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11001333102920050152101Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2012-03-16

REVISION EVENTUAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Universidad De Cundinamarca Udec·Demandado: Departamento De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR Radicación: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA -UDEC- Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTO – RESUELVE IMPEDIMENTO El Despacho procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero Fredy Ibarra Martínez.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), el Consejero Fredy Ibarra Martínez manifestó estar impedido para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2o del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber participado “de la Sala de Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la providencia cuya revisión eventual se solicita”.

Por lo anterior, a su juicio, para “preservar de manera integral la absoluta imparcialidad en la decisión de esta actuación judicial”, solicita ser separado del conocimiento y decisión del mecanismo de revisión eventual. CONSIDERACIONES 1. Competencia En el presente asunto debe señalarse que por tratarse de una actuación iniciada con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el régimen aplicable para efectos de resolver el impedimento propuesto, es el previsto por el Decreto 01 de 1984 (CCA).

De conformidad con dicha normatividad, el Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero Fredy Ibarra Martínez, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 160-A del CCA, el cual establece que cuando en un magistrado concurra alguna causal de impedimento deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, exponiendo los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que este sea resuelto de plano. De igual manera, de acuerdo con el artículo 146-A del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1395 de 2010, “las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”, salvo las previstas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 del CCA, las cuales serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. Justamente, con fundamento en los anteriores preceptos normativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del CCA; y en Sala de Sección, cuando el libelo introductorio se promueva en vigencia del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto. 2.

Régimen de impedimentos y recusaciones Los impedimentos y recusaciones se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (CCA) determinan que los magistrados podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente.

Respecto del trámite de los impedimentos, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 160A de la referida codificación, el magistrado debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley expresando “los hechos en que se fundamenta”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, para que este sea resuelto de plano. Ahora bien, dentro de las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra la establecida en el numeral 2o que hace referencia a “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Lo anterior implica que ese conocimiento o actuación en instancia anterior afecte la imparcialidad y objetividad del juez al momento de resolver el asunto que es de su conocimiento, ya que este terminaría, en últimas, examinando sus propias actuaciones. 3.

Caso concreto En el sub examine, el Consejero Fredy Ibarra Martínez manifestó que al haber participado de la Sala de Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia cuya revisión eventual es objeto de examen por la Sala, solicita, en aras de salvaguardar la imparcialidad en la decisión de esta actuación judicial, ser apartado del conocimiento del presente asunto.

Revisado el trámite procesal surtido, se advierte que, en efecto, el Doctor Ibarra como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó como integrante de la sala de decisión en la que se profirió la sentencia en el trámite de la acción popular que es objeto del presente recurso, lo cual, no solo implica que conoció del proceso sino, además, que participó en la adopción de la decisión en entredicho, lo que conlleva a que en el trámite de la revisión eventual deba examinar aspectos relacionados con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a que el señor Consejero conoció del proceso y participó en la sentencia que decidió el fondo del asunto objeto de debate en la Acción Popular, se considera que dicha circunstancia claramente podría influir en el sentido de la decisión final a adoptarse en punto del trámite de la unificación jurisprudencial solicitada, lo cual deja abierta la posibilidad de que su objetividad e imparcialidad se vea alterada, ya que en últimas tendría que examinar aspectos de orden fáctico y jurídico de la decisión proferida por la sala de la cual hizo parte.

En consecuencia, el Despacho declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados en el artículo 141.2 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero Fredy Ibarra Martínez para conocer del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado