Micelio
11001031500020211120900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-05

Radicación interna: 14955 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jesus Antonio Martinez Alonso·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTINEZ ALONSO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA Tesis: Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de inmediatez.

Cosa juzgada en la acción de tutela. No se cumplen los supuestos para que se configure actuación temeraria. Improcedencia de la acción de tutela si la sentencia acusada decidió una solicitud de amparo constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Martínez Alonso en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, y el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Jesús Antonio Martínez Alonso, actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa1 y al acceso a la administración de justicia2, que estimó vulnerados con ocasión de las siguientes providencias: 1 Así lo afirmó el accionante en los escritos remitidos el 11 y 13 de enero de 2022. 2 El accionante invocó también este derecho fundamental en el escrito de 7 de febrero de 2022.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Auto de 22 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia de 12 de diciembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 11001 33 36 719 2014 00069 00, promovido por el aquí accionante en contra del municipio de Cáqueza - Cundinamarca. • Auto de 22 de enero de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, dentro del trámite de recurso extraordinario de revisión con radicado número 25000 23 36 000 2019 00231 00, mediante la cual rechazó el recurso presentado en contra de la sentencia arriba mencionada. • La sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el aquí accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, tramitada bajo el radicado número 11001 03 15 000 2021 05171 00.

De la lectura de los diferentes memoriales presentados por el accionante, se extraen los siguientes argumentos principales: En primer lugar afirmó lo siguiente: “[…] De acuerdo al inciso segundo de la hoja 4 el derecho que negó el juzgado 64 de Bogotá fue con relación al recurso que se presentó el día 11 de enero de 2018 de apelación, en referencia al auto de ese despacho 22 de febrero 2018 que lo negó en totalidad y el mismo se hizo dentro del término legal ley 1437.2011 (sic) art. 247, como la página estaba caída no se pudo presentar reclamación por este hecho se vulnero el trámite del debido proceso por el juez 64.” En segundo lugar, advirtió que “En relación al tribunal administrativo de Cundinamarca donde se presentó el recurso extraordinario de revisión en marzo del 2019 contra el auto 27 de enero de 2020 donde lo dio por extemporaneo, (sic) como el año 2019 hubo paro judicial y también estuve con incapacidad de salud por la cual impedía verla presentado (sic), como lo indica el art 251 insisto Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ley 1437.2011 (sic) nos señala 5 años que vencería en el 2014 por este hecho como se negó se vulnera el trámite de acceso a la justicia que es sobre el recurso de apelación.” Finalmente, señaló que “En lo que se relación (sic) al consejo de estado sección segunda en el fallo que emitió el día 16 de septiembre de 2021, que se había presentada (sic) tardíamente ya que se debía de ver (sic) instaurado en el febrero 2019 y no en marzo 2019, viendo que había un paro judicial y eso ampliaba los términos de caducidad y como el art. 10 del decreto 25-91-91 nos da que se puede presentar en cualquier momento de fecha o por la cual la cree improcedente, aquí se vulneró el trámite del derecho constitucional del ciudadano, que con esta acción concedida es para revocar el auto que se señalaron en las fechas anteriores” II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Por autos de 13 de diciembre de 2021 y 26 de enero de 2022, el despacho sustanciador ordenó requerir a la parte accionante para que precisara, en relación con las autoridades accionadas, los derechos fundamentales vulnerados, el objeto de la solicitud de amparo y los hechos generadores de la vulneración de sus garantías. 2.2.

Mediante memoriales de 11 y 13 de enero y 7 de febrero de 2022, y en respuesta a los anteriores requerimientos, el accionante precisó algunos puntos de la solicitud de amparo, por lo que, el 14 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

A su vez, dispuso comunicar la iniciación del presente trámite al municipio de Cáqueza – Cundinamarca. 2.3. El Juez 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y que la acción de tutela de la referencia debe negarse y declararse Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente, principalmente porque el actor contaba con recursos ordinarios para controvertir las decisiones acusadas. 2.4.

Una abogada que dijo actuar como apoderada judicial del municipio de Cáqueza (Cundinamarca) solicitó que se niegue la presente acción de tutela, sin embargo, no aportó poder que la faculte para representar los intereses del referido ente territorial en este trámite constitucional. 2.5. Por su parte, el Magistrado que actuó como ponente en la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo en estudio, pues, en primer lugar, el accionante contaba con la posibilidad de impugnar la decisión que rechazó el mecanismo de amparo, y en segundo término, se está acusando una sentencia de tutela. 2.6.

Finalmente, el Magistrado que actuó como ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, advirtió que el actuar del accionante es temerario, pues ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos en el año 2021, además de lo cual esta solicitud de amparo es improcedente, pues no se agotaron los medios de defensa judiciales, no cumple con el requisito de inmediatez y no sustentó causal específica de procedencia de la acción. Finalmente, solicitó su desvinculación. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Conforme a lo previsto por los numerales 5º y 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto3. 3 De manera excepcional, esta Sala es también competente para conocer la acción de tutela contra el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, puesto que se trata de una misma y única solicitud de amparo dirigida también contra una Sala del Consejo de Estado, de tal manera que el pronunciamiento de fondo se hará sobre la totalidad de lo aquí pretendido.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

HECHOS 3.2.1. El señor Jesús Antonio Martínez Alonso promovió inicialmente demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Cáqueza (Cundinamarca) por los perjuicios causados con ocasión del no pago de las sumas adeudadas por la elaboración y diseño del proyecto marco sobre la red y planta de distribución de agua potable del municipio, elaborado por él. 3.2.2.

El proceso correspondió al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el que, en audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2017, resolvió las excepciones propuestas, y dictó sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 3.2.3. Inconforme con estas decisiones, la parte actora interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el juez de la causa mediante auto de 22 de febrero de 2018, en el sentido de “negar por improcedente” el recurso por haberse presentado de manera extemporánea. 3.2.4.

Posteriormente, el actor promovió también recurso extraordinario de revisión contra el fallo dictado en audiencia inicial de 12 de diciembre de 2017, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C mediante auto interlocutorio de 22 de enero de 2020, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo. 3.2.5.

Más adelante, el mismo demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión del auto de 22 de enero de 2020. El asuntó lo dirimió la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, “rechazó por improcedente la acción de tutela”.

3.3. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación, la profesional del derecho Julie Alexandra Ramírez Avilés, quien dijo actuar en calidad de apoderada judicial del municipio de Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cáqueza, presentó contestación a la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, revisados los documentos allegados a este trámite, se advierte que la referida abogada no aportó poder en virtud del cual se le otorguen facultades para representar los intereses de esa entidad territorial, aunque sí el acta de posesión del señor Jaime Hernando Carrillo Velásquez como Alcalde Municipal.

En vista de esta circunstancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 73 y 74 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra que la abogada que compareció al proceso pretendiendo representar al municipio de Cáqueza carecía de facultades para ejercer la defensa técnica de éste, en cuanto se abstuvo de presentar el respectivo poder.

De otro lado, aunque se aportaron los documentos que prueban la calidad del señor Carrillo Velásquez como Alcalde Municipal, lo cierto es que quien presentó el escrito de contestación fue la referida abogada y no aquél. En consecuencia, esta Sala se abstendrá de considerar el escrito presentado por la abogada Ramírez Avilés, además de lo cual, en la parte resolutiva de esta sentencia declarará probada la excepción de indebida representación del referido municipio.

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás, los llamados requisitos generales de procedibilidad4, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de fondo de la solicitud de amparo; postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación5. Tales criterios son los de i) la relevancia constitucional del asunto planteado, ii) la subsidiariedad, 4 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante del defecto que se aduce, v) la razonable identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.

Una vez constatada la presencia de todos estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, entre ellas los defectos orgánico, procedimental, fáctico y material o sustantivo. Ahora bien, para la debida verificación de esos aspectos, esta Sala abordará el tema con respecto a cada una de las providencias cuestionadas por el solicitante de la tutela. 3.4.1.

Auto de 22 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 11001 33 36 719 2014 00069 00 Sea lo primero decir que, mediante la providencia en comento, se declaró improcedente el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2014-00069.

El accionante adujo que esta providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el recurso “[…] se hizo dentro del término legal ley 1437.2011 (sic) art. 247, como la página estaba caída no se pudo presentar reclamación por este hecho”. Sobre este punto, llama la atención de la Sala lo atinente al requisito general de procedibilidad relativo a la inmediatez en la interposición de la acción de tutela, respecto del cual la Corte Constitucional ha considerado que, dado que la finalidad del amparo es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el actor no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto.

En el punto bajo examen, se advierte que, entre el día en que fue notificado el auto dictado por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (23 de febrero de 2018)7, y la fecha de interposición de esta acción de tutela (19 de noviembre de 2021) transcurrió un lapso ampliamente superior a los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la presentación de las acciones de tutela contra providencias judiciales, situación que se hace aún más palmaria si se tiene que, en el presente asunto, se trató de casi cuatro años de inactividad, por lo que resulta claro que el requisito general de procedibilidad de inmediatez no fue cumplido, teniendo para estos efectos en cuenta que la tutela se ha presentado contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación, y no contra la sentencia de primera instancia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 Información obtenida de la consulta de procesos de la rama judicial. Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, para la Sala la actuación desplegada por el accionante no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que, de lo dicho por aquel, no es posible colegir que se encuentre en una situación especial de vulneración de derechos que pueda configurarse como una excepción, y a su vez hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con la oportunidad requerida. Lo anterior es así pues, aunque el señor Martínez Alonso aportó copia de su historia clínica, de la lectura de estos documentos se puede apreciar lo siguiente: i) todos los registros corresponden a situaciones acaecidas en el año 2020, esto es, dos años después que la autoridad judicial accionada dictara el auto que “negó por improcedente” el recurso de apelación, a saber, el 22 de febrero de 2018; y ii) todos los registros ponen de presente diagnósticos relacionado con alergias, dermatitis tópicas y otros padecimientos tratados por medicina general y oftalmología, condiciones de salud que por su naturaleza no permiten deducir que el accionante se encontraba imposibilitado para promover la protección de sus derechos en el año 2018. 3.4.2.

Auto interlocutorio de 22 de enero de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dentro del proceso número 25000 23 36 000 2019 00231 00 Mediante la providencia en comento se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido por el aquí accionante contra la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa 2014-00069.

Al respecto, el actor señaló que la referida providencia vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, argumentando que, “como el año 2019 hubo paro judicial y también estuve con incapacidad de salud por la cual impedía verla presentado (sic), como lo indica el art 251 insisto 3 ley 1437.2011 (sic) nos señala 5 años que vencería en el 2014”.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, la Sala encuentra relevante abordar de oficio y analizar detenidamente el tema de la cosa juzgada, figura jurídica sobre la cual la Corte Constitucional ha señalado que su principal efecto consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales al término de los distintos procesos, incluso los relativos a las acciones de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica8.

De manera que a través de la cosa juzgada constitucional se previene principalmente la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: “una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto9, de causa petendi10 y de partes11. Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”12.

En caso de comprobarse la configuración de este fenómeno, deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la 8 Al respecto ver la sentencia SU–055 de 2018. 9 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 10 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 11 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 12 Sentencia T-298 de 2018. Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción, a partir de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto13.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, “si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla14”.

Por otra parte, en cuanto a la posible temeridad en la presentación de acciones de tutela, ya sea de manera sucesiva15 o simultánea16, con identidad de partes, hechos y pretensiones, ha señalado la jurisprudencia que es necesario verificar si la actuación “[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. […]”17.

Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto los siguientes supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el 13 Sentencia T- 019 de 2016. 14 Sentencia T-185 de 2013. 15 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 16 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone en un mismo tiempo ante varios jueces. 17 Estas subreglas se puntualizaron en la sentencia SU-713 de 2006 y se reiteraron, entre otras, en las providencias T-560 de 2009, y más recientemente en la SU-439 de 2017.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de la misma, y, por último, (iv) cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones18.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el punto relativo a los cuestionamientos presentados respecto del auto de 22 de enero de 2020 en el asunto de la referencia, existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre la presente la acción de tutela y aquella identificada con número único de radicación 11001 03 15 000 2021 05171 00, que tanto el actor como las demás partes dentro del trámite pusieron de presente, y en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad.

Proceso de la referencia en punto de las acusaciones contra el auto de 22 de enero de 2020 Proceso No. 11001 03 15 000 2021 05171 00 Partes Accionante: Jesús Antonio Martínez Alonso Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otros Accionante: Jesús Antonio Martínez Alonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C En primer lugar, es dable afirmar que existe identidad de partes en las solicitudes de amparo, pues la acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor Jesús Antonio Martínez Alonso en contra de, entre otras providencias, el auto de 22 de enero de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. De igual manera, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2021- 05171 fue promovida por el aquí accionante en contra de la providencia de 22 de enero de 2020 proferida por el mencionado Tribunal.

En segundo lugar, la Sala encuentra que las pretensiones en ambas acciones de tutela guardan similitud en cuanto pretenden atacar el auto dictado el 22 de enero de 2020 dentro del proceso 25000 23 36 000 2019 00231 00, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 18 Sentencia T-614 de 2015. Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – Sección Tercera – Subsección C, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante en contra de la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2017, por lo que existe identidad de pretensiones.

En igual sentido, se observa que los argumentos presentados en una y otra solicitud de amparo se fundan en los mismos supuestos fácticos, esto es, la disconformidad del actor en cuanto al conteo del término para la presentación del recurso extraordinario de revisión, y las circunstancias que acaecieron al momento de su radicación (suspensión de términos y estado de salud del demandante).

Así pues, esta Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad de la acción de tutela de la referencia y la solicitud de amparo con número de radicación 2021-05171, por lo que resulta claro que en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada en lo que respecta a las acusaciones presentadas en contra del auto de 22 de enero de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, como quiera que frente a este punto ya se profirió decisión definitiva en sede de tutela y el accionante, en esta oportunidad, no presentó hechos ni cuestionamientos nuevos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el mismo actor advirtió de la existencia de una primera acción de tutela, incluso, presentó acusaciones en contra de ésta, y que a pesar de esto manifestó bajo la gravedad de juramento que no había promovido una solicitud de amparo por los mismos hechos que aquí se discuten, podría en principio tratarse de un actuar temerario por parte del señor Martínez Alonso.

Con todo, la Sala entiende que el actor podría encontrarse en un estado de ignorancia sobre los alcances y reglas aplicables a la acción de tutela y/o de indefensión, eventualidad que se colige de los distintos requerimientos que debió realizar este despacho a efectos de conseguir que el actor construyera de manera aceptablemente clara y congruente lo que pretendía con esta solicitud de amparo, lo que, a su turno, permite apreciar la inexistencia de un actuar doloso o de mala fe por parte de aquél. Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.3.

Sentencia de 16 de septiembre de 2021 dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del trámite de tutela número 11001 03 15 000 2021 05171 00 Mediante la aludida sentencia la autoridad judicial declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el aquí accionante contra el auto que viene de referirse, tras encontrar que se había presentado por fuera del plazo previsto por la jurisprudencia constitucional para promover acción de tutela contra providencia judicial.

Al respecto, el actor adujo “En lo que se relación (sic) al consejo de estado sección segunda en el fallo que emitió el día 16 de septiembre de 2021, que se había presentada (sic) tardíamente ya que se debía de ver (sic) instaurado en el febrero 2019 y no en marzo 2019, viendo que había un paro judicial y eso ampliaba los términos de caducidad y como el art. 10 del decreto 25-91-91 nos da que se puede presentar en cualquier momento de fecha o por la cual la cree improcedente, aquí se vulneró el trámite del derecho constitucional del ciudadano, que con esta acción concedida es para revocar el auto que se señalaron en las fechas anteriores”.

Sobre este punto, la Sala encuentra relevante traer a colación lo relativo a los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente cuando se acusa un anterior fallo de tutela. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que la nueva acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta19. Sobre este punto, la Sala advierte que, de pretenderse la procedencia de las acusaciones que en este caso se han presentado contra la sentencia de tutela dictada el 16 de septiembre de 2021, el actor tenía el deber de acreditar que aquella fue producto de una situación fraudulenta20 y que, en consecuencia la cosa juzgada resultante adolecería de este mismo 19 Sentencia SU–627 de 2015. 20 Sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencia proferida dentro de una acción de la misma naturaleza, consúltese la sentencia T-322 de 2019.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto, lo que se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un actuar fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad; circunstancia que no aparece demostrada, ni se avizora siquiera, dentro del presente proceso.

Por el contrario, en el asunto que se estudia, el actor se limitó a manifestar su desacuerdo con el criterio adoptado por la autoridad judicial accionada para determinar la inmediatez de la solicitud de amparo primeramente presentada, argumento este que no resulta suficiente para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o negligente, que habilite, excepcionalmente, al examen de la sentencia de tutela acusada. 3.4.4.

Conclusión De todo lo dicho, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, respecto de los reparos endilgados a las providencias de 22 de febrero de 2018 y 16 de septiembre de 2021, pues en este punto no se observan agotados los requisitos generales relativos a la inmediatez, y aquel según el cual no es posible acusar una providencia dictada en desarrollo de la misma acción constitucional, respectivamente.

Por otra parte, se declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo por haber operado el fenómeno de cosa juzgada en lo relativo a las acusaciones presentadas contra el auto de 22 de enero de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, dentro del trámite de recurso extraordinario de revisión con radicado número 25000 23 36 000 2019 00231 00, mediante el cual se rechazó el recurso presentado contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado número 11001 33 36 719 2014 00069 00.

Sin embargo, y en razón a lo expuesto, se descarta la configuración de temeridad en el actuar del accionante, a partir de esta circunstancia. Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la indebida representación del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada constitucional en lo relativo a las acusaciones presentadas contra el auto interlocutorio de 22 de enero de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, respecto de las acusaciones formuladas en contra de las providencias de 22 de febrero de 2018 y 16 de septiembre de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicado: 11001 03 15 000 2021 11209 00 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.