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11001031500020230648401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2024-01-25

Radicación interna: 499 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alba Cecilia Davila Sepulveda·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CÉSAR PALOMINO CORTÉS Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06484-01 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales Magistrado Ponente: Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera Ponencia del 11 de marzo de 2024 Con mi acostumbrado respeto por la decisión de la mayoría, consigno a continuación las razones por las cuales aclaro el voto en la providencia de la referencia. La decisión objeto de estudio consideró que “(…) Los argumentos de la demanda no colman la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad de la acción, siendo oportuno advertir que, es indispensable, que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción y conforme a lo probado en el proceso la actora no agotó todos mecanismos para la defensa de sus derechos; y (i) no se hizo parte en el proceso de la acción popular en calidad de coadyuvante en el término señalado en la Ley 472 de 1998”.

En el caso en cuestión se advierte que la accionante plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó transgredido por las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, al interior de la acción popular radicad bajo No. 17001-33-39-006-2016-00072-00, porque no fue vinculada Salvamento de Voto del Dr. César Palomino Cortés Radicado: 11001-03-15-000-2023-06484-01 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda 2 en calidad de tercero con interés, máxime cuando las decisiones le resultan lesivas debido a que es propietaria de 6 vehículos que se encontraban afiliados a la empresa Transportes Gran Caldas S.A., quien sí hizo parte de la acción constitucional.

En relación con la naturaleza de la coadyuvancia, se advierte que conforme a la normativa que la regula1 y el criterio jurisprudencial de esta Corporación, las facultades del coadyuvante tanto en procesos ordinarios como en las acciones populares se restringen al ejercicio de los mismos actos procesales que puede realizar el coadyuvado y que se concretan en una labor netamente de ayuda o cooperación dirigida a reforzar los argumentos expuestos inicialmente; pero en ninguna de sus actuaciones podrá aducir hechos diferentes que amplíen el objeto del litigio o argumentar la vulneración de derechos colectivos distintos a los señalados por el actor, so pena de reemplazar la parte que coadyuva y desnaturalizar el instituto de la coadyuvancia2.

En este orden de ideas, es claro que atendiendo la finalidad y naturaleza de esta figura, la misma limita el ejercicio de ciertas facultades; razón por la que no puede ser entendida como el mecanismo de defensa judicial con el que contaba la parte actora, toda vez que, dicho instrumento, no tiene la facultad de sustituir o desplazar a la acción de tutela, pues es claro que la accionante plantea la vulneración al derecho al debido proceso ante la falta de vinculación dentro de un proceso judicial cuya decisión causo afectación a sus intereses; circunstancia que a todas luces amerita la intervención del juez constitucional pues se puede ver afectada la prorrogativa invocada, así como los derechos de defensa y contradicción. En tal sentido, estimo que en el caso objeto de estudio, se involucra un debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente una situación que merece la atención del juez constitucional, dado que el único propósito del amparo constitucional es la protección efectiva de una prerrogativa superior. 1 Artículo 24 Ley 472 de 1998 2 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia de 2 de julio de 2021, Radicación número: 25000-23-24-000-2013-00006-01 Salvamento de Voto del Dr. César Palomino Cortés Radicado: 11001-03-15-000-2023-06484-01 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda 3 Por lo anterior, considero necesario aclarar que en el sub lite no debió resolverse el asunto acudiendo al principio de la subsidiaridad, toda vez que como se indicó en líneas anteriores la coadyuvancia no constituye un medio ordinario de defensa eficaz que asegure una adecuada protección de los derechos fundamentales del accionante; máxime cuando el objeto de la acción de tutela parte de precisar que la actora no fue vinculada al proceso de acción popular por desconocer de su existencia, de suerte que mal pudo haberse vinculado como coadyuvante.

Por tanto, es claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que el juez de tutela se pronunciase sobre el tema, en aras de verificar y constatar la presunta vulneración del derecho invocado, por versar sobre bienes jurídicos fundamentales protegidos constitucionalmente. Fecha Ut Supra.