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15001233300020230041301Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2025-02-26

Radicación interna: 213 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luis Anibal Muñoz Romero·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Chivor

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 15001-23-33-000-2023-00413-01 Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Demandante: Luis Aníbal Muñoz Romero Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto del auto de 8 de mayo de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra se revocó el proveído de 10 de diciembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda por no haberse subsanado el requisito de la conciliación extrajudicial dentro de la oportunidad legal.

En el auto de 8 de mayo de 2025 se consideró que, aunque en la demanda y su subsanación no se aportó copia de la constancia de haberse agotado el requisito de la conciliación extrajudicial, este debía entenderse cumplido por cuanto:“[…] el actor presentó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 25 de octubre de 20231, esto es, con anterioridad a la radicación de la demanda, que lo fue el 30 de ese mismo mes y año, por lo tanto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala tendrá como acreditado el referido requisito de procedibilidad. […]” (negrilla y subrayado del texto).

Además, se indicó que con el recurso de apelación instaurado por el demandante contra el auto de 10 de diciembre de 2024 se allegó la constancia de no conciliación del asunto, con lo cual se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad anotado. Al respecto, se precisa que, de acuerdo con el numeral 1.2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, el trámite de la conciliación extrajudicial es un requisito que debe cumplirse de manera previa a la presentación de la demanda y, además, dicha exigencia debe acreditarse conforme con lo establecido en la ley.

El artículo 94 de la Ley 2220 de 30 de junio de 20224 dispone que, en materia contencioso administrativa el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial se entenderá cumplido cuando: i) se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo; ii) las partes o una de ellas no comparezca a 1 Cabe señalar que el acto administrativo que agotó la actuación administrativa fue notificado el 6 de septiembre de 2023 y la demanda se radicó el 30 de octubre de ese año, es decir, dentro del término de caducidad, término éste que, por demás, fue suspendido ante la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de octubre de 2023. 2 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2023-00413-01 Demandante: Luis Aníbal Muñoz Romero la audiencia; iii) vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prórroga, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; y iv) el acuerdo conciliatorio total o parcial no sea aprobado por el juez competente.

Por lo tanto, el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial debe agotarse antes de la presentación de la demanda y se entiende cumplido únicamente en los eventos previstos en la ley para tal efecto, dentro de los cuales no está la presentación de la solicitud ante el Ministerio Público. En consonancia con lo anterior, deben tenerse en cuenta los fines de la conciliación extrajudicial, como son: (i) contribuir a la convivencia pacífica;

(ii) permitir la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos; (iii) hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia; y (iv) favorecer la descongestión judicial5, con los cuales se garantiza que el requisito de la conciliación extrajudicial no es un simple formalismo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el sub examine, la demanda se presentó el 30 de octubre de 2023 y el trámite de la conciliación extrajudicial se cumplió el 5 de diciembre del mismo año, cuando la Procuraduría 178 Judicial I para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación, por lo que el requisito del trámite de la conciliación extrajudicial se agotó con posterioridad a la presentación de la demanda.

En consecuencia, se debió confirmar el auto de 10 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda por no cumplir el requisito de la conciliación extrajudicial. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 de 17 de abril de 2013. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.