Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00701-01 (0442-2022) Demandante: Víctor Francisco Soler González Demandadas: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional- Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Tema: Naturaleza jurídica de las actas proferidas por los organismos médico-laborales de Policía. Índices lesionales.
Decreto 94 de 1989. Noción de cuidados médicos permanentes. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Víctor Francisco Soler González instauró demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial del Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 1480 del 12 de marzo de 2015 y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-1-643 MDNSG-TML-41.1. del 5 de febrero de 2016, concretamente, en lo que tiene que ver: i) con la asignación o fijación del siguiente índice: A.1.
GRUPO 3, ARTÍCULO 79: ENFERMEDADES MENTALES, SECCIÓN D: REACCIÓN AGUDA AL ESTRÉS, NUMERAL 3-040 LITERAL A, 5 ÍNDICES del Decreto No. 0094 de 1989, por la enfermedad psiquiátrica que padece; ii) la revocatoria que hizo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía respecto de los numerales 5-033 Literal a, índices 4 y 6-034, literal b, índices 6 del Radicado: 15001-23-33-000-2016-00701-01 (0442-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Decreto No. 0094 de 1989; y iii) la evaluación de la disminución de la capacidad laboral del demandante, determinada en dichas actas demandadas.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene expedir una nueva acta que asigne por las enfermedades que padece, los siguientes índices: i) A.1 GRUPO 3, ARTICULO 79: ENFERMEDADES MENTALES, SECCIÓN D: REACCIÓN AGUDA AL ESTRÉS, NUMERAL 3-040 LITERAL B, 14 ÍNDICES, del Decreto No. 0094 de 1989; ii) Numeral 5-033, Literal a, Índices 4 del Decreto No. 0094 de 1989; y iii) Numeral 6-034, literal b, Índices 6 del Decreto No. 0094 de 1989.
Que se ordene, que en la nueva acta se modifique o corrija la evaluación de la disminución de la capacidad laboral determinada en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 15-1-643 MDNSG-TML-41.1 del 5 de febrero de 2016. Que se condene a las demandadas pagar la suma de 100 s.m.m.l.v. por concepto de perjuicios morales.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ingresó en buenas condiciones de salud a la Policía Nacional, laborando en diferentes dependencias operativas en el grado de agente. Que encontrándose asignado al departamento de Policía de Boyacá, fue objeto de un ataque terrorista de las FARC, que le ocasionó una serie de lesiones físicas y psíquicas, motivo por el cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, una vez agotado el trámite correspondiente, le realizó Junta Médico Laboral.
Que inició el trámite médico laboral por retiro, cuyo proceso culminó con la expedición del acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 1480 del 12 de marzo de 2015, cuya conclusión fue que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral era del 35.89%. Que, por estar inconforme con la anterior calificación, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien, mediante acta del 5 de febrero de 2016 ratificó la fijación del numeral 3 – 040, literal a, índice 5, que se la había asignado en el acta de junta médica laboral de Policía y revocó el numeral 5-033, literal a, índice 4 y el numeral 6-034, literal b, índice 6 que se le había asignado.
Que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía disminuyó la calificación de pérdida de capacidad laboral a un 18.56%. Que las decisiones proferidas por la Junta Médico Laboral de Policía y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le causaron perjuicios morales, toda vez que llevaron a que se le disminuyera la indemnización laboral que la Policía Nacional reconoce a sus miembros por las secuelas que padece.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00701-01 (0442-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; y el artículo 79, Sección D, Nota 5 del Decreto 094 de 1989.
En el concepto de violación indicó que los sujetos que presentan algún tipo de discapacidad han sido considerados por la jurisprudencia como titulares estabilidad laboral reforzada, con la cual se garantiza la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o psicológica. Que tal derecho opera como una medida de protección especial, de conformidad con su capacidad laboral, conducta que no llevó a cabo la entidad, pues a su arbitrio y actuando contra la Constitución y la ley, lo desvinculó del servicio activo de la Policía Nacional antes de prever por su reubicación laboral.
Que las demandadas no le garantizaron sus derechos y principios constitucionales y legales, tales como el derecho a la primacía de la Constitución, el derecho a la igualdad en la aplicación e interpretación de la ley, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho al debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Que se violó la normativa fijada en el numeral 5, de la Sección D del artículo 79 del Decreto 0094 de 1989 al establecer, de manera errada, el siguiente índice: A.1. GRUPO 3, ARTÍCULO 79: ENFERMEDADES MENTALES, SECCIÓN D: REACCIÓN AGUDA AL ESTRÉS, NUMERAL 3-040 LITERAL A, 6 ÍNDICES del Decreto No. 0094 de 1989. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Se presentó la demanda, originalmente, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama, quienes, por auto del 1° de septiembre de 2016, la remitieron al Tribunal Administrativo de Boyacá por falta de competencia1.
Una vez remitida al Tribunal, se admitió en auto del 9 de junio de 20172. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones, expresando que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sí se pronunció sobre la enfermedad de carácter psiquiátrico que padecía el señor Soler González, para lo cual manifestó que no ameritaba asignación de índice lesional dado que, efectuados los exámenes pertinentes, el paciente se encontró estable y no había requerido más hospitalizaciones, hasta la fecha de la valoración. Que no se estructuró ninguna causal de nulidad, pues dicha instancia revisó todos y cada uno de los argumentos controvertidos por el accionante, así como sus inconformidades.
Que tales conceptos contaron con sustentos médicos y científicos que impiden desvirtuar la legalidad del acto impugnado. 1 Véase a folio 66. 2 Véase a folio 108. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00701-01 (0442-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que no se acreditó que la patología psiquiátrica tuviera nexo con la petición de incremento del índice lesional solicitado o que haya sido imputable al servicio.
Que el demandante fue retirado del servicio por solicitud propia con un tiempo de 20 años, 1 mes y 20 días de servicio, lo cual dio lugar a que se le reconociera una asignación de retiro, la cual percibe desde el 2013. Que fue el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el que certificó la calificación de pérdida de capacidad laboral del agente, por lo que es ese organismo el que presuntamente desconoció los índices lesionales reclamados por la parte demandante3.
Mediante providencia del 9 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió vincular, como litisconsorte necesario, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía4, quien contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones por cuanto no se vulneró ni amenazó derecho alguno al actor, pues su valoración médica se realizó por las autoridades médicas facultadas para determinar cuando una persona es apta o no para la prestación del servicio en la Fuerza Pública y cuando procede o no la reubicación. Que el actor no demostró capacidad o idoneidad para realizar las funciones policiales, razón por la cual no se recomendó su reubicación laboral ya que, de aplicarse el principio de estabilidad laboral reforzada, se desnaturalizaría la función institucional y se pondrían en riesgo sus importantes deberes constitucionales y legales5.
El 14 de diciembre de 2018 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas6. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la Policía Nacional. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones al concluir que el demandante padece una patología de carácter crónico, permanente e irreversible, de control y seguimiento médico especializado, ya que existe riesgo inminente de progresión, crisis o agravamiento sin posibilidad alguna de recuperación, a un estado de equilibrio físico o emocional, denominado salud integral.
Que llamaba la atención que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en referencia a ese trastorno, solo haya considerado para confirmar la decisión de la Junta Médico Laboral de Policía que el paciente se encontraba estable o que no había requerido hospitalización hasta la fecha de la valoración, cuando el concepto de la médico tratante dejaba ver otra cosa, como que el pronóstico era malo por la persistencia de los síntomas a pesar del tratamiento farmacológico y terapéutico, lo que imponía, en atención a lo establecido en el artículo 79 del Decreto 0094 de 1989, fijarle el índice máximo, el cual para este tipo 3 Véase a folios 116-131. 4 Véase a folios 164-166. 5 Véase a folios 183-188. 6 Véase a folios 246-253.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00701-01 (0442-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de patologías correspondía a 14 índices no a 5 como mal lo dijo esa instancia. Que, frente a los diagnósticos de hipertensión arterial e hipoacusia, el demandante no aportó ninguna prueba para refutar lo que dejó establecido el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues solo fueron allegados los conceptos médicos que tuvo en cuenta la Junta Médico Laboral de Policía para otorgar dicha calificación. Que frente a la hipertensión debía dejarse claro que el concepto fue emitido el 18 de julio de 2014 y si fue revocado por el Tribunal Médico en el 2016, fue porque encontró que para esa fecha el señor Víctor Francisco Soler González ya había superado la elevación de la tensión arterial que presentó. Que, si la parte demandante pretendía que se le asignara un índice lesional, lo menos que hubiera podido solicitar era la práctica de un dictamen pericial que dejara ver su estado actual de salud, pero nada dijo al respecto y que, si se revisa el concepto de violación, ningún fundamento trajo para refutar estos puntos, porque solo se concentró en argumentar y probar la enfermedad psiquiátrica que lo aqueja.
Que ello imponía declarar, parcialmente, la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 1480 del 12 de marzo de 2015 y del Acta TML 15-1-643 MDNSG-TML-41.1. del 5 de febrero de 2016 del Tribunal Médico Laboral de Militar y de Policía, para ordenarle al Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que asigne o fije al actor por la enfermedad psiquiatra que padece, lo siguiente: A.1.
NUMERAL 3-040 LITERAL b INDICES 14 TITULO 9 GRUPO 3 ART. 79 SECCIÓN D. Que, asimismo, se modifique o corrija la evaluación de la disminución de la capacidad laboral del demandante7. RECURSO DE APELACIÓN La Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el Acta No. TML-15-1- 643 MDNSG-TML-41.1 del 5 de febrero de 2016, a la hora de determinar y calificar la disminución de la capacidad laboral del demandante en relación con la patología de estrés postraumático, sí tuvo en cuenta el concepto rendido por la médica psiquiatra Carolina Cortés Duque del 14 de octubre de 2014, advirtiendo: «En referencia al trastorno de estrés postraumático este cuerpo colegiado considera que el paciente se encuentra estable con el tratamiento actual, no ha requerido hospitalizaciones hasta la fecha de la valoración; por lo tanto, se decide ratificar lo otorgado en la Junta Médico Laboral».
Que, por consiguiente, dicha determinación se encuentra conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 0094 de 1989. Que teniendo en cuenta que aunque a la fecha de evaluación se le había determinado trastorno por estrés postraumático, ello no implicaba que la calificación de la disminución de la capacidad psicofísica debía fijarse en el índice máximo, pues para ese momento se acreditó por parte de la autoridad médico laboral que el actor se encontraba sometido a un tratamiento para superar dicha patología donde no había sido necesario un cuidado médico permanente o reclusión. 7 Véase a índice 48 de SAMAI del Tribunal.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00701-01 (0442-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que el juez de primera instancia interpretó que el tener una secuela permanente implica un cuidado médico permanente, lo cual nunca fue referido en el concepto médico del 14 de octubre de 2014, por lo que no puede ordenarse una nueva valoración por parte de la autoridad médico laboral teniendo como referente las condiciones actuales del demandante.
Que no se estructuró ninguna causal de nulidad de las que se aducen en la decisión de primera instancia, en el entendido de que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revisó todos y cada uno de los argumentos controvertidos por el accionante, así como sus inconformidades, advirtiéndose que tales conceptos contaron con sustentos médicos y científicos que impiden desvirtuar la legalidad del acto impugnado8.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 21 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo9. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por haberse expedido conforme con la normativa que establece los índices lesionales, de acuerdo con la situación física y psicológica del demandante.
Sin embargo, previa resolución de ese interrogante se determinará si tales decisiones son susceptibles de control judicial. Naturaleza jurídica de los actos acusados En este asunto, los actos demandados son las actas de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, motivo por el cual la Sala deberá determinar si tales decisiones constituyen actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o si, por el contrario, son actos de trámite que no ponen fin a una actuación administrativa.
Las actas cuya nulidad se pretende «[…] no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de 8 Véase a índice 52 de SAMAI del Tribunal. 9 Véase a índice 3 de SAMAI.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00701-01 (0442-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral»10. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, que las referidas valoraciones científicas tienen la connotación propia de un acto administrativo definitivo, siempre y cuando, imposibiliten la continuidad de la actuación administrativa.
Así se indicó: «[…] Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. […] En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción»11.
Lo anterior permite concluir, en este caso que las actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral sí son actos definitivos porque a partir de estos el demandante puede reubicarse laboralmente, siempre que incluyan tal recomendación, o lograr el reconocimiento de la indemnización o, en su defecto, de la pensión12.
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación es el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia, procede la Sala al estudio del argumento planteado por la Policía Nacional, tendiente a sostener que las actas sí tuvieron en cuenta toda la historia clínica del demandante, lo que permitió determinar los índices lesionales conforme con la normativa aplicable al caso.
Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública Con la adopción de la Constitución Política de 1991, a la seguridad social se le ha atribuido una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. 10 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2016. Exp. 1835-11. C.P. César Palomino Cortés. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 16 de agosto de 2007. Exp. 1836-05. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2014. Exp. 08001-23- 31-000-2004-02106-01 (0319-2013).
C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00701-01 (0442-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En lo que se refiere a la seguridad social de los miembros de la fuerza pública, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993, en principio, no les resulta aplicable por expresa disposición legal ─artículo 279 ─, ello no implica que estos no cuenten con un sistema especial que propenda por la salvaguarda de su dignidad e integridad física y moral, con observancia de los mismos principios que informan el régimen general, pues ha sido amplio el desarrollo legal y reglamentario que ha experimentado la seguridad social para los miembros de la fuerza pública, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
De ese modo, el Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual otorgó al presidente facultades extraordinarias para, entre otras cosas, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En virtud de esas facultades, se profirió el Decreto 1796 de 2000 que estableció, como organismos médico-laborales, a la Junta Médico-Laboral de Policía y al Tribunal Médico-Laboral, para lo cual se dispuso así: «ARTICULO 15.
JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. […]
ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional» (subrayas fuera de texto). Radicado: 15001-23-33-000-2016-00701-01 (0442-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Atendiendo a la remisión que hace la norma en cita, el Decreto 0094 de 1989, en su Título Noveno, reguló la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad, para lo cual las agrupó en 10 categorías y determinó que la incapacidad sería medida, según su intensidad, en tres grados, a saber: mínimo ─cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario─; medio ─estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas─; y máximo ─mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección─.
Resolución del caso concreto Se encuentra debidamente acreditado que el suceso traumático en el que se vio involucrado el accionante ocurrió en 1999 y que, desde 2006, las atenciones médicas que le prestaba la Policía Nacional estaban relacionadas con los servicios de psicología y psiquiatría. También se probó que el 14 de octubre de 2014, la médica psiquiatra Carolina Cortés Duque adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, certificó lo siguiente sobre el demandante: «[…] DIAGNÓSTICO CLÍNICO Y FUNCIONAL Dx Trastorno por Estrés Postraumático (F431) Síntomas que han generado gran disfunción en su vida diaria, pues a pesar del tratamiento ha persistido sintomático y esto ha traído consecuencias a nivel familiar y social.
PRONÓSTICO – SECUELAS Pronóstico: Malo. Por la persistencia de los síntomas a pesar del tratamiento farmacológico y terapéutico. Secuelas: Disfunción social, laboral, familiar e individual. Incapacidad médica total permanente»13. Mediante Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 1480 del 12 de marzo de 2015, se determinó: i) que el señor Víctor Francisco Soler González no era apto para el servicio y que no se recomendaba su reubicación laboral; ii) que presentaba una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 35.89%; y iii) que los índices lesionales eran los siguientes: INDICE SIGNIFICADO NUMERAL 3-040 LITERAL A INDICE 5 TITULO 9 GRUPO 3 ART 79 SECCION D Depresión Reactiva, grado medio, índice 5 NUMERAL 5-033 LITERAL A INDICE 4 TITULO 9 GRUPO 5 ART 81 SECCION B Hipertensión Arterial, grado mínimo, índice 4 NUMERAL 6-034 LITERAL B INDICE 6 TITULO 9 GRUPO 6 ART 82 SECCION A Sorderas Parciales de 20 hasta 40 decibeles, bilateral, índice 6 En Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-1- 643 MDNSG-TML-41.1. del 5 de febrero de 2016 se modificaron los resultados a los que llegó la Junta Médico Laboral, concluyendo: i) que no era apto para el servicio y que no se recomendaba su reubicación laboral, por encontrarse retirado de la 13 Véase a folio 34.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00701-01 (0442-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 institución; ii) que presentaba una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 18.56%; y iii) que el índice lesional era el siguiente: INDICE SIGNIFICADO NUMERAL 3-040 LITERAL A INDICE 5 Depresión Reactiva, grado medio, índice 5 A juicio del fallador de primera instancia, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía incurrió en una errónea valoración de la patología que aqueja al demandante, dado que el concepto del médico tratante ─la médica psiquiatra Carolina Cortés Duque─ permitía concluir que el pronóstico era malo por la persistencia de los síntomas a pesar del tratamiento farmacológico y terapéutico, y que, en atención a ello, el organismo médico-laboral debió calificar de este modo a la enfermedad: INDICE SIGNIFICADO NUMERAL 3-040 LITERAL B INDICE 14 Depresión Reactiva, grado máximo, índice 14 El Tribunal Administrativo llegó a la anterior conclusión, toda vez que el Decreto 94 de 1989 preceptúa lo siguiente en la Sección D, del artículo 79: «[…] NOTAS: 1.
La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá hacerse después de un largo período de observación. 2. Deberá tenerse en cuenta su imputabilidad o no al servicio. 3. Las clasificaciones están sujetas a revisión periódica, previos exámenes de control. 4. Los estados pitiáticos puros e histéricos asociados a las lesiones orgánicas, traumáticas o funcionales, se clasificarán según la gravedad de las mismas. 5.
Se fijará el índice máximo únicamente en aquellos casos que requieran cuidados médicos permanentes o reclusión» (negrillas fuera de texto). Por su parte, la entidad apelante indicó que el organismo médico-laboral no asignó el índice máximo a esa patología porque, para ese momento, se acreditó que el señor Víctor Francisco Soler González se encontraba sometido a un tratamiento para superar dicho diagnóstico y no había sido necesario un cuidado médico permanente o reclusión, razón por la que el acto administrativo no estaba viciado de nulidad pues se profirió con sujeción a la situación física y psicológica del demandante.
Para esta Sala, le asistió razón al Tribunal Administrativo cuando sostuvo que la clasificación que debió asignársele al demandante era la de «Depresión Reactiva, grado máximo, índice 14» pues, si bien no obró prueba de la que se desprendiera que este hubiera requerido hospitalizaciones o que hubo alguna alteración en el tratamiento a la fecha de la evaluación, no es menos cierto que el material probatorio da cuenta que el accionante, por lo menos desde 2006, vio deteriorado su estado de salud, con ocasión del evento traumático del que fue víctima en 1999.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00701-01 (0442-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, el índice 14 sí debió fijarse por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en lo que respecta a las «reacciones agudas al stress» pues, teniendo en cuenta que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, es claro que el señor Víctor Francisco Soler González ha estado expuesto a la progresión crítica de su patología, razón por la que consultó a los profesionales de la salud en múltiples ocasiones.
Por consiguiente, la Sala considera que la interpretación que debe hacerse de la expresión «cuidados médicos permanentes» ─contenida en la nota 5, de la Sección D, del artículo 79 del Decreto 94 de 1989─ es la siguiente: atención que se ofrece de forma constante, continua o persistente para mejorar la calidad de vida de un paciente, que no supone, per se, la internación u hospitalización regular de este.
Bajo esa lógica, y más allá del criterio temporal ─dado por las atenciones médicas que recibió entre 2006 y 2014─, el demandante sí fue sujeto de cuidados médicos permanentes, de los que no solo se desprendió la necesidad de un tratamiento farmacológico, sino que también requería control y seguimiento de forma periódica ─cada uno o dos meses, tal y como se observa en la historia clínica aportada─, que permitió concluir, para octubre de 2014, que se trataba de un paciente con «incapacidad médica total permanente», como consecuencia del traumatismo sufrido.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202114 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil 14 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00701-01 (0442-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente