Micelio
11001032500020200022400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-29

Radicación interna: 413 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional·Demandado: Elkin Andres Rios Guarnizo

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-25-000-2020-00224-00 Número Interno: 413-2020 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: Élkin Andrés Ríos Guarnizo Medio de control: Nulidad Tema: Remite por competencia Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES El 14 de enero de 2020 la entidad demandante, por conducto de apoderado, incoó ante el Consejo de Estado medio de control de nulidad, con el fin de obtener la anulación parcial de la orden administrativa de personal 1397 de 19 de abril de 2018, en cuanto el comando de personal del Ejército Nacional dispuso el cambio de arma del suboficial Élkin Andrés Ríos Guarnizo, a quien ubicó en el «cuerpo logístico con especialidad en sanidad».

Con auto de 1° de septiembre de 2020, se inadmitió la demanda con el fin de que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Atendiendo dicho requerimiento, la parte accionante, por intermedio de apoderado, el 28 de septiembre de 2020, expresó que, para la fecha de la presentación de la demanda el demandando «se encontraba devengando una PRIMA DE ESPECILISTA reconocida desde el 26 de junio de 2018 (…) $2.334.510» (sic).

En cuanto al último lugar donde laboró el señor Élkin Andrés Ríos Guarnizo, se indicó que fue en el «BATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES N° 13 (BATOT13), con sede en el municipio de Buenos Aires – departamento del Cauca» (sic). CONSIDERACIONES Incumbe al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual resulta oportuno señalar, ab initio, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las aplicables antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada con antelación a su entrada en vigor.

Aclarado lo anterior, se precisa que el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

No obstante, al tenor de los artículos 137 y 138 del CPACA, dichos medios de control comportan vías procesales con características, contenidos y alcances disímiles, pues, mientras el contencioso de nulidad entraña la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, el de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para discutir la legalidad de los actos administrativos que lesionen derechos subjetivos amparados en alguna norma positiva, con el fin de que el interesado pueda alcanzar la restitución de este o la reparación de los daños ocasionados.

En tal virtud, el legislador determinó la improcedencia del medio de control de nulidad «[s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho», caso en el cual la controversia debe tramitarse conforme a las reglas correspondientes al de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, resulta relevante destacar que en litigios con similares contornos fácticos a los descritos en el proceso de la referencia, en los que se discute la legalidad de actos administrativos que disponen el cambio de armas de suboficiales del Ejército Nacional, en lo atañedero a la vía procesal idónea y la consecuente competencia para conocer el respectivo medio de control, esta Corporación sostuvo: […] anteriormente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del artículo 137 establece los presupuestos fácticos dentro de los cuales resulta procedente acudir al medio de control de nulidad.

No obstante, se observa en el caso en estudio que la pretensión propuesta por la parte demandante se encuentra encaminada a declarar la nulidad parcial del acto administrativo, en específico, los efectos producidos allí para el señor Julián Andrés Ramírez Delgado, por cuanto el cambio de arma realizado se encuentra dentro del marco de la ilegalidad de acuerdo con la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de Nación. Ello implica entonces, que el medio de control adecuado para hacer efectiva dicha pretensión, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

Ahora bien, aunque el concepto de violación expuesto por la parte demandante indica que el acto administrativo demandado fue expedido trasgrediendo normas constitucionales y legales del marco jurídico Colombiano, se observa que la parte demandante adicionalmente expone: «II. Con el cambio de arma de ingenieros al cuerpo logístico con la especialidad en Armamento, se abre la posibilidad de devengar por parte del demandado la PRIMA DE ESPECIALISTA regulada en el artículo 91 Decreto 1211 de 1990.

Acreencia laboral que no debería devengar en ningún momento porque no cumplió con los requisitos que los hagan beneficiario de esta. La importancia de este efecto, claramente tiene repercusiones sobre el presupuesto de la Nación porque podría constituirse en un gasto sin soporte legal idóneo. Así pues, podríamos encontramos (sic) frente a un pago de lo no debido y un enriquecimiento sin justa causa, que generarían un detrimento patrimonial al erario.» Es entonces visible para este Despacho, que de la pretensión encaminada a obtener la nulidad de dicho acto administrativo, se desprende un componente económico que refiere a la cuantía del medio de control.

Ello, ya que si bien la parte demandada aún no devenga la prima de especialidad que se genera a partir del cambio de arma, de acuerdo con el factor objetivo de competencia, no es posible inferir que el medio de control al presentar la demanda carece de cuantía, por el contrario, ella equivaldría a cero, pues su naturaleza es evidentemente económica, imposibilitando así a esta Corporación para adelantar el trámite correspondiente de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 149 del CPACA. […] En consecuencia, es dable concluir que las controversias sobre la legalidad de actos administrativos de carácter particular que modifiquen las condiciones de prestación del servicio del personal de la Fuerza Pública y guarden algún tipo de incidencia patrimonial deben ser adelantadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en un proceso de doble instancia, cuyo conocimiento en primer grado corresponde a los juzgados o tribunales administrativos, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía, que en este caso fue determinada en dos millones trescientos treinta y cuatro mil quinientos diez pesos m/cte.

($2.334.510) y el último lugar de prestación de servicios del empleado público involucrado, tal como lo prevén los numerales 2 de los artículos 152 y 155 y 3 del 156 del CPACA. En el caso sub examine resulta evidente que la proposición jurídica contenida en la demanda tiene alcance patrimonial y se encamina a contrarrestar, entre otros, los efectos económicos del acto administrativo acusado, lo cierto es que su eventual nulidad conllevaría la extinción de la obligación consistente en sufragar dicho emolumento, aspecto que no es dable desconocer, pues comporta un restablecimiento automático cuantificable.

Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado y a la connotación patrimonial implícita de las pretensiones, conforme al mencionado artículo 155 (numeral 2) del CPACA, el Despacho considera que el proceso debe ser tramitado, en primera instancia, por los juzgados administrativos del circuito de Popayán (Cauca), a donde se enviará para su reparto, habida cuenta de que, de acuerdo con lo informado en el libelo subsanatorio, el accionado presta sus servicios en el « BATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES N° 13 (BATOT13)» (sic), ubicado en el municipio de Buenos Aires (Cauca).

En mérito de lo expuesto, el despacho DISPONE:

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Popayán (Cauca), de conformidad con lo indicado en la motivación.

TERCERO: Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la entidad accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.