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11001031500020240361900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-07-12

Radicación interna: 5869 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 13 De Julio De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-03619-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: OLGA TRUJILLO SILVA Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 13 DE JULIO DE 2023, PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-23-33-000- 2015-00227-01 (1638-2021), Temas: Causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por considerar que se empleó una línea jurisprudencial que protege solamente al cónyuge separado de hecho, y no al excónyuge por cesación definitiva de los efectos civiles de matrimonio religioso, disolución y liquidación de la sociedad conyugal; y aplicar de manera errada la prescripción. SENTENCIA 1.

La Sala Veintisiete Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia de segunda instancia del 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2015-00227-011. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Del proceso ordinario 2. La señora Olga Trujillo Silva instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP y solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 23378 del 29 de julio de 2014, RDP 27746 del 11 de septiembre de 2014 y RDP 32754 del 28 de octubre de 2014, así como a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento del señor Betil Perdomo Gutiérrez ocurrida el 10 de noviembre de 2008. 3.

La demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila, bajo el radicado 41001-23-33-000-2015-00227-00 y terminó con sentencia el 6 de octubre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el 1 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00002 «7_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSDEMANDA» Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00 Demandante: UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la pensión a partir del 11 de noviembre de 2008, y el pago de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 20 de junio de 2011 por efectos de la prescripción trienal. 4.

La UGPP interpuso el recurso de apelación, el cual le correspondió conocer a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la que profirió sentencia el 13 de julio de 2023, confirmando la del a-quo. 5. Posteriormente la UGPP interpuso acción de tutela que se tramitó bajo radicado 11001-03-15-000-2023-06997-00, con el fin de obtener amparo al derecho fundamental del debido proceso y que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sin embargo, en fallo del 13 de diciembre de 2023, confirmado el 1 de abril de 2024, se declaró improcedente2. 1.2.

Recurso extraordinario de revisión 6. La UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 7.

Respecto de la causal a), expone que el fallo del 13 de julio de 2023 se apartó de la línea jurisprudencial existente, porque si bien se puede reconocer el derecho a la pensión de la cónyuge con la simple separación de cuerpos, no sucede lo mismo cuando se ha declarado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Cita para el efecto, las sentencias SL 2010 radicación nro. 45045 del 05 de junio de 2019, SL 1130 radicación nro. 74857 del 22 de marzo de 2022 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y SU-108 del 11 de marzo de 2020 de la Corte Constitucional y concluye señalando que la sentencia incurre en defecto material o sustantivo. 8.

Señala que el debido proceso debe respetarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica decidir con base en las normas preexistentes que regulan la materia; sin embargo, la sentencia se profirió en abierta transgresión a dicho principio, al ordenar a la UGPP el reconocimiento de una pensión que no corresponde legalmente.

Sostiene que, solo existe prueba de la convivencia entre la señora Olga Trujillo Silva y el causante durante el año previo a su fallecimiento, cuando este fue internado el 25 de octubre de 2007 en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Neiva. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento del requisito legal de convivencia al menos por los cinco años anteriores a la muerte del causante. 9.

En cuanto a la causal b), argumenta que la prescripción fue contabilizada de manera errónea, lo que vulnera el principio de sostenibilidad financiera y causa un 2 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; índice 00063. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00 Demandante: UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio al erario, dado que los pagos efectuados por concepto de pensión carecen de sustento legal.

Fundamenta esta afirmación en que la señora Trujillo Silva interrumpió la prescripción el 28 de enero de 2009, al presentar por primera vez la solicitud de reconocimiento pensional ante Cajanal. Por consiguiente, la prescripción debe computarse desde la fecha de presentación de la demanda, el 22 de septiembre de 2015, lo que implica que las mesadas pensionales anteriores al 22 de septiembre de 2012 se encuentran prescritas. 1.3.

Trámite procesal 10. El 3 de septiembre de 20243 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte actora, a la señora Olga Trujillo Silva, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dichas notificaciones se surtieron el 5 de septiembre de 20244 y el 13 de enero de 20255. 11. El 1 de noviembre de 20246 y 25 de febrero de 20257, este último aclarado el 26 de mayo8, se dictó auto de pruebas, y se decretaron como tales los documentos allegados por las partes. 1.4.

Intervenciones 1.4.1. Señora Olga Trujillo Silva9 sostiene: 12. Que mediante el recurso extraordinario de revisión la UGPP pretende obtener una nueva valoración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario e introducir planteamientos que no fueron objeto de debate en dicho trámite judicial. 13. Que la UGPP interpuso una acción de tutela con base en los mismos hechos y argumentos expuestos en la presente demanda de revisión, la cual fue declarada improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. 14.

Descarta la vulneración al debido proceso, por cuanto en el trámite del proceso ordinario se le concedieron a la UGPP las oportunidades procesales para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, participar en la audiencia inicial, presentar alegatos finales, ser notificada de las decisiones por los medios legales, incluida la sentencia de primera instancia frente a la cual presentó recurso de apelación. 15.

La UGPP restringe indebidamente el alcance de la jurisprudencia, limitándolo únicamente a los casos en los que el requisito de convivencia aplica para cónyuges separados de hecho que aún permanecen casados. De esta manera, desconoce la exigencia legal de acreditar la convivencia en un sentido amplio durante el tiempo 3 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00;

Índice 00005 4 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00010 5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00042 6 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00015 7 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00047 8 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00056 9 SAMAI.

Proceso No. 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00044 Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00 Demandante: UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por la ley y, omite valorar adecuadamente las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales dan cuenta de la ayuda mutua brindada por la señora Olga Trujillo Silva al causante durante un periodo superior a cinco años. 16.

Finalmente, el error para contabilizar la prescripción, no fue planteado en el recurso de apelación. 1.4.2. Ministerio Público10 17. Descarta la configuración de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por no encontrarse acreditado que la decisión de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, haya vulnerado el debido proceso al reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes post mortem a favor de la señora Olga Trujillo Silva.

Por el contrario, dicha decisión se basó en la valoración de las pruebas practicadas por el Tribunal Administrativo del Huila, concluyendo que, pese a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, se acreditó que la señora Trujillo Silva acompañó y cuidó al señor Bertil Perdomo Gutiérrez en sus condiciones de salud durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. 18.

Tampoco se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque el causante cumplía con los requisitos de edad, tiempo de servicios y régimen de transición establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. Además, la señora Olga Trujillo Silva acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al demostrar que convivió maritalmente con el causante, brindándole apoyo físico, médico y emocional hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en que ocurrió su fallecimiento y, pese a existir una sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se probó la convivencia continua durante los cinco años previos al deceso del señor Perdomo Gutiérrez. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. La Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, conforme a lo dispuesto en los artículos 24911 y 10712 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 10 SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00012. 11 «Artículo 249. Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)». Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015 12 «Artículo 107.

Integración y composición. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.» Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00 Demandante: UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo13, así como por la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado, establecida en el artículo 29 del Acuerdo No. 80 de 201914. 2.2.

Ejercicio oportuno del recurso extraordinario 20. La sentencia recurrida fue proferida el 13 de julio de 2023, y notificada de manera electrónica el 29 de agosto de 2023, adquiriendo ejecutoria el 5 de septiembre del mismo año15. La UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión el 12 de julio de 202416, esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA. 2.3.

Problema jurídico 21. ¿Procede declarar fundado el recurso de revisión de la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, por haber reconocido la pensión de sobrevivientes con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido exceder el valor de lo debido? 22.

Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá a: (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; (ii) el alcance de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial 23.

El recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Su finalidad es invalidar o declarar la nulidad de la providencia cuando se considera que resulta contraria a la justicia y al derecho, con el propósito de que se adopte una nueva decisión conforme a la ley. 24.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material17. 25.

Entonces, el ámbito de revisión está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que se deduce de su texto. En esta medida las 13 En adelante CPACA. 14 Reglamento del Consejo de Estado. «Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)». 15 SAMAI. Proceso 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00002 «12_ED_ACTUACIONE_008EJECUTORI» 16 SAMAI. Proceso 11001-03-15-000-2024-03619-00; Índice 00001 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV).

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00 Demandante: UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales taxativas habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, con el fin de evitar su uso indebido como medio de impugnación que implique la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo, y de esta manera, impedir una tercera instancia. 26.

En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 200518, «no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez». 27.

En el artículo 250 del CPACA se enlistan las causales de revisión, que tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Estas causales no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. 28.

Adicional a las anteriores causales, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial para revisar las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas, y procede por: a) la violación al debido proceso y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable. 2.5.

Alcance de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 29. Las causales de revisión enlistadas en la Ley 797 de 2003 buscan proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, revisando la legalidad de las prestaciones reconocidas, sin embargo, no permiten reabrir la cuestión de fondo decidida en el juicio ordinario, sino que el único objeto es la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad. 30.

Su propósito, es por tanto proteger los recursos limitados del tesoro público, y aplicar los principios de sostenibilidad y universalidad del sistema de seguridad social, así como fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir el reconocimiento pensional que se ha efectuado en exceso. 31. Tiene como características especiales, que no solo procede contra sentencias ejecutoriadas, sino también contra otro tipo de providencias que 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003- 00794-01 M.P. Ligia López Díaz.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00 Demandante: UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconozcan una prestación, como la transacción y la conciliación19. Así mismo, puede ser interpuesta por el Gobierno Nacional a través de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social, y, Hacienda y Crédito Público, por el Contralor General de la República o por el Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones20.

Causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 32. La jurisprudencia de la Corporación ha exigido que la parte recurrente brinde elementos en relación con las conductas que estima vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso21: «[…] para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión.» 33. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem22. 34.

La jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto a la configuración de la causal, sin que sea posible alegar los fundamentos propios del litigio o la controversia suscitada en el marco del medio de control que derivó en la providencia recurrida. Por el contrario, es necesario exponer las razones por las cuales la sentencia desconoció el derecho fundamental al debido proceso, con el alcance que tiene, a propósito de actuaciones judiciales.

Causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 35. La jurisprudencia ha entendido que ésta causal resulta procedente cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable23. Así mismo, «la revisión se encamina a verificar si existe 19 Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2024, número único de radicación 11001-03-25-000-2018-01432-00. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia del 5 de febrero de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01884-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de abril de 2024, radicado: 11001-03-25-000-2018-00460-00 (1831-2018). Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00 Demandante: UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o no un exceso en la cuantía decretada mediante sentencia judicial»24.

Esto teniendo en cuenta que se parte del presupuesto de que el beneficiario acredita los requisitos previstos en la ley para la prestación. 36. Se concluye así que el recurso de revisión no es una instancia para examinar la procedencia de la prestación económica, los derechos que le asisten a la beneficiaria o las discusiones propias de la instancia ordinaria.

A contrario sensu, la causal fue prevista como una herramienta para que las autoridades soliciten la corrección de una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuando ha reconocido una cuantía que supera los márgenes dispuestos por el ordenamiento jurídico. 2.6. Caso concreto 37. La parte recurrente sostiene que la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a saber: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo legalmente debido, conforme a la ley, pacto o convención colectiva aplicable. 38.

La sentencia objeto de revisión fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Olga Trujillo Silva contra la UGPP. En dicho proceso se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 23378 del 29 de julio de 2014, RDP 27746 del 11 de septiembre de 2014 y RDP 32754 del 28 de octubre de 2014, y se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de noviembre de 2008, con ocasión del fallecimiento del compañero permanente, Betil Perdomo Gutiérrez.

No obstante, se dispuso que el pago de las mesadas pensionales se efectuara únicamente a partir del 20 de junio de 2011, en aplicación de la prescripción trienal. 39. Según la UGPP, el reconocimiento de la pensión en este caso fue ilegal, porque tanto en primera como en segunda instancia se desconoció la línea jurisprudencial vigente, pues acepta la posibilidad de reconocer el derecho pensional a una cónyuge separada de hecho, pero no cuando existe una sentencia que declara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Lo que en realidad cuestiona la UGPP es la aptitud legal para el reconocimiento del derecho pensional, aspecto que es propio de la causal 7 del artículo 250 del CPACA. 40. A la señora Olga Trujillo Silva le fue negado en sede administrativa, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge; por lo tanto, acudió a la vía judicial mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Huila, donde tras considerar la existencia de una sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, le reconoció la pensión en calidad de compañera permanente, al 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2024, número único de radicación 11001-03-25-000-2013-00904-00.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00 Demandante: UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditarse que convivió con el causante durante los cinco (5) años previos a su fallecimiento y que lo asistió y cuidó durante el desarrollo de graves afecciones como alzhéimer, esquizofrenia, crisis psicóticas, entre otros síntomas derivados de su estado de salud. 41.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, confirmó dicha decisión mediante sentencia del 13 de julio de 2023, al encontrar acreditada la convivencia durante los cinco (5) años previos a la muerte del señor Perdomo Gutiérrez, pese a la cesación de los efectos civiles del matrimonio. 42. La decisión tuvo en cuenta lo establecido en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993), la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Con fundamento en dichos instrumentos, se concluyó que la señora Olga Trujillo Silva fue víctima de violencia intrafamiliar y exigirle convivencia con su agresor, constituye una carga desproporcionada e injusta, que desconoce los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en materia de protección de los derechos de las mujeres.

La sentencia precisó lo siguiente: 84. Pese a lo anterior y a la ruptura de la cohabitación, la demandante brindó acompañamiento espiritual y permanente a su excónyuge brindándole apoyo inclusive de asistencia ante los estrados judiciales para lograr el suministro de sus servicios médicos, así como de los cuidados físicos que requería por el deterioro cognitivo que estaba presentando el señor Perdomo Gutiérrez. 85.

Al contrario, no existe prueba de que se haya producido algún tipo de ruptura total del vínculo, por lo que es evidente que durante los últimos 5 años previos a su deceso, la demandante no pudo cohabitar con el causante, pero porque se encontraba en riesgo su vida misma así como la de su familia, tal como les habían advertido los médicos, dado el agravamiento que podía presentar la enfermedad psiquiátrica.

(…) 88. En este sentido, una vez realizada una valoración conjunta de las pruebas aportadas, así como los testimonios y declaraciones recaudados, la Sala colige que, efectivamente la señora Olga Trujillo Silva sí sostuvo con el causante una relación con vocación de estabilidad y permanencia, que se mantuvo hasta sus últimos años de vida, prodigándole la ayuda mutua y los cuidados que requería su enfermedad, así como el vínculo afectivo, el amor, la solidaridad y en la que se demostró que dependía económicamente de él, al punto que al momento del deterioro de su salud, ella seguía velando por su cuidado mientras él recibía cuidado médico especializado. 43.

Acorde con lo expuesto, el reconocimiento de la pensión no se obtuvo con violación al debido proceso y la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre pensión de sobrevivientes para compañeros permanentes. Además, no se fundamentó en la existencia del matrimonio católico, el cual ya había cesado mediante sentencia judicial que decretó la cesación de sus efectos civiles. 44.

La parte recurrente también alega que la sentencia del 13 de julio de 2023 incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al estimar que la cuantía del derecho reconocido excedía lo legalmente Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00 Demandante: UGPP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido, pues la prescripción de las mesadas pensionales debió contarse tres años hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda (22 de septiembre de 2015), no desde la última reclamación porque dicha prescripción había sido interrumpida con la primera solicitud administrativa radicada el 28 de enero de 2009. 45.

En el trámite del proceso ordinario, la UGPP no formuló reparos sobre la prescripción; sin embargo, la sentencia de primera instancia la declaró probada desde 20 de junio de 2011, teniendo en cuenta la solicitud de reconocimiento del derecho pensional. 46. Pese a lo anterior, la UGPP no atacó la sentencia en este sentido, toda vez que la impugnación se limitó a cuestionar: (i) el cumplimiento del requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (ii) la aplicación de la jurisprudencia pertinente25.

Estos argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusión en segunda instancia, sin que se solicitara al juez natural pronunciarse sobre la prescripción decretada en primera instancia26. 47. Se precisa que la causal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 no procede para cuestionar un pago determinado por un período, si no la cuantía de las mesadas en estricto sentido. 48.

En todo caso, si la UGPP consideraba que la sentencia de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la prescripción, pudo acudir a la figura de adición de providencia, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, para solicitar el respectivo pronunciamiento dentro del trámite ordinario. 49. Dado que la cuestión relativa a la prescripción no fue planteada ante el juez natural en su momento, no es procedente proponer su análisis mediante el recurso extraordinario de revisión que no puede utilizarse para introducir debates propios de las instancias ordinarias ni para subsanar omisiones o deficiencias en la defensa. 50.

La UGPP también alega una posible afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social; sin embargo, este argumento, por sí solo, no habilita a la Sala Especial para reabrir el debate del proceso ordinario ni convertir el recurso extraordinario de revisión en una instancia adicional. 51. En consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, al no haberse configurado las causales alegadas por la parte recurrente. 2.7.

Costas 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 - norma vigente al momento de presentación de la demanda-, se condenará en costas a la parte recurrente cuando el recurso extraordinario de revisión sea declarado infundado. Así mismo, conforme con los artículos 188 y 306 del mismo código, la liquidación y ejecución de las costas se regirá por las disposiciones del régimen procesal general. 25 SAMAI;

Proceso No. 41001233300020150022700. Índice 00071. 26 SAMAI; Proceso No. 41001233300020150022701. Índice 00021. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03619-00 Demandante: UGPP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. En ese sentido, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas comprenden los gastos procesales y las agencias en derecho.

A su vez, el artículo 365, numeral 8, dispone que solo habrá lugar a su imposición cuando se acredite en el expediente que dichos gastos fueron causados, y en la medida en que estén debidamente comprobados. 54. En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el trámite procesal, no se accederá a su imposición por cuanto no obran pruebas en el expediente que acrediten su ocurrencia. No obstante, al haber designado la señora Olga Trujillo Silva un apoderado judicial que ejerció su defensa y presentó escrito de oposición al recurso, se condenará en costas a la parte recurrente por concepto de agencias en derecho. 55.

Según lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos relacionados con el recurso extraordinario de revisión, las agencias en derecho deben tasarse entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En atención a ello, la Sala considera razonable fijar este concepto en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la señora Olga Trujillo Silva, liquidado a la fecha de ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala Veintisiete Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la entidad demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la señora Olga Trujillo Silva. Por Secretaría liquidar las agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado (E) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado Aclara voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Aclara voto