estas que LA SOCIEDAD COMPRADORA manifiesta conocer y aceptar, y en consecuencia a partir de la fecha se obliga en caso de ser necesario 26 Folios 56 y 57, c, 2.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 14 hacerse parte en cada proceso o realizar las actuaciones tendientes al mejoramiento de cada uno de estos ítems.
Por lo anterior, LA SOCIEDAD COMPRADORA recibe y acepta el inmueble objeto de la presente escritura pública en el estado actual y renuncia desde ya a solicitar cualquier reclamación presente o futura frente a estos ítems, en razón a que se realizó un estudio de títulos en relación con los títulos antecedentes, el Certificado de Tradición y Libertad y las situaciones de hecho antes enunciadas de forma tal que no podrá requerir AL VENDEDOR el incumplimiento del contrato, en consecuencia, la presente escritura se otorga firme e irresoluble para las dos partes»27 (negrilla añadida). 51.
En estas condiciones, no se acreditó que el daño alegado en la demanda tenga la connotación de antijurídico, pues las decisiones que se adoptaron en el marco de la acción popular28, las que se adopten en la de lesividad29 y las afectaciones que se han presentado en relación con el referido inmueble, fueron consecuencia de su libertad negocial, asumiendo los efectos adversos de adquirirlo bajo las condiciones precitadas y, en esa medida, se traducen en contingencias que la actora debe soportar. 52.
Al lado de lo anterior, se advierte que no puede la actora invocar una lesión antijurídica y elaborar un juicio de responsabilidad por falla en el servicio, trasladando la asunción del riesgo que voluntariamente asumió a supuestas fallas 27 Folios 11 a 20, c. 2. 28 Conforme registra en el sistema de consulta pública de la Rama Judicial – jurisdicción contencioso- administrativa SAMAI, el 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia, en el que, entre otras cosas: (i) declaró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público del predio "La Gloria", identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S-1159234;
(ii) ordenó a la UAECD que en el término de seis (6) meses realice las gestiones pertinentes con el fin de que se anule la certificación de cabida y linderos radicación No. 2010- 234306, expedida el 30 de marzo de 2010 y que se proceda a corregir la inscripción del mencionado predio en el censo catastral; (iii) ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Distrito Capital - Alcaldía Local de Kennedy - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la sociedad Play Park S.A.S., que en forma coordinada, en un término de seis (6) meses adelantaran las respectivas acciones administrativas y judiciales para obtener la anulación de los actos (certificaciones de cabida y linderos y escrituras públicas) y decisiones judiciales mediante las cuales se adjudicó a particulares el predio identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50S1159234, ubicado en la Calle 7 C Bis – 76 A– 41 y/o Calle 7 C Bis 76 A D1 y, (iv) ordenó a la DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - División de Gestión de Cobranzas - Grupo Coactiva I, en coordinación con la Superintendencia de Notariado y Registro, al Distrito Capital - Alcaldía Local de Kennedy - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la sociedad Play Park S.A.S, realizar las gestiones correspondientes para la suspensión de las acciones tendientes a obtener y/o lograr el remate del bien inmueble identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 50S-1159234, ya que el mismo deberá incorporarse como bien de uso público de conformidad con lo ordenado en el numeral 4° de la presente providencia. Esta decisión fue objeto de apelación y, la Sección Primera del Consejo de Estado a través de sentencia 8 de mayo de 2025 la revocó, al considerar que no existía certeza sobre la titularidad del derecho de dominio de los bienes destinados a la satisfacción de las necesidades colectivas de la comunidad y, por ende, una afectación real de derechos colectivos; en esa medida, la acción popular no constituía el mecanismo judicial idóneo para definir dicho asunto y mucho menos cuando la legalidad de la certificación de cabida y linderos ya estaba siendo discutida en un proceso de nulidad adelantado por la UAECD.
Al revisar el sistema de consulta pública de la Rama Judicial – jurisdicción contencioso-administrativa SAMAI se advierte que en primera instancia el mencionado juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y actualmente se encuentra pendiente para proferir fallo de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 29 Radicada bajo número 11001-33-34-002-2016-00329-00.
Mediante auto del 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 2010-31262 del 30 de marzo de 2010; 2010-31196 del 29 de marzo de 2010; de la certificación de cabida y linderos 2010-234306 del 30 de marzo de 2010 y de las anotaciones del SIIC que hacen alusión a la rectificación del área del terreno, la actualización del nombre e identificación del propietario, la actualización de la matrícula inmobiliaria y la actualización de la nomenclatura del predio identificado con CHIP AAA0082MCWF y cédula catastral D7B 76A 11 (folios 149 a 160, c. 2).
Se encuentra pendiente de dictar fallo de segunda instancia. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 15 en el servicio imputables a las entidades públicas con las que tiene disputas en diversos escenarios judiciales en los que se discute la titularidad de unas áreas del predio y su calidad de bien de uso público o privado, pues justamente son las decisiones que se adopten en esos procesos judiciales y administrativos las que deberán determinar quién tiene un justo título sobre tales áreas. 53.
Así las cosas, se impone confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda. Condena en costas en segunda instancia 54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 202130, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil -hoy Código General del Proceso-. 55.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». 56.
El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que las entidades demandadas tuvieran que designar y sufragar abogados que ejercieran la defensa judicial de sus intereses, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso y aun en el evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal31. 57.
Así las cosas, se fija como agencias en derecho, en esta instancia, la suma equivalente a tres (3) SMLMV, suma que se reconocerá, en partes iguales, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Distrito Capital de Bogotá, el DADEP y la UAECD. Esta determinación se adopta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el 30 Aplicable en razón de la fecha de interposición del recurso de apelación -18 de abril de 2024-. 31 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.
De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.
Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp: 68.199. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309) Actor: Play Park S.A.S. –en liquidación– Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros Medio de control: Reparación directa 16 Consejo Superior de la Judicatura32, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a tres (3) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 32 “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”.