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11001032500020120004700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2012-01-30

Radicación interna: 0214-2012 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose Laureano Monsalve Abril·Demandado: Nacion - Procuraduria General De La Nacion, Policia Nacional, Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Dirección De Sanidad

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Actor: José Laureano Monsalve Abril Demandado: Nación (Procuraduría General de la Nación) (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó José Laureano Monsalve Abril contra la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Laureano Monsalve Abril, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas el 15 de abril de 2005 y el 17 de mayo de 2006 por el procurador general de la Nación, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable por las conductas investigadas y se impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años; y la Resolución 04453 del 25 de agosto de 2006, proferida por el director general de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción. 2 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, en el grado de subintendente o uno superior;

(ii) reconocer y pagar la totalidad de sueldos, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, gastos de sanidad, de bienestar social, dineros no cancelados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y demás emolumentos que debió devengar desde la fecha en que se produjo el retiro, hasta cuando se haga efectivo su reintegro;

(iii) indexar las sumas que resulten de esa condena; reconocer los daños morales; (iv) disponer que no hay lugar a descontar suma alguna que hubiera recibido por otra vinculación laboral durante el tiempo en que permaneció retirado del servicio; (v) ordenar el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia e imponer el cumplimiento de esta en los términos descritos en los artículos 176 y 177 del CCA. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) A través de auto del 09,101 de mayo de 2002, la Procuraduría delegada para la Policía Nacional, en forma oficiosa, inició indagación preliminar por la presunta malversación de fondos en que habría incurrido la Dirección Antinarcóticos, respecto de los recursos del NAS2.

(ii) Cuando se dio apertura a la investigación, el demandante laboraba en la Dirección Antinarcóticos, Comando Jungla, y se desempeñaba como auxiliar de bodega, empleo adscrito al almacén de intendencia, cargo que ocupó entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2001; su mando superior y jefe inmediato era un teniente arquitecto.

Más adelante, laboró como auxiliar financiero del área de servicio y apoyo al grupo financiero, por el período comprendido entre el 26 de enero de 2001 y el 18 de junio de 2002. 1 Así se menciona en la demanda. 2 Sección de Asuntos Narcóticos, la sigla corresponde al nombre en inglés. 3 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril (iii) El 11 de junio de 2002, el procurador general de la Nación decidió abrir la investigación disciplinaria, pues, entre los investigados figuraba un general de la República, asimismo, en ese acto incluyó al demandante, pese a que su cargo pertenecía al último grado del escalafón policial.

(iv) El 26 de septiembre de 2002, se formuló pliego de cargos respecto de todos los investigados, incluyéndolo, aunque su labor se circunscribía a ser el auxiliar de bodega, es decir, que prestaba el servicio de asistencia que consistían en hacer mandados, cuidar de la seguridad de su superior, colaborar en el archivo de la oficina, llenar formatos y, por ende, no tenía poder de decisión, sino que se limitaba a obedecer órdenes.

(v) En la actuación disciplinaria nunca se demostró que fungiera como asistente financiero o contable e, incluso, se incurrió en el yerro de afirmar que su grado era el de intendente; además, los cargos se endilgaron como si estuviera en ese grado, sin considerar que para llegar a él necesitaba una trayectoria de, por lo menos, 15 años en la institución, error que hace anulables los actos, pues para imputar cargos no se pueden presumir los grados policiales del uniformado enjuiciado.

(vi) Asimismo, la entidad incurrió en un error inexcusable, que consistió en presumir que el actor contaba con conocimientos de contabilidad, financieros, de archivo, de manejo de términos respecto de lo que constituye un tratado y un convenio internacional; sin embargo, no demostró que los tuviera y, por el contrario, la imputación se hizo en su contra como si llevara 15 años en la institución y poseyera experiencia contable y financiera, cuando en una época tan solo era bodeguero y, más adelante, asistente y ayudante financiero, mas no experto en esa área.

(vii) Adicionalmente, la entidad desconoció el principio de doble instancia, pues la decisión fue de única y, con ello, se configuró una irregularidad. (viii) La Procuraduría no se ocupó de indagar ni demostrar cuáles eran los requisitos que exigían los norteamericanos para desempeñar empleos que fueran nombrados 4 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril y pagados con los recursos de esa sección y, por el contrario, se le juzgó como auxiliar financiero y contable, sin sustento, para atribuirle tal responsabilidad, de manera que, en últimas, lo que constituyó la decisión no fue otra cosa que el deseo de mostrar resultados ante el gobierno extranjero para no perder la ayuda económica que le suministraba a la entidad. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 3, 29, 31, 345 y 346 de la Constitución Política; 10 de la Ley 38 de 1989; 13 de la Ley 80 de 1993; 25, numeral 4, de la Ley 200 de 1995; 21, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 131, numeral 2, del Código Disciplinario Único; 10 del Decreto 111 de 1996;

Decretos 2584 de 1993 y 1798 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, formuló los cargos de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, desviación de poder, falsa motivación y atipicidad de la conducta, así como transgresión de la Constitución y la ley, en contra de las decisiones censuradas, con base en los siguientes argumentos: (i) En los actos acusados hubo injerencia por parte de las autoridades norteamericanas, es decir, que no fueron autónomos ni soberanos, pues se emitieron con la amenaza de que era factible que se suspendiera la ayuda a Colombia, por ello, no se respetó la soberanía del Estado, sino que las decisiones fueron el resultado de presiones internacionales sobre las autoridades administrativas y, por ende, contravienen normas de orden legal y constitucional.

(ii) El derecho disciplinario no puede partir de suposiciones o presunciones y la aplicación analógica del ordenamiento penal tan solo se refiere a lo favorable; además, el ente de control desatendió las normas de contratación estatal -artículo 13 de la Ley 80 de 1993- pues los contratos para combatir el narcotráfico están sometidos a tal disposición, la cual permite que se ciñan a reglamentos de la entidad 5 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril respectiva, en lo que tiene que ver con los procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución. (iii) Además, al endilgar cargos a un patrullero, que escasamente es bachiller, se incurrió en un error grave y falsa motivación, pues la formulación fue vaga y ambigua, y con ello se incurrió en infracción directa del artículo 131, numeral 2, del Código Disciplinario Único, máxime cuando se le trató como intendente, que es un rango policial diferente al que realmente ostenta y la responsabilidad que de él se predica difiere de la que le estaba encomendada, pues no tenía poder, ni impartía órdenes, sino que su labor se limitaba a atender las que le impartía su superior funcional como, en efecto, se demostró en el expediente, en el que se pudo verificar que debía avisarle sobre todas las cuentas de cobro que presentaban los familiares de quienes habían sido sacrificados durante la lucha antinarcóticos, para las respectivas coronas fúnebres.

(iv) El procurador centró la acusación y sanción en el hecho de que los gastos por concepto de tales coronas no eran operacionales, de manera que, en su sentir, se estaban desviando los dineros de antinarcóticos que solo estaban destinados a asuntos de esa naturaleza, situación que transgrede los acuerdos de manejo y cooperación; ese cargo es bastante impreciso y, más aún, cuando se endilgó en contra de un patrullero que tan solo obedecía las órdenes dadas por su superior, quien dispuso que las coronas fueran pagadas con los recursos de NAS.

Por lo tanto, como no tenía facultad para saber de dónde provenían los dineros para el pago de las coronas, sino de cumplir órdenes de sus superiores, no debió imponerse sanción en su contra. (v) También centró el cargo por falsa motivación en que el fallador disciplinario incurrió en el error de señalar que la facultad de ordenar, disponer y pagar, le estaba encomendada al demandante, cuando, en realidad, su gestión se limitaba a recibir los recibos de los parientes del personal fallecido, en los que se certificaba que habían recibido las coronas, con el único objeto de que se autorizara su pago, pero era su superior quien tramitaba lo pertinente ante las autoridades del NAS. 6 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril (vi) En lo que atañe al segundo cargo que le fue endilgado, también hubo vaguedad e imprecisión, en cuanto en el fallo sancionatorio se aseguró que la moto asignada por la institución tenía por objeto hacer los mandados a sus jefes y que los repuestos o mantenimiento no debían cubrirse con recursos de NAS; sin embargo, en este caso, su función también se limitaba a cumplir la orden de sus superiores, de realizar el mantenimiento en donde estos dispusieran.

(vii) El ente de control le endilgó cargos al más débil, asegurando que tenía un rango que no ostentó y aseverando que estaba capacitado, pero su nivel de empleo, funciones y juventud desvirtúan esa tesis. Además, en el pliego no se le hizo imputación por recibos, falsedad o alteración de estos y, pese a ello, en la decisión disciplinaria se refirió a su presunta adulteración, sin que se hubiera demostrado, pues la acusación al respecto fue el resultado de hechos mencionados con posterioridad al pliego de cargos, en un testimonio que no fue controvertido, comoquiera que el señor Hermenegildo Guerra afirmó que para viajar a otra ciudad le dieron cincuenta mil pesos y que firmó un vale por ese valor, pero que después se le agregó un cero por parte del actor, sin modificar el valor en letras; no obstante, sobre ese cargo no hubo imputación, sino el mero reproche en la decisión disciplinaria, y ello violó su derecho de defensa.

(viii) La entidad demandada desconoció la jurisprudencia, la doctrina y las normas que consagran que los dineros del NAS no hacen parte del presupuesto nacional y, por tal razón, se configuró una desviación de poder, máxime cuando en su condición de patrullero no tenía la obligación de saber que los recursos que manejaba no estaban sujetos a los principios de contabilidad nacional, planes de cuentas, manuales y reglamentos; además, en el fallo disciplinario no se analizó que el artículo 345 de la Constitución Política no permite, ni siquiera, recibir contribuciones que no figuren en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro, que no estén incluidas en los gastos. 7 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril (ix) Como en el presupuesto de renta no está incluido el dinero del NAS, está exento de aplicar el principio de anualidad del presupuesto; además, como tales recursos no hacen parte de la ley de presupuesto ni de la de apropiaciones, pues se trata de dineros donados, no pueden ser considerados públicos presupuestales, como equivocadamente lo afirmó el procurador general de la Nación, por ello no tiene la tipicidad de apropiación presupuestal y, por ende, no estaban sujetos a las normas contables colombianas, ni a las disposiciones internas estatales, ni a los manuales internos y logísticos, que se invocaron como desconocidos.

(x) Insistió que solo sabía que el dinero tenía que cancelarse, pero no estaba en la obligación de conocer de dónde provenía, ni si el pago era lícito o no y con ello se configura la desviación de poder, pues el único deseo del ente de control consistía en no contrariar al Estado americano y cumplir la disposición de retirar personal por la presunta malversación de dineros del NAS.

Además, en los folios 11143 del fallo y 7770 del cuaderno original 30 quedó plenamente establecido que el procedimiento que se surtía para realizar pagos con esos recursos consistía en que la policía cotizaba elementos, obtenía el visto bueno del NAS, compraba y presentaba legajos de facturas que debían reunir los requisitos fijados por el departamento de Estado y remitía las cuentas de cobro a las autoridades del NAS para su pago y no es cierto que Estados Unidos hubiera consignado dinero en una cuenta de la Policía Antinarcóticos, pues no existe prueba de ello.

(xi) En lo que respecta a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, señaló que en Sentencia C-102 de 1996 la Corte Constitucional se pronunció en relación con el conocimiento en única instancia por parte de la Procuraduría delegada, en procesos seguidos en contra de empleados y subalternos, y se concluyó que restringir la doble instancia es irrazonable, discriminatorio y viola el principio de igualdad; además, en Sentencia C-712 de 2001, la Corte también se manifestó frente a la aplicación especial del régimen de la Fuerza Pública a sus destinatarios, lo que obedece a las especiales características de sus funciones y actividades, y la aplicación de los principios rectores del CDU, dentro de los cuales está el de doble instancia que, en su caso, se quebrantó con la decisión del 8 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril procurador de asumir competencia preferente y definir la controversia en única instancia y con la decisión del pliego de cargos que se sustentó en normas que no hacen parte de su régimen especial.

(xii) Por lo anterior, el procurador debió romper la unidad procesal y remitir al competente el juzgamiento de las conductas reprochadas a agentes y suboficiales, de manera que se les garantizara la doble instancia, e instruir en su despacho, exclusivamente, lo relativo a la conducta de coroneles y generales, tal como lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-102 de 1996, máxime cuando la conexidad procesal sí se rompió en relación con las personas que pertenecían al área de servicios y apoyo, razón por la cual hubo violación del principio de igualdad, pues a estos sí se les garantizó el derecho a la doble instancia. (xiii) Adicionalmente, las pruebas solo pueden ser rechazadas cuando están legalmente prohibidas o resultan ineficaces, impertinentes o inconducentes, pues, si se rechazan por razones diferentes, esa decisión constituye una vía de hecho, por ello, no entiende el motivo por el cual el ente de control concluyó que no podían pagarse los mantenimientos de la moto policial con dinero de las donaciones americanas, pues, insistió que su único deber consistía en obedecer a sus superiores y no cuestionar con qué se pagaba y si el pago era ilícito o no. (xiv) En lo que respecta a la falsa motivación también la hizo consistir en el claro desconocimiento de la Procuraduría en relación con la forma en que se ejecutaban los recursos del NAS y con el hecho de exigir de un patrullero, sin el más mínimo conocimiento contable y financiero, que manejara normas sobre administración de impuestos, que le eran desconocidas por falta de capacitación al respecto; además, tal formación solo era exigible de sus superiores a quienes sí les estaba encomendada la función de conocer los imperativos normativos, convenios y tratados que regían el manejo de tales recursos.

(xv) En su caso, se violó el principio de imparcialidad, pues debió operar igual análisis que el realizado por el ente de control respecto del coronel Patiño, máxime 9 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril cuando las tareas que tenía atribuidas eran de carácter operativo y de obediencia, a causa de su bajo rango dentro de la unidad antinarcóticos.

(xvi) Además, no había razón para que el jefe del ente de control no se hubiera declarado impedido, pues en reiteradas ocasiones viajó en aviones de la policía al servicio de la lucha antinarcóticos, surtidos con gasolina, manejados por pilotos, atendido por auxiliares de vuelo, que se pagaban con recursos de NAS y, pese a ello, en su caso, lo sancionó por usar una moto y proveer repuestos y gasolina con los recursos de ese convenio, es decir que en uno y otro caso no se trató de gastos de operaciones de combate sino de aspectos logísticos, lo que quiere decir que el procurador estaba incurso en igual conducta que la que estaba investigando, como fundamento de lo anterior, relacionó los diferentes viajes realizados por el jefe del Ministerio Público en las aludidas aeronaves.

(xvii) Finalmente, agregó que en el manual de procedimientos elaborado por el NAS, se determinó claramente quienes eran los responsables del manejo de recursos del convenio y, en ninguna parte de la lista aparece el patrullero, quien actuaba como mensajero y auxiliar de bodega, de modo que al no estar dentro de ese listado, no se le podía imputar el cargo por el manejo inadecuado de las previsiones contables y fiscales. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La Policía Nacional El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.3 Para tal efecto, invocó los siguientes argumentos: (i) En el caso que se analiza, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa institución, comoquiera que no fue la que creó, modificó o extinguió 3 Folios 621 a 624. 10 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril un derecho o una obligación frente al demandante, pues su única gestión consistió en expedir el acto de ejecución de la sanción impuesta por el ente de control.

(ii) Además, los actos censurados gozan de presunción de legalidad, pues están ajustados a la Constitución y la ley, toda vez que fueron expedidos por autoridad competente, se cumplieron los términos procesales y se permitió al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1.2.2. La Procuraduría General de la Nación El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda 4 y expuso como argumentos de defensa los siguientes: (i) Los actos demandados están ajustados al principio de legalidad, pues fueron el resultado de un proceso disciplinario en el que no se vulneró la normatividad legal, ni se desconocieron los derechos al actor; además, se le permitió ejercer su derecho de defensa, del cual hizo uso interponiendo el recurso de reposición en contra de la decisión de primera instancia. (ii) Aseguró que el concepto de violación de la demanda además de contener una extensa invocación de normas, no describe, en forma concreta, las razones por las cuales se estiman violadas y por ello es antitécnico.

En todo caso, precisó que al disciplinado se le respetaron todas las garantías constitucionales y, en especial, el derecho de contradicción, lo que se puede comprobar con las actuaciones que reposan en el trámite, en las cuales se observa que interpuso queja en contra del auto de apertura de investigación, presentó descargos, formuló reposición en contra de la decisión de primera instancia y, pese a todo ello, con las pruebas se pudo establecer que debía ser declarado responsable disciplinariamente por desatender el deber funcional que le estaba encomendado y porque su conducta se enmarcaba 4 Mediante memorial de folios 631 a 637. 11 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril dentro de las prohibiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

(iii) Indicó que las irregularidades que se le censuraban al demandante consistieron en tramitar órdenes de pago (1777, 1778 y 1785) relacionadas con solicitudes de coronas fúnebres y otras cuentas e, incluso, firmar un recibo en blanco a varios miembros de la Dirección del Grupo Antinarcóticos, pues estos irían a realizar comisiones especiales en otras ciudades, que, finalmente, no se concretaron y pese a ello, los recibos sí fueron diligenciados con el propósito de soportar egresos del fondo del NAS y, con ello, el actor desbordó su eje funcional e, incluso, pudo incursionar en una conducta penalmente reprochable.

(iv) Agregó que las decisiones que se censuran contienen las motivaciones jurídicas y probatorias suficientes para imponer el correctivo disciplinario; por ello, es necesario que en casos como el analizado prime el derecho sustancial sobre el formal, tal como lo prescribe el artículo 228 constitucional. (v) Sostuvo que, en últimas, se observa que la pretensión del accionante es reabrir el debate procesal y probatorio y emplear la acción judicial como una tercera instancia del proceso disciplinario, por ello, aseguró que el control de legalidad de ese tipo de decisiones se debe circunscribir a la verificación de que el trámite se haya adelantado respetando el debido proceso y el derecho a la defensa y que la aplicación de la norma fue la que correspondía, es decir, se trata de una verificación formal.

(vi) Finalmente, aseguró que en el trámite se cumplieron todos los criterios objetivos y racionales para imponer la sanción disciplinaria, y que hay independencia entre las decisiones que se adopten en un proceso de tal naturaleza y en uno penal; por lo tanto, las diferentes acciones que se inicien por una conducta, no necesariamente deben llevar a igual conclusión. 1.3.

Alegatos de conclusión 12 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril 1.3.1. La Procuraduría General de la Nación La entidad demandada descorrió el término para alegar 5 y expuso razones de defensa similares a las invocadas en la contestación de la demanda. 1.3.2.

El Ministerio de Defensa El apoderado del Ministerio de Defensa descorrió el término para alegar de conclusión6 y reiteró las razones expresadas en la contestación de la demanda, relacionadas con la falta de legitimación en la causa por parte de esa entidad, pues no fue la que expidió los actos que modificaron o extinguieron la situación particular y concreta del accionante. 1.4.

Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto7 en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, solicitó tener en cuenta los siguientes argumentos: (i) En el curso de un proceso disciplinario, como garantías de tipo sustancial, se deben respetar al disciplinado sus derechos de defensa y debido proceso, para ello se le debe permitir que desvirtúe los cargos que se le formulen; asimismo, el ordenamiento constitucional consagra un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, de manera que estos deben responder por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.

(ii) Adicionalmente, el proceso judicial contencioso administrativo no es la oportunidad para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos diferentes a 5 Folios 658 a 664. 6 Folios 679 a 683. 7 Folios 686 a 696. 13 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril los planteados por el disciplinado a lo largo del trámite sancionatorio, pues la función jurisdiccional, en esta materia, se limita a lo que obre en las actuaciones y a lo alegado por las partes en el trámite correspondiente, pues, lo contrario, conllevaría dar paso a otra instancia inexistente.

(iii) En el caso particular, el demandante laboraba como patrullero, adscrito al grupo financiero de la Dirección Antinarcóticos, como ayudante o auxiliar contable y, por ello, tenía la condición de servidor público, destinatario del régimen disciplinario previsto para estos. Por ello, aunque en el auto de formulación de cargos se hubiera incurrido en el error de mencionar que su rango era el de intendente y no el de patrullero, ello no altera lo sustancial de la decisión, pues en la parte resolutiva del fallo se precisó que la sanción impuesta derivaba de su condición de auxiliar financiero del área de servicios y apoyo de la Dirección Antinarcóticos, y se le identificó plenamente, con su nombre completo y documento de identidad, es decir, que el yerro al respecto no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad de las decisiones censuradas, pues con ello no se configuró violación del debido proceso ni la defensa del investigado.

(iv) Ahora bien, de acuerdo con lo demostrado en el proceso disciplinario, se pudo verificar que el 25 de julio de 1999 se suscribió un convenio o carta de acuerdo entre el Ministerio de Defensa Nacional y la Embajada de Estados Unidos y se creó el programa de control de narcóticos cuyo objetivo consistía en asistir y aumentar la capacidad de la Dirección Antinarcóticos para reprimir el cultivo, procesamiento, tráfico, transporte y exportación de drogas ilícitas, a través de tal convenio, la aludida dirección recibió asistencia financiera, material y técnica por parte del gobierno extranjero para ejercer ese control.

(v) La investigación de que trata el proceso se originó en las actuaciones desplegadas por personal administrativo de esa dirección, relacionadas con la utilización irregular de recursos donados por el gobierno de Estados Unidos a través del convenio bilateral denominado NAS, en cuanto se emplearon para cubrir gastos administrativos como combustible para vehículos, reparación de estos, compra de 14 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril equipos, pagos de telefonía celular y beeper, de arrendamientos, de administración de edificios, adquisición de víveres de cafetería, pasajes para desplazamientos, papelería, materiales de construcción, coronas con destino a personal fallecido que no hacía parte de la Dirección Antinarcóticos, actividades cívico policiales, compra de agua potable, entre otros, los cuales no tenían relación con los gastos operacionales de la lucha antinarcóticos, según los requisitos establecidos en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, y con ello se generaron indebidos beneficios personales, institucionales o de terceros.

(vi) Al revisar el trámite disciplinario, se observa que cumplió con las exigencias legales, pues se identificó plenamente al investigado y su condición laboral administrativa, se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares que se reprochaban y que fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, se citaron las normas que se consideraban infringidas, se relacionaron las pruebas que sirvieron de sustento a la acusación, se determinó su grado de culpabilidad, se informaron las obligaciones que tenía como servidor público y el deber funcional que le asistía, se le permitió controvertir los cargos formulados, se le concedió el derecho a presentar descargos, a solicitar y presentar pruebas y, en resumen, se le garantizó el derecho a contar con defensa técnica, se notificaron las decisiones y se agotaron todas las etapas procesales, de manera que no se advierte ninguna ilegalidad en el trámite.

(vii) Adicionalmente, la decisión sancionatoria está debidamente motivada, para lo cual sirvieron de sustento las pruebas documentales y testimoniales oportunamente allegadas y recaudadas durante la investigación y se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos por el actor en sus alegatos. Ahora bien, la decisión de imponer el correctivo disciplinario se originó en el incumplimiento, por parte del disciplinado, de los deberes consagrados en los artículos 4, 94 y 209 de la Constitución, el desconocimiento del artículo 37, numeral 10, del Decreto 1798 de 2000, así como el incumplimiento de las normas contables vigentes para la época de los hechos y del artículo 25, numeral 4, de la Ley 200 de 1995, aplicable por remisión del artículo 40 del decreto antes mencionado y 21 de la Ley 734 de 2002, 15 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril conductas que fueron calificadas como gravísimas, cometidas a título de dolo, lo que daba lugar a imponer la destitución y la inhabilidad.

(viii) Además, se observa que la imputación de cargos no fue vaga, como lo sostiene el demandante, pues al revisar la actuación se observó que fue correcta y pese a que se refirieron normas de los ordenamientos sustantivos, el ente de control no se sustrajo de su obligación de invocar las conductas contenidas en el régimen especial disciplinario para la Fuerza Pública; adicionalmente, no fue general o abstracta, pues se precisó y hubo certeza de que a la Dirección de la Policía le correspondía la ejecución y administración de los recursos provenientes del convenio bilateral y que los ejecutó de manera desmesurada e irregular y el que se haya realizado una imputación compartida no constituye una vía de hecho, pues esta se concretó para cada una de las dependencias e implicados.

(ix) En lo que se refiere a la presunta violación de los principios de legalidad y tipicidad, se advierte que para la época de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria hubo un tránsito legislativo pues se pasó de la Ley 200 de 1995 a la Ley 734 de 2002 y lo propio ocurrió en el régimen especial del Decreto 2584 de 1993 al Decreto 1798 de 2000, por ello, no fue impertinente que en el curso de la investigación se hubieran citado concomitantemente tales normas, más aún, cuando los hechos ocurrieron en vigencia de ambos regímenes y porque también estaba involucrado personal no uniformado.

(x) Adicionalmente, en el caso bajo análisis, ocurrió un concurso de faltas gravísimas y graves, pero no se formuló una falta ajena al rango en que estaba escalafonado el demandante, ni alejado del cumplimiento de sus deberes funcionales, así como tampoco se le impuso una sanción desproporcionada, sino que, por el contrario, fue coherente con la naturaleza de la falta y, en últimas, todas las conductas reprochadas se concretaron en la violación de las normas del régimen de contratación, fiscal o contable.

Tampoco se endilgaron cargos que no tuvieran relación con las funciones que desempeñaba, sino con aquellas que sí tenían relación, en particular, las que tienen que ver con las órdenes de pago 1777, 1778, 16 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril 1785 de 2001 y del 13 de 2002 (sic) por concepto de suministros de coronas, suscritas por el actor para su legalización, así como la suscripción de recibos en blanco, para quienes debían desplazarse fuera de la ciudad y la alteración de uno de los recibos, los cuales estaban relacionados directamente con el actuar del disciplinado.

(xi) En lo que respecta a la exoneración de responsabilidad disciplinaria frente a otros implicados indicó que la responsabilidad es individual y, por ello, no es homologable pues no se predican iguales elementos fácticos y jurídicos respecto de las actuaciones irregulares endilgadas, motivo por el cual no puede aplicarse el mismo rasero frente al caso de otros implicados.

(xii) En cuanto a la falta de garantía del principio de doble instancia, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han reconocido la supremacía y jefatura del Ministerio Público en cabeza del procurador general de la Nación y, en lo que atañe a los procesos de única instancia, se sentó el criterio de que no constituye violación del derecho al debido proceso, pues procede el recurso de reposición; además, el disciplinado inconforme puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas en un proceso de esas características.

(xiii) Finalmente, en relación con el argumento según el cual los recursos del NAS no hacen parte del presupuesto nacional y que por ello las conductas relacionadas con su manejo no eran pasibles de control disciplinario, afirmó que se trata de un fundamento de defensa insustancial, pues, de considerarse así, se estaría patrocinando la utilización irregular y caprichosa de los recursos provenientes de las relaciones bilaterales del Estado Colombiano, lo que desatiende los principios que rigen la administración pública, tales como la transparencia, la moralidad, la eficiencia y la eficacia, por no velar por el correcto manejo de tales recursos.

La Sala decide, previas las siguientes 17 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si con la expedición de los actos censurados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación de los derechos al debido proceso y la defensa;

(ii) desviación de poder; y (iii) falsa motivación. 2.2. Marco normativo El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está delimitado por lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones»8.

El artículo 125, inciso 4, constitucional establece que el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley»9. Entre tanto, el artículo 3 de la Ley 734 de 2002 prevé que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, puede «iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas»10 y según el libro I del título I ibidem, el ejercicio del poder disciplinario se debe regir por los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, motivación, entre otros; además, la actuación procesal debe estar sujeta a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ibidem. 8 Negrilla de la Sala. 9 Negrilla fuera de texto. 10 Tal previsión también estaba contemplada en el artículo 3 de la Ley 200 de 1995. 18 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril De otra parte, en materia probatoria, con el propósito de lograr la búsqueda de la verdad material, la ley consagra que la autoridad disciplinaria debe «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad»11, para tal efecto, puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

En todo caso, para su valoración, el funcionario debe hacer una apreciación integral de todos los medios probatorios recaudados, atendiendo para ese efecto, las reglas de la sana crítica. Valga aclarar que las pruebas inconducentes, impertinentes y superfluas serán rechazadas y que no se tendrán en cuenta aquellas practicadas ilegalmente12.

Finalmente, en lo que se refiere a las faltas disciplinariamente reprochables, en el pliego de cargos, al actor le fueron endilgadas las siguientes conductas: Incumplimiento de los deberes funcionales contenidos en los artículos 4, 95 y 209 de la Constitución Política, que son del siguiente tenor: Artículo 4o. La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. […] (Se resalta). Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.

Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. […] Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, 11 Artículo 129 de la Ley 734 de 2002. 12 Tal como lo prescribe el artículo 132 de la Ley 734 de 2002. 19 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

(Negrilla de la Sala). Asimismo, se invocaron como incumplidos los deberes funcionales previstos en el artículo 40, numerales 2 a 4, del Decreto 1512 de 200013 que establece: Artículo 40. Funciones de la dirección antinarcóticos. La Dirección Antinarcóticos tendrá las siguientes funciones: […] 2. Cumplir lo acordado por el Gobierno Nacional en convenios de cooperación nacional e internacional en materia de lucha contra el tráfico de drogas. 3.

Velar por el cumplimiento de las responsabilidades asignadas a las Áreas y Grupos de la Dirección. 4. Administrar el talento humano, recursos financieros y logísticos asignados a la Dirección. También se atribuyó el desconocimiento del artículo 3, numerales 2 a 4, de la Resolución 066 de 2002 de la Dirección General de la Policía Nacional, «por la cual se define la estructura orgánica interna de la Dirección Antinarcóticos» que enuncia las funciones encomendadas a esa dirección, así: […] 2.

Cumplir lo acordado por el Gobierno Nacional en convenios de cooperación nacional e internacional en materia de lucha contra el tráfico de drogas. 3. Velar por el cumplimiento de las responsabilidades asignadas a las Áreas y Grupos de la Dirección. 4. Administrar el talento humano, recursos financieros y logísticos asignados a la Dirección. Además, se invocó como vulnerado el artículo 3, numerales 1 a 4, de la Resolución 02029 de 1998 de la Dirección General de la Policía Nacional, «por el (sic) cual se desarrolla la estructura orgánica y se determinan los procesos de la Dirección Antinarcóticos» que prescribe: Artículo 3.- Procesos.

La Dirección Antinarcóticos cumplirá su misión mediante la ejecución de los siguientes procesos: 1. Desarrollo de la política nacional e internacional en materia de la lucha contra el narcotráfico. 13 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. 20 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril 2.

Cumplimiento de convenios de cooperación y ayuda nacional e internacional contra el narcotráfico. 3. Toma de decisiones en materia de asignación de responsabilidades a las áreas y los grupos. 4. Administración del talento humano y de los recursos financieros y logísticos. Asimismo, se endilgaron como desconocidas, las siguientes normas que rigen en materia contable, administrativa y fiscal: Decreto 2649 de 1993, Reglamento General de Contabilidad, artículos 1 a 7: Artículo 1.

Definición. De conformidad con el artículo 6o. de la Ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la Ley estén obligadas a llevar contabilidad. Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba. Artículo 3. Objetivos básicos. La información contable debe servir fundamentalmente para: 1.

Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico, las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el período. 2. Predecir flujos de efectivo. 3. Apoyar a los administradores en la planeación, organización y dirección de los negocios. 4.

Tomar decisiones en materia de inversiones y crédito. 5. Evaluar la gestión de los administradores del ente económico. 6. Ejercer control sobre las operaciones del ente económico. 7. Fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas. 8. Ayudar a la conformación de la información estadística nacional, y 9. Contribuir a la evaluación del beneficio o impacto social que la actividad económica de un ente represente para la comunidad.

Artículo 4. Cualidades de la información contable. Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable. La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender. La información es útil cuando es pertinente y confiable.

La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna. La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos. 21 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes.

Artículo 5. Definición. Las normas básicas son el conjunto de postulados, conceptos y limitaciones, que fundamentan y circunscriben la información contable, con el fin de que esta goce de las cualidades indicadas en el artículo anterior. Artículo 6. Ente económico. El ente económico es la empresa, esto es, la actividad económica organizada como una unidad, respecto de la cual se predica el control de los recursos.

El ente debe ser definido e identificado en forma tal que se distinga de otros entes. Artículo 7. Continuidad. Los recursos y hechos económicos deben contabilizarse y revelarse teniendo en cuenta si el ente económico continuara o no funcionando normalmente en períodos futuros. En caso de que el ente económico no vaya a continuar en marcha, la información contable así deberá expresarlo.

Al evaluar la continuidad de un ente económico debe tenerse en cuenta que asuntos tales como los que se señalan a continuación, pueden indicar que el ente económico no continuara funcionando normalmente: 1. Tendencias negativas (pérdidas recurrentes, deficiencias de capital de trabajo, flujos de efectivo negativos) 2. Indicios de posibles dificultades financieras (incumplimiento de obligaciones, problemas de acceso al crédito, refinanciaciones, venta de activos importantes) y, 3.

Otras situaciones internas o externas (restricciones jurídicas a la posibilidad de operar, huelgas, catástrofes naturales). Parágrafo. La aplicación del valor de realización o de mercado definido en el artículo 10 del presente Decreto, como criterio de medición no constituye por sí mismo un indicador de pérdida de la continuidad del ente económico.

Decreto 2650 de 1993 del Instituto Nacional de Contadores Públicos, artículos 1 a 13: Artículo 1º Objetivo. El Plan Único de Cuentas busca la uniformidad en el registro de las operaciones económicas realizadas por los comerciantes con el fin de permitir la transparencia de la información contable y por consiguiente, su claridad, confiabilidad y comparabilidad.

Artículo 2º Contenido. El Plan Único de Cuentas está compuesto por un Catálogo de Cuentas y la descripción y dinámica para la aplicación de las mismas, las cuales deben observarse en el registro contable de todas las operaciones o transacciones económicas. Artículo 3º Catálogo de Cuentas. El Catálogo de Cuentas contiene la relación ordenada y clasificada de las clases, grupos, cuentas y subcuentas del Activo, Pasivo, Patrimonio, Ingresos, Gastos, Costo de Ventas, Costos de Producción o de Operación y de Orden.

Dicho catálogo está conformado por los códigos numéricos indicativos de cada cuenta y la denominación de las mismas. Artículo 4º Descripciones y Dinámicas. Las descripciones expresan o detallan los conceptos de las diferentes clases, grupos y cuentas incluidas en el catálogo e indican las operaciones a registrar en cada una de las cuentas.

Las dinámicas señalan la forma en que se deben utilizar las cuentas y realizar los diferentes movimientos contables que las afecten. 22 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Artículo 5º Campo de Aplicación. El Plan Único de Cuentas deberá ser aplicado por todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

Dichas personas para los efectos del presente Decreto, se denominarán entes económicos. No estarán obligadas a aplicar el Plan Único de Cuentas de que trata este Decreto, los entes económicos pertenecientes a los sectores Financiero, Asegurador y Cooperativo para quienes se han expedido Planes de Cuentas en virtud de legislación especial.

Artículo 6º Normas de Aplicación. El Plan Único de Cuentas debe aplicarse de conformidad con las siguientes normas: 1. El catálogo de cuentas. El Catálogo de Cuentas y su estructura, serán de aplicación obligatoria y en la contabilidad no podrán utilizarse clases, grupos, cuentas o subcuentas diferentes a las previstas en el presente Decreto.

Todas las clases, grupos, cuentas y subcuentas se identificarán con un código numérico para lo cual, deberán utilizarse de manera preferencial los códigos contenidos en el Catálogo de Cuentas al que se refiere el presente Decreto. Sin perjuicio de lo anterior, para la identificación de las clases, grupos, cuentas y subcuentas contenidas en el presente Decreto, se podrán utilizar internamente códigos diferentes, caso en el cual deberá elaborarse una tabla de equivalencias para dichas codificaciones que estará a disposición de quien la solicite.

En tal evento, el ente económico dará aviso a la entidad de vigilancia correspondiente. Las cuentas y subcuentas que correspondan a rubros identificados únicamente por el código, podrán ser utilizadas y denominadas por el ente económico, dentro del rango establecido, dependiendo de sus necesidades de información, conservando la misma estructura de este Plan. 2.

Dinámicas y Descripciones: Las dinámicas y descripciones serán de uso obligatorio y todos los asientos contables deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en ellas. Artículo 7º Auxiliares. Adicionalmente a las subcuentas indicadas en el catálogo señalado, se podrán utilizar las auxiliares que se requieran de acuerdo con las necesidades del ente económico, para lo cual bastará con que se incorporen a partir del séptimo dígito.

Artículo 8º Ajustes por Inflación. Los ajustes integrales por inflación podrán registrarse dentro de cada una de las subcuentas respectivas. En caso de que el ente económico requiera registrarlos por separado, utilizará las subcuentas cuyos códigos terminen en 99. Artículo 9º Abreviaturas. La denominación dada a los rubros que conforman el Catálogo de Cuentas a que se refiere el presente Decreto, podrá ser aplicada utilizando abreviaturas.

Artículo 10. Libros Oficiales. Los libros de comercio registrados deberán llevarse aplicando los códigos numéricos y las denominaciones del Catálogo de Cuentas contenidas en el presente Decreto. 23 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Artículo 11.

Informes. Todo reporte o presentación de la información contable a los administradores, a los socios, al Estado y a los terceros, deberá realizarse utilizando los códigos numéricos y las denominaciones indicadas en el manual de cuentas contenido en el presente Decreto. Artículo 12. Presentación de estados financieros. Para efectos de presentación de estados financieros, el ente económico los preparará debidamente clasificados en parte corriente y no corriente, dependiendo de la realización de los activos y exigibilidad de los pasivos, conforme a las normas vigentes sobre presentación y revelación de estados financieros.

Con el fin de facilitar la identificación que permita realizar dicha clasificación, se podrán utilizar los dígitos auxiliares. Artículo 13. Aplicación gradual. A partir de los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1993, la presentación de los mismos deberá hacerse en su totalidad conforme al Plan Único de Cuentas. El Plan Único de Cuentas se aplicará para todas las operaciones económicas, a partir del 1o. de enero de 1994 en las sociedades mercantiles que legal o estatutariamente estén obligadas a tener revisor fiscal.

El registro o comprobante contable será obligatorio hasta el nivel de cuatro dígitos. A partir del 1o. de enero de 1995, el Plan Único de Cuentas será obligatorio en su integridad para todas las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. Del mismo modo, se invocaron como violadas la Ley 298 de 1996 «Por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones sobre la materia» y la Resolución 4444 de 1995 «Por la cual se aprueba y adopta el Plan General de Contabilidad Pública -PGCP, y se dictan otras disposiciones sobre la materia», pero no se precisaron los artículos que se vulneraron por parte del actor.

Además, se hizo referencia a las Resoluciones 002 de 2000, 001 de 2001 y 001 de 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativas al manejo de cajas menores y la Resolución 5848 de 1988 de la Dirección de la Policía que creó el sistema de Fondos Rotatorios. Ahora bien, en torno a las faltas disciplinarias endilgadas, se hizo alusión a los artículos 39, numerales 39 y 40 en sus literales c) y d), y 40 del Decreto 2584 de 1993 «Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional» que señala: 24 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Artículo 39.

Enumeración. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión las siguientes: […] 39. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia. 40. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas. […] c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. d. Darles aplicación o uso diferentes.

Artículo 40. Otras faltas. Además de las definidas en el artículo anterior, constituyen faltas disciplinarias, la violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, en las leyes y en los diferentes actos administrativos. Asimismo, se invocó el Decreto 1798 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional» artículos 37, numeral 10, 38, numerales 18 y 36 en sus literales c), d) e i), y 40, que consagran: Artículo 37.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes: […] 10. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia. Artículo 38. Faltas graves. Son faltas graves: […] 18. Omitir el control administrativo de los dineros, material o equipo a su cargo; incumplir los plazos establecidos para la rendición de cuentas fiscales y contables o retardar injustificadamente la tramitación y el pago de cuentas administrativas. […] 36.

Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: […] c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. d. Darles aplicación o uso diferente. […] i. Malversarlos o permitir que otros lo hagan. 25 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Artículo 40.

Otras faltas. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos.

La calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación. Tales disposiciones se hicieron concordar con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 4, de la Ley 200 de 1995 y 48, numeral 3, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002 que, en su orden, establecen: Artículo 25. - Faltas gravísimas.

Se consideran faltas gravísimas: […] 4. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial. (Ley 200 de 1995) Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. (Ley 734 de 2002). Finalmente, en el fallo disciplinario las sanciones que se impusieron en contra del demandante, se fundamentaron en el desconocimiento, por parte de este, de los deberes constitucionales consagrados en los artículos 4, 9414 (sic) y 209, así como el quebranto del artículo 37, numeral 10, del Decreto 1798 de 2000 por incumplimiento de las normas contables y del numeral 4, del artículo 25, de la Ley 200 de 1995, aplicable por remisión del artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, que es del siguiente tenor: Artículo 40.

Otras faltas. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados 14 Aunque en el folio 640 del fallo de única instancia, que corresponde al 321 vuelto del principal, se invoca el artículo 94, la Sala entiende que es el 95, que fue el que se invocó en el pliego de cargos. 26 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos.

La calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación. Finalmente, se indicó que las faltas contenidas en los literales c), d), e i) del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, quedaban inmersas en las anteriores y, por ello, no se cuestionaban dos veces. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

Sobre la relación laboral del demandante (i) El 3 de septiembre de 200215, la coordinadora de hojas de vida de la Oficina de Recursos Humanos expidió extracto de la hoja de vida del señor José Laureano Monsalve Abril en el que consta que el 17 de febrero de 1997 ingresó a la Escuela de la Policía Nacional Seccional Rafael Reyes y fue dado de alta como patrullero de la institución el 20 de febrero de 1998.

Asimismo, le figuran 3 condecoraciones y 2 felicitaciones. (ii) El 25 de agosto de 200616, mediante Resolución 04453, expedida por el director general de la Policía Nacional se ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación y se retiró del servicio al actor, decisión que le fue notificada personalmente el 21 de septiembre de esa anualidad17. 2.3.2.

En relación con la actuación disciplinaria 15 Información que se sustrae del extracto de la hoja de vida y del acta de posesión. Anexo 3, caja 10 sin foliatura. 16 Folio 2 y 3 cuaderno principal. 17 Folio 4 cuaderno principal. 27 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril (i) El 9 de mayo de 2002 18, los abogados comisionados para la Procuraduría delegada para la Policía Nacional acudieron a la Dirección de Antinarcóticos, con el fin de practicar visita especial, de la cual levantaron el acta correspondiente y, durante ella, el coronel Manuel Salvador González Aguilar señaló: Quiero aclarar que los recursos del Plan Colombia son manejados directamente por delegados del gobierno americano y en ningún momento la Policía Nacional tiene participación directa en el manejo de dicho presupuesto, todos los proyectos son manejados por asesores americanos quienes efectúan las coordinaciones de necesidades, realizan los correspondientes pedidos y hacen seguimiento hasta que el elemento ingrese al país […] Es de anotar que los recursos destinados del Plan Colombia 115 Millones 600 mil dólares no son incorporados al presupuesto de la Policía, estos dineros son manejados directamente por el Gobierno Americano, existe otro presupuesto para la parte operacional y de mantenimiento el cual me permito relacionar […] se dispuso la suma de 5 millones 563.839 dólares como legajo para ser manejados directamente por la Dirección Antinarcóticos para el mantenimiento operacional y de funcionamiento […] Las cuentas de legajos son auditadas directamente por el NAS (Narcotics Affair Section de la Embajada Americana), ellos hacen la auditoría y hacen la devolución y aquí se revisan directamente por los encargados de la parte Financiera y Administrativa de la Dirección Antinarcóticos, quiero dar claridad que esa revisión la hacía el Área de Servicios y Apoyo con su Grupo de Logística y Contabilidad y dirigida por el señor Mayor Sandoval hasta diciembre del año pasado, quien fue reemplazado por el señor Mayor Zarate. […] los gastos operacionales son manejados en cabeza del Jefe del Área de Servicio y Apoyo y distribuidos a nivel nacional en cabeza de los Comandantes de las Diferentes Compañías a nivel nacional […].

(Se destaca) En la aludida visita, el mayor Fabio Zárate Rueda, quien se desempeñaba como jefe del Área de Servicio y Apoyo Antinarcóticos, señaló: El gasto operacional que da NAS a la Policía Antinarcóticos, es el que se conoce como soporte operacional o legajos que comprenden unos rubros autorizados de acuerdo al manual de nuevos procedimientos financieros y logísticos establecidos en el año 1999 y los cuales también están relacionados en un anexo del convenio celebrado por NAS con el Gobierno Colombiano […] Respecto con el recurso del Plan Colombia la Dirección Antinarcóticos, no recibe dineros para el apoyo de gastos operacionales, por ningún concepto, solo se reciben bienes, los dineros son manejados directamente por funcionarios del Gobierno Americano. En cuanto al dinero de los aludidos legajos, el capitán César Augusto Garzón Loaiza, quien se desempeñó como coordinador del Grupo Financiero desde julio de 1998 hasta la fecha en que se llevó a cabo la visita especial, en esta diligencia, expuso: 18 Folios 5 a 17 cuaderno 1, caja 1. 28 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Los legajos son todos los gastos dirigidos al soporte operacional y clasificados inicialmente en 18 rubros y proyectados esos 18 rubros acorde a un manual desarrollado conjuntamente entre NAS y Dirección Antinarcóticos, […] inicialmente NAS nos ha entregado un dinero para que nosotros lo ejecutemos en gastos operacionales que son ejecutados por las distintas unidades autorizadas lo cual se hace mediante la figura del Fondo Rotatorio, se aclara que los rubros se manejan por los 18 rubros desde el segundo semestre de 1998.

Este Fondo Rotario debe legalizar los avances cada 15 días en un 25% mediante facturas las cuales tienen que venir soportadas por los correspondientes recibos originales, los cuales se remiten a la embajada Americana para su correspondiente reembolso; la revisión la hace el grupo contable, Igualmente un porcentaje del avance es manejado directamente por el Jefe del Área de Servicio y Apoyo, ya que las solicitudes las efectúan las diferentes unidades antinarcóticos a nivel nacional las cuales deben hacer una solicitud motivada dentro de las necesidades que tiene y se autoriza al Jefe para pasar a adquisiciones del grupo logístico para que se hagan las cotizaciones según las instrucciones impartidas en el manual, y la más favorable se adjudica teniendo en cuenta precio, calidad y disponibilidad; hay otros gastos que ya se genera es la facturación como es los servicios públicos domiciliarios, igual celulares, beper, avantel y todo lo que tenga que ver con servicios públicos en general igualmente se cancelan gastos de alimentación ocasionados en bases antinarcóticos, igualmente papelería; para mayor claridad debe observarse los 18 rubros establecidos para el soporte operacional en el manual de procedimientos, en el numeral cuarto. Las personas encargadas de revisar la facturación y los soportes de los legajos son Subintendente MARTÍNEZ BOHORQUEZ JHON JAIRO, SRA. MARLENY CONTRERAS, SRA GLORIA TORRES VELA y en ocasiones la Intendente MARLENY. […] Adicionalmente se informa que en el año 2000, la administración de NAS, solicitó al Inspector General del Gobierno Americano, se enviara una delegación con auditores del mismo a fin de realizar una auditoría a los fondos del convenio, esta auditoria se efectuó sobre muestras de soportes contables que según ellos eran las facturas dudosas para ellos, las cuales fueron sustentadas por Antinarcóticos, de otra parte también se verificó el manejo de los recursos destinados para el mantenimiento destinado a los vehículos y sus combustibles […] (Negrilla de la Sala).

(ii) El 10 de mayo del 200219, la procuradora delegada para la Policía Nacional profirió auto de indagación preliminar con el fin de verificar los hechos denunciados por el diario El Tiempo20, consistentes en el retiro de varios oficiales, al parecer, por el manejo confuso de dos millones de dólares que el gobierno de Estados Unidos le entregó a Colombia para la lucha antidrogas y la presunta malversación de fondos de una cuenta de la Embajada Norteamericana.

En esa providencia, se determinó que ese ente de control ejercía el poder preferente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y en la ley, teniendo en cuenta la connotación y trascendencia de los hechos. 19 Folios 21 al 24 cuaderno 1, caja 1. 20 Recortes del diario El Tiempo en los que se informó sobre el retiro de los oficiales de la Policía Nacional.

Folios 2, 3, 18, 19 y 20, cuaderno 1, caja 1. 29 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril (iii) El 11 de junio de 200221, el procurador general de la Nación profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra de varios integrantes de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Antinarcóticos.

(iv) El 5 de julio de 200222, el procurador general de la Nación adicionó el auto de 11 de junio de ese año, con el fin de abrir investigación disciplinaria a otros uniformados adscritos a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. (v) El 20 de agosto de 200223, el demandante rindió versión libre y espontánea dentro de la investigación disciplinaria y expuso los siguientes hechos: […] Me vinculé en 1998, salí de la escuela destinado para antinarcóticos, hice el curso en la escuela de Santa Rosa de Viterbo, de ahí hice mes y medio seminario Jungla en el Espinal Tolima, de ahí salí para San José del Guaviare a laborar en la Compañía, estuve en la guardia como diez meses, de ahí trabajé en la Policía Judicial de la Compañía, aproximadamente seis meses, de ahí me pasaron a auxiliar financiero de la Compañía en San José del Guaviare eso fue en 1999, de ahí salí trasladado para la bodega de la 170 Base Toberín al Almacén de Intendencia como bodeguero y después facturador.

Como bodeguero ahí entregaba lo que me ordenaba que se entregara el Jefe del ARSEA en esa época mi Mayor LEONIDAS MOLINA TRIANA y el Jefe del Almacén el Teniente PINZÓN TAMAYO, eso se entregaba con un oficio y el autorizado, estuve como bodeguero unos seis meses, luego pasé a ser facturador, como facturador llegaba la factura con sus solicitudes cotizaciones y autorizado del Jefe del área y yo simplemente le hacía la orden de entrada y salida del almacén. Esos dos cargos los desempeñé en el 2000 entre junio y julio hasta febrero de 2001, luego de febrero de 2001 hasta junio o julio de este año fui auxiliar financiero del área de servicio y apoyo.

Como auxiliar financiero del ARSEA las funciones eran hacer el legajo, pagar impuestos y hacer cheques, todo era ordenado por el Jefe del Área de Servicio y Apoyo. En esos últimos cargos no tenía mando simplemente obedecía órdenes. Mi trabajo era mecánico simplemente que la factura cumpliera los requisitos como el NIT24, casi nunca tuve problema porque en la financiera había quien revisaba, cuando había inconsistencias las señoras de financiera las devolvían, yo con compradores no tenía contacto, para eso estaba el cotizador […].

PREGUNTADO: Qué conocimiento tiene del Manual de Procedimientos Administrativos y Logísticos. CONTESTO: la función mía era la de enviar las facturas menores de millón quinientos y ahí se hacía el legajo y enviaba a la 170 eso lo revisaba las señoras del convenio, ellas miraban si estaba bien o estaba mal, así como el Subintendente MARTÍNEZ él canalizaba y legajaba para enviar a la Embajada, ellos tres eran los que revisaban […] PREGUNTADO: Qué instrucción tuvo usted para el manejo de Fondos del Convenio NAS para apoyos operacionales.

CONTESTO: No tanto para apoyos operacionales sino para el manejo de los rubros la última conferencia fue 21 Folios 1582 a 1589 cuaderno 8, caja 2. 22 Folios 2108 a 2111 cuaderno 10 caja 2. 23 Folios 3098 a 3103, cuaderno 10, caja 2. 24 Negrilla fuera de texto. 30 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril hace un año la dio el Capitán GARZÓN LOAIZA en el club de agentes sobre el manejo de los rubros, ahí también estuvieron la señora GLORIA, MARLENY y CLAUDIA encargadas del manejo de la conferencia junto con mi Capitán GARZÓN. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho cómo operaba el procedimiento de comisiones y cómo verificaba Usted el soporte de las comisiones.

CONTESTO: El jefe del ARSEA mi Mayor SANDOVAL y mi mayor ZÁRATE daban el dinero para las comisiones y quien lo recibía firmaba los vales o recibo de viáticos, eso se soportaba con la solicitud que ellos llevaban, en ocasiones ellos le solicitaban al Mayor SANDOVAL de manera verbal y él les solicitaba que firmaran solo el recibo que se enviaba a la embajada que eso era el soporte y no tenía ningún problema.

PREGUNTADO: Explíquele al Despacho cómo se le entregaba el dinero a los Jefes de ARSEA para las diferentes comisiones, quién lo entregaba y con qué soporte. CONTESTÓ: Los Jefes de la ARSEA manejaban los viáticos con un avance en efectivo, ellos mantenían una caja fuerte y ellos lo manejaban. Se hacía un cheque a nombre directo de los Jefes de la ARSEA y se sacaba el dinero.

PREGUNTADO: Explíquele al Despacho qué contacto tenía usted con las personas que tenían que realizar comisiones fuera de la ciudad y que se hacían presentes en el ARSEA de ANTIN. CONTESTÓ: Simplemente hablaban con mi Mayor SANDOVAL, él les daba el dinero y a mí me ordenaba para que me firmaran el vale en efectivo, eso como auxiliar financiero.

PREGUNTADO: Quien entregaba el dinero a las personas que les tocaba realizar una comisión fura (sic) de la ciudad. CONTESTÓ: Generalmente el Mayor SANDOVAL, casi siempre era él. […] PREGUNTADO: Exprésele al Despacho cuánto hace que conoce a los agentes de la Policía Nacional HERMENEGILDO GUERRA JIMÉNEZ Y MAURICIO JURADO RODRÍGUEZ, cómo los conoció y qué relación ha tenido con ellos.

CONTESTÓ: Los distingo hace como ocho meses en la Dirección pero contacto directo de amigos no, solo compañeros de trabajo. […] PREGUNTADO: Explíquele al Despacho qué comisiones ha tenido que tramitar y en qué ocasiones para los agentes antes mencionados. CONTESTÓ: Realmente no recuerdo. PREGUNTADO: Obra en el expediente que nos ocupa y según versión dada por el Despacho por el Agente GUERRA JIMÉNEZ que Usted le hizo firmar un vale en blanco para una comisión al parecer cercana a la ciudad de Bogotá por un valor de cincuenta mil pesos para cuestión de peajes y combustible, dinero que no le fue entregado y que posteriormente usted le manifestó que había destruido el vale, sin embargo el vale que dice haber firmado el Agente GUERRA JIMÉNEZ resultó ser pagado por el ARSEA por valor de $ 500.000 para los primeros días de diciembre de 2001.

Qué tiene que decir al respecto […]. CONTESTÓ: Si él firmó el vale tuvo que haber hablado con mi Mayor JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ, ya que él era quien ordenaba. Pues a mí personalmente no habló conmigo de que tuviera que romper ese vale. Sobre las acusaciones yo nunca lo llamé al celular, tengo entendido que a veces mi Mayor JULIO FERNANDO SANDOVAL solicitaba que firmaran el vale y de pronto no sé si lo utilizaba para otra cuestión o que se yo.

La orden que me daba mi Mayor SANDOVAL era que el agente firmara el vale, sin yo tener certeza si realmente era para eso o no, tengo que aclarar que la Dirección hacia solicitud de cosas pequeñas y el Jefe del ARSEA las ordenaba para que el cotizador las comprara. Me parece que se está poniendo mal mi nombre y se está abusando de mi buena fe.

Esos recibos en unas ocasiones mi Mayor ordenaba que los firmara el Agente GUERRA y el Mayor decía que esa plata se la habían entregado y que el vale había que llenarlo, es decir que los vales se entregaban en blanco pero en la mayoría de la veces sí se comisionaba, es decir mi Mayor SANDOVAL decía que tal agente debía firmar el vale, pero a mí no me constaba si él viajaba o no y él me decía que llenáramos el vale que él le había dado el dinero a la persona que comisionaba, pero creo que el dinero lo cogían para otras actividades sin yo tener conocimiento.

PREGUNTADO: Obra en el expediente que nos ocupa y según versión dada por el Agente MAURICIO JURADO que usted le hizo firmar un vale por valor de $ 471.610 para una supuesta comisión la que nunca le dijeron y nunca fue, además de que este dinero se lo dio al Mayor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA pero nunca fue a la comisión y el recibo se entregó en blanco respecto del objeto de la comisión, objeto que luego fue llenado sin su 31 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril conocimiento posteriormente y legalizado con oficio sin número y con fecha dos meses anterior a la comisión que involucraba el traslado del Brigadier SOCHA SALAMANCA.

Qué tiene que manifestar al respecto. CONTESTÓ: Respecto a esto tengo entendido que mi Mayor JULIO FERNANDO SANDOVAL me entregó una plata para entregársela a mi Mayor CUBILLOS BECERRA, el cual iba para Girardot y como JURADO trabajaba con mi Mayor Cubillos directamente él firmó el vale sin ningún problema, al rato me dice que lo que pasaba era que el Agente QUIROGA era quien salía a Girardot a cumplir una orden de mi General ya que mi General tiene una cabaña en esa ciudad, pues desconozco si realmente el dinero se destinó para lo que fue solicitado.

JURADO sabía que QUIROGA salía a las comisiones de mi General eso eran cosas que hablaban directamente los Jefes. Mi Mayor me dijo llénelo porque se le dio la plata a JURADO pero se le dio la plata delante de JURADO y él se dio cuenta que se llenó. Quiero dejar claro que la comisión finalmente se cumplió no sé en qué se la gastó, pero él fue. […] PREGUNTADO: Porque usted no le entregó la plata directamente al Mayor JUAN CARLOS CUBILLOS, estando en la misma Dirección ANTIN.

CONTESTÓ: Porque él había hablado con mi Mayor SANDOVAL y mi Mayor CUBILLOS mandó a JURADO. Mi Mayor CUBILLOS siempre mandaba a alguien a que recogiera el dinero cuando había comisiones, después de haber hablado y coordinado con mi Mayor SANDOVAL eran coordinaciones que hacían ellos directamente. Mi Mayor tenía la plata en la oficina en el CAN […] mi Mayor SANDOVAL él simplemente ordenaba cuando tenía que entregar dinero lo sacaba y lo entregaba y desconozco si realmente se utilizaba el dinero para los viáticos o no, simplemente él me daba la orden para que firmaran los vales.

Él decía que firmaran el vale a veces en blanco o a veces los llenaban ellos mismos y cuando pasaba eso él me decía que lo llenara que esa era una plata que se entregaba o que se había entregado y me daba la orden de que lo llenara según las instrucciones de él y yo lo hacía confiado en él y cumpliendo una orden […]. (Negrilla fuera de texto).

(vi) El 26 de agosto de 200225, el ente de control adicionó los autos de 11 de junio y 5 de julio de 2002, y abrió investigación disciplinaria en contra del patrullero José Laureano Monsalve Abril quien en su condición de bodeguero, facturador y auxiliar financiero en el área de servicios y apoyo (ARSAE) de la Dirección Antinarcóticos, presuntamente incurrió en el incumplimiento de deberes funcionales y responsabilidades generales en el manejo de los dineros procedentes del gobierno de los Estados Unidos, a través del convenio NAS, para gastos operacionales.

(vii) El 28 de agosto de 200226, el señor José Laureano Monsalve Abril se notificó personalmente del auto de apertura investigación disciplinaria. (viii) El 26 de septiembre de 200227, el procurador general de la Nación le endilgó al investigado el siguiente pliego de cargos: 25 Folios 3165 a 3167, cuaderno 14, caja 2. 26 Folio 3171, cuaderno 14, caja 2. 27 Folios 3547 a 3733 cuaderno 16 caja 3. 32 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril La investigación disciplinaria se circunscribe al manejo y ejecución de los dineros provenientes del Convenio Nas, para GASTOS OPERACIONALES como apoyo para la lucha antidrogas. […] Lo anterior, implica que el Gobierno de Colombia cubriría los gastos administrativos señalados anteriormente […] y no para cualquier otra actividad o gasto de tipo administrativo […] Sin embargo, se determinó que la mayoría de estos recursos se orientaron al manejo administrativo y no al apoyo operacional, como era la finalidad. […] CARGOS […] Igualmente la antijuridicidad de las faltas deviene de la afectación de los deberes funcionales en la gestión pública sin justificación alguna, pues la ayuda para gastos operacionales fue suspendida por el Gobierno de los Estados Unidos hasta tanto la Policía Nacional explique lo sucedido con estos dineros, cuyo perjuicio causado a la administración pública con las faltas fue determinado por el sistema de muestreo en la revisión de órdenes de pago de 2001 […] sin incluir las posibles órdenes irregulares detectadas a finales del 2000 y primer semestre de 2002.

En efecto, del análisis de las pruebas ordenadas, recibidas y allegadas a la Investigación que fueron relacionadas en el acápite correspondiente, se concluye que las Conductas constitutivas de presuntas faltas disciplinarias, guardan relación con un posible incumplimiento General y Específico de los Integrantes de la Policía Nacional, adscritos o no a la Dirección Antinarcóticos, uniformados o no, y particulares en prestación de servicios, en sus diferentes niveles, a los deberes funcionales y responsabilidades generales frente al manejo y ejecución del presupuesto aprobado para gastos operacionales en el Convenio NAS, a las responsabilidades funcionales específicas, así como en lo relacionado con las solicitudes, justificaciones, autorizaciones, cotizaciones, compras de bienes y servicios, verificaciones y legalizaciones.

Incumplimiento originado en la ausencia de coordinación, supervisión, vigilancia, planeación y control en el manejo y ejecución presupuestal de los dineros para gastos operacionales. De seguimiento minucioso de su ejecución con el plan estratégico, las metas y los objetivo de los planes operacionales para asegurar que se cumpliera con los objetivos estratégicos proyectados.

Así como en la falta de revisión, comparación y redistribución de los recursos financieros requeridos para ejecutar los planes operacionales, frente a los recursos disponibles aprobados en el presupuesto por el Congreso de los Estados Unidos, previo estudio de las PARTES OPERATIVAS. Y Finalmente por el no cumplimiento del Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos y Subapéndice C en concordancia con las obligaciones del Apéndice Anexo al Acuerdo General para asistencia Económica Técnica y afín entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Colombia […] y las leyes internas que regulan el manejo, gasto y ejecución de dineros, los controles administrativos, contables y fiscales, durante la ejecución del presupuesto asignado por la Oficina NAS, para gastos operacionales en la lucha contra el narcotráfico, entre otras razones, porque en su manejo y ejecución no se cumplieron las normas generales colombianas en materia contable, administrativa y fiscal. 33 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Según el Convenio NAS, frente al manejo y ejecución de los dineros entregados para gastos operacionales se deben aplicar las normas internas colombianas en lo pertinente, […] Respecto de las obligaciones establecidas en el apéndice Uno del Convenio suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos y Colombia y el cumplimiento de las normas contables colombianas, se observó que la Dirección Antinarcóticos frente a las órdenes de pago, no se ajustó a los parámetros señalados en el Convenio NAS-DIRAN y al Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y logísticos, pues entre otros, en términos generales, se realizaron gastos irregulares, no permitidos en los rubros presupuestales y en la lista de gastos para el soporte operacional del Manual de Procedimientos del Convenio, lo que deriva en un incumpliendo (sic) de las obligaciones constitucionales y legales de acatar lo acordado en los convenios de cooperación internacional en general, y en especial, en materia de la lucha contra el tráfico de drogas. […] En el Convenio NAS se acordó, que la Dirección Antinarcóticos asumiría mayores responsabilidades en el uso, manejo y ejecución de los Fondos “Legajos” suministrados para APOYO OPERACIONAL, de acuerdo al Manual de Nuevos Procedimientos Administrativos y Logísticos […] […] Responsabilidades que no fueron cumplidas por los disciplinados integrantes de la Policía Nacional adscritos o no a la Dirección Antinarcóticos […] Entre otras razones, por cuanto los requisitos exigidos por el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos para la legalización de gastos, no se cumplieron en debida forma, esto es, previo cotejo y análisis de los rubros pertinentes del presupuesto y de la lista de gastos para un correcto manejo y protección de los recursos destinados exclusivamente para gastos operaciones en la lucha antinarcóticos, pues aparecen órdenes de pago sin verificar el lleno de los requisitos legales y reglamentarios, que aprueban gastos irregulares de quienes solicitaron, autorizaron, ejecutaron o de cualquier otra manera manejaron dineros o elementos provenientes del Gobierno de los Estados Unidos para la lucha antidrogas, tal como se puede verificar en las órdenes de pago irregulares analizadas en el proceso. […] Si bien los dineros para gastos operacionales del convenio NAS no ingresan al presupuesto nacional, sin dineros públicos, dado que son puestos bajo la administración y custodia de una entidad Estatal, Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional en razón a sus funciones para ser utilizados en un fin inherente a las funciones del Estado, como es la seguridad ciudadana en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas […] […] El incumplimiento de los anteriores postulados dio lugar, entre otras irregularidades, al no cumplimiento del reconocimiento de los hechos y actividades específicas, norma general de contabilidad pública que regula la transparencia y planeación en el manejo de los recursos, pues al parecer se legalizaban hechos cumplidos, es decir, primero se realizaban los (sic) compras y después venía su legalización, conclusión que viene de los documentos revisados, ante los constantes reembolsos con acumulación de gastos realizados con seis meses de antigüedad, cuyas entradas al almacén se registraban al 34 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril momento de elaborar la orden de pago y no en la fecha en que realmente debieron ingresar los bienes.

Resulta evidente la ausencia de planeación ante la no programación de gastos por rubros en el Área Central, a tal punto que se permitió el gasto de recursos al acomodo o criterio subjetivo de los funcionarios de turno, que solicitaban, autorizaban, ordenaban, legalizaban. Así como la no aplicación de los controles establecidos en los instructivos y en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y logísticos que garantizaban la salvaguarda de los recursos del convenio. […] Al parecer el mayor porcentaje de los recursos ejecutados se orientó a cubrir requerimientos de la parte administrativa, restringiendo la destinación de los mismos a la parte operativa, que en últimas es el objeto principal del convenio. […] Las conductas de los disciplinados que por acción u omisión no velaron ni contribuyeron desde su propio ámbito funcional en la vigilancia en la administración, manejo y ejecución de los recursos para Gastos Operacionales del Convenio Nas, resultan evidentes, en la medida que su conocimiento era implícito y explícito, como que la misión de esa Dirección era exclusiva para responder al programa entre los gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos de América en la lucha contra las drogas ilícitas, de manera que permitieron que el mayor porcentaje de los recursos del Nas se orientaran a cubrir requerimientos de la parte administrativa, limitando la destinación de los mismos a la parte operativa que era el objeto del convenio, sin observar las normas de contratación fiscales, contables y demás relacionadas con la materia.

NORMAS INFRINGIDAS Las conductas disciplinarias desplegadas por los investigados, desde su propio ámbito al parecer llevaron a la infracción de sus deberes funcionales contenidos en los preceptos constitucionales y legales de los artículos 4, 95 y 209 de la Constitución Política, el Artículo 40 numerales 2, 3 y 4 del Decreto 1512 de 2000; el artículo 3 numerales 2, 3 y 4 de la Resolución 0066 de 2002 del Director General de la Policía Nacional; el artículo 3 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Resolución 02029 del 16 de julio de 1998 del Director General de la Policía Nacional, en concordancia con la Carta de Acuerdo para el Control de Narcóticos, suscrita entre Colombia y los Estados Unidos de América (Proyecto CNP/DIRAN) o Convenio NAS, y el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, Anexos, Apéndices y Subapéndice C, incorporado a nuestra legislación interna por la Ley 24 de 1959, así como también de las normas generales colombianas en materia contable, administrativa y fiscal, usos y costumbres, contenidos en los Principios de la Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia – Decreto 2649 de 1993 artículos 1 al 7-, el Plan Único de Cuentas – Decreto No. 2650 de 1993 artículos 1 al 13-, el Plan General de Contabilidad Pública – Ley 298 de 1996 y Resolución 4444 del 21 de noviembre de 1995-, los manuales, reglamentos, directivas y controles establecidos para el cumplimiento de las funciones públicas, los relativos a las Políticas de Ejecución y Austeridad en el Gasto Público, normas internas de la DIRAN que se fundamentan en los Decretos Nos,. 26 y 1737 de 1998, reiterados en los Instructivos Nos. 001 y 005 del 21 de enero de 2002 y 6 de febrero de 2001.

Asimismo, se estableció la no observación de las Resoluciones Nos. 002 de 2000, 001 de 2001 y la 001 de 2002, proferidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el manejo de Cajas Menores, especialmente en lo relacionado con la legalización e 35 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril identificación de los gastos, prohibiciones y fianzas, en concordancia con el Manual de Nuevos Procedimientos Logísticos y Financieros y la Resolución 5848 de 1988 del Director de la Policía, que creó el sistema de los Fondos Rotatorios.

De conformidad con las normas mencionadas como infringidas, se procede a formular el siguiente reproche en particular para cada uno de los disciplinados, así: […] Del Área de Servicios y Apoyo, Grupos Financiero, Logístico y Talento Humano, Oficinas de Contabilidad, Presupuesto, Central de Cuentas, Tesorería, Vehículos, Construcciones y Almacén de intendencia […] 35.

Intendente (sic) JOSÉ LAUREANO MONSALVE ABRIL. CC. 88.168.012 de Gramalote, adscrito al Almacén de Intendencia del 1 de agosto de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 2001, y Auxiliar Financiero de Arsea, Grupo Financiero desde el 26 de enero de 2001 hasta el 18 de junio de 200228. […] Los disciplinados antes relacionados todos adscritos al Área de Servicios y Apoyo (ARSEA) de la Dirección Antinarcóticos en los grupos Financiero, Logístico y Talento Humano, durante el periodo investigado, al parecer incumplieron sus obligaciones desde su ámbito funcional relacionado con la misión de esta dependencia, en cuanto debieron proporcionar para la lucha contra el narcotráfico una óptima, transparente y coordinada administración, gestión y manejo eficiente del talento humano de la DIRAN, de los recursos financieros, logísticos y técnicos adjudicados por el Convenio NAS 29 como gastos operacionales, deberes correlativos a la responsabilidad en la ejecución presupuestal, como lo informan los artículos 24 al 27 de la Resolución 2029 de 1998, y 30 al 33 de la Resolución 0066 de 2002 del Director General de las Policía Nacional; funciones certificadas por Oficinas de Talento Humano mediante Oficio 1237 de 2002, para el Área de Servicios y Apoyo, los grupos Logístico y Financiero, Oficinas de Contabilidad, Presupuesto, Central de Cuentas, Tesorería, Bienes Incautados, Vehículos, Almacenista de Intendencia y de Armamento y el Grupo de Talento Humano, asimismo determinadas en los cargos equivalentes en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para la Policía Nacional, Resolución 6062 del 16 de octubre de 1986 del Director General de la Policía Nacional en concordancia con el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos y el Sub-apéndice C y el Decreto 5848 de 1998 del Director General de la Policía Nacional por el cual se creó el Sistema de Fondo Rotario para GASTOS OPERACIONALES30. […] Ahora bien, los disciplinados adscritos a los Grupos Financiero, Logístico y Talento Humano, Oficinas de Contabilidad, Presupuesto, Central de Cuentas, Tesorería, Adquisiciones, Vehículos, Construcciones y Almacén de Intendencia, igualmente responsables de la ejecución presupuestal y de la administración del proyecto, con las funciones específicas de sus cargos y comprometidos en el programa debieron contribuir en buscar una planeación del presupuesto para el manejo y ejecución de los recursos para los gastos operacionales, coordinada con el plan y metas estratégicas proyectadas, basada en parámetros sistemáticos de acuerdo de las necesidades de la 28 Folios 3597 a 3598 cuaderno 16 caja 3. 29 Sección de Asuntos Narcóticos 30 Folios 3599 y 3600, cuaderno 16, caja 3. 36 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril contabilidad pública y demás leyes relacionadas con la materia de obligatorio cumplimiento por el Convenio NAS31. […] En los anteriores términos el grupo financiero, y sus oficinas de de (sic) Contabilidad, presupuesto, central de cuentas y tesorería, como responsables de los procesos presupuestales, tesorales y contables, de rendir debidamente la cuenta fiscal correspondiente y las demás inherentes a estas actividades, al parecer no cumplieron con sus funciones de manera eficiente y transparente, pues con la responsabilidad de trabajar de manera coordinada y armónica, no se encontró una programación del gasto del presupuesto del Convenio Nas para el soporte operacional que refleja un plan de gasto orientado al cumplimiento de las metas estratégicas.32 Tampoco se realizó una constante revisión de ingresos de caja, bancos y almacén, de planillas y formularios de impuesto a cargo, que por ausencia de facturación del impuesto IVA de los bienes y servicios gravados en la ley tributaria, originó en múltiples oportunidades posible evasión de este impuesto y su no reingreso posterior a los fondos NAS por ser recursos exentos, pues la ley tributaria dispone para las entidades estatales la retención del cincuenta por ciento del valor del impuesto facturado por el proveedor, ciento por ciento que debía ser consignado a impuestos nacionales por los dos retenedores, para posibilitar el posterior reintegro, lo cual no se cumplió.33 Igualmente se evidenció un incumplimiento generalizado de una correcta elaboración de las facturas o actas de cobro, de los soportes para su cancelación, de la orden de entrada o recibido a satisfacción, de una sistemática elaboración de la orden de pago teniendo en cuenta el régimen a que pertenece, codificación contable presupuestal y liquidación de impuestos nacionales, resultando protuberante la no remisión de las órdenes de pago al ordenador de gasto con todos los requisitos exigidos por el manual […].34 En relación con los vehículos no se adoptó políticas de coordinación y control en los planes de programas de mantenimiento de reparación y funcionamiento, como tampoco se verificó la aplicación de gastos para vehículos involucrados en el apoyo operacional, ni la entrega de combustible controlada, debido a la evidencia de suministro a vehículos que en listados aparecían como inservibles, en mal estado o hurtados35. […] Igualmente teniendo en cuenta las Resoluciones por medio de las cuales se reglamentó el manejo de los fondos rotarios o cajas menores para Gastos Operacionales, entre otras irregularidades, se halló: […] • Ausencia de legalización de los gastos para viáticos y viajes en el territorio nacional dentro de los cinco días siguientes.

IMPUTACIÓN JURÍDICA Y DETERMINACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LAS FALTAS En relación con los Uniformados: 31 Folio 3601 cuaderno 16 caja 3. (Negrilla propias del texto) 32 Folio 3601 cuaderno 16 caja 3. 33 Folio 3601 cuaderno 16 caja 3. 34 Folios 3601 y 3602 cuaderno 16 caja 3. 35 Folio 3602, cuaderno 16, caja 3. 37 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril […] Intendente (sic) JOSÉ LAUREANO MONSALVE ABRIL Adscrito al Almacén de Intendencia, después al Grupo Financiero […] de conformidad con las conductas antes descritas y las normas relacionadas como infringidas en el acápite general que encabeza el reproche para cada uno de los investigados y las normas citadas en relación con sus funciones específicas, así como las citadas para los que participaron en gastos irregulares por visar y/o autorizar y/o solicitar bienes y servicios de conformidad con los cuadros anexos soportes para cada uno de ellos, presuntamente incurrieron en faltas disciplinarios como autores por acción y omisión voluntarias36.

Lo anterior, por violación a las normas del régimen fiscal, contable y demás disposiciones sobre la materia; por omitir el control administrativo de los dineros y bienes provenientes del Convenio NAS, puestos bajo responsabilidad y custodia de la DIRAN, por el uso de éstos en beneficio de terceros y aplicación o uso diferente y/o malversarlos o permitir que otros lo hicieran, además por las omisiones tendientes a la evasión de impuestos por la no retención de los valores correspondientes y permitir que particulares también lo hicieran según el artículo 665 del Estatuto Tributario, y por incumplimiento de los deberes e incursión de prohibiciones contenidas en la Constitución Política, Tratados Públicos ratificados por Colombia y en las leyes, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 37, el numeral 18 y los literales c. d. i. del numeral 36 del artículo 38 y artículo 40 del Decreto 1798 de 2000; y el numeral 39 y los literales c. y d. del numeral 40 del artículo 39 y artículo 40 del Decreto 2584 de 1993, normatividades todas que de manera correlativa consagran el principio de legalidad para las faltas antes mencionadas.

Las conductas desplegadas por los disciplinados uniformados antes mencionados, de conformidad con los artículos 40 del Decreto 2584 de 1993, y 40 del Decreto 1798 de 2000, en concordancia con los artículos 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995 y 48 numeral 3 inciso segundo de la Ley 734 de 2002, provisionalmente se califican como faltas GRAVÍSIMAS, debido a la jerarquía y mando de los servidores con cargos de Directivos y al cargo desempeñado por los Subordinados en la Institución Policial, el grado de culpabilidad, el grado de perturbación y la naturaleza esencial del servicio, la naturaleza de las faltas y su efecto por el grave daño social de las conductas, los graves perjuicios causados en relación con el servicio, y por permitir un deterioro patrimonial del los (sic) recursos para gastos operacionales del Convenio NAS en beneficios personales, institucionales y de terceros, a título de DOLO pues con el conocimiento de las ilicitudes originadas en el incumplimiento de los deberes, obligaciones y responsabilidades en el manejo de los recursos del convenio NAS, que se deriva de sus condiciones profesionales y alta trayectoria en la Institucional Policial, además de haber sido advertidos de las irregularidades de conformidad con los resultados de las auditorias y visitas efectuadas por funcionarios de la oficina NAS, deliberada y voluntariamente incurrieron en las faltas señaladas. […] 30.

Intendente (sic) JOSÉ LAUREANO MONSALVE ABRIL adscrito al Almacén de Intendencia, después al Grupo Financiero. Entre otras, autorizó y/o visó y/o solicitó bienes y servicios en las siguientes órdenes de pago y/o comprobantes de egreso presuntamente irregulares, que por el sistema de muestreo se encontraron en la documentación aportada al proceso por el Área de Servicios y Apoyo DIRAN37.

Orden de pago ELEMENTO IRREGULARIDAD 36 Folios 3604 a 3606 cuaderno 16 caja 3. (Negrilla propias del texto) 37 Folio 3683, cuaderno 16, caja 3. 38 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril 1777-1778- 1785/2001 y 13 de 2002.

Coronas. Rubro 17 Ninguna de las personas relacionadas en la solicitud efectuada por MONSALVE ABRIL corresponden a fallecidas según el Grupo de Talento Humano Dirección Antinarcóticos, oficio No. 1584 de 16-07-02. 91-137-277- 1291-2027 de 2001 y 91 de 2002. Arreglo Vehículos siglas 31-263, Placas BJV-430, 01 408. 31 263. Rubro 2.

Vehículos no autorizados para el convenio. 31-263 Vehículo asignado a la Secretaría de Seguridad de la Presidencia de la República. Vehículo no autorizado en el convenio. (Las resaltas del texto corresponden a la Sala). (ix) El 24 de octubre de 200238, el apoderado del señor José Laureano Monsalve Abril, se notificó personalmente del auto de pliego de cargos.

(x) El 8 de noviembre del 200239, el investigado por medio de su apoderado presentó los descargos. (xi) El 20 de mayo de 200340, el procurador general expidió auto mediante el cual negó la práctica de algunas pruebas y no accedió a declarar la nulidad del auto de cargos solicitada por algunos de los investigados. (xii) El 20 de junio de 200341, el apoderado del señor José Laureano Monsalve Abril interpuso recurso de reposición en contra del auto anterior.

(xiii) El 15 de enero de 200442, se profirió auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar, en su mayoría, la decisión del 20 de mayo de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la negación de pruebas contenidas en los literales 46B, 10E y P, cuya práctica se ordenó y, de igual manera, se ordenó 38 Anexo 49 caja 14 sin foliar. 39 Folios 1 a 34, anexo 49, caja 14. 40 Folios 4442 a 4489 cuaderno 19, caja 3. 41 Folios 4845 a 4847 cuaderno 20, caja 3. 42 Folios 5008 a 5034 cuaderno 21, caja 4. 39 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril recibir la versión libre de otro uniformado.

Tal decisión fue notificada por edicto el 10 de febrero de 200443. (ix) El 23 de febrero de 200444, se fijó fecha para la práctica de las pruebas decretadas, decisión que le fue comunicada al apoderado del demandante45. (x) El 18 de noviembre de 200446, el ente de control ordenó correr traslado a las partes investigadas para que presentaran alegatos de conclusión47.

(xi) El 15 de abril de 200548, el procurador general de la Nación profirió decisión de única instancia mediante la cual sancionó disciplinariamente al señor José Laureano Monsalve Abril con destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos por las siguientes razones: […] Valorados los cargos, descargos, alegatos de conclusión y pruebas allegadas al expediente, a esta altura de la investigación, el Despacho encuentra que en efecto las normas 4, 94 y 209 de la carta fueron vulneradas por los disciplinados […] MONSALVE ABRIL, […] y las exculpaciones dadas por la defensa material o técnica en sus descargos no pueden ser de recibo, no solo en cuanto a la justificación dada respecto al cumplimiento de sus funciones como ayudantes o auxiliares contables o financieros o radicadores, sino frente a la justificación que dieron en relación con los comprobantes de egreso que se le cuestionaron en el auto de cargos.

En cuanto al reproche hecho en el auto de cargos por la posible solicitud irregular de elementos, razón le asisten en esta parte a los investigados y a sus defensores cuando manifiestan que quien decidía sobre la solicitud de los elementos requeridos por las diferentes dependencias de la DIRAN era el Jefe del ARSEA, quien además escogía al proveedor y ordenaba el suministro de los elementos o pasajes49. […] De no ajustarse la solicitud a los objetivos del convenio NAS, esto es, que los elementos o servicios solicitados no contribuyeran para el apoyo operacional en la lucha antinarcóticos, el jefe del ARSEA debía rechazar la solicitud del bien o servicio, o darle el trámite correspondiente por el presupuesto Nacional en caso de ajustarse a los trámites legales para el efecto. 43 Folios 5135 a 5136 cuaderno 21, caja 4. 44 Folios 5137 a 5155 cuaderno 21, caja 4. 45 Folio 5169 cuaderno 21, caja 4. 46 Folios 10187 a 10188 cuaderno 40 caja 7. 47 El investigado no presentó alegatos de conclusión conforme se aprecia en el folio 315 vuelto del cuaderno principal. 48 Folios 6A al 422 cuaderno principal. 49 Folio 317 vuelto cuaderno principal. 40 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Quedó probado con la prueba testimonial recogida, versiones libres de los implicados […] MONSALVE ABRIL […] y sus descargos, entre otros, que entre las funciones asignadas como ayudantes y auxiliares contables del ARSEA, se encontraba la de revisar las facturas por compras hechas con recurso (sis) Nas y además de verificar la suma aritmética y el valor del IVA, que estuvieran debidamente soportadas con la solicitud autorizada por el jefe del ARSEA o del CR.

GONZÁLEZ AGUILAR y la legalización correspondiente, esto es con el recibido a satisfacción en caso de servicios prestados, entrada y salida de Almacén de los elementos adquiridos, la justificación del gasto y su destino, y para el caso de comprobantes de egreso, la constancia de la orden de operaciones y constancia del comandante de zona, en el sentido que se había surtido la comisión o recibido los elementos solicitados para esa zona o compañía Antinarcóticos, y de esta forma soportar las diferentes órdenes de pago y los avances que se hacían al fondo rotatorio del ARSEA, pues se trataba de una exigencia del Manual de Procedimientos y de los funcionarios de la NAS; sin embargo tal función no se cumplió a calidad por parte de estos disciplinados […]50. […] Para el caso de […] Y MONSALVE ABRIL si bien es cierto operaria el mismo fenómeno en cuanto que las solicitudes que realizaron, cuestionadas en los cuadros anexos al auto de cargos, las hicieron por órdenes de sus superiores y más concretamente por orden del Jefe del ARSEA, quien también las autorizaba, lo cual en principio los relevaría de cualquier reproche, dado que desde sus cargos y posiciones no tenía la autoridad ni mando suficiente para incidir en la solicitud, como lo señalan las defensas de estos disciplinados en sus descargos, también es cierto que de acuerdo con la función encomendada de revisar y seleccionar los legajos para ser enviados a la Oficina Nas de la Embajada Americana para el respectivo reembolso, no cumplieron a cabalidad ni con el debido celo tal función, pues se encontró en la etapa de descargos que fueron las múltiples órdenes de pago que no se encontraba (sic) soportadas con todos los documentos que exigía no solo el manual sino las normas fiscales y contables colombianas, para el caso de Monsalve Abril se observa tal irregularidad en las órdenes de pago No. 1777, 1778 y 1785, pues como se dijo, ninguna de las personas relacionadas en la (sic) solicitudes de coronas efectuadas por este disciplinado aparece como fallecida, según certificación dada por la oficina de talento Humano de la DIRAN y como consta en los Oficios No. 1439 del 21 de junio de 2002, 1454 del 5 de julio de 2002, 1512 y 1411 del 9 de julio de 2002, que obran a folios 37 al 47 del cuaderno No. 2 del informe de la Comisión Interinstitucional51. […] En las órdenes de pago No. 34, 30, 25, 91, 93, 142, entre otras, relacionadas con alimentación, víveres, coronas etc. no obran órdenes de operación, constancias de recibidos a satisfacción, carecen de cotizaciones, no obstante haber sido una función encomendada a estos disciplinados y concretamente a ABRIL MONSALVE (sic), cuando debía revisar los legajos para ser enviados a la Embajada Americana para su respectivo reembolso y como se determinó en la visita administrativa del 17 de marzo al Grupo Financiero del ARSEA, cuaderno original No. 30, a lo largo del año 2001 y corrido del 2002, fueron múltiples los oficios de la Nas devolviendo facturas y consecutivos de los diferentes legajos, por no reunir los requisitos del Manual de procedimientos y las leyes colombianas en cuanto a fiscalización y contabilidad se refiere52.

La situación se hace más reprochable para MONSALVE ABRIL […] quienes siguiendo instrucciones del Jefe del ARSEA JULIO SANDOVAL GÓMEZ, hicieron firmar recibos en 50 Folio 318 cuaderno principal. 51 Folios 318 vuelto y 319 cuaderno principal. 52 Folios 319 cuaderno principal. 41 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril blanco a varios miembros de la DIRAN, bajo el pretexto de que iban a ser enviados a comisiones especiales a otras ciudades del país, como es el caso de MAURICIO JURADO RODRÍGUEZ y ANDREA CHAPAL CORDOBA, comisiones que nunca se concretaron53, sin embargo, tales recibos posteriormente fueron llenados y utilizados para soportar egresos de los Fondos Nas y para solicitar su reembolso, tal como se estableció en la presente investigación, lo que evidencia una alianza entre estos tres disciplinados […] para aprovecharse indebidamente de los recursos Nas; con el oficio No, 043 de 10 de enero de 2002, que obra en el cuaderno original No. 30, se evidencia no solo que esta afirmación resulta cierta sino que la Nas rechazó tales gastos, por no tener la orden de operación, ni constancia del Jefe de la Zona, sobre la comisión realizada, FL. 7747 c.o. No. 30.

A ello se suma la afirmación categórica que al respecto hicieron los disciplinados MAURICIO JURADO y ANDREA CHAPAL CORDOBA en sus respectivas versiones y descargos presentados ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. Luego de la exculpación del defensor de MONSALVE ABRIL en el sentido de que cumplía órdenes superiores, en este caso del Jefe del ARSEA, para pretender exonerarse de responsabilidad, no resulta acertada ni es de recibo, en tanto está demostrado que como subordinado, aceptó la realización de conductas que invaden el campo penal, al consignar en los respectivos recibos hechos contrarios a la verdad, siendo claro que no puede constituir causal de exclusión de responsabilidad el cumplimiento de órdenes superiores que conducen a la comisión de posibles delitos; en otras palabras, no correspondía a una orden legítima ni lógica, por lo que el implicado no estaba obligado a cumplirla.

Por esas circunstancias se dispondrá remitir copia de esta providencia a la justicia penal ordinaria para lo de su competencia. Aunque el Superior de este disciplinado, SANDOVAL GÓMEZ, no concurrió a las citaciones que le hizo la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para escucharlo en relación con lo dicho por MONSALVE ABRIL, los otros medios probatorios allegados permiten llegar a las conclusiones plasmadas y dan certeza sobra las conductas en que incurrió este disciplinado54. […] En estas condiciones los disciplinado (sic) […] MONSALVE ABRIL, […] necesariamente por la función o labor de revisión de legajos y coordinación de pasajes debían haber acatado no solo lo previsto en el rubro 18 de la sección cuatro del Manual, que exige que por Misiones especiales o por comisiones especiales, se debe aportar la orden de operaciones, sino que ellas tenían que ser legalizadas dentro de los siete días siguiente (si) a la celebración de la comisión, como lo exigen las normas contables y fiscales colombianas en esta materia, además que los principios de transparencia, moralidad, eficiente y eficacia de la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de las funciones administrativas, contenidos en la Carta Política y en la Ley de contratación, así se lo demandaban. […] El Despacho reitera que con las pruebas allegadas en la etapa de descargos se demuestra el reproche hecho a los disciplinados […] MONSALVE ABRIL, […] en cuanto a las irregularidades encontradas en los comprobantes de egreso 803, 806, 839 y 868 entre otros, que al no poderse justificar ni legalizar, evidencian un aprovechamiento personal indebido de esos recursos, lo que debe ser reprochado con rigor, por la falta de transparencia en el actuar de los disciplinados, sino de aquellos que tenían la función de controlar el destino de esos recursos y que por su falta de control permitieron el aprovechamiento indebido por parte de otros servidores públicos, a 53 Negrillas y mayúsculas propias del texto. 54 Folio 319 cuaderno principal. 42 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril sabiendas de que estaban llamados a preservar los recursos públicos que les habían sido confiados. […] Acreditado que estos disciplinados […]recibieron los dineros mencionados en los comprobantes de egreso 803 y demás enunciados y que […] y MANSALVE (sic) ABRIL no hicieron los controles a los que estaban llamados, además que este último y […], en connivencia con […], se aprovecharon indebidamente de recursos NAS, se infiere lógicamente que los primeros se beneficiaron de manera personal y los segundos permitieron el beneficio de otros servidores, lo cual constituye falta disciplinaria que debe ser sancionada55.

NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS – FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD […] En este sentido los disciplinados enunciados en este acápite al posesionarse juraron cumplir la constitución y la ley y al no haberlo acatado, se encuentran incursos en falta disciplinaria al tenor del artículo 6º Constitucional y 23 de la Ley 734 de 2002.

De todas las normas disciplinarias citadas en el pliego de cargos como infringidas por parte de […] MONSALVE ABRIL, […] por las irregularidades señaladas con los comprobantes de egreso 803 y 806 y demás enunciados, solamente se mantienen el incumplimiento de los deberes constitucionales señalados, […] y el numeral 10del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, por incumplimiento de las normas contables referidas, vigentes para la época de los hechos reprochados y la del numeral 4º, del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por remisión del artículo 40 del decreto 1798 de 2000 y del 21 de la Ley 734 de 20032, esta última norma adjetiva en orden público aplicable en la investigación que nos ocupa, para el caso de todos los disciplinados cuestionados en este acápite.

En consideración del despacho que las faltas contenidas en los literales c), d), e i), del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, quedan inmersas en las anteriores y por ende no deben ser cuestionadas dos veces. En las anteriores condiciones la calificación provisional de la falta como GRAVÍSIMA hecha en el pliego de cargos se mantiene y así se califica definitivamente, por quebrantar no solo principios constitucionales sino por estar taxativamente consagrada como tal en los estatutos disciplinarios citados como vulnerados por los disciplinados.

La forma de culpabilidad determinada a título de DOLO en el pliego de cargos igualmente se mantiene en este momento procesal, pues el dolo disciplinario deviene del conocimiento del deber funcional, sea este de carácter constitucional, legal o reglamentario, que el servidor público en su relación de especial sujeción tiene con el Estado, y conscientemente lo incumple sin justificación alguna, […] […] GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Los disciplinados […] MONSALVE ABRIL […] por las conductas irregulares anotadas en el acápite anterior, probadas con las evidencias debidamente allegadas al plenario, que constituyen faltas disciplinarias al tenor del artículo 6º constitucional y de lo preceptuado 55 Folio 321 cuaderno principal. 43 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril en los artículos 39.39 y 40 del decreto 2584 y 37.10 del Decreto 1798 de 2000 y del 25.4 de la ley 200 de 1995, por remisión del artículo 40 de los Decretos 2584 de 1993 y 1798 de 2000 y artículo 21 de la ley 734 de 2002 […] se hacen acreedores a la máxima sanción contemplada en sus estatutos especiales; como es la DESTITUCIÓN de la Policía Nacional e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por el término de cinco años tal como lo preceptúa los artículos 31 y 98 del decreto 2584 de 1993 y 42 del Decreto 1798 de 2000, vigentes para la época de ocurrencia de las faltas disciplinarias probadas a estos disciplinados.

Los disciplinados […] MONSALVE ABRIL […] a pesar de no registrar antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, no se hacen acreedores a la dosificación de la sanción, pues la conducta que dio lugar a la falta de cumplimiento de sus funciones como ayudantes y auxiliar contables del grupo Financiero del ARSEA y a un aprovechamiento personal indebido de recursos procedentes del Convenio Nas, los que les fueron entregados por el Jefe del ARSEA, así como por estar catalogadas como faltas Gravísimas Dolosas, no permiten dosificación alguna […].

(Resalta la Sala). (xii) El 24 de mayo de 200556, se fijó edicto mediante el cual se notificó el fallo de única instancia proferido el 15 de abril de 2005 por el procurador general de la Nación. (xiii) El 1 de junio de 200557, el apoderado del señor José Laureano Monsalve Abril radicó memorial mediante el cual interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior.

(xiv) El 17 mayo de 200658, el procurador general de la Nación resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión de única instancia. En relación con los argumentos planteados por el demandante, el ente de control señaló: […] Tampoco se encuentran de recibo los argumentos expuestos a favor del patrullero JOSÉ LAUREANO MONSALVE ABRIL, por las siguientes razones: Todos los servidores públicos, independientemente de su grado o cargo por su relación de sujeción especial con el estado, deben acatar el cumplimiento de la Constitución, la ley y los reglamentos, en tanto la condición de patrullero de la Policía Nacional, de este investigado, no lo releva de cumplir las funciones encomendadas por la ley o reglamento.

En este orden de ideas este disciplinado, además del deber de acatar el Manual de Procedimientos Financieros y Logísticos, tenía el de cumplir aquellas funciones que sus superiores le impusieran dentro del marco constitucional y legal, tal como la de ser auxiliar financiero para revisar los soportes de las órdenes de pago, seleccionando 56 Folio 12210, cuaderno 48, caja 8. 57 Folios 13613 a 13633 cuaderno 54 caja 9. 58 Folios 13672 a 14015 cuaderno 56 y 57 caja 9. 44 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril las solicitudes de elementos, autorizaciones, facturas originales, recibidos a satisfacción, entradas a almacén y legalizaciones de comisiones para ser enviados a la oficina Nas para el reembolso respectivo, las que no fueron cumplidas por este disciplinado, circunstancias de tiempo modo y lugar que se circunscriben a las fechas de las órdenes de pago y comprobantes de egreso que le fueron relacionadas y citadas como irregulares en el respectivo cuadro anexo al pliego de cargos. […] La policía como cuerpo armado de naturaleza civil que es, para mantener el orden y la disciplina, y para lograr que bajo específicas circunstancias, las órdenes impartidas sean cumplidas, impone a los subordinados el deber y la obligación de acatar esas órdenes, lo cual no puede entenderse en ningún caso, que es un mandato que habilita para proferir órdenes contrarias al orden constitucional o legal, o violatorias de derechos humanos o de derechos fundamentales y menos aún para impartir órdenes que sean abiertamente ilegales. […] A esto debe agregarse que las versiones recibidas a lo largo de la investigación disciplinaria que inculpan al agente MONSALVE ABRIL sobre el procedimiento que seguía para conseguir firmas para soportar comisiones especiales no realizadas, son actuaciones que se encuentran soportados no solo con los descargos presentados por dichos disciplinados, sino por nuevas denuncias realizadas en los escritos impugnatorios al fallo recurrido, como es el caso de JULIO CESAR RINCÓN y PATRICIA RODRÍGUEZ RÍOS, quienes corroboran los hechos reprochados tanto en el pliego de cargos como en la fallo sancionatorio impugnado, pruebas todas ellas que valoradas integralmente le dan a este Despacho elementos suficientes para deferirle responsabilidad a este investigado, resultando innecesario decretar otros testimonios o pruebas para comprobar su veracidad, como lo pide la defensa de este disciplinado en su recurso.

Por estas razones, la sanción impuesta a este disciplinado se confirmará en la parte resolutiva correspondiente 59 […]. (xv) El 16 de junio de 200660, se fijó edicto con el fin de notificar la providencia anterior y el 30 de ese mes y año61, el ente de control expidió constancia en la que indicó que tal decisión quedó ejecutoriada el 21 de junio de esa anualidad. 2.3.3.

Otras pruebas valoradas dentro de la investigación disciplinaria 2.3.3.1. Documentales (i) El 24 de agosto de 198862, la Policía Nacional expidió la Resolución 5848, por la cual se creó un sistema de fondo rotatorio para efectuar gastos en la Dirección Antinarcóticos, de la cual se extrae lo siguiente: 59 Folios 13788 a 13790 cuaderno 56 caja 9. 60 Folios 14070 a 14073 cuaderno 58 caja 9. 61 Folios 14076 a 14077 cuaderno 58 caja 9. 62 Folios 101 a 103, anexo 5, caja 10. 45 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Artículo 3º.

Los dineros del Fondo Rotatorio estarán destinados a atender gastos determinados por el convenio celebrado entre los gobiernos de Estados Unidos y Colombia de carácter permanente que por su especial importancia y urgencia no puedan someterse al régimen ordinario de compras. […] Artículo 7º. La comprobación de los gastos que afecten los Fondos Rotatorios se hará mediante facturas o recibos originales, debidamente cancelados por los beneficiarios de los pagos aprobados por el Director Antinarcóticos.

(ii) El 16 de julio de 199863, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 02029, por la cual se desarrolla la estructura orgánica y se determinan los procesos de la Dirección Antinarcóticos, en ella se determinó que la misión de esa dependencia consistía en «conducir acciones integrales y efectivas indispensables para neutralizar y reducir las manifestaciones del narcotráfico en el territorio nacional, contribuyendo eficazmente a lograr los propósitos institucionales de orden, tranquilidad y seguridad ciudadana»64 y en su artículo 24 precisó que la misión del área de servicios y apoyo consistía en «proporcionar para la lucha contra el narcotráfico una óptima administración el talento humano que integra el organismo especializado, al igual que gestionar y manejar eficientemente los recursos financieros y logísticos necesarios, adjudicados para suplir las necesidades de todas las unidades».

(iii) El 10 de septiembre de 199865, el director de la Policía Antinarcóticos expidió la Resolución 0013, por la cual se creó el Fondo Rotatorio para atender los gastos de esa dirección. (iv) El 3 de marzo de 199966, se expidió la cuarta edición del Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos del Programa Antinarcóticos de la Policía 63 Folios 66 a 70 cuaderno 1, caja 1. 64 Artículo 2 del decreto en cita. 65 Folios 106 y 107 anexo 5, caja 10. 66 Folios 164 a 197, cuaderno 1, caja 1. 46 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Nacional67, en el cual se observa la lista de gastos para el soporte operacional y en ella, los rubros correspondientes a: 2.

REPUESTO Y MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS gastos tendientes a la conservación y reparación del equipo automotor de la POLICÍA ANTINARCÓTICOS […]

7. COMBUSTIBLE PARA VEHÍCULOS Y GENERADORES compra de gasolina extra, gasolina corriente, A.C.P.M., aceites lubricantes en general y pipetas de gas. […]

8. VÍVERES EN OPERACIONES ESPECIALES Compa de raciones de víveres utilizados única y exclusivamente en operaciones especiales y alimentos para canes antinarcóticos. […]

17. GASTOS CEREMONIALES Compra de placas honoríficas, escudos ceremoniales, recordatorios (pisapapeles, banderas, estatuilla, esferos, etc.). Arreglos florales y sufragios para entierros y ceremonias. Ningún otro tipo de gasto bajo este rubro es autorizado, sin previa concertación entre las dos partes.

18. MISIONES ESPECIALES Pago de Alimentación, pasajes, alojamiento y transporte dentro del país: Comisiones Especiales. Estas comisiones deben tener una orden de operación debidamente autorizada. Copias de estas autorizaciones deberán ser anexadas a los legajos. En el capítulo «solicitud de reembolso por gastos de soporte operacional incurridos» de ese manual, se precisó el procedimiento a seguir para ello, así: 11.1 El Auxiliar financiero se encargará de agrupar y ordenar por rubros presupuestales los originales de las facturas y recibos de los gastos operacionales y la lista de gastos autorizada.

El ordenamiento de las cuentas y resumen de valores debe facilitar los registros contables y el control de la ejecución presupuestal individualmente por Áreas y Zonas. 11.2. Tomando las facturas y recibos, de acuerdo a lo descrito en el parágrafo anterior, El Área de Servicios y Apoyo elaborará la siguiente documentación para tramitar el reembolso ante la Embajada Americana, por los gastos incurridos. 11.3 Diligenciar el formato columnario que lista los diferentes gastos operacionales, resumiendo y totalizando el valor en cada tipo de gasto en pesos colombianos. Seguidamente de los valores en pesos, establecer el equivalente en dólares para lo cual el Área de Servicio y Apoyo debe consultar a la Oficina NAS la rata de cambio del día en que se prepara la cuenta de pago (voucher).

La rata de cambio es diaria e inte ente (sic) establecida por la Embajada Americana para sus transacciones contables. 11.4. Adjuntar el formato columnario, las facturas agrupadas por Zonas y Divisiones enviar esta documentación a la Oficinas NAS mediante oficio remisorio solicitando el reembolso por los gastos incurridos. (v) El 25 de junio de 199968, se suscribió una carta de acuerdo para el control de narcóticos entre los gobiernos de Colombia y de Estados Unidos, en la página 4 del 67 En el reporte de auditoría presentado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, se informó que este manual fue desarrollado durante 1998, por la NAS y la Policía Nacional (folios 198 a 207, cuaderno 1, caja 1, particularmente en el folio 200). 68 Folios 88 a 100 cuaderno 1, caja 1. 47 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril acuerdo se precisa que «el Anexo C contiene la lista de los rubros presupuestales que están autorizados para ser apoyados con fondos del Gobierno de los Estados Unidos».

Adicionalmente, en el literal E. del aludido acuerdo, se determinó que «el Gobierno de Colombia asegurará la realización de las operaciones reales día tras día […] mediante el suministro de los correspondientes fondos para los gastos administrativos normales y relacionados, tales como los valores de arrendamientos y de servicios públicos, los costos de teléfono […]».

El apéndice 1 del Convenio NAS, en su numeral IV, que trata sobre las responsabilidades del Gobierno de los Estados Unidos, determinó lo siguiente en torno al financiamiento y los fondos de apoyo operacional: A. Financiamiento 1. El apoyo financiero del Gobierno de los Estados Unidos al Ministerio de Defensa Policía Nacional de Colombia / Dirección Antinarcóticos será suministrado bajo este Apéndice tanto del Plan Colombia Suplementario y las asignaciones anuales del Departamento de Estado […] […] d) Apoyo Área de Servicios y Apoyo (incluye construcción y seguridad de bases). 2.

Fondos de Apoyo Operacional (“Legajos”. La Sección de Asuntos Narcóticos de la Embajada de Estados Unidos suministrará los fondos para apoyo operacional que serán manejados por la Policía Nacional de Colombia/Dirección Antinarcóticos, de acuerdo con los procedimientos aprobados por la Sección de Asuntos Narcóticos. […] (vi) El 9 de febrero de 200169, el patrullero José Laureano Monsalve Abril le solicitó al jefe del Área de Servicio y Apoyo la adquisición de 20 coronas para el siguiente personal de la Institución, caído en combate: • 02 Coronas AG.

Antonio Aparicio Estupiñan • 02 Coronas AG. Arturo Parra • 02 Coronas PT. Jacinto Niño • 02 Coronas PT. Vicente Oviedo • 02 Coronas PT. Ignacio González • 02 Coronas AG. Vidal Ramírez Moreno 69 Folio 88 anexo 191 caja 31. 48 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril • 01 Corona AG.

Jair Camargo • 01 Corona AG. Leónidas Gutierrez Melo • 01 Corona AG. Mariano Carrillo Muñoz • 01 Corona AG. Hernando Ruíz Jiménez • 01 Corona PT. Wilson Cáceres • 01 Corona AG. Alfredo Manrique • 01 Corona CS. Tomas Bohórquez Carreño • 01 Corona S.S. Campo Elías Bohórquez (vii) El 22 de febrero de 200170, la señora Aura Latorre suscribió la solicitud de pago 001 en la que indicó que la Policía Antinarcóticos le debe la suma de $ 1.720.000 por concepto de 20 coronas.

(viii) El 25 de febrero 200171, el patrullero José Laureano Monsalve Abril dejó constancia de que los familiares de los uniformados fallecidos recibieron las coronas de conformidad con las facturas adjuntas en la cuenta de cobro 001. (ix) El 12 de marzo de 200172, el director de la Policía Antinarcóticos expidió la Resolución 003, por la cual se modificó el manejo de los fondos rotatorios, y entre las determinaciones adoptadas, se fijó la siguiente: Artículo 1.

Responsabilizar a cada uno de los Ejecutores del presupuesto de los Fondos Rotatorios, Comandantes de zona y Jefes de Área de la eficiente administración y correcta ejecución de los gastos necesarios para las diferentes operaciones teniendo en cuenta los rubros autorizados según el acuerdo bilateral de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Colombia.

(x) El 4 de abril de 200173, el accionante le solicitó al jefe del Área de Servicio y Apoyo la adquisición de 2 coronas para el siguiente personal de la Institución, caído en combate: • 02 Coronas DG. María Hernández de González 70 Folios 79 a 86 anexo 191 caja 31. 71 Folio 87 anexo 191 caja 31. 72 Folios 104 a 105, anexo 5, caja 10. 73 Folio 184 anexo 191, caja 31. 49 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril (xi) El 11 de abril de 200174, el actor le solicitó al jefe del Área de Servicio y Apoyo la adquisición de 10 coronas para el siguiente personal de la Institución, caído en combate: • 02 Coronas AG.

Mesías Paredes Rojas • 02 Coronas AG. Bernardo Carrillo • 02 Coronas SI. Calixto Rincón Vega • 02 Coronas AG. María Santana de Acevedo • 02 Coronas AG. Néstor Bernal Fernández (xii) El 12 de junio de 200175, el patrullero José Laureano Monsalve Abril solicitó al jefe del Área de Servicio y Apoyo autorizar el arreglo del vehículo Toyota Hilux de siglas 01-408 que está asignado a la Dirección Antinarcóticos.

(xiii) El 15 de junio de 200176, la Dirección Antinarcóticos registró la orden de pago núm. 277 por valor de $2.235.080 con el fin de sufragar el arreglo de la camioneta Ford 150 de siglas 31-245. (xiv) El 13 de agosto de 200177, la Dirección Antinarcóticos registró la orden de pago núm. 1291 por valor de $594.305 con el fin de sufragar el arreglo de la camioneta Toyota Hilux de siglas 01-408.

(xv) El 3 de septiembre de 200178, el actor solicitó al jefe del Área de Servicio y Apoyo, ordenar la adquisición de 2 coronas grandes para el personal caído en combate. 74 Folio 181 anexo 191, caja 31. 75 Folio 4 anexo 169 caja 28. 76 Folio 77, anexo 169, caja 28. 77 Folio 1, anexo 169, caja 28. 78 Folio 91, anexo 191, caja 31. 50 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril (xvi) El 3 de septiembre de 200179, el accionante solicitó al jefe del Área de Servicio y Apoyo autorizar el arreglo de la camioneta Ford-Explorer de siglas 31-263 asignada a la presidencia. (xvii) El 31 de octubre de 200180, la Dirección Antinarcóticos registró las órdenes de pago núm. 1777 y 177881 por valores de $ 2.566.900 y $ 3.839.900 con el fin de sufragar el suministro de coronas fúnebres.

(xviii) El 6 de diciembre de 200182, la Dirección Antinarcóticos expidió orden de pago núm. 1785 por valor de $ 1.741.825 con el fin de pagar el suministro de coronas fúnebres. (xix) El 21 de diciembre de 200183, la Dirección Antinarcóticos expidió orden de pago núm. 2027 por valor de $3.808.890 por concepto del arreglo de la camioneta Ford Explorer, de siglas 31-263 de la DIRAN.

(xx) El 2 de enero de 200284, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 001, por la cual se reglamentó la constitución y funcionamiento de las cajas menores, cuya aplicación cobija a «los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas con carácter no financiero respecto de los recursos que la Nación asigne a estas», en cuyo artículo 5, parágrafo 2, se determinó que: «la legalización de estos gastos deberá efectuarse durante los cinco (5) días siguientes a su realización» y en su artículo 20 previno: Los funcionarios a quienes se les entregue dinero para constituir Cajas Menores o en los casos previstos en el artículo de la presente resolución, se harán responsables fiscal y pecuniariamente del incumplimiento en la legalización oportuna y por el manejo de este dinero. 79 Folio 95 anexo 214 caja 34. 80 Folio 65 anexo 191 caja 31. 81 Folio 1979, anexo 191, caja 31. 82 Folio 89, anexo 191, caja 31. 83 Folio 76, anexo 203, caja 33. 84 Folios 173 a 178, anexo 5, caja 10. 51 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril (xxi) El 9 de enero de 200285, la Dirección de Antinarcóticos expidió la orden de pago núm. 13, por concepto de suministro de coronas a la Dirección Administrativa ANTIN, por valor de $2.576.550.

(xxii) El 16 de enero de 2002 86, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 0066, por la cual se definió la estructura orgánica interna de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, y en sus artículos 30 y 32 determinó las funciones que cumplirían el área de servicio y apoyo y el grupo financiero, así: en cuanto a la primera, comprenden las de i) administrar en forma transparente, equitativa y oportuna el talento humano y los recursos financieros, logísticos y técnicos asignados a la dirección; ii) gestionar partidas presupuestales adicionales para el cumplimiento de la misión y iii) las demás asignadas en la ley y los reglamentos; en cuanto al segundo, se contraen a i) responder por los procesos presupuestales, tesorales y contables, ii) rendir eficientemente la cuenta fiscal correspondiente y iii) las demás asignadas por la ley y los reglamentos.

(xxii) El 21 de enero de 200287, la Dirección de la Policía Antinarcóticos emitió el Instructivo 001, por el cual formuló unas políticas de ejecución y austeridad en el gasto público y, entre ellas, en relación con la situación de duelo, planteó la posibilidad sustituir las tradicionales muestras de solidaridad, reemplazándolas por la asistencia de un grupo de personal para hacer acompañamiento o realizar llamadas telefónicas, a fin de evitar incurrir en gastos innecesarios; además, en relación con los vehículos, se indicó que a estos tan solo se les suministraría gasolina de lunes a viernes y que existiría control por parte del jefe de vehículos o comandantes de unidades.

En lo que respecta a viáticos y gastos de viaje, se determinó que los ordenadores del gasto controlarían estrictamente su ejecución, realizarían cronogramas de las 85 Folio 185, anexo 210, caja 34. 86 Folios 71 a 79 cuaderno 1, caja 1. 87 Folios 1358 a 1360 cuaderno 6, caja 1. 52 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril comisiones y los ajustarían al mínimo de personal, días y mayor cantidad de actividades a ser realizadas en una sola comisión. (xxiii) El reporte de auditoría, sin fecha, rendido por la inspectora general del Departamento de Estado de Los Estados Unidos88, en el cual se informaron, entre otros resultados de revisión, los siguientes: La PNC respondió adecuadamente las inquietudes de la OIG relacionadas por las 105 facturas cuestionables.

Los contadores de la PNC y el personal administrativo ubicaron documentación de soporte y suministraron explicaciones razonables para la vasta mayoría de estas adquisiciones. Las pocas excepciones fueron las facturas para combustible de vehículos y reparaciones. […] Actualmente, la NAS en Bogotá paga pro (sic) los gastos básicos operacionales que ejecuta la PNC (tales como gastos ceremoniales […] […] Las carpetas de fondos de cuentas son usados para suministrar combustible para los vehículos de la PNC que apoyan el programa antinarcóticos. […] […] Con relación a la reparación de vehículos, la NAS debe tomar ventaja del hecho que las PNC mantiene detalladamente archivos de historia por cada vehículo apoyado por las cuentas de archivo […] […] Actualmente, la NAS en Bogotá paga los gastos de operación básicos que ejecuta la PNC.

Estos gastos incluyen gastos ceremoniales, suministros de limpieza, tratamientos de tanques infectados, utilidades públicas, y agua para beber. Los gastos de operación básicos son temas de presupuesto que la organización policial debería respaldar con el fin de ser autosuficiente, La embajada debería negociar con la élite de liderazgo del gobierno Colombiano, un plan realista para el pago de los gastos básicos operacionales de la PNC.

(xxiv) El 23 de enero de 200289, la Dirección Antinarcóticos expidió orden de pago núm. 91 por valor de $ 164.962 con el fin de sufragar el arreglo de la camioneta Ford-Explorer de siglas 31-263. 88 Folios 198 a 207, cuaderno 1, caja 1. 89 Folio 92 anexo 214 caja 34. 53 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril (xxv) El 27 de mayo de 200290, se remitió un organigrama del personal integrante de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y en el Área de Servicios y Apoyo, aparece el demandante, como auxiliar financiero.

(xxvi) El 21 de junio91 y el 5 de julio 200292, mediante Oficios 1439 y 1554 la abogada comisionada de la Procuraduría General de la Nación le solicitó a la asesora disciplinaria y al jefe de Talento Humano de la Dirección Antinarcóticos informar si las personas93 allí mencionadas, fallecieron en desarrollo de actividades inherentes al servicio prestado en la Dirección de Antinarcóticos.

(xxvii) Mediante Oficio 151294 el jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección Antinarcóticos informó a la Procuraduría General de la Nación que el único policial adscrito a esa Dirección fallecido durante el año 2001 en desarrollo de actividades inherentes al servicio, fue el patrullero Castro Barrera Laureano. Asimismo, indicó que el resto de uniformados relacionados en el Oficio 1554 del 5 de julio de 2002 no hacen parte de esa unidad.

En igual sentido respondió la asesora disciplinaria de esa dirección95. (xxviii) El 13 de septiembre de 200296, mediante oficio 2321 el jefe del Grupo de Talento Humano Antinarcóticos envió a la procuradora delegada para la Policía Nacional la información respecto de los cargos del personal adscrito a la Dirección Antinarcóticos en donde se observa que el patrullero Monsalve Abril José Laureano 90 Folio 902, anexo 4, caja 1. 91 Folios 40 y 41, anexo 5, caja 10. 92 Folios 43 y 44 anexo 5 caja 10. 93 El personal a que se refiere se encuentra enlistado dentro del aludido oficio, así: AG.

Pinilla Carlos Julio, AG. Vargas Carlos José, SP. Garzón Ángel María, SV. Sepues José, PT. Rivera Barrera Nelson, AG. Buitrago Carlo (sic) Julio, MY. Villalobos Rozo, DI. Pinilla Valentino, AG. Vargas Jairo, Beltrán Alirio, PT. Castro Laureano, PT. Camargo Edwin, TC. Arboleda Jaime, SV. Navarrete Jesús, AG. Aparicio Antonio, AG. Parra Arturo, PT.

Niño Jacinto, PT. Oviedo Vicente, PT González Ignacio, AG. Ramírez Vidal, AG. Camargo Jair, AG. Gutiérrez Leonidas, AG. Carrillo Mariano, AG. Ruiz Hernando, PT. Cáceres Wilson, AG. Manrique Alfredo, CS. Bohórquez Tomas, SS. Bohórquez Campo Elías, SP. Contreras Luis, CS. Peña José Manuel, AP. Torres Adolfo, CS. Hernández Jorman y AG. Fajardo Ricardo. 94 Sin fecha Folio 46 anexo 5 caja 10. 95 Folio 47 anexo 5, caja 10. 96 Folios 3421 a 3423 cuaderno 15 caja 3. 54 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril se desempeñó como auxiliar financiero entre el 26 de enero de 2001 y el 18 de julio de 2002.

(xxix) El 16 de septiembre de 200297, mediante Oficio 2510 la procuradora delegada para la Policía Nacional le solicitó al almacén de Intendencia de la Dirección de Antinarcóticos certificar los cargos desempeñados y las fechas en que laboró en esa unidad el señor José Laureano Monsalve Abril. (xxx) El 17 de septiembre de 200298, mediante Oficio 241 el jefe del Área de Servicio y Apoyo Antinarcóticos respondió la solicitud de la procuradora delegada para la Policía Nacional y certificó que el actor laboró en el almacén de intendencia antinarcóticos desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000 y se desempeñó como digitador del kardex, bodeguero y facturador. 2.3.3.2.

Declaraciones (i) Diligencia de exposición libre y espontánea rendida por el agente Hermenegildo Antonio Guerra Jiménez99: […] PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que usted solicitó ser escuchado en versión libre y espontánea con el objeto de ejercer su derecho de contradicción y defensa […] manifieste al despacho qué desea expresar al mismo.

CONTESTÓ: Yo deseo clarificar lo del vale que aparece por la comisión a Zona Norte y Zona Occidente que obra a folio 4 del cuaderno de comprobantes a folios 803 al 868 por valor de 500 mil pesos, bueno yo me encontraba en las instalaciones del grupo de policía judicial, me dirigí a la Dirección general de la Policía Nacional más específicamente a las Oficinas de Antinarcóticos tercer Piso, fui a llevar unos documentos eso fue la última semana del mes de noviembre no recuerdo exactamente el día, las (sic) hora aproximada eran las 18 horas, entregué unos documentos en la Subdirección Antinarcóticos y estaba en la Sala de espera cuando se acercó a mí el señor Patrullero JOSÉ ARIEL (SIC) MONSALVE manifestándome que me acercara a la oficina de él, o sea a la oficina auxiliar del señor Jefe del Área de Servicio y Apoyo de la Dirección Antinarcóticos, diciéndome que le firmara un vale por valor de cincuenta mil pesos con el fin de salir a comisión por parte de la jefatura, no diciéndome el lugar ni qué comisión era, le firmé el recibo por la suma de cincuenta mil pesos, pero era un vale en blanco que no tenía las leyendas ni descripciones como la que aparece a folios 4 o incluso del 803 al 868 que acabo de mencionar, yo firmé el vale al señor patrullero pero él no me entregó el dinero, dejándome en espera más o menos de media hora y me dijo que tocaba esperar que 97 Folio 3439 cuaderno 15 caja 3. 98 Folio 3430 cuaderno 15 caja 3. 99 Folios 2907 a 2912 cuaderno 13 caja 2. 55 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril el Jefe de Arsea estaba en reunión, yo le dije que me tenía que ir por que (sic) tenía que recoger al Señor Mayor LEÓNIDAS TRIANA Jefe del Grupo de Policía Judicial, que estaba en la carrera 7ª con Calle 32 en las instalaciones de Policía Judicial […] el señor patrullero me manifestó que él me llamaba a mi celular y me decía si pasaba a recoger el dinero más tarde y que me confirmaba la comisión a qué lugar iba ser (sic), yo salí de ahí hacia el centro y cuando me iba aproximando al Edificio del Orquídea Real recibí una llamada la Celular mío del Señor patrullero Monsalve José Ariel (sic) diciéndome que la comisión había sido cancelada y que ya no iba a salir, yo reiterándole que el vale que le había firmado me lo guardar (sic) y yo pasaba al otro día a recogerlo, diciéndome que no me preocupara que él ese vale ya lo había destruido y lo había echado a la basura y durante varios días yo le preguntaba al patrullero Monsalve sobre el vale que le había firmado y él me contestaba “Tranquilo no se preocupe que ya está destruido”, las cosas quedaron así y no me volví a preocupar por tal vale hasta cuando la procuraduría me notificó a mí y le di poder a la Doctora NANCY MERCED y cuál fue mi sorpresa que al revisar el proceso nos encontramos con un vale firmado por el valor de Quinientos Mil pesos por comisión, alojamiento, alimentación Zona Norte y Occidente cuando yo nunca fui a esas comisiones y el vale que yo firmé por cincuenta mil pesos fue en la última semana de noviembre del año dos mil uno y no como el recibo que acabo de mencionar que corresponde al dos de diciembre de 2001, aclarando que este último día es un día festivo, domingo, fecha que yo estaba descansando puesto que casi siempre descanso los domingos y no es día de oficina, quiero agregar que el recibo que yo firme (sic) por valor de cincuenta mil pesos y que nunca me fueron entregados, era un papel más o menos de media hoja que lo firme (sic) en la parte inferior lado derecho donde no tenía destino de comisión, solamente decía vale por cincuenta mil pesos, prácticamente fue el papel en blanco y no tenía el nombre de Antinarcóticos como el que aparece en el expediente […] A raíz de la vinculación mía dentro del proceso yo le hice el reclamo a él que por que el papel en blanco que yo le firme (sic) a él por la suma de cincuenta mil pesos, que nunca se me fueron entregados a mí, estaba mi firma anexada al proceso y no por cincuenta mil pesos sino por quinientos mil pesos y por una comisión que yo nunca había hecho, lo que él me respondió fue que no me preocupara que él me conseguía la constancia de justificación de la comisión, él también me ha llamado en varias ocasiones a la casa y que le colaborara que pensara que él también tenía familia, la última llamada que me hizo fue la semana pasada, también me dijo que lo que yo fuera a decir era conciencia mía y él ya estaba enterado que yo iba a rendir la versión el día de agosto, desconociendo el motivo de cómo se enteró, eso era lo que quería aclararle al despacho y que se investigue por qué el señor Patrullero Monsalve me metió en este lío, además de que me sacaron en la prensa dañando la imagen de uno. En este estado de la diligencia el suscrito abogado de la procuraduría al observar que se hacen cargos contra el Patrullero JOSÉ ARIEL MONSALVE (sic), le manifiesta al exponente si se ratifica de lo dicho contra tal patrullero se le levanta la excepción del artículo 33 de la Constitución Política y se le hace saber que se le pone en conocimiento los artículos 442 del Código Penal y 266 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual manifiesta que se ratifica de lo dicho contra el patrullero Monsalve y es la verdad y nada más que la verdad lo que ha dicho en su contra.

Acto seguido nuevamente se levanta la fórmula del juramento y se continúa con la versión libre del Agente GUERRA JIMÉNEZ, quiero dejar constancia que nunca he tenido problemas con otras personas ni institucionales y si algo me pasa a mí y a mi familia o me afecte mi carrera policial obedece se atribuye (sic) a él. […] PREGUNTADO. Manifieste al Despacho que (sic) personas son testigas (sic) de los (sic) sucedido con el patrullero MONSALVE y cómo se enteraron de lo ocurrido en cuanto a la firma de un vale en blanco por CINCUENTA MIL PESOS y de las llamadas que él ha hecho a su residencia CONTESTÓ: Del vale realmente no hay testigos porque él estaba en la oficina y de las llamadas que me hizo a la residencia una la contestó mi señora y las demás me las ha hecho al celular mío […] PREGUNTADO: Si el Mayor Molina como jefe inmediato no le informó de comisiones 56 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril fuera de la ciudad por que (sic) le firmó usted un vale por cincuenta mil pesos al patrullero Monsalve de una comisión que ni siquiera sabía el destino. CONTESTÓ: Yo le firmé el vale al señor Patrullero pensando que él estaba obrando de buena fe y que no había nada diferente a lo que finalmente ocurrió con el vale […].

La firma si es la mía pero el contenido que aparece no es por el cual yo firmé el papel en blanco por cincuenta mil pesos, y no entiendo por que aparece otro valor diferente y comisión a esos lugares donde yo nunca he ido […] (Se resalta). (ii) Diligencia de exposición libre y espontánea rendida por la subintendente Jenny Patricia Rodríguez Ríos100: […] Mi Jefe director que era el Mayor JULIO FERNANDO SANDOVAL me dio la orden verbal para la comisión a la zona occidente, al igual que la orden de firmar el recibido del dinero en blanco, informándome que al siguiente día, antes de salir a la comisión me daría el dinero de la misma con a (sic) sorpresa que al día siguiente ya no tenía que viajar a la zona occidente y al preguntarle por el vale en blanco me manifestó que él lo había destruido. […] quien manifestar que todo esto se hizo en presencia del patrullero JOSÉ LAUREANO MONSALVE ABRIL el cual era el asistente personal del mayor SANDOVAL […] siempre pensé en la buena fe de mi jefe directo, al igual que su colaborador el patrullero MONSALVE, nunca imaginé que estos documentos se utilizaran para otro fin.

Quiero manifestar que los cuatro vales de recibo que firmé en blanco los anexo a la diligencia, en los que aparece mi firma y mi número de cédula pero la letra con la que fueron llenados esos vales no es la mía […] PREGUNTADO. Sírvase manifestar qué personas son testigos de sus afirmaciones. CONTESTO: El Patrullero JOSÉ LAUREANO MONSALVE ABRIL, no más. PREGUNTADO: Manifieste en qué lugar el Mayor JULIO FERNANDO SANDOVAL le daba las órdenes verbales o escritas de comisionar para las zonas que se le indican en los cargos.

CONTESTO: En la oficina de él siempre en presencia de MONSALVE ABRIL. La oficina de él era oficina cerrada pero siempre tenía la puerta abierta, siempre en presencia de MONSALVE ya que MONSALVE era el que traía los vales en la mano.[…] (iii) Diligencia de exposición libre y espontánea rendida por el señor agente Mauricio Jurado Rodríguez101. […] Yo estoy vinculado a la investigación por el recibo del 03-11-91.

Para esa fecha me encontraba de estafeta de la Dirección ANTIN, me encontraba en el Despacho atendiendo una llamada cuando salió mi mayor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA y me ordenó que me trasladara al tercer piso a traerle una cosa que le iba a traer (sic) el Patrullero JOSÉ ARIEL (sic) MONSALVE, entonces yo fui allá y el hombre me contó una plata $471.610 pesos, cuando me la entregó me entregó (sic) el recibo en blanco y que firmara, yo le dije que le colocara el valor, le colocaron el valor, le colocaron mi nombre, pero nunca me percaté de haberle colocado el concepto.

En este momento y teniendo en cuenta que el exponente efectúa imputaciones a terceros, procede el Despacho a tomarle juramento de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 442 del Código Penal, para lo que se le advierte que sobre este punto se encuentra juramentado en su declaración y por 100 Folios 5911 a 5913 cuaderno 23 caja 4 101 Folios 3043 a 3047 cuaderno 14 caja 2. 57 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril tanto está obligado a decir la verdad y solo la verdad.

PREGUNTADO: Sírvase indicar cómo, cuando (sic) y mediante qué procedimiento se le entregó el dinero de que trata el recibo de 03-11-01 que hace parte de la orden de egreso No 846 del 09-11-01, el cual se le pone a la vista. CONTESTÓ: […] Ya para esa fecha 03-11-01 yo llegué como a las cuatro de la tarde de entregar toda la documentación y me encontraba en el conmutador recibiendo una llamada en el CAN, cuando ya mi Mayor JUAN CARLOS CUBILLOS salió de la ayudantía diciéndome enano vaya donde MONSALVE y le reclama una cosa que me va a mandar, […] entonces yo colgué y me dirigí donde el patrullero ARIEL MONSALVE, entonces yo le dije MONSALVE Usted le va a mandar algo a mi Mayor Cubillos, entonces me dijo si (sic) cucho y me contó la plata $ 471.610 en el momento en el que yo estaba contando la plata me mostró el recibo que el Despacho me pone de presente pero en blanco y que se lo firmara que era para legalizar esa plata, […] que le colocara el precio y con mucho gusto yo le firmaba porque eso era lo que yo había recibido, entonces el señor llenó el valor en números, en letras y colocó mi nombre, […] entonces ahí yo firmé pero el concepto quedó en blanco, me dirigí al segundo piso para la ayudantía de antinarcóticos y le dije a mi Mayor CUBILLOS, MONSALVE me entregó una plata, él me contestó es para un viaje a la ciudad de Girardot pero usted ya no va a ir, en este instante quiero resaltar que yo nunca estuve enterado de que me iban a mandar a la ciudad de Girardot, y entonces mi Mayor me dijo que le entregara la plata que el que iba a ir era el Agente QUIROGA JAIRO, entonces yo le entregué la plata y en ese momento salí de la oficina desconociendo qué destino le hayan dado a ese dinero. […] cuando yo tuve conocimiento de esta situación motivo de investigación, yo le hice un documento a mi Mayor CUBILLOS para que me firmara de que (sic) yo le había entregado esa plata y él me contestó que si (sic) la había recibido pero que se la había entregado al Agente JAIRO QUIROGA QUIROGA que fue quien viajó y me dijo que le hiciera un documento al Agente JAIRO QUIROGA QUIROGA por el concepto de ese dinero.

Yo le hice el documento al Agente QUIROGA QUIROGA y le dije que si se acordaba de tal día que el Mayor le entregó una plata para que me firme una constancia y él me dijo sí, yo viajé pero no le firmo nada […] (Negrilla fuera de texto) (iv) Diligencia de exposición libre y espontánea rendida por el señor agente Jairo Humberto Quiroga Quiroga102: […] PREGUNTADO: Manifieste al Despacho en que (sic) ciudades estuvo Usted de Comisión durante el año inmediatamente anterior, para que (sic) se desplazó, que (sic) cantidades de dinero recibió y quién se las suministró CONTESTÓ: Yo viajé a la ciudad de el Espinal y Girardot, no recuerdo las fechas en que estuve, el desplazamiento lo hice con el jefe, al Espinal fuimos al al (sic) Escuela Gabriel Gonzalez donde se encuentra el grupo operativo y a Girardot cuando tenía sus seminarios en Ricaurte en el Club de Agentes, digo que Girardot porque eso es ahí pegado.

No recuerdo la cantidad de dinero pero yo sustentaba ese dinero con peajes, combustible y la alimentación mía. Esos dineros me los suministraba la Administrativa que era de mi Mayor ZARATE últimamente, […] deja constancia el despacho que el exponente al ver pasar por los pasillos de esta delegada al patrullero Monsalve JOSÉ ARIEL (sic) manifestó que era el superior inmediato de dicho patrullero, nadie más me entregó dinero. […] PREGUNTADO: Manifieste al despacho qué recibos entregó usted como soporte de sus viajes a Girardot y al Espinal que hizo en el año inmediatamente anterior y a quien (sic) le hizo entrega de dichos soportes y del cumplido de la comisión. CONTESTÓ: Yo llegaba con mis soportes y se los entregaba al señor patrullero MONSALVE que trabajaba con mi Mayor ZARATE y a éste también le hice entrega de los recibos de los cuales yo pagaba combustible alimentación y peaje, nunca tuve precaución de guardar fotocopia de estos recibos ya que nunca 102 Folios 3094 a 3097, cuaderno 14, caja 2. 58 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril pensé verme comprometido en una situación de estas.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho que (sic) tiene que decir respecto de las afirmaciones hechas por el Agente JURADO RODRIGUEZ que hizo en esta Procuraduría Delegada en su contra el pasado 16 de agosto […] CONTESTÓ: Cuando el Agente MAURICIO JURADO me informó que él estaba en investigación por un recibo que había firmado él me contó que él había recibido este dinero y se lo había llevado al señor mayor Cubillos, entonces me aclaró que ese presunto dinero había llegado por parte de mi Mayor a mis manos yo le dije que él sabía cómo era mi Mayor y que no me iba a entregar dinero si no le firmaba algún recibido, él me dijo que para esa fecha que tenía el recibo que lo implicaba en el proceso que yo había viajado y yo le respondí que si en ese tiempo yo viaje (sic) ahí yo traía todos mis recibos de peajes alimentación y combustible que verificáramos a ver si para esa fecha había algo mío en la oficina, entonces él inmediatamente se enojó conmigo y dijo que cuando lo llamaran iba a dar mi nombre para tal investigación […]. 2.3.4.

Otras pruebas allegadas a este proceso judicial (i) El 28 de abril de 2001103, la Fiscalía General de la Nación decidió declarar precluida la investigación penal que se adelantaba en contra del demandante por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, en relación con las órdenes de pago 1777, 1778 y 1785 de 2001 y 13 de 2002, relativas a la solicitud de adquisición de unas coronas de personal fallecido, que fueron sufragadas con recursos del convenio NAS. 3.

Caso concreto 3.1. Asuntos previos 3.1.1. Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al analizar la legalidad de actos que imponen sanciones disciplinarias En la contestación de la demanda, la Procuraduría General de la Nación adujo que el análisis probatorio de la actuación disciplinaria se escapa de la órbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo, cuya función está limitada al control formal de legalidad de los actos que definen la actuación de la administración. El anterior argumento no es de recibo para la Sala, toda vez que el control de actos 103 Folios 24 a 246 cuaderno 2. 59 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Así lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»104 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita.

Determinado ese aspecto, la Sala se dispone a analizar los cargos propuestos en contra de los actos acusados. 3.1.2. La excepción planteada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional 104 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 60 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril El apoderado del Ministerio de Defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual no tiene vocación de prosperar pues pese a que esa autoridad no fue la que tramitó la actuación disciplinaria, ni la que expidió los actos que crearon, modificaron o extinguieron la situación particular y concreta del demandante, en el evento en que el fallo sea favorable a las pretensiones, esa entidad es la llamada a ordenar el reintegro a su empleo. 3.2.

La violación de los derechos al debido proceso y la defensa Dentro de los reproches formulados por el demandante, orientados a demostrar que se configuró la violación de su derecho al debido proceso, se refirió a la vaguedad y ambigüedad en la formulación de los cargos, circunstancia que, en su sentir, dio lugar a que se violara la Ley 734 de 2002 en lo que respecta a los requisitos de una providencia de tal naturaleza, los cuales están contemplados en el artículo 163 y son los siguientes: 1.

La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3. La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5.

El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7. La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

Al analizar la providencia del 26 de septiembre de 2002105 se pudo verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos en los siguientes términos: i) Sí se describió e identificó la conducta investigada, en cuanto se precisó que se trataba de las irregularidades que presuntamente ocurrieron en el manejo de dineros del Convenio NAS durante los años 2000 a 2002 y pese a que el incumplimiento que se predicó respecto de los investigados, en su mayoría, se hizo en forma amplia, al 105 Folios 3547 a 3733 cuaderno 16, caja 3. 61 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril hacer la imputación jurídica al demandante, en particular, se indicó que su conducta se circunscribió a autorizar, visar y/o solicitar bienes y servicios en la órdenes de pago que se relacionaron en forma precisa, así: 1777, 1778, 1785 de 2001 y 13 de 2002, que tienen que ver con el pago de coronas fúnebres para personal que, según el aludido pliego, no hacía parte de la Dirección Antinarcóticos; y 91, 137, 277, 1291 y 2027 de 2001 y 91 de 2002, que se refieren a mantenimientos realizados a vehículos no autorizados por el Convenio. ii) En lo que respecta a las normas violadas y el concepto de violación, estas también tuvieron un acápite dentro del auto correspondiente, como se transcribió al relacionar los «hechos probados» en esta providencia, y aunque, al igual que ocurrió con la descripción e identificación de la conducta, al principio, y dada la multiplicidad de investigados, se hizo una mención generalizada que abarcaba todas las disposiciones normativas que se decían transgredidas por los implicados, al momento de concretar el concreto del señor Monsalve Abril, cuando se aludió a los uniformados, se identificaron las normas invocadas como infringidas, mencionando las siguientes: los artículos 37, numeral 10, 38 numerales 18 y 36 literales c), d) e i) y 40 del Decreto 1798 de 2000, y 39, numerales 39 y 40, literales c) y d) y artículo 40 del Decreto 2584 de 1993, los cuales se transcribieron en el acápite «marco normativo» de esta providencia; además, se definió la modalidad específica de la conducta en cuanto se señaló que se trataba de faltas gravísimas que presuntamente habían sido cometidas a título de dolo. iii) En lo que se refiere a la identificación del autor de la falta, este requisito se cumplió a cabalidad frente al señor José Laureano Monsalve Abril, pues se indicó su nombre completo y su número de identificación. iv) En cuanto a la exigencia de denominar el cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta, la Sala advierte que es cierto, como lo menciona el accionante, que al indicar su rango policial en el pliego de cargos, el ente de control incurrió en un yerro al manifestar que era el de intendente, cuando, en realidad, era patrullero; sin embargo, este descuido, en sentir de la Sala, no conlleva 62 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril vulneración del derecho al debido proceso durante la actuación disciplinaria, pues, es evidente que al analizar las pruebas recaudadas y tenidas en cuenta para imponer el correctivo disciplinario la conducta que se censuró fue la que desplegó por la labor que desempeñaba como patrullero, de acuerdo a las funciones encomendadas y no con las responsabilidades y obligaciones que se podrían predicar de quien ostentara un rango superior.

Adicionalmente, de la lectura del trámite disciplinario y, en particular, del extenso auto de formulación de cargos, que comprende 82 folios más sus anexos, los cuales completan casi 200, en su integridad, la Sala entiende que al mencionar un rango diferente, el ente de control no pretendió predicar de la conducta del actor, responsabilidades mayores a las que correspondían a su grado policial, sino que se trató de un error involuntario a causa de la multiplicidad de investigados dentro del trámite y, por ende, se trata de una cuestión de menor entidad que no da lugar a despojar de legalidad a los actos demandados. v) En lo que atañe al análisis de las pruebas que sustentan cada uno de los cargos, se observa que aunque no hubo un análisis exhaustivo, este no se exige en el pliego de cargos y, en todo caso, el ente de control señaló que el demandante, quien estaba adscrito al almacén de intendencia «autorizó y/o visó y/o solicitó bienes y servicios en las siguientes órdenes de pago y/o comprobantes de egreso presuntamente irregulares» además, relacionó el cuadro en el que aparecen los números de las órdenes de pago, los bienes y servicios de que tratan, e hizo un sucinto resumen sobre la irregularidad que se predicaba respecto de cada una de ellas106; análisis que, en sentir de la Sala, es suficiente a efecto de que el actor pudiera conocer las conductas que se predicaban irregulares y ejerciera debidamente su derecho de defensa en torno a ellas. vi) En lo que se refiere a la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, se indicó que debido «al cargo 106 Ver transcripción en el acápite 2.3.2. de esta providencia. 63 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril desempeñado por los Subordinados en la Institución Policial, el grado de culpabilidad, el grado de perturbación y la naturaleza esencial del servicio, la naturaleza de las faltas y su efecto por el grave daño social de las conductas, los graves perjuicios causados en relación con el personal, y por permitir un deterioro patrimonial de los recursos para gastos operacionales del Convenio NAS en beneficios personales, institucionales y de terceros»; de la anterior manera, la Procuraduría cumplió con el requisito contemplado en el numeral 6) del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. vii) Respecto a la forma de culpabilidad se indicó que era a título de dolo, por el conocimiento de la ilicitud del incumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, con lo que también se acreditó el requisito exigido por la ley. viii) Finalmente, el análisis de los argumentos expuestos por los implicados en el pliego de cargos, se observa que el ente de control hizo la correspondiente referencia, en cuanto a las versiones que, hasta la fecha de su expedición, habían planteado los disciplinados, en particular, en torno al accionante, se tuvo en cuenta su versión libre y la exposición hecha en ella107.

Siendo así, se debe concluir que no se demostró la violación del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, señala el demandante que otro de los basamentos en que se fundó el ente de control tanto en la acusación como en la sanción consistió en que los gastos por concepto de coronas fúnebres eran operacionales y ese fue el motivo determinante para considerar que se estaban desviando dineros públicos; sin embargo, en sentir de Monsalve Abril, se trata de una formulación imprecisa, que careció de análisis, pues su marco funcional y grado policial solo se limitaba a obedecer las órdenes que le impartía su superior, una de las cuales consistía en que esos conceptos se pagaran con tales recursos; por ende, y teniendo en cuenta su rango no estaba en posición para cuestionar una orden al respecto, ni 107 Como puede observarse en los folios 3557 y 3558 del cuaderno 16, caja 3. 64 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril verificar si tales recursos se debían o no destinar con ese propósito, motivo por el cual no debió imponerse sanción en su contra.

En relación con lo anterior, la Sala observa que en el pliego de cargos se indicó que el gobierno de los Estados Unidos a través de los fondos de apoyo, suministraría recursos «única y exclusivamente para gastos operacionales dedicados a la lucha antinarcóticos» y no para otras actividades o gastos administrativos; sobre ello, también se indicó que108 la Dirección Antinarcóticos asumiría mayores compromisos en relación con el manejo de los recursos de manera que los gastos se circunscribieran a los ítems allí indicados.

Valga aclarar que sobre ese planteamiento, en particular, se observa que en el pliego de cargos se cuestionaron al actor las conductas relacionadas con órdenes de pago que trataban sobre 2 temas específicos, a saber: i) las órdenes de pago 1777, 1778 y 1785 de 2001, se referían al pago de coronas fúnebres, en cuanto «ninguna de las personas […] corresponden a fallecidas según el Grupo de Talento Humano Dirección Antinarcóticos» y ii) las órdenes de pago 97, 137, 277, 1391, 2027 de 2001 y 91 de 2002, relacionadas con arreglo de «vehículos no autorizados para el convenio».

Uno de ellos estaba asignado a la Secretaría de Seguridad de la Presidencia de la República. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera necesario verificar si, en efecto, en la decisión sancionatoria se abstuvo de realizar un análisis en torno al marco funcional y grado policial del actor, a la luz de las disposiciones que se invocaron como infringidas, para lo cual es necesario remitirse a lo expresado por el ente de control, que aseguró que eran los jefes del área de servicios y apoyo de la Dirección Antinarcóticos y el de convenios quienes debía administrar y ejecutar los recursos procedentes del Convenio Nas y de llevar un estricta contabilidad de acuerdo con las leyes colombianas y el manual de procedimientos; y que el primero de ellos era quien debía recibir las solicitudes de elementos y contratos de 108 Según quedó planteado en el Apéndice I Anexo del Acuerdo de la Asistencia Económica Técnica y Afín. 65 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril servicios, de acuerdo con los gastos autorizados y según la necesidad, finalidad y justificación correspondiente, los cuales debían estar acordes con los objetivos del convenio e indicó que todo ello lo debían hacer «con la vigilancia y control del Director y Subdirector Antinarcóticos y de aquellos superiores o inferiores que dentro de la cadena de mando […] contribuyeran a hacer efectivo el objeto del proyecto NAS/PNC»109.

Ahora bien, para comprobar que, entre las funciones atribuidas al demandante estaban las de colaborar con el anterior propósito, el operador disciplinario se fundó en la prueba testimonial recogida (la cual no se precisa), y en las versiones libres de los implicados y sus descargos, según los cuales «entre otras funciones asignadas como ayudantes y auxiliares contables del ARSEA, se encontraba la de revisar facturas por compras hechas con recurso NAS y además de verificar la suma aritmética y el valor del IVA, que estuvieran debidamente soportadas con la solicitud autorizada por el jefe del ARSEA […] y la legalización correspondiente, esto es con el recibido a satisfacción en caso de servicios prestados […] la justificación del gasto y su destino».

Sobre lo anterior, la Sala estima que pese a que al expediente disciplinario se allegó un organigrama del personal integrante de la dirección antinarcóticos, en el cual aparece el demandante como auxiliar financiero del Área del Servicios y Apoyo, también lo es que, contrario a lo afirmado por el ente de control en la decisión sancionatoria, con las pruebas testimoniales y versiones de los implicados no se infieren las responsabilidades que tenía a cargo el actor en el desempeño de esa función. Como bien se señaló en líneas anteriores, los dos reproches que se formularon respecto de la conducta del señor Monsalve Abril consistieron en que las coronas fúnebres que se autorizó pagar a través de las primeras órdenes de cobro, no pertenecían a personal caído que hiciera parte de la Dirección Antinarcóticos y que 109 Folio 318 del expediente y 633 del fallo disciplinario. 66 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril de esta tampoco hacían parte los vehículos que fueron sometidos a mantenimiento con recursos del NAS; por lo tanto, a juicio de la Sala, el Ministerio Público, a fin de establecer responsabilidad en torno al actuar del demandante debió establecer de manera fehaciente, si el actor era el encargado de cotejar y verificar si las coronas estaban destinadas para personal caído de antinarcóticos o si los vehículos hacían o no parte del convenio, pues esa responsabilidad no resulta clara.

Contrario a lo anterior, y atendiendo el literal de la exposición libre hecha por el accionante, se observa que aseguró que su gestión se concretaba en «hacer el legajo, pagar impuestos y hacer cheques» todo ello, previa autorización del Jefe del Área de Servicio y Apoyo; además, precisó que «no tenía mando simplemente obedecía órdenes.

Mi trabajo era mecánico simplemente que la factura cumpliera los requisitos como el NIT […]» y, en todo caso agregó que «cuando había inconsistencias las señoras de financiera las devolvían»; valga aclarar, además, que las restantes declaraciones tan solo relatan los hechos que tienen que ver con la radicación de facturas, vales o soportes y que eran recibidos por el actor pero, en nada se refieren a que a este le estaba encomendada la labor particular y concreta de verificar si las facturas que se estaban radicando, en realidad comportaban gastos de servicios prestados a personal o vehículos que hacían parte del convenio.

Por lo anterior, en sentir de la Sala, era indispensable demostrar si la labor del demandante se extendía hasta verificar que las facturas, órdenes de pago y demás que legajaba, en efecto, cubrían gastos de personal y vehículos que hacían parte del convenio, máxime cuando de su versión se desprende que eran «las señoras de financiera» quienes realizaban esa gestión. La Sala considera necesario destacar que si bien es cierto para la administración y ejecución de los recursos del Nas se debían atender los objetivos del convenio y que tanto los superiores como los inferiores de la Dirección Antinarcóticos debían contribuir al cumplimiento de tales objetivos, también lo es que esta contribución debía estar acorde con el marco funcional de cada miembro de esa dependencia de la institución y, obviamente, atendiendo el rango de la cadena de mando. 67 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Conforme a lo anterior, es oportuno destacar que, a lo largo de la actuación, el demandante dejó claro su rango de patrullero, la carencia de funciones de mando, la falta de capacitación y reiteró que su función se limitaba a acatar las órdenes dadas por su superior, hecho, este último, que tiene total credibilidad, teniendo en consideración la naturaleza de la entidad demandada y el actuar de obediencia que predican los subalternos frente a sus superiores.

Es de resaltar que en el capítulo «solicitud de reembolso por gastos de soporte operacional incurridos» del Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos del Programa Antinarcóticos de la Policía Nacional110 se precisó que la labor del auxiliar financiero consistía en «agrupar111 y ordenar112 por rubros presupuestales los originales de las facturas y recibos de los gastos operacionales y la lista de gastos autorizada», pero en momento alguno se atribuyó al titular de ese cargo, la responsabilidad de verificar 113 o cotejar que los valores de que tratan las facturas u órdenes de compra, en efecto, tuvieran relación con el personal o los vehículos que hacían parte del convenio, por lo que, a juicio de la Sala, se exigió del demandante una labor que excedía su marco funcional y, es en lo que se refiere a esas labores que sobrepasaban sus funciones, de donde el ente de control predicó la omisión reprochada.

En esta oportunidad, la Sala estima oportuno recordar que la falta que le fue endilgada al demandante, en relación con las presuntas inconsistencias en relación con las aludidas órdenes de pago, fue la de violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y demás disposiciones sobre la materia, consagrada como falta gravísima, según lo establecido en el artículo 137, numeral 10 del Decreto 1798 de 2000. 110 Folios 164 a 197, cuaderno 1, caja 1. 111 Según el diccionario de la Real Academia española, agrupar es: «1.

Reunir en grupo, apiñar. 2. Constituir una agrupación». 112 De acuerdo con el diccionario de la RAE, ordenar es: «1. Colocar algo o a alguien de acuerdo con un plan o de modo conveniente. Ordena los recibos por fecha.» 113 El significado de la palabra verificar, según la RAE es: «Comprobar o examinar la verdad de algo.» 68 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Por ello, es importante resaltar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 003 de 2001114, emitida por el director de la Policía Antinarcóticos, la responsabilidad en lo que se refiere al manejo eficiente, la administración y la correcta ejecución de los gastos necesarios para las diferentes operaciones, según los rubros autorizados en los diferentes convenios bilaterales, fue atribuida a los ejecutores del presupuesto, a los comandantes de zona y a los jefes de área y no así a los auxiliares que, como el demandante, tan solo realizaban una actividad mecánica en torno a la conformación de los legajos correspondientes.

Ahora bien, en relación con los cargos que tienen que ver con las órdenes de compra a que se ha hecho referencia, vale destacar la conclusión a la que arribó la Procuraduría General de la Nación en la decisión de única instancia, cuyo aparte pertinente se transcribe a continuación: Para el caso de […] Y MONSALVE ABRIL si bien es cierto operaria el mismo fenómeno en cuanto que las solicitudes que realizaron, cuestionadas en los cuadros anexos al auto de cargos, las hicieron por órdenes de sus superiores y más concretamente por orden del Jefe del ARSEA, quien también las autorizaba, lo cual en principio los relevaría de cualquier reproche, dado que desde sus cargos y posiciones no tenía la autoridad ni mando suficiente para incidir en la solicitud, como lo señalan las defensas de estos disciplinados en sus descargos, también es cierto que de acuerdo con la función encomendada de revisar y seleccionar los legajos para ser enviados a la Oficina Nas de la Embajada Americana para el respectivo reembolso, no cumplieron a cabalidad ni con el debido celo tal función, pues se encontró en la etapa de descargos que fueron las múltiples órdenes de pago que no se encontraba (sic) soportadas con todos los documentos que exigía no solo el manual sino las normas fiscales y contables colombianas, para el caso de Monsalve Abril se observa tal irregularidad en las órdenes de pago No. 1777, 1778 y 1785, pues como se dijo, ninguna de las personas relacionadas en la (sic) solicitudes de coronas efectuadas por este disciplinado aparece como fallecida, según certificación dada por la oficina de talento Humano de la DIRAN […] Sobre el anterior particular, la Sala echa de menos la prueba que demuestre que dentro de la función de «revisar y seleccionar legajos» esté la de corroborar que las órdenes de compra que fueron radicadas por el personal de la institución, en realidad, comprendían servicios prestados a miembros de esa dirección. Esta Subsección considera que la aludida función no se puede inferir, por el solo hecho de que le estuvieren encomendadas las labores recibir las facturas u órdenes de 114 Folios 104 a 105, anexo 5, caja 10. 69 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril pago y apilarlas, además, se debe recalcar que de conformidad con el manual aludido previamente, al auxiliar, ni siquiera le estaba encomendada la labor de «revisar» como lo asegura la Procuraduría, sino la de agrupar y ordenar las facturas y la definición de estos conceptos no puede entenderse en forma excesiva, hasta el hecho de exigir que el actor tuviera que verificar en las bases de datos, para establecer si el personal de quien se estaban presentando las coronas fúnebres era o no de la dirección y si los vehículos que habían sido sometidos a mantenimiento estaban o no al servicio del convenio.

A lo anterior es necesario agregar que durante la visita especial realizada por la Procuraduría en las instalaciones de la Dirección Antinarcóticos, el coronel Manuel Salvador González Aguilar precisó que era el jefe del ARSEA quien tenía a cargo el manejo de los recursos del convenio, relativos a gastos operacionales y, durante la aludida visita, el coordinador del grupo financiero precisó que la legalización de las facturas se realizaba cada 15 días y que estas debían soportarse con los recibos originales, pero, en momento alguno, se indicó que la verificación sobre los gastos de que trataban las facturas o, en este caso, la órdenes de compra hubiera estado a cargo del demandante; por el contrario, claramente se dejó planteado que «las personas encargadas de revisar la facturación y los soportes de los legajos son Subintendente MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ JOHN JAIRO, SRA MARLENY CONTRERAS, SRA GLORIA TORRES VELA y en ocasiones la Subintendente MARLENY»115, responsabilidad que se demostró que está atribuida a los aludidos jefes de área, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 003 del 13 de marzo de 2001 de la Dirección de la Policía Antinarcóticos116; por todo lo anterior, la Sala no comprende de dónde surgió, para la Procuraduría, que el actor incumplió con el deber de realizar tal verificación. Siendo así y como el ente de control aseguró que según los grados y posiciones de mando, los subalternos o, en particular, el demandante podría verse relevado de responsabilidad disciplinaria y que la que se le atribuyó al respecto se hizo derivar 115 Folios 5 a 17, cuaderno 1, caja 1. 116 Folios 104 a 105, anexo 5, caja 10. 70 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril del hecho de no haber cumplido con celo la función de revisar los legajos, la Sala estima que al no haberse demostrado que en sus funciones estaba la de cotejar la información de las facturas que él debía agrupar y ordenar, no podía atribuirse responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de una función que no se demostró que le hubiera estado encomendada, máxime cuando tampoco se probó que al disciplinado se le hubiera otorgado la capacitación necesaria en las normas del régimen fiscal y contable, que se invocaron como desatendidas.

Además, es importante reiterar que en la Resolución 003 de 2001117 de la Dirección Antinarcóticos se estableció claramente que la responsabilidad en lo que se refiere a la eficiente administración y correcta ejecución de los gastos necesarios para las diferentes operaciones, teniendo en cuenta los rubros autorizados en el acuerdo bilateral correspondía a quienes ostentaban grados superiores, en este caso, estaría atribuida al Jefe del ARSEA, quien fungía como jefe inmediato del demandante y no a este.

No sobra agregar que de acuerdo con el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos del Programa Antinarcóticos de la Policía Nacional, expedido el 3 de marzo de 1999118 dentro de los gastos de soporte operacional sí estaba contemplado tanto el pago de arreglos florales, como el mantenimiento de vehículos tendiente a lograr su conservación y reparación, es decir, que las facturas que habría recibido, legajado y trasladado el demandante al área correspondiente sí comprendía gastos cubiertos por el convenio, por lo que es excesivo que el ente de control demandara de la conducta del actor, que cotejara o corroborara que tales gastos correspondieran, en realidad, a la unidad, pues, como ya se vio, su gestión tan solo se limitaba a agrupar y ordenar facturas.

Así las cosas, como no se demostró que el demandante, en su condición de «auxiliar financiero» del ARSEA de la Dirección Antinarcóticos, con precisas atribuciones consagradas en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos del 117 Folios 104 a 105, anexo 5, caja 10. 118 Folios 164 a 197, cuaderno 1, caja 1. 71 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Programa Antinarcóticos de la Policía Nacional119, estuviera obligado a llevar la contabilidad, no estaba sujeto al reglamento general de que trata el Decreto 2649 de 1993120 y, bajo esa circunstancia, no estaba en la obligación de atender con rigor las normas del régimen contable que le fueron atribuidas como desconocidas, y con ello se configura la atipicidad de la conducta en lo que respecta a los dos cargos que le fueron endilgados en el auto de formulación121, de manera que no podía imponerse reproche disciplinario alguno por esos hechos.

En este caso, la Sala concluye, sin lugar a equívocos, que al contrastar la conducta que le fue reprochada al demandante en relación con las órdenes de pago antes descritas, que atañen a la adquisición de unas coronas fúnebres y el mantenimiento de unos vehículos, frente a la descripción que contiene la norma que se dice vulnerada, no se configuró el desconocimiento atribuido pues, se repite, dentro de sus funciones no estaba la de atender las disposiciones del régimen contable, comoquiera que no era destinatario de lo allí dispuesto.

Además, dentro del marco funcional que le estaba asignado al actor, delimitado en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos del Programa Antinarcóticos de la Policía Nacional, no le se exigía cotejar que la información contenida en las facturas que se radicaban correspondían, en realidad, a bienes adquiridos con destino a los rubros autorizados en el marco del convenio; consecuentes con lo anterior, no había lugar a declarar responsabilidad disciplinaria alguna en contra del actor, por la aludida conducta.

Ahora bien, se observa que los dos reproches anteriores no fueron los únicos que dieron origen a la sanción disciplinaria, sino que el actor también fue sancionado por «[hacer] firmar recibos en banco a varios miembros de la DIRAN, bajo el pretexto de que iban a ser enviados a comisiones especiales a otras ciudades del país […] comisiones que nunca se concretaron, sin embargo, tales recibos posteriormente 119 Folios 164 a 197, cuaderno 1, caja 1. 120 El Reglamento General de Contabilidad, en su artículo 2 limita su ámbito de aplicación a quienes estén obligados a llevar la contabilidad o a quienes pretendan hacerla valer como prueba, y en ninguno de esos dos casos se enmarca del demandante. 121 Folios 3547 s 3733, cuaderno 16, caja 3. 72 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril fueron llenados y utilizados para soportar egresos de los Fondos Nas y para solicitar su reembolso» 122, la anterior conducta se concreta en la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, que consiste en que con su actuar dio lugar a que directa o indirectamente se incrementara el patrimonio propio o de un tercero. Frente al anterior cargo, el actor aseguró que no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, comoquiera que el reproche al respecto tan solo fue endilgado en el fallo de única instancia y que no hizo parte del pliego de cargos.

Al respecto, y revisado detenidamente el pliego de cargos, la Sala concluye que, en efecto, ese cargo no le fue formulado al actor; como bien se transcribió in extenso en el acápite de pruebas de esta providencia; el auto de formulación de cargos fue, en un principio, generalizado, dada la multiplicidad de actores y faltas investigadas, pero se concretaron los hechos reprochables a cada uno de los implicados, en el anexo correspondiente, particularmente, señalando los documentos, órdenes de pago, facturas y demás de las que se predicaba la falta endilgada y, para el caso del señor Monsalve Abril tan solo se hizo consistir el reproche en aquellas que tenían que ver con el pago de coronas fúnebres y gastos de reparación de vehículos, respecto de las cuales previamente, en esta providencia, se demostró la atipicidad de la conducta, pero, en momento alguno, se cuestionó lo relativo a la adulteración de recibos que justificaban comisiones.

La Sala observa que en la versión libre y espontánea sí se le plantearon interrogantes al actor relativos a los aludidos vales de comisiones y este respondió al respecto, pero en el pliego correspondiente no se le formuló una acusación en torno a tal adulteración, lo que quiere decir que el ente de control no podía imponer sanción disciplinaria por ese cargo, en tanto y en cuanto no le concedió al disciplinado el derecho a ejercer su defensa frente a él. Lo anterior, en criterio de la Sala, es muestra de una evidente incongruencia entre la providencia de imputación 122 Folio 635 del fallo disciplinario de primera instancia, que corresponde al 319 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 73 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril y el fallo cuestionado y ello comporta el quebrantamiento de las garantías fundamentales del demandante, al haberle endilgado unos cargos y haberlo sancionado no solo por ellos, sino por hechos o circunstancias nuevas, que surgieron con posterioridad a su formulación o, a lo largo de la investigación, pero no endilgadas, en la oportunidad procesal pertinente, para permitir al actor que se pronunciara al respecto.

Siendo así, es fácil concluir que el actor logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, en cuanto se demostró la atipicidad de la conducta en relación con los cargos que le fueron endilgados en el pliego y violación del derecho de defensa frente al que se adicionó en el fallo de única instancia, lo que conlleva que se restablezca su derecho.

Por todo lo anterior y ante la prosperidad del cargo por violación del derecho al debido proceso en torno a cada una de las faltas endilgadas y que dieron origen a la sanción disciplinaria al actor, la Sala se releva de analizar las demás causales de anulación que se invocaron en la demanda. Ahora bien, y como se desvirtuó la legalidad de los actos censurados y según lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa, Policía Nacional que, a título de restablecimiento del derecho, procedan a: i) reintegrar al señor José Laureano Monsalve Abril al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, y además, permitirle presentar el curso de ascenso correspondiente, esta orden se impone a cargo de la institución policial; y ii) reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante con ocasión de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación, desde la fecha del retiro y hasta que se 74 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril vencieron los cinco años de la inhabilidad impuesta y que le impedían el acceso a cargos públicos.

Sobre lo anterior, la Sala advierte que, producto de la decisión disciplinaria cuya anulación se dispondrá en esta providencia, no solo se dispuso la desvinculación del actor, al haber impuesto la sanción de destitución, sino que ella estuvo aparejada de una inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el términos de 5 años, los cuales se entiende que transcurrieron entre el 22 de septiembre de 2006123 e igual fecha del año 2011.

Sanción que implica tanto la terminación de la relación laboral del empleado con la administración, sin importar la naturaleza de su nombramiento, como la imposibilidad de ejercer cargos públicos por un periodo específico y que, culminado éste, el implicado pueda volverse a desempeñar al servicio del Estado y a ejercer funciones públicas.

En tal sentido, la doctrina ha sostenido lo siguiente:124 En cuanto a las faltas, la ley las clasifica de gravísimas, graves y leves. Para las gravísimas, el legislador ha estimado que sean de tal naturaleza contrarias al servicio o a la función pública que obligan a retirar del cargo al funcionario que incurre en ellas. Es una sanción extrema, en tanto separa el cargo desempeñado al que la comete y le impide volver a ingresar al servicio público durante un tiempo determinado (…) Aún cuando es probable que otro tipo de medidas resulte más acorde como remedio a estos graves males que aquejan a la administración pública, cómo sería la interiorización de una ética de lo público por parte de los funcionarios, mientras se logra una mejor respuesta derivada del convencimiento del compromiso real y efectivo para atender esas directrices, es necesario disponer de instrumentos eficaces donde la sanciones sean una posibilidad cierta y los procedimientos resulten concluyentes.

Ahora bien, en lo que respecta a las inhabilidades, la jurisprudencia ha sostenido que «están constituidas por determinadas circunstancias, sean de rango constitucional o legal y que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. Se considera igualmente que su objetivo es 123 Día siguiente a aquel en que se le notificó el acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria —Resolución 0443 del 25 de agosto de 2006—. 124 Régimen Disciplinario.

Fernando Brito Ruiz. Cuarta edición. Páginas 12 y 13. 75 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.»125 De igual manera, respecto a la inhabilidad general en materia disciplinaria, la Corte Constitucional la ha definido como « la prohibición de que una persona sea elegida o designada en un cargo público, continúe en él o, en general, acceda y ejerza una función pública.

Este Tribunal ha precisado que la inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. La importancia de las inhabilidades se asocia al hecho de que su consagración persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad».126 En efecto, como consecuencia de la inhabilidad impuesta, al actor se le cercenó la posibilidad de acceder a un empleo público durante un lapso determinado y, por ende, el restablecimiento económico como consecuencia de tal decisión de la administración debe comprender el reconocimiento de los salarios y prestaciones que dejó de recibir durante ese interregno. Sobre lo anterior, esta Subsección es del criterio de que, al vencer el tiempo durante el cual transcurrió la inhabilidad, el actor pudo reintegrarse al mercado laboral, por lo menos, en lo que se refiere al sector público; por lo tanto, el reconocimiento salarial y prestacional debe limitarse a ese lapso, pues, precisamente, el objeto de la acción empleada consiste en que se restablezca el derecho, y, en ese orden, se vuelvan las cosas al estado anterior, lo cual se entiende satisfecho con la orden de reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales que el empleado dejó de recibir durante el lapso de la inhabilidad. 125 Corte Constitucional, Sentencia C- 077 de 2007.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 126 Corte Constitucional, Sentencia C-500 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 76 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Valga aclarare que el restablecimiento al que se hace referencia tiene similitud con el concepto de la reparación del daño que señala el profesor Juan Carlos Henao, por cuanto su finalidad es «dejar indemne a la persona, esto es, como si el daño no hubiere ocurrido, o, al menos, en la situación más próxima a la que existía antes de su suceso», pues, si se excede la indemnización del daño se produciría un enriquecimiento sin causa.

En torno a lo anterior, el restablecimiento del derecho, en casos como el sub examine, se satisface con la orden de reintegro, pues producto de ella se permite la reactivación del empleado en el servicio que estaba prestando al momento de la desvinculación y, además, con un pago que corresponda, de manera más ajustada, a la lesión que, en efecto, se le causó al servidor, pues se le impidió acceder a empleos públicos, durante un lapso plenamente identificable, producto de la inhabilidad.

En ese sentido, la Sala estima que la condena no debe abarcar la totalidad del tiempo transcurrido entre el momento del retiro del servicio y el del efectivo reingreso laboral, pues si bien es cierto en el curso del proceso se demostró la ilegalidad del acto administrativo de desvinculación del servicio que, en este caso, conllevó la destitución, también lo es que dicha ilegalidad no puede conllevar un pago desbordado, pues, una vez superada la inhabilidad, el servidor que fue desvinculado ilegalmente pudo encontrar fuentes de empleo o la manera de asegurar su subsistencia producto del desarrollo de algún tipo de actividad de orden laboral, tanto en el sector público como en el privado.

En ese aspecto, la Sala considera que en nuestro ordenamiento legal existen diferentes disposiciones127 que limitan el reconocimiento «indemnizatorio» a causa de desvinculaciones del servicio,128 incluso de personas amparadas por el fuero de 127 Ver entre, otras, el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. 128 Si bien esas normas se refieren, por un lado, a la imposibilidad de reintegro de un empleado de carrera cuando se ha producido la supresión de su empleo y no se puede producir la reincorporación, 77 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril carrera administrativa, las cuales se encuentran razonables, pues lo que buscan es conjurar un perjuicio que, en efecto, ha sido causado, pero que atiende el hecho de que los recursos del empleador, bien sea público o privado, no son ilimitados; por ello, en esta ocasión, la Subsección acoge el criterio según el cual el restablecimiento del derecho, en asuntos de tipo disciplinario en los que se hubiere impuesto, como sanción accesoria, la inhabilidad, el restablecimiento del derecho de orden económico, se limite, como máximo, al plazo durante el cual se hubiera ordenado esa restricción, siempre y cuando el curso del proceso judicial hubiere superado ese término, como ocurrió en el sub lite.

Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actora por concepto de sueldos, prestaciones y demás conceptos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Finalmente, en este caso no se puede pasar por alto que si bien, en principio, bajo la necesidad de proteger el erario en todos los casos, debe darse aplicación a la y, por el otro, a la indemnización por despido injusto para empleados del sector privado o trabajadores oficiales. 78 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 129 que fijó las reglas jurisprudenciales sobre procedencia del pago de dineros por concepto de salarios y prestaciones sociales del empleado público cuyo acto de retiro del servicio fue declarado nulo, pese a que el referido precedente de unificación se refirió a los servidores nombrados en provisionalidad, en este caso no es dable ordenar los descuentos devengados por el actor en el sector público, toda vez que el restablecimiento del derecho se limitó al término que duró su inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, esto es, 5 años.

Adicionalmente, no procederán los descuentos de las sumas de dinero que el actor hubiere recibido en el evento de que haya tenido otra u otras vinculaciones laborales en el sector privado, por cuanto ello vulneraría el derecho al trabajo y no tiene fundamento constitucional ni legal. Por otra parte, se oficiará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de las sanciones impuestas. 3.3.

La condena en costas El artículo 174 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de Ley 446 de 1998, en materia de costas establecía que, «en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil».

Bajo la anterior consideración y comoquiera que, en el sub lite, no se advierte que las partes hayan incurrido en 129 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco. 79 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril alguna conducta dilatoria del trámite y que sus argumentos estuvieron dirigidos a defender sus planteamientos, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que (i) el señor José Laureano sí logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, lo que da lugar a su anulación parcial, en lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria impuesta al demandante;

(ii) con base en lo anterior, es del caso acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho, en los términos antes descritos; (iii) no hay lugar a imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. ANULAR PARCIALMENTE las decisiones disciplinarias emitidas el 15 de abril de 2005 y el 17 de mayo de 2006 por el Procurador General de la Nación, en cuanto se declaró responsable al señor José Laureano Monsalve Abril, y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 5 años según lo expuesto en las consideraciones que antecedente.

Segundo. OFICIAR a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de 80 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de las anteriores sanciones.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, i) CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro y a permitirle realizar el curso de ascenso; y ii) CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagarle a José Laureano Monsalve Abril los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se cumplieron los cinco años de la inhabilidad impuesta como sanción accesoria, en los términos dispuestos en la parte motiva.

El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará de conformidad con la fórmula y parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. La anterior condena se debe actualizar con base en la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de sentencia), por el índice inicial vigente (vigente para la fecha en que se debió hacer el pago).

Quinto. No habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo que permaneció la inhabilidad y que comprende el restablecimiento económico. 81 Expediente Núm. 11001 03 25 000 2012 00047 00 (0214-2012) Demandante: José Laureano Monsalve Abril Sexto. Dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Séptimo. Por Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente disciplinario, allegado en calidad de préstamo, por la Procuraduría General de la Nación. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG