Micelio
11001031500020230020600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-18

Radicación interna: 281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Carlos Arturo Grisales Ledesma·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: CARLOS ARTURO GRISALES LEDESMA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se niega – No se confiuraron los defectos denunciados // se ampara el derecho de habeas data Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Grisales Ledesma en contra del auto de 14 de septiembre de 2022 y del oficio N° S.J. CEBM-31872 de 13 de octubre de 2022, emitidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Carlos Arturo Grisales Ledesma solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó: (i) al auto de 14 de septiembre de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario N° 11001-01-02-000-2013-02615-00, y mediante el cual se rechazó el recurso de apelación de la sentencia de 31 de mayo de 2017, y (ii) al oficio N° S.J. CEBM- 31872 de 13 de octubre de 2022, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Secretaría, y mediante el cual se negó la solicitud de eliminación del registro de la sanción del certificado de los antecedentes disciplinarios del accionante.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] recibió en su contra una queja firmada por el señor Carlos Abel Aristizábal Salazar, por haber «[…] consignado datos en las estadísticas entre el 20 de marzo al 19 de diciembre de 2012 y desde el 25 de febrero al 21 de julio de 2013, periodos en los que me 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial desempeñé en provisionalidad, como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca […]». 2.2.

Indicó que, con base en dicha queja disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] dio inicio al proceso disciplinario N° 11001-01-02-000- 2013-02615-00 por los siguientes hechos: «[…] a) haber consignado datos en las estadísticas entre el 20 de marzo al 19 de diciembre de 2012 y desde el 25 de febrero al 21 de julio de 2013, periodos en los que me desempeñé en provisionalidad, como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. b) Haber retirado del despacho dos procesos y c) Haber seguido conociendo de algunos procesos luego de la dejación del cargo de Magistrado […]». 2.3.

Señaló que, una vez finalizadas las etapas probatorias y de alegatos, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió la sentencia de única instancia de 31 de mayo de 2017, en la que lo declaró disciplinariamente responsable por «[…] haber inobservado los deberes establecidos en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1, 5 y 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y violando las prohibiciones enmarcadas en los numerales 1 y 12 del artículo 35 ibidem, a título de culpa grave, por reportar información carente de veracidad en la estadísticas del SIERJU […]». 2.4.

Manifestó que el «[…] 13 de octubre de 2020, en plena pandemia, en aplicación del Acto Legislativo N° 01 de 2018 […]» formuló recurso de apelación contra la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida en única instancia por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se hiciesen extensivos a su caso los efectos del acto legislativo referido y de la sentencia de unificación 146 de 21 de mayo de 2020, emitida por la Corte Constitucional. 2.5.

Adujo que, en el fallo constitucional, la Corte señaló que: «[…] todas las personas que hayan sido condenadas en única instancia o con primera sentencia condenatoria entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018 y a quienes se les había [sido] declarado improcedente el recurso de alzada, dándole la oportunidad de formularlo hasta el 20 de noviembre de 2020 […]». 2.6.

Afirmó que, mediante el auto de 14 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le «[…] negó la garantía de la doble conformidad y por ende el recurso de apelación, aduciendo simple y tajantemente que tanto el Acto Legislativo N° 01 de 2018 como las providencias invocadas, solo hacen alusión a asuntos penales, pasando por alto el hecho de que en materia disciplinaria existen fallos sancionatorios y, aunque no restringen la libertad de las personas, si las afectan ostensiblemente al punto que pueden coartar el desempeño de cargos públicos […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.7.

Sostuvo que el argumento expuesto en la providencia objeto de esta acción constitucional, según el cual la doble conformidad solo es admisible en asuntos penales, es contradictorio con lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C – 017 de 1996, C – 345 de 1993 y C – 213 de 2007. En estas providencias la Corte sostuvo que: «[…] hay lugar a extender los efectos de dichas providencias a otras ramas del derecho, especialmente al disciplinario […]». 2.8.

Asimismo, destacó que no era razonable restringir el derecho a la doble instancia y a la doble conformidad en procesos de índole sancionatoria, como lo es el proceso disciplinario. 2.9. También resaltó, como uno de los yerros que advierte de la providencia enjuiciada, que el auto de 14 de septiembre de 2022, aunque presuntamente fue discutido y aprobado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solo fue suscritó por la magistrada ponente de este. 2.10.

Adicionalmente, sostuvo que la decisión judicial proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo, con sustento en los siguientes argumentos: […] Como antes lo aduje, los yerros en los que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia referenciada que me negó el derecho a la doble conformidad, se subsumen sin duda en los defectos señalados y que en defensa de mis derechos deben ser subsanados por esta vía constitucional.

Por otro lado, la doble instancia es una garantía indispensable en un Estado Social y Democrático de Derecho, importante en todas las ramas, pero especialmente en materia penal y disciplinaria, que consiste en la posibilidad de acudir ante un juez, normalmente superior jerárquico, del que ha resuelto, para que revise la sentencia condenatoria o desfavorable.

Mientras se tramita la apelación y hasta el momento en que se dicte sentencia de segundo grado, la condena no está en firme y no puede ser ejecutada ni se tiene como antecedente, según lo estipula el artículo 248 de la Constitución que dice: “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes”.

Tanto el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluye la doble instancia como parte del debido proceso. Colombia suscribió ambos tratados y está obligada a cumplirlos […]. 2.11. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el auto de 14 de septiembre de 2022 incurrió «[…] en los defectos fáctico, sustantivo y de falta de motivación […]». 2.12.

Por último, señaló que elevó solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría, con miras a que se eliminara el registro de la sanción de su certificado de antecedentes disciplinarios, ya que se habían cumplido los cinco años previstos en inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio N° S.J. CEBM-31872 de 13 de octubre de 2022, tal petición fue negada, lo que, a su juicio, afecta el derecho de acceder a cargos públicos.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Como pretensiones de este trámite constitucional encarecidamente le solicito a la Sala de Casación Penal de la Corte, proteger con las medidas correctivas y coercitivas respectivas, mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargo públicos y, consecuencialmente, se deje sin efecto jurídico la providencia del 14 de septiembre del año en curso (2022), proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contentiva de los yerros fácticos y sustanciales que analizaré más adelante y, en su lugar, se conceda y se dé paso al recurso de apelación que oportunamente formulé contra el fallo disciplinario sancionatorio de única instancia emitido por la otrora sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura a fin de dar cumplimiento a la doble conformidad consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2018, puntualmente, el derecho a impugnar la primera sentencia sancionatoria y consecuentemente, luego del análisis de la segunda instancia en materia disciplinaria me absuelva de cualquier responsabilidad disciplinaria, porque estoy completamente convencido de que no he cometido ninguna falta.

Cabe aclarar que en la sentencia que acceda a mis pretensiones, se debe ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que quien debe desatar el recurso de apelación contra el fallo disciplinario sancionatorio, necesariamente tiene que ser una sala colegiada distinta e integrada por miembros que no participaron en los debates y sanción de primera o única instancia que, aunque no existe al menos con una de conjueces se debe garantizar la imparcialidad y objetividad de la decisión definitiva.

Además, tras tutelar los derechos conculcaos solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia ordene la corporación accionada, elimine definitivamente de su propio registro de antecedentes disciplinarios, la anotación en mi contra toda vez que ya lleva más de cinco años de vigencia y no puede exceder ese lapso […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 20 de enero de 2023, admitió la presente acción de tutela. Igualmente, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de esta acción constitucional, presentó informe en los siguientes términos: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.2.

En primer lugar, señaló que esta Sección carecía de competencia para pronunciarse sobre este caso porque el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, preveía la siguiente regla de reparto: «[…] cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria […]». 5.3.

En segundo lugar, manifestó que, contrario a lo sostenido por el tutelante en el escrito de amparo, el auto objeto de esta acción constitucional había sido rigurosamente motivado y agregó que: «[…] de la simple lectura de este, resulta incontrovertible que fueron plasmadas las consideraciones encaminados [sic] a sustentar la improcedencia de la doble conformidad […]». 5.4.

En tercer lugar, destacó que, conforme con el artículo 20 del Acuerdo N° 003 de 25 de enero de 2021, «[…] por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», el trámite secretarial de notificación de las providencias aprobadas por la Sala de Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se puede efectuar con una copia de la providencia suscrita por el ponente.

Por tal motivo, el argumento relacionado con que la providencia objeto de tutela solo había sido firmada únicamente por la ponente era falso, teniendo en cuenta que la providencia original fue suscrita por todos los integrantes de la Sala. 5.5. En cuarto lugar, resaltó que no era posible extender los efectos de la sentencia de unificación 146 de 21 de mayo de 2020, proferida por la Corte Constitucional, y del auto AP2118 de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a que el ámbito de aplicación de dichas providencias eran el penal y, por ello, tales decisiones no resultaban extensibles al derecho disciplinario. 5.6.

Por último, señaló que tampoco era cierto que se hubiese incurrido en un error al señalar que el actor no era un aforado en materia penal. 5.7. El Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó informe de las actuaciones que se habían surtido en el presente proceso y precisó, en lo atinente al oficio N° S.J. CEBM-31872 de 13 de octubre de 2022, que no era posible «[…] retirar la anotación de la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios, pues aun se encuentra pendiente de pago la sanción pecuniaria […]».

Al respecto puso de manifiesto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del oficio N° DEAJGCC20-9947 de 17 de diciembre de 2020, informó que aún no se había realizado el pago de la sanción porque el proceso de cobro coactivo se encontraba suspendido por el término de dos años. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911. 7. Ello, en razón a que, contrario a lo sostenido por la autoridad accionada, las reglas de reparto previstas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, no son reglas de competencia, tal como lo prevé el parágrafo 2° del citado decreto «[…] [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia […]» y lo precisado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos2. 8.

En ese sentido, esta Sección no puede acceder a la solicitud de falta de competencia formulada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto que las reglas previstas en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 son de reparto y no de competencia. VI.2. Problemas jurídicos 9. Teniendo en cuenta que en esta ocasión la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor deriva de dos circunstancias diferentes, como es la expedición del auto de 14 de septiembre de 2022 y la decisión de mantener la anotación de la sanción disciplinaria en el certificado de antecedentes; corresponde a la Sala establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Y si ello es así determinar: b) Si el auto de 14 de septiembre de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario N° 11001- 01-02-000-2013-02615-00, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. c) Y, por último, determinar si la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría de mantener la anotación de la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante vulnera sus derechos fundamentales. 10.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Ver auto 212 de 2021. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 18. El ciudadano Carlos Arturo Grisales Ledesma solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó: (i) al auto de 14 de septiembre de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario N° 11001-01-02-000-2013-02615-00, y mediante el cual se rechazó el recurso de apelación de la sentencia de 31 de mayo de 2017, y (ii) al oficio N° S.J. CEBM- 31872 de 13 de octubre de 2022, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Secretaría, y mediante el cual se negó la solicitud de eliminación del registro de la sanción del certificado de los antecedentes disciplinarios del accionante. 19.

La Sala advierte que, aunque el actor afirma que en el auto de 14 de septiembre de 2022 se incurrió en defecto sustantivo, fáctico y en decisión sin motivación, la realidad es que los argumentos contenidos en el escrito de tutela se enmarcan en las causales habilitantes de desconocimiento del precedente, de violación directa de la Constitución y de defecto procedimental absoluto, razón por la cual el presente estudio se realizará desde la perspectiva de esas causales de procedibilidad, y no de las invocadas por el tutelante.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 20.

Adicionalmente, es oportuno indicar que, como quiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor deriva de dos circunstancias diferentes, esto es, de la expedición del auto de 14 de septiembre de 2022 y de la decisión de mantener la anotación de la sanción disciplinaria en el certificado de antecedentes, la Sala efectuará el análisis de manera separada respecto de cada uno de tales eventos.

VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra el auto de 14 de septiembre de 2022 21. En relación con este aspecto de la acción de amparo, la Sala analizará si en el sub judice se cumplen los requisitos generales de procedencia. En tal sentido, se advierte lo siguiente: 21.1. En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la doble instancia y la doble conformidad.

Además, la Sala considera que sí se satisfizo la carga mínima argumentativa respecto de los defectos denunciados. Por lo anterior se concluye que se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 21.2. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia judicial acusada fue notificada por correo electrónico el 11 de octubre de 2022.

Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 18 de enero de 2023. 21.3. El accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 21.4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente precisada en el escrito de tutela. 21.5.

La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. Adicionalmente, como se alega una irregularidad procesal, este aspecto será objeto estudio más adelante. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 22. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales desde la perspectiva de las causales habilitantes atinentes a la violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial VI.4.2.1.

Análisis del desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución 23. En lo relativo al desconocimiento del precedente, se tiene que la jurisprudencia7 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 24.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 25.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 26. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo8. 27.

En lo atinente a la causal de violación directa de la Constitución, sea lo primero señalar que su fundamento reside en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4º de la carta política. En virtud de este principio, los 7 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial preceptos y mandatos constitucionales son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y con eficacia directa, por lo que todos los administradores de justicia tienen el deber de velar por su cumplimiento, prevalencia y aplicación en sus decisiones judiciales9. 28.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha insistido que el ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando no aplica o aplica indebidamente las normas constitucionales10. 29.

En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación consistente en que: «[…] les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]»11. 30. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución12. 31.

Asimismo, la Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política13. 32.

En el anterior entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en la Constitución, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso14. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 14 Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 33. Por último, debe resaltarse que el bloque de constitucionalidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace referencia la «[…] unidad jurídica compuesta “por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional […]». 34.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada se abstuvo de aplicar el Acto Legislativo N° 01 de 2018, así como la sentencia de unificación 146 de 2020, el auto AP2118- 2020 de 3 de septiembre de 2020, y los artículos 8° -literal h- de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 -numeral 5°- del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 35.

En cuanto al Acto Legislativo N° 01 de 2018, señaló que el Congreso de la República de Colombia, a través del acto jurídico mencionado, decidió reformar los artículos 186, 234 y 235 constitucionales, a efectos de «[…] implementar el derecho a la doble instancia y [sic] impugnar la primera sentencia condenatoria o lo que se ha llamado la doble conformidad […]».

Esta norma constitucional, a juicio del actor, debió ser aplicada en el auto de 14 de septiembre de 2022. 36. Respecto del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación 146 de 21 de mayo de 2020, proferida por la Corte Constitucional, el actor manifestó que el citado fallo amparó «[…] los derechos fundamentales al debido proceso y por tanto a impugnar la primera condena en favor del procesado Andrés Felipe Arias Leiva, decisión que por tratarse de una providencia de unificación, su ratio decidendum constituye precedente judicial de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales y administrativos […]». 37.

Asimismo, expuso que, como medida para garantizar el derecho constitucional a la igualdad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el auto AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020, a través del cual «[…] extendió los efectos de la sentencia SU – 146 de la Corte Constitucional a todas las personas que hayan sido condenadas en única instancia o con primera sentencia condenatoria entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018 y a quienes se les había declarado improcedente el recurso de alzada, dándoles la oportunidad de formularlo hasta el 20 de noviembre de 2020, por lo que en mi caso particular la alzada la presenté dentro de dicho término (13 de octubre de 2020) […]». 38.

En consonancia con lo anterior, expuso que los argumentos expuestos en la providencia objeto de esta acción constitucional son desacertados, ya que: «[…] en materia disciplinaria existen fallos sancionatorios y, aunque no restringen la libertad de las personas, si las afectan ostensiblemente al punto que pueden coartar el desempeño de cargos públicos, el ascenso por méritos y demás efectos 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial accesorios derivados de la sanción como es mi caso particular y con ello se mueve la facult6ad punitiva del Estado que de todas formas castiga por las infracciones a la ley disciplinaria y que necesariamente involucra el derecho sancionatorio […]». 39.

Igualmente, destacó que desde una visión constitucionalista del asunto, se podía concluir que no era constitucional ni convencionalmente razonable lo afirmado en el auto tutelado [en lo relacionado con que no es posible extender los efectos de la sentencia SU - 146 de 2020 y del auto de AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020 al ámbito disciplinario]; ya que en las sentencias C – 017 de 1996, C – 345 de 1993 y C - 213 de 2007, la Corte admitió la posibilidad de extender los efectos de las normas e instituciones penales al derecho disciplinario. 40.

Sobre el desconocimiento de los artículos 8° -literal h- de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 -numeral 5°- del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el actor sostuvo que: «[…] [t]anto el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluye la doble instancia como parte del debido proceso.

Colombia suscribió ambos tratados y está obligada a cumplirlos […]». 41. Resumidos los argumentos sobre los que se fundamenta la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, procede la Sala a realizar su estudio. Veamos: VI.4.2.1.1. De la inaplicabilidad de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política [modificados por el Acto Legislativo N° 01 de 2018] y de los artículos 8° -literal h-de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 -numeral 5°- del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 42.

En relación con este punto de la discusión, el actor sostuvo que en el auto de 14 de septiembre de 2022 debió darse aplicación al Acto Legislativo N° 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 constitucionales e implementó «[…] el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria […]», y además debieron aplicarse los artículos 8° -literal h- de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 -numeral 5°- del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 43.

En el auto de 14 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no era posible aplicar las normas constitucionales en cuestión por las siguientes razones: […] Tampoco se discute que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, se modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementaron el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, mas no sancionatoria, lo que impide trasplantar lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a este asunto, con motivo del proveído AP2118- 2020 respecto de un Representante a la Cámara procesado por concierto 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley.

De ahí que la Corporación destinataria del memorado Acto Legislativo, no haya sido otra que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero no la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por ello es intrascendente verificar si la aludida reforma tuvo incluso efectos retroactivos en aplicación del principio de favorabilidad, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 21 de mayo de 2020, en cuya trascendental decisión tampoco se habló de la aplicación de la doble conformidad en los procesos disciplinarios adelantados en única instancia contra Magistrados de Tribunales y Consejos o Comisiones Seccionales, sino que se abordó el caso de un exministro que fue condenado en lo penal sin el mecanismo de impugnación que a la postre le sería favorable […]. 44.

Sea lo primero señalar que en los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política se regula lo concerniente a la condición de aforados de los Congresistas, la composición de la Corte Suprema de Justicia y las atribuciones de esa Alta Corte. Dichas normas fueron reformadas mediante el Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018. 45.

A través del Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018, se buscó garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria o doble conformidad a los aforados, el cual estaba siendo vulnerado por el Estado Colombiano al no prever un mecanismo de impugnación eficaz y eficiente que garantizara a los ciudadanos la revisión de las primeras sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia, en casación o en única instancia. Así las cosas, para garantizar este derecho en materia penal, el Congreso de la República modificó la composición y las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. 46.

En ese sentido, pretender que a través de este mecanismo constitucional se apliquen analógicamente las normas constitucionales referidas, las cuales, se itera, regulan lo atinente a la composición y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, resulta improcedente, teniendo en cuenta que la composición, atribuciones y funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentran previstas en el artículo 257A de la Constitución Política. 47.

De manera que no es posible concluir que existió en el sub examine una violación de los artículos 186, 234 y 235 constitucionales, debido a que dichas normas no son las que regulan el funcionamiento, la composición y las atribuciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 48. Aunado a lo anterior, esta Sección estima pertinente resaltar que en los artículos constitucionales que se anuncian como vulnerados se establece, en lo concerniente al derecho la doble instancia en materia penal y a la doble conformidad, que la Corte Suprema de Justicia, a través de las Salas Especiales 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Penales y de la Sala de Casación Penal, deberá garantizar el derecho a la doble instancia de los aforados y a la doble conformidad.

Para ello, las normas constitucionales prevén la articulación entre la Salas Especiales con la Sala de Casación, a efectos de que actúen como juez de primera y de segunda instancia. 49. Esta articulación que el Constituyente efectuó en el interior de la Corte Suprema de Justicia, a través del Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018, no puede aplicarse por la vía analógica al funcionamiento y composición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, so pena de lesionar el orden constitucional. 50.

En lo concerniente a la supuesta violación del artículo 8° -literal h- de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14 -numeral 5°- del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, sea lo primero traer a colación el contenido de las citadas normas: 50.1. La Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada y aprobado a través de la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, dispone en su artículo 8° -literal h- lo siguiente: […] Artículo 8.

Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]. [negrillas de la Sala] 50.2.

Por su parte, el artículo 14 -literal 5°- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado y aprobado por Colombia través de la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, prevé lo siguiente: […] 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

(…) 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley […]. [negrillas de la Sala] 51.

Valga resaltar que los instrumentos internacionales señalados como desconocidos por el actor fueron ratificadas por el Estado de Colombia a través de las leyes 74 de 26 de diciembre de 1968 y 16 de 30 de diciembre de 1972. Estos tratados regulan, entre otros aspectos, el derecho a la doble instancia y a la doble conformidad. 52. Sin embargo, el tenor literal de los artículos 14 -numeral 5°- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8° -literal h- de la Convención Americana de Derechos Humanos, permite evidenciar que la referencia a estas garantías mínimas se predica exclusivamente del ejercicio de la acción penal. 53.

En tal sentido, se pone de relieve que en el literal h) del numeral segundo del artículo 8° citado se señala lo siguiente: «[…] [t]oda persona inculpada de delito (…) tiene derecho (…) a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]». Claramente, la garantía procesal a la que hacer referencia el tratado internacional se materializa en el marco de la acción penal porque es en este ámbito en el que se sanciona a los ciudadanos por la comisión de delitos. 54.

Lo mismo ocurre con el numeral 5° del precitado artículo, precepto que dispone como garantía mínima la consistente en que: «[…] [t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley […]». La referida norma, que consagra la doble conformidad, también hace referencia exclusivamente al ámbito penal, más no al disciplinario. 55.

Lo anterior se acompasa con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C - 792 de 201415, providencia en la que se señaló lo siguiente: «[…] [t]anto la Carta Política como los instrumentos internacionales de derechos humanos han calificado la impugnación de los fallos condenatorios como un derecho subjetivo (…) el artículo 14.5 del PIDCP le asigna la condición de “derecho” en cabeza de toda persona declarada culpable de un delito, y el artículo 8.2.h de la CADH establece que toda persona tiene “derecho” a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

Se trata entonces de un derecho constitucional y convencional, cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada en un proceso penal […]». 56. En este orden de ideas, para la Sala no es posible evidenciar la supuesta violación de los tratados internacionales referidos porque, como se precisó con antelación, dichas preceptos se encuentran dirigidos a consagrar las garantías 15 Corte Constitucional.

Sentencia C – 792 de 2014. M.P.: Luís Guillermo Guerrero Pérez. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial mínimas de un ciudadano en el marco de un proceso penal y, entre ellas, se establece el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. 57.

Esta Sección no desconoce que la acción disciplinaria, cuyo ejercicio se encuentra a cargo -entre otros organismos- de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hace parte de lo que genéricamente se conoce como ius puniendi del Estado. Sin embargo, ello no quiere decir que en todas las expresiones del ius puniendi se apliquen en forma uniforme e invariable las reglas e instituciones existentes en el ámbito penal; tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en los siguientes términos: […] 18.

El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, así reconocida por la jurisprudencia, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional. 19.

Todas estas expresiones del ius puniendi, pueden determinar afectaciones sobre los derechos constitucionales, pues así lo determinan las sanciones a ser impuestas y que van desde el llamado de atención, o la carga monetaria a favor del fisco, hasta la suspensión o cancelación de una licencia profesional o la inhabilitación temporal para desempeñar funciones públicas, o, en el caso más extremo, la privación de la libertad.

Quiere decir lo anterior, que estas medidas pueden significar restricciones o limitaciones por ejemplo a los derechos al buen nombre, al derecho político de ejercer cargos públicos, a la libertad de locomoción y al ejercicio libre de profesión u oficio o libertad de trabajo, a la libertad de retiro de la actividad económica y a la propia libertad personal, cuyos alcances se reducen a la par que operan las sanciones administrativas, disciplinarias y penales impuestas.

(…) [E]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso.

En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores públicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores.

En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal […]16. [negrillas de la Sala] 58. Además, frente al caso específico del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, esto es, el principio de doble conformidad consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de 16 Corte Constitucional.

Sentencia C - 762 de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Derechos Políticos, la Corte Constitucional, en su sentencia C – 792 de 2014, sostuvo que el ámbito de aplicabilidad de esta garantía constitucional y convencional se encuentra restringida al derecho penal, y en tal sentido señaló lo siguiente: […] Tanto la Carta Política como los instrumentos internacionales de derechos humanos han calificado la impugnación de los fallos condenatorios como un derecho subjetivo que integra el núcleo básico del derecho de defensa.

Es así como el artículo 29 de la Carta Política establece que toda persona tiene “derecho” a impugnar las sentencias condenatorias, el artículo 14.5 del PIDCP le asigna la condición de “derecho” en cabeza de toda persona declarada culpable de un delito, y el artículo 8.2.h de la CADH establece que toda persona tiene “derecho” a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

Se trata entonces de un derecho constitucional y convencional, cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada en un proceso penal. (…) 5.3. Ámbito de acción. Tal como se desprende de la normativa reseñada, el derecho a la impugnación ha sido concebido para el proceso penal. Así, el artículo 29 del texto constitucional delimitó su alcance al aclarar que la prerrogativa en cuestión opera “en materia penal”, y al determinar que la facultad se ejerce respecto de la “sentencia condenatoria”, propia de este tipo de juicios.

Por su parte, la CADH establece expresamente que esta prerrogativa está en cabeza de “toda persona inculpada de delito”. Y dentro de esta misma lógica, el PIDCP reserva este derecho a “la persona declarada culpable de delito”. De este modo, el escenario propio la facultad de impugnación es el proceso penal. Esto se explica por la circunstancia de que es justamente en el contexto del juicio penal en el que el Estado despliega su mayor poder represivo, y en el que, por consiguiente, se produce un mayor potencial afectación de los derechos fundamentales, y por tanto, una garantía reforzada de defensa frente a los actos incriminatorios.

(…) 5.5. Objeto. El derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanción. Como puede advertirse, el objeto de la referida prerrogativa constitucional se estructura en torno a dos elementos: por un lado, en torno al tipo de decisión que se expide dentro del juicio penal […]. [negrillas y subrayado de la Sala] 59.

En igual sentido, y mediante el fallo de 8 de septiembre de 202017, se pronunció la Sala Plena de esta Corporación al analizar la solicitud de doble conformidad efectuada en el marco de un proceso de pérdida de investidura. Al respecto se indicó: […] Este derecho tiene, entonces, como titular exclusivo, a la persona condenada por la comisión de un delito, quien está habilitado para solicitar la revisión del fallo que lo condena por primera vez. 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de septiembre de 2020. Exp. N° 11001-03-15-000-2019-04145-01. C.P.: José Roberto Sáchica Aponte. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial De manera que la garantía de la doble conformidad, se proyecta en el escenario de las actuaciones que adelantan las autoridades judiciales por la comisión de un delito, no sólo porque así se desprende del claro tenor de la normativa internacional, sino también, en tanto tal garantía está llamada a incrustarse en los sistemas jurídicos de represión y persecución del delito, donde la acción del Estado está dotada de prerrogativas y poderes capaces de limitar, desde diversas perspectivas, algunos derechos del ser humano […]. [negrillas y subrayado de la Sala] 60.

Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que los instrumentos internacionales ratificados por Colombia18 solo consagran la obligación del Estado Colombiano de garantizarle a todos los ciudadanos el derecho a la doble conformidad en materia penal. Sin embargo, aunque el Estado de Colombia no tiene la obligación internacional de garantizar este derecho en asuntos distintos al derecho penal; ello no quiere decir, ni puede interpretarse como una legitimación del legislador para extender esta garantía a otros ámbitos. 61.

En efecto, el legislador puede, en su libertad de configuración, consagrar preceptos que establezcan la garantía de doble conformidad a otros escenarios jurídicos en los que se profieran decisiones condenatorias. Así ocurre, verbi gratia, con el artículo 149 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que consagra la garantía de la doble conformidad en tratándose de acciones de repetición. El precepto en comento, dispone lo siguiente: […] Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad.

El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: 1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.

En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia. 18 Art° 8° -literal h- de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art° 14 -numeral 5°- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia […]. 62.

Otro escenario en el que el legislador decidió aplicar la garantía de la doble conformidad lo hallamos en el ejercicio de la «[…] potestad disciplinaria […]» en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las facultades disciplinarias en cabeza de las oficinas de control interno disciplinario de entidades u organismos del Estado, regulado en los artículos 12 y 93 de la Ley 1952 de 28 de enero de 201919, modificado por el artículo 3° de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021. 63.

El artículo 12 de la Ley 1952 de 28 de enero de 2019, modificado por el artículo 3° de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021, señala que «[…] [t]odo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación […]». Adicionalmente, el inciso final de la norma aludida consagra que en caso de que la primera decisión sancionatoria haya sido proferida por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad se garantizará según lo previsto en el artículo 10220 del Código General Disciplinario.

En el Código General Disciplinario también se advierten otras circunstancias en las que se debe garantizar la doble conformidad, como lo es el caso del proceso disciplinario en contra del Procurador General de la Nación, regulado en el artículo 100. 64. En este segundo supuesto, regulado en artículo 149 A del CPACA, y en los artículos 12, 93 y 100 del Código General Disciplinario, el derecho a la doble conformidad no deviene del cumplimiento de una obligación de carácter internacional como ocurre en el ámbito penal, sino que deriva de la decisión legislativa de desarrollar y hacer extensiva la figura a procesos de otra naturaleza como la acción de repetición, el proceso «[…] disciplinario […]» en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de la las entidades y organismos del Estado.

Podría concluirse, entonces, que en este evento la fuente jurídica de la garantía de doble conformidad no se halla en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, sino en el derecho interno y específicamente en los artículos 149 A del CPACA, 12, 93 y 100 del Código General Disciplinario. 19 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 20 Esta norma dispone: «[…] La doble conformidad de las decisiones sancionatorias del Procurador General de la Nación será resuelta por una sala compuesta por tres (3) personas que cumplan los mismos requisitos del artículo 232 de la Constitución Política, sorteadas de una lista de doce (12) nombres que debe elaborar la Comisión Nacional del Servicio Civil, en estricto orden descendente de quienes se presentaron al concurso de méritos de que trata el artículo anterior […]». 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 65.

Sobre la facultad del legislador de extender la garantía de la doble conformidad a campos diferentes al derecho penal, la Corte Constitucional en el comunicado de la sentencia C – 414 de 23 de noviembre de 2022, se pronunció en los siguientes términos: […] En segundo lugar, la Sala Plena se refirió al régimen constitucional y convencional de la doble conformidad.

En esta sección de la providencia, la Corte mantuvo que aquella se trata de una garantía procesal exigible (obligatoria) en materia condenatoria penal. Asimismo, el tribunal destacó que el legislador ha extendido esa garantía a otros procedimientos (esencialmente disciplinarios). La Corte concluyó que, en virtud del principio pro persona, el Congreso de la República puede ampliar las garantías procesales a ámbitos en las que estas no son exigidas, pero tampoco están prohibidas dado que representan una optimización del derecho al debido proceso.

En la providencia se sostuvo que: “las garantías establecidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y en las normas internas son un conjunto de parámetros mínimos. De manera que se puede ampliar el alcance de un derecho o de una garantía y ese contenido expansivo prevalece en su aplicación debido a la mayor protección que le ofrece al ser humano” […]21. 66.

Ahora bien, descendiendo al proceso disciplinario en el que resultó sancionado el señor Carlos Arturo Grisales Ledesma, se evidencia que el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia22 prevé que: «[…] [c]orresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial]: (…) [c]onocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales […]».

La citada norma se encuentra vigente y su constitucionalidad fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, autoridad que no efectuó ningún reparo respecto de ella. 67. Así las cosas, no es posible concluir que en el auto tutelado se desconocieron los artículos 14 -numeral 5°- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8° -literal h- de la Convención Americana de Derechos Humanos porque, como se explicó con antelación, el ámbito de aplicación de estas normas es propio del derecho penal y no del disciplinario.

Tampoco se incurrió en una violación de los artículos 186, 234 y 235 constitucionales, modificados por el Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018, porque dichas normas no están relacionadas con la jurisdicción disciplinaria, sino que hacen referencia exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. 21 Corte Constitucional.

Comunicado No. 39 de 23 de noviembre de 2022. 22 La norma referida dispone: «[…] Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales […]». 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial VI.4.2.1.2.

De la inaplicabilidad de la sentencia SU – 146 de 2020 y del auto AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020 al sub examine 68. Como se precisó con antelación, uno de los reproches que se efectúa en esta acción constitucional deriva de la falta de aplicación de la sentencia de unificación 146 de 21 de mayo de 2020, proferida por la Corte Constitucional, y del auto AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 69.

Según el actor, estas decisiones debieron ser aplicadas al caso de autos porque son decisiones unificadoras con efectos «[…] inter comunis […]» y el derecho disciplinario hace parte del ejercicio del ius puniendi, por lo que no es admisible que los ciudadanos se les cercene de los derechos a la doble instancia y a la doble conformidad. 70.

Por su parte, en el auto tutelado de 14 de septiembre de 2022 se señaló lo siguiente: […] 2. Del caso concreto. El problema jurídico consiste en establecer si resulta viable acceder a solicitud de doble conformidad formulada por el doctor Carlos Arturo Grisales Ledesma, en su condición de disciplinado como Ex Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual lo sancionó, en única instancia, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio de sus funciones, por haber inobservado los deberes establecidos en los numerales 1° y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1°, 5° y 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y violado las prohibiciones enmarcadas en los numerales 1° y 12 del artículo 35 ejusdem, a título de culpa grave, sanción convertida a un salario devengado para el año 2013, por haber dejado de ostentar ese cargo.

(…) En el caso que se analiza, el derecho de impugnación a que alude el memorialista con miramiento en las decisiones judiciales proferidas a partir del año 2020 por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, se torna aplicable para tres grupos de aforados entre los que no se encuentra aquél: En efecto, la sentencia SU 146 de 2020 de la Corte Constitucional fue precisa en señalar los destinatarios del derecho a impugnar una sentencia condenatoria dictada en única instancia, con motivo del Acto legislativo 01 de 2018, a saber: 1) "El primero está integrado por quienes asumen la Presidencia de la República (Art. 199 C.P.); los máximos cargos de magistratura de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; la titularidad de las magistraturas del Consejo Superior de la Judicatura y la cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Frente a estos altos servidores del Estado el Ordenamiento Superior prevé un diseño de investigación y juzgamiento en el que intervienen la Cámara de Representantes y el Senado, y en algunos casos, además, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.

( )"; 2) "los congresistas. Según lo previsto en los artículos 186 y 235.4 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los miembros de la Cámara de Representantes y del Senado" y 3) "quienes asuman la titularidad de la Vicepresidencia de la 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial República; los ministerios del Despacho; la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; las agencias del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales; los departamentos administrativos; la Contraloría General de la República; las embajadas y misiones diplomáticas o consulares; las gobernaciones y magistraturas de tribunal, así como de los generales y almirantes de la Fuerza Pública." Aunado a lo anterior, la reseñada sentencia SU 146 de 2020 de la Corte Constitucional tuvo igualmente como propósito dispensarle la garantía a la impugnación a los mencionados aforados pero en asuntos penales, mas no disciplinarios como el que ocupó la atención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, vicisitud sin lugar a dudas extraña al caso que nos ocupa […]. 71.

De acuerdo con la cita anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que la sentencia SU-146 de 2020 y el auto AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020 no constituían un precedente aplicable al presente caso porque dichas providencias se referían únicamente al ámbito penal, y especialmente a tres tipos de aforados: (i) el Presidente de la República, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y el Fiscal General de la Nación;

(ii) los Congresistas; y (iii) el Vicepresidente de la República, los ministros del Despacho, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, los embajadores y los generales y almirantes de la fuerza pública. 72. Sea lo primero señalar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU - 146 de 21 de mayo de 2020, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, conculcado por el auto de 16 de julio de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y mediante el cual se «[…] declaró improcedente el derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria proferida el 16 de julio de 2014 […]».

En dicha providencia el Tribunal Constitucional le ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «[…] iniciar el trámite para resolver la solicitud de impugnación de la condena en única instancia proferida en contra del ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva […]». 73. Adicionalmente, en esta providencia la Corte explicó el alcance y evolución del derecho a la doble conformidad en la jurisprudencia constitucional.

Con base en dicho análisis resolvió el caso objeto de su estudio en los siguientes términos: […] 242. En atención a la argumentación antes expuesta, debe concluirse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución al proferir el Auto del 13 de febrero de 2019, en el que declaró improcedente el derecho -de aplicación inmediata- a la impugnación invocada contra la sentencia del 16 de julio de 2014, porque desconoció los artículos 29 y 93 de la Constitución, 8.2.h. de la Convención Americana y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En consecuencia, lo procedente es amparar el derecho al debido proceso del ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva. (…) 24 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 246. En este sentido, y en atención a todo lo expuesto, la Corte Constitucional ordenará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dar trámite a la impugnación presentada por el actor contra la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014.

En tal marco, la Sala Plena debe precisar algunos efectos particulares en los que se concede el mecanismo, teniendo en cuenta, fundamentalmente, el hecho de que sobre la providencia judicial de condena recae el efecto de la cosa juzgada y, por lo tanto, compromete la vigencia del principio de seguridad jurídica (párrafo 232, supra). 247.

Así, la concesión de la impugnación amplia e integral no tiene efectos directos sobre la prescripción de términos o fenómenos similares derivados del paso del tiempo, ni sobre la situación de privación de libertad del actor, porque sobre la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que no es objeto de análisis alguno en esta providencia- existe un alto grado de presunción de acierto y, por supuesto, de firmeza.

Además, la concesión del mecanismo implicó la valoración de principios y derechos en tensión, que determinan y justifican una solución que logre armonizar la tensión. 248. Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de reglas que en la actualidad guían la concesión de la impugnación, la Sala también ordenará que, en garantía del derecho a un juez natural, independiente e imparcial, la impugnación sea decidida aplicando las reglas previstas en el artículo 235, numerales 2 y 7, de la Constitución. El trámite y resolución del mecanismo de impugnación debe permitir que el fallo condenatorio del 16 de julio de 2014 se cuestione de manera amplia e integral, sin causales y en sus aspectos fácticos, probatorios y normativos.

La impugnación debe ser resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción penal con competencia en la materia, salvaguardando en todo caso que los magistrados que conozcan de este mecanismo no hayan intervenido en la decisión de condena ya proferida […] [negrillas de la Sala] 74.

Desde esta perspectiva, para la Sala es claro que la providencia de unificación mencionada no es aplicable al caso sub examine y debido a ello no es posible predicar la configuración de un desconocimiento del precedente. Esto es así porque el presente caso es completamente diferente al analizado por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-146 de 2020 y, aunado a ello, las reglas adoptadas por la Corte para garantizar el derecho a la doble conformidad en esa oportunidad, son incompatibles con el caso de autos. 75.

En cuanto al presunto desconocimiento del auto AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que a través de esta providencia se admitió el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de única instancia de 28 de octubre de 2014, y mediante la cual se había condenado en única instancia a un aforado. 76.

Un asunto destacable de este proveído es que la Corte Suprema de Justicia extendió los efectos del fallo de tutela SU – 146 de 2020, con miras a garantizar el derecho a la doble conformidad y el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos. Al respecto indicó la Corte: 25 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial […] 9.

Más allá de las controversias jurídicas que, que seguramente también surgirán frente a materias no penales respecto de las cuales se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia no va a problematizar la de posibilidad el precedente que se estableció en el caso Arias Leiva, a todos los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal después del 30 de enero de 2014, cuando se expidió la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam.

Así se cumple el imperativo constitucional de brindar la misma protección y trato a todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (Art. 13 de la C.P.) Si una interpretación diferente que restrinja el ámbito de aplicación del derecho a la impugnación es contraria a la Constitución, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU146 de 2020, impedirle a las personas en situación similar a la del ex ministro Arias Leiva el acceso al recurso que se le habilitó, constituiría un flagrante y odioso atentado contra el derecho fundamental a la igualdad, un valor fundante y principal de la democracia. 10.

La Corte Suprema de Justicia, tras un examen en detalle del precedente que en esta providencia se aplicará al ex congresista Efrén Antonio Hernández Díaz, concluye que el mismo sin ninguna excepción, aplica a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, el día anterior de cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018 […]23 77.

Si bien es un hecho cierto que en esta providencia se extendieron los efectos del fallo SU - 146 de 2020, no se puede ignorar que la aludida extensión se encuentra justificada por la identidad fáctica que existe entre ambos casos. Es así como en ambos eventos se trataba de personas aforadas que fueron condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la comisión de un delito. 78.

Por el contrario, en el presente caso el accionante no ha sido sujeto pasivo de un correctivo penal, sino que fue sancionado disciplinariamente y esta situación resulta suficiente para concluir que los precedentes jurisprudenciales que se anuncian como desconocidos resultaban inaplicables. 79. En conclusión, la Sala estima que, en el auto de 14 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU 146 de 2020 y en el auto AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020.

VI.4.2.2. Análisis del defecto procedimental absoluto 80. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020. Exp. N° 34017. M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables24. 81.

Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 82.

En este sentido la jurisprudencia constitucional25 ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. 83.

En relación con este defecto, el actor sostuvo que el auto de 14 de septiembre de 2022 solamente fue suscrito por la magistrada ponente y no por la totalidad de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 84. Al respecto, la Sala destaca que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante escrito de 25 de enero de 2023, puso de relieve que el auto de 14 de septiembre sí fue suscrito por todos los integrantes de la Corporación y que en aplicación del artículo 20 del Reglamento Interno de esa Alta Corte, la Secretaría de la entidad realizó el proceso de notificación de la providencia con una copia suscrita únicamente por el ponente. 85.

Sobre este punto de la controversia, la Sala debe señalar que en el artículo 20 del Acuerdo N° 003 de 25 de enero de 2021, a través del cual se «[…] ADOPTA EL REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL […]», se establece lo siguiente: […]

ARTÍCULO

20. REMISIÓN DE EXPEDIENTES A SECRETARÍA. Una vez aprobado el proyecto en Sala, dentro de los dos (2) días siguientes, se deberán entregar las providencias aprobadas, firmadas por el ponente, con sus respectivos expedientes […]. 86. Esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en ocasiones anteriores, sobre argumentos similares al expuesto por el actor en su escrito de tutela.

Es así como en la sentencia de 27 de enero de 202226, esta Sala concluyó 24 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 25 T-781 de 2011. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 27 de enero de 2022. Exp. N° 11001-03-15-000-2021-11147-00. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 27 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en un defecto procedimental absoluto por notificar sus providencias con una copia suscrita por el magistrado ponente.

Al respecto se dijo: […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL no incurrió en el defecto invocado por el actor, toda vez que de la revisión del expediente disciplinario objeto de la solicitud se observa que la providencia de 10 de noviembre de 2021, fue debidamente suscrita por parte de los integrantes de su Sala que decidieron sobre el asunto.

Circunstancia distinta es que en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo núm. 003 de 25 de enero de 2021, los trámites secretariales relacionados con las providencias aprobadas en Sala por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se adelanten con una copia de la providencia suscrita por el ponente y la certificación correspondiente expedida por su Secretario, lo cual en principio no constituye una irregularidad procesal, pues como ya se dijo, en el expediente se encuentra debidamente suscrita por parte de la totalidad de los integrantes que participaron en la adopción de la decisión […]. [negrillas de la Sala] 87.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en el defecto procedimental absoluto denunciado por el accionante, ya que la providencia tutelada en esta oportunidad fue suscrita27 por todos los magistrados después de haber sido discutida y aprobada en la Sala realizada el 14 de septiembre de 2022, según consta en el Acta N° 71.

Además, la providencia que el accionante acusa de haber sido firmada únicamente por la ponente corresponde, en realidad, a una copia utilizada para llevar a cabo el proceso de notificación de esta, conforme al reglamento de la Corporación. VI.4.3. Análisis de la vulneración del derecho al acceso a cargos públicos con ocasión del registro de la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios 88.

En relación con este aspecto de la discusión, la Sala comienza por señalar que encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) el señor Carlos Arturo Grisales Ledesma está legitimado en la causa por activa; (ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, y (iii) el actor no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales al acceso de cargos públicos y, adicionalmente considera la Sala, el derecho de habeas data. 89.

Ahora bien, el actor sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría, le vulneró sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al habeas data, al negar la solicitud de eliminación del registro de su sanción en el 27 Ver índice N° 8 de SAMAI. 28 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificado de antecedentes disciplinarios, argumentado que la sanción aún se encontraba vigente. 90.

En efecto, se encuentra acreditado que, mediante correo electrónico de 22 de agosto de 2022, el señor Grisales Ledesma le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial eliminar «[…] inmediatamente el registro de anotaciones en el certificado de antecedentes disciplinarios, toda vez que ya han pasado más de cinco (5) años de ejecutoria de la providencia que impuso la sanción (31 de mayo de 2017) y por tanto, de conformidad con el inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 (…), las anotaciones en dicho registro solo deben permanecer por el término de cinco años, salvo que aún se encuentren vigentes, lo que no ocurre en mi caso particular. […]»28. 91.

Esta solicitud fue respondida al accionante a través del oficio S.J. CEBM-31872 de 13 de octubre de 202229, suscrito por el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se le indica al actor lo siguiente: […] [N]os permitimos informarle que no es posible atender su requerimiento, como quiera que la sanción cuya supresión se reclama sigue vigente, como pasa a exponerse: Mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, aprobada en la Sala 43 de la misma fecha, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le impuso sanción de 1 mes, conmutable a multa, dado que ya no se desempeñaba como funcionario judicial, para esa data.

En tanto, el recurso de reposición interpuesto contra la citada decisión fue resuelto el 23 de octubre de 2017, por medio del cual dispuso estarse a lo resuelto en la antelada providencia, toda vez que la determinación fustigada quedó ejecutoriada en la misma fecha; lo cual le fue comunicado mediante oficios SJ RRUJ 39533, 39534 y 39535 del 27 de octubre 2017, tanto a usted como a su apoderada, la doctora Carlina Mireya Varela Lorza.

Finalmente, esta Corporación, mediante auto de 14 de septiembre de 2022, con ponencia de la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, se desestimó la solicitud de “doble conformidad” deprecada por usted en pretérita oportunidad. La cual fue comunicada mediante oficios SJ CAAL 31728 y 31727 del 11 de octubre de la presente anualidad. (…) Ahora, en torno a la vigencia de su anotación, ha de memorarse, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, indica “[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

Pues bien, dado que por disposición legal compete a la Unidad de Cobro Coactivo disponer lo necesario para asegurar el pago de las multas impuestas en favor del Tesoro Nacional o del Consejo Superior de la Judicatura, será dicha dependencia quien deberá informar a esta Colegiatura, el cumplimiento o la extinción de la sanción disciplinaria a usted impuesta (art. 183 Ley 734 de 2002) 28 Ver índices 2 -página 19 del archivo- y 9 -página 31-. 29 Ver índices 2 -página 20 del archivo- y 9 -página 67-. 29 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Revisado su caso, a la fecha no se tiene noticia de la suerte de la sanción a usted fijada, por ende, la misma se encuentra vigente; en consecuencia habrá de permanecer vigente en el registro público hasta tanto no se decrete su extinción por pago por cualquier otra causal, determinación que escapa del ámbito de competencia de esta Secretaría Judicial, a quien solo se le faculta la administración y generación de antecedentes disciplinarios de los profesionales del derecho y funcionarios judiciales […]. [negrillas por fuera del texto] 92.

Valga resaltar que, en el trámite de esta acción constitucional, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el escrito de 25 de enero de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: […] [A]corde con lo normado por el ACUERDO No. PSAA10-6896 de 13 de abril de 2010, para dilucidar si había lugar o no a acoger la supresión de la sanción deprecada por el Dr. Grisales, aduciendo que la misma ya había sido cumplida y precaviendo la causación de un perjuicio al ciudadano solicitante con la permanencia de la anotación sancionatoria, con oficio S.J. MNC 26866 de 2 de septiembre de 2022 se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, información sobre el proceso de cobro coactivo seguido al Dr. Carlos Arturo Grisales Ledesma con ocasión de la sanción impuesta en el proceso N° 110010102000201302615-00; situación puesta en conocimiento del petente, con oficio S.J. MNC 26880 de la misma fecha.

El 2 de septiembre de 2022 se recibe el oficio DEAJGHCC22-5952 firmado por la abogada ejecutora Dra. Andrea Paola Varga Ruiz, informando, que mediante resolución DEAJGCC20-9947 del 17 de diciembre de 2020 se realizó la suspensión del proceso por el término de 2 años; mismo que se pasó al despacho el 5 de septiembre posterior. (…) Revisado el caso, a la fecha aún no se tiene noticia de la suerte de la sanción fijada, por ende, la misma se encuentre vigente; en consecuencia, habrá de permanecer en el registro público hasta tanto no se decrete su extinción por pago o por cualquier otra causal, determinación que escapa del ámbito de competencia de esta Secretaría Judicial, a quien solo se le faculta la administración y generación de antecedentes disciplinarios de los profesionales del derecho y funcionarios judiciales […]. [negrillas por fuera del texto] 93.

El mismo funcionario también señaló que, efectivamente, después de notificado el auto de 14 de septiembre de 2022, el certificado de antecedentes disciplinaros del accionante actualizó la fecha de la providencia que impuso la sanción, colocándose como nueva fecha de la sanción la del auto que rechazó la solicitud de doble conformidad.

Sin embargo, indicó que: «[…] [c]onstatada tal falencia, el área de sistemas, procedió a realizar el ajuste manual de la anotación, de manera que, actualmente, el certificado de antecedentes correspondiente a la cédula 6463553, indica como fecha de sentencia dentro del radicado 11001010200020130261500 la de 31 de mayo de 2017 […]». 94.

En este contexto, cabe poner de relieve que el derogado artículo 174 de la Ley 734 de 2002 regulaba lo atinente al registro de las sanciones y su vigencia. En su inciso su inciso final la norma en cuestión señalaba: 30 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial […] La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento […]. 95.

Valga aclarar que la norma en cuestión también es aplicable, por integración normativa, a la regulación del certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 734 de 2002. 96. Ahora bien, mediante la sentencia C-1066 de 2002, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad parcial del artículo 174 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002.

En dicha providencia la Corte destacó que el derecho al habeas data le era aplicable a la información recopilada y almacenada a través del certificado de antecedentes disciplinarios previsto en el artículo 174 de la aludida ley. En tal sentido se señaló lo siguiente: […] Tal derecho al olvido, planteado en relación con la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras, es aplicable también a la información negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido “en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, como lo contempla el Art. 15 superior, por existir las mismas razones y porque dicha disposición no contempla excepciones.

Por tanto, el mismo debe aplicarse al registro unificado de antecedentes que por mandato del Art. 174 de la Ley 734 de 2002 lleva la Procuraduría General de la Nación, integrado por documentos públicos y accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 de la Constitución Nacional, mediante el señalamiento de un término de caducidad razonable, de modo que los servidores públicos, los ex servidores públicos y los particulares que ejercen o han ejercido funciones públicas o tienen o han tenido la condición de contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos negativos de dicho registro.

(…) Para tal efecto es oportuno recordar que las sanciones consagradas en el mismo Código Disciplinario Unico (Arts. 44 y 45), son las siguientes: i) destitución e inhabilidad general, es decir, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo; ii) suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, o sea, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, por el término señalado en el fallo; iii) suspensión; iv) multa, y v) amonestación escrita.

Existe diferencia entre la naturaleza de estas sanciones por el aspecto temporal, ya que las inhabilidades general y especial y la suspensión tienen carácter continuado; en cambio, la destitución, la multa y la amonestación escrita son de índole instantánea, lo cual explica que el Art. 46 del citado código señale unos límites temporales para las primeras, al establecer que la inhabilidad general será de diez (10) a veinte (20) años, que la inhabilidad especial no será inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses y que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce (12) meses, aplicando así un criterio racional válido. 31 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así mismo, el referido Art. 46 estatuye que cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente, lo cual tiene un fundamento expreso en la Constitución Política, cuyo Art. 122, inciso final, preceptúa que “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”.

(…) Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Unico, explica que el inciso 3º del mismo disponga que “[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” (las negrillas no forman parte del texto original).

Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política […]. [Negrillas de la Sala] 97.

De acuerdo con la sentencia transcrita, existen sanciones cuyos efectos son «[…] instantáneos […]» y entre las cuales se encuentra: (i) la multa, (ii) la destitución, y (iii) la amonestación escrita. Igualmente, existen otras sanciones cuyos efectos son de carácter continuado; este es el caso de las sanciones de: (i) la suspensión, (ii) la inhabilidad general y específica, y (iii) la inhabilidad permanente prevista en el inciso 5° y 6° del artículo 10230 de la Constitución Política. 98.

Siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional, se tiene que conforme al derogado artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el certificado de antecedentes «[…] debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones 30 La norma en cuestión prevé «[…] Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño […]». 32 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea […]». [negrillas por fuera del texto] 99.

Así las cosas, en materia disciplinaria los registros negativos en el certificado de antecedentes disciplinario tienen un tiempo perentorio cuyos extremos, por regla general, son: i) la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción disciplinaria, y ii) los cinco años posteriores a esta decisión. Excepcionalmente, el dato podrá permanecer en el certificado un tiempo mayor, esto es, en aquellos casos en los que la sanción se «[…] encuentre vigente […]» después de transcurrido los cinco años.

Cabe resaltar que, según la sentencia C-1066 de 2002, esta excepción tiene cabida solo en aquellos eventos de sanciones con efectos «[…] continuados […]», como lo son la suspensión y la inhabilidad que es superior a los cinco años. 100. En esta ocasión, se advierte que el señor Carlos Arturo Grisales Ledesma fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, en el marco del proceso disciplinario de única instancia N° 11001-01-02-000-2013- 02615-00.

La sanción impuesta al accionante, según lo narrado en el escrito de tutela y lo manifestado por el accionado, consistió en suspensión por el término de un (1) mes, conmutable por multa equivalente al salario devengado por el sancionado para el año 2013. 101. Lo anterior se traduce en que la sanción impuesta al aquí actor, al responder a la modalidad de multa, es de aquellas cuyos efectos son inmediatos, por lo que se encuentra regulada por la regla general de temporalidad del artículo 174; lo que significa que el registro negativo de la sanción debe permanecer en el certificado de antecedentes disciplinarios hasta el término máximo de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la decisión que impuso la sanción. 102.

En esta ocasión el fallo sancionatorio fue proferido el 31 de mayo de 2017 y notificado el 24 de julio de 2017; por lo que cobró ejecutoria el día 28 de ese mismo mes y año. Así las cosas, se observa que los cinco (5) años de permanencia de esta información se extendían hasta el 28 de julio de 2022. 103. En este orden de ideas, la Sala no comparte lo señalado por el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien afirmó que la sanción se encuentra vigente porque no se ha efectuado el pago de la multa, la cual se encuentra en proceso de cobro coactivo.

Es preciso resaltar que, si bien es cierto que los efectos patrimoniales de la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano Grisales Ledesma permanecen vigentes -en tanto el actor no ha realizado el pago de la multa y tampoco se ha declarado la extinción de la obligación-, ello no significa que no ha operado el fenómeno de la «[…] caducidad del dato negativo […]» en materia disciplinaria. 104.

Vale la pena destacar que una cosa es el registro de la sanción y su permanencia en el certificado de antecedentes y otra cosa es el pago de la multa 33 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial impuesta. En ese sentido, se tiene que, aunque no se ha materializado el pago de la multa y se encuentra vigente el proceso de cobro coactivo, el dato negativo debe ser eliminado del certificado de antecedentes disciplinarios porque transcurrió el término previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. 105.

De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que le asiste la razón al señor Carlos Arturo Grisales Ledesma y, en consecuencia, debe eliminarse del certificado de antecedentes disciplinarios el registro de la sanción que le fue impuesta a través de la sentencia de 31 de mayo de 2017 porque han transcurrido los cinco años previstos en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. 106.

Precisada la existencia de la vulneración del derecho al habeas data, encuentra la Sala que la entidad responsable por dicha vulneración es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Secretaría, ya que esta entidad es la encargada de actualizar la base de datos de las sanciones impuestas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; tal como lo establece el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA10-6896 de 13 de abril de 2010: «[…] [l]a actualización de la base de datos en relación con las sanciones impuestas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura estará a cargo de la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […]». 107.

Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al habeas data del señor Carlos Arturo Grisales Ledesma el cual está siendo vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría. Como medida de restablecimiento se le ordenará a la referida entidad que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar la actualización del Certificado de Antecedentes Disciplinarios del accionante.

VI.4.4. Conclusión 108. Teniendo en cuenta los distintos problemas jurídicos abordados en esta providencia, en la parte resolutiva de esta decisión se dispondrá: 108.1. En primer lugar, se negarán las pretensiones de la presente acción de amparo encaminadas a que se deje sin efectos el auto de 14 de septiembre de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya que en dicha decisión no se incurrió en los defectos denunciados por la parte accionante. 108.2.

En segundo lugar, se amparará el derecho fundamental de habeas data del señor Carlos Arturo Grisales Ledesma, vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría, con ocasión de la omisión de aplicar el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y de actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante. 34 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo encaminadas a que se deje sin efectos el auto de 14 de septiembre de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al habeas data del ciudadano Carlos Arturo Grisales Ledesma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Secretaría que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar la actualización del Certificado de Antecedentes Disciplinarios del accionante, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)