CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06130-01 Accionante: PITER ESTEBAN SANTIESTEBAN CASTILLO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela de tutela interpuesta por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El primero de octubre de 2025 el accionante, a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que consideró vulnerados, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber proferido sentencia de 10 de abril de 2025 en el marco del medio de control de reparación directa promovido en contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y el Distrito de Buenaventura.
En virtud de lo anterior solicita se revoque el fallo proferido por el Tribunal y se ordene la emisión de una sentencia de reemplazo, que contemple los medios probatorios 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06130-01 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Acción de tutela – Primera instancia omitidos y aplicando el precedente de valoración probatoria de casos de graves violaciones de derechos humanos. 2.
Hechos relevantes El 16 de mayo de 2017, en el Distrito de Buenaventura se dio una protesta social. Aduce la parte accionante que la Policía Nacional a través de la Policía Antipatrullaje, el escuadrón Móvil Antidisturbios y la SIJN, intentaron detenerlo. El 19 de mayo de 2017, según el accionante, la Policía Nacional recibió la orden del uso de la fuerza contra los manifestantes hasta que el 6 de junio se firmó el acuerdo del paro cívico de Buenaventura.
Se señala el accionante que durante la protesta social fue impactado por un proyectil de arma de fuego de propiedad de la SIJIN, en su zona abdominal. El accionante menciona al Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses al reportortar una incapacidad de cincuenta (50) días por secuelas médico legales. Deformidad física que afecta el cuerpo de forma permanente, perturbación del órgano sistema periférico de carácter permanente, perturbación del sistema de músculo esquelético,-locomoción de carácter permanente, perturbación de miembro inferior derecho de carácter permanente.
Se presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y el Distrito de Buenaventura. El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, despacho que mediante fallo de 13 de diciembre de 2021, profirió condena en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional-.
El accionante interpuso recurso de apelación y argumentó que los perjuicios no fueron tasados correctamente. La Policía Nacional también apeló la sentencia, bajo la tesis de que el daño se derivó delhecho de un tercero y el Distrito de Buenaventura en razón a que no tenía la obligación de controlar el orden público. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06130-01 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Acción de tutela – Primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 10 de abril de 2025, revocó el fallo de primera instancia y negó en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Entre otras cosas, consideró que no había prueba suficiente, ni directa ni indiciaria, que acreditara que miembros de la Policía Nacional hubiesen activado sus armas de dotación en contra de la víctima 3. Fundamentos de la solicitud Sostiene el accionante que la providencia del ad quem omitió elementos de prueba aportados por la Policía Nacional, que demuestran que la SIJIN sí estuvo desplegada el 19 de mayo de 2017 e hizo uso extensivo de la fuerza.
Así mismo resalta que el Tribunal, omitió la constatación de este hecho que hizo el informante de la Defensoría del Pueblo Francisco Javier Arias Fonseca y las declaraciones de Piter Santiesteban, que señalaban que la SIJIN sí disparó contra la víctima. Aduce el accionante que el fallo del ad quem debió derivar en la responsabilidad del Estado. 4.
Trámite procesal El 3 de octubre de 2025 el despacho del Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez admitió la acción de tutela vinculando con terceros con interés a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, al Distrito Especial de Buenaventura, a la Defensoría del Pueblo y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa76109-33-33-002- 2019-00159-00.
La Policía Nacional solicitó se niegue la acción de tutela, pues no se presentó vulneración a los derechos fundamentales. Sostuvo que la prueba del nexo causal entre el daño al accionante y la actuación de una entidad pública recaía en la parte accionante. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06130-01 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Acción de tutela – Primera instancia La Secretaría de salud del Distrito de Buenaventura solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, pues conforme sus funciones legales y reglamentarias, no tiene relación con los hechos objeto de estudio en el medio de control de reparación directa.
La Procuraduría 20 Judicial II Administrativa solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, en razón a que el análisis jurídico realizado por el Tribunal, no constituyen una vía de hecho.
El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura solicitó su desvinculación del proceso por cuanto el Juzgado que profirió sentencia fue el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, motivo por el cual el aquo constitucional procedió a vincularlo. El 7 de noviembre de 2025 la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
El 28 de noviembre de 2025 se presentó memorial de impugnación por parte del apoderado del accionante, alegando que el a quo constitucional constató un yerro en la valoración probatoria, es esto es, la omisión de ponderar el indicio contenido en las minutas policiales sobre la presencia de la SIJIN y el uso de fusiles la noche de los hechos, pero se critica que este desacierto no tiene la entidad para transformar el sentido del fallo.
Sostiene que el a quo constitucional llevó a cabo una valoración distinta, estableciendo una regla cuyo único posible efecto es convertir la impunidad que reina en casos de abusos en un asunto de derecho. Así mismo sostiene que se inaplicó el presente constitucional. El 1 de diciembre se concedió el recurso de impugnación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06130-01 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Acción de tutela – Primera instancia CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia de 7 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06130-01 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Acción de tutela – Primera instancia precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06130-01 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Acción de tutela – Primera instancia Caso concreto El accionante considera que tanto el fallo de primera y segunda instancia proferido dentro del medio de control de reparación directa omitió pruebas que llevaban a la certeza de la ejecución de la Policía Nacional de un operativo contrario a las obligaciones internacional en cuanto al ejercicio de la protesta.
Sostiene que el ad quem omitió pruebas aportadas por la Policía Nacional que demuestran que la SIJIN sí estuvo desplegada el 19 de mayo de 2017 e hizo uso extensivo de armas de fuego. Se sostiene que el testigo de la Defensoría del Pueblo Francisco Arias Fonseca deja acreditado que la SIJIN disparó contra el accionanante. Revisado el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se planteraron las siguientes hipótesis: 1) El disparo que hirió al demandante provino de un arma de dotación oficial?.
En caso afirmativo debía declararse la responsabilidad del Estado?. 2) Agentes del Estado permitieron que terceros dispararan contra la población civil?. 3) Debe modificarse la indemnización por parte del accionante? El Tribunal procedió a revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se demostró que el disparo provino de un arma de fuego de dotación oficial.
El contexto del paro cívico no es indicio de que agentes del Estado permitieran que terceros dispararan contra la población civil. Asimismo, frente a lo relatado por el testigo Francisco Arias Fonseca, así como por el accionante señala el ad quem, que son hechos a partir de una especulación, por cuanto no vieron quién disparó y si había sujetos de civil con armas de fuego protegidos por el ESMAD, asumiendo que eran de la SIJIN, motivo por el cual no es una prueba fidedigna.
Señaló el Tribunal: 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06130-01 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Acción de tutela – Primera instancia “Con la demanda se aportó el Informe de Derechos Humanos Paro Cívico – Buenaventura de la Defensoría del Pueblo que documentó incidentes de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía así como actos vandálicos.
También estadística de heridos y fallecidos por arma de fuego y objetos contundentes: “… La situación de orden público fue tal, que se presentaron actos vandálicos en los que desconocidos irrumpieron en centros y locales comerciales, causando daños a la infraestructura de los mismos y hurtando los bienes que allí se encontraban. La Defensoría del Pueblo, en el marco del paro, recibió en terreno y tramitó 161 quejas, por presuntas vulneraciones a los Derechos Humanos por parte de las acciones del ESMAD en circunstancias diversas, de las cuales el 52% corresponden a mujeres, 48% a hombres, todas expresaron haber sido afectadas por el ESMAD.
La entidad realizó una verificación de afectados en centros hospitalarios, donde se encontró un registro de 27 menores de edad afectados, 16 personas Medio de Control: Reparación directa Demandante: Peter Esteban Santiesteban y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Radicado N° 76109-33-33-002- 2019-00159-02 10 presentaron heridas de con arma de fuego, entre los cuales se identificaron dos (2) menores de edad.
Adicionalmente, los días siguientes a los disturbios del 19 de mayo, la Defensoría del Pueblo dispuso de defensores públicos quienes estuvieron disponibles las 24 horas, en aras de atender las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medidas de aseguramiento, a los ciudadanos que estuvieron vinculados a diversas conductas con ocasión al paro cívico, como: hurto agravado, daño en bien ajeno, etc., por los hechos ocurridos en los almacenes Éxito y Olímpica.
De los 554 denunciantes, 410 refirieron haber sido afectados por gases lacrimógenos, 82 haber sufrido golpes y heridas (de los cuales 53 son población civil y 35 agentes del orden, reportados por la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional). Adicionalmente, 38 personas dijeron haber sufrido heridas con arma de fuego o fueron golpeadas con objetos contundentes.
Tres personas se quejaron por detención arbitraria, por parte de la fuerza pública (ESMAD)”10. 58. La Sala de decisión accedió a la publicación ¡Carajo! Una Narración de las Movilizaciones Sociales Paros Cívicos: Choco y Buenaventura, que elaboró la Corporación Manos Visibles con el apoyo de la Fundación Ford11. 59. Se trata de un relato histórico del paro cívico a partir “de los testimonios, las entrevistas directas, la información publicada o expresada en entrevistas o públicamente a través de medios de comunicación a los miembros del comité del paro cívico de 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06130-01 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Acción de tutela – Primera instancia Buenaventura y personas que acompañaron el proceso…”. 60.
La publicación aporta información relevante sobre el contexto del paro cívico en línea con el informe de la Defensoría del Pueblo: uso excesivo de la fuerza, heridos por arma de fuego, actos vandálicos y saqueos: “ algunos miembros de la comunidad cayeron en la trampa, tendida o no, de saquear el centro de la ciudad, asaltar cajeros automáticos, estaciones de servicio (…) A penas a la media noche la Armada, la Policía y el Ejército decidieron retomar el control… Un muerto once heridos y 80 detenidos sería el saldo reportado por las autoridades tras esa noche… La noche terminó en medio de gases lacrimógenos y balas, capturas y zozobra… … No podíamos aceptar la brutalidad con que el Estado respondía. Ni siquiera usaban agua, sino gases lacrimógenos que disparaban directamente hacia las personas…”. 10 Informe en PDF: 25_76109… 11 Corporación Manos Visibles (2017).
¡Carajo! Una narración inicial de las movilizaciones sociales paros cívicos: Chocó y Buenaventura 2017. Ford Foundation. Acceso el 3 de abril de 2025: Carajo - Narración de las movilizaciones sociales paros cívicos: Chocó y Buenaventura 2017 by Manos Visibles - Issuu Medio de Control: Reparación directa Demandante: Peter Esteban Santiesteban y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Radicado N° 76109-33-33-002-2019-00159-02 11 61.
Los incidentes violentos, particularmente el uso de armas de fuego, no constituye indicio para atribuir al Estado la herida que recibió el demandante por acción o permisión para que terceros lo hicieran (omisión). 62. El indicio es un medio de prueba que se compone de los siguientes elementos: “… i) Los hechos indicadores son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental es el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental12…”13.
(Se destaca en negrilla). 63. El primer elemento de la prueba indiciaria es el hecho indicador que, para este caso, debe ser uno dirigido acreditar que un agente de la Policía Nacional disparó un arma de fuego o permitieron que terceros lo hicieran contra los civiles. 64. Surge un elemento común entre las pruebas practicadas en este proceso y las aludidas publicaciones: exceso de uso de la fuerza por la fuerza pública, pero no por la utilización de armas de fuego. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06130-01 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Acción de tutela – Primera instancia Ninguno de ellos documentó disparos por agentes del estado. 65.
Además, las publicaciones no documentaron aquiescencia de agentes del Estado con terceros para que dispararan contra los civiles como ha ocurrido en ocasiones anteriores14. 66. En suma, el contexto no es indicio de que el disparo provino de un agente del Estado o de un tercero con permisión de este.” La Sala encuentra que el ad quem, como juez natural del asunto, realizó un análisis adecuado de la prueba y no le corresponde al juez constitucional en sede tutela entrar a validar la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento.
La acción de tutela no es una instancia adicional, ni es un recurso frente a la decisión del juez. El juez constitucional de tutela no es el llamado a hacer un juicio de corrección a la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle. La acción constitucional de protección de derechos fundamentales no está instaurada para desconocer la autonomía judicial del juez ni la seguridad jurídica como cimientos del Estado de Derecho.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Tercera.- Subsección A- del Consejo de Estado y en su lugar DECLARAR improcedente la acción de tutela de Piter Santirsteban, contra el Tribunal 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06130-01 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Acción de tutela – Primera instancia Administrativo del Valle del Cauca..
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf