Radicado: 25000-23-37-000-2018-00521-01 (26971) Demandante: ARMANDO OLARTE REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00521-01(26971) Demandante: ARMANDO OLARTE REYES Demandado: DIAN Temas: Terminación por mutuo acuerdo.
Proceso sancionatorio - Ley 1819 de 2016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES Mediante Resolución Sanción 322412011000492 del 22 de agosto de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá impuso sanción por no enviar información respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, a Armando Olarte Reyes. Dicho acto fue objeto de recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante Resolución 900216 del 14 de septiembre de 2012.
El 28 de febrero de 2017, el contribuyente presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa originada en la resolución sanción mencionada, con base en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016. Por Acta 073 del 5 de diciembre de 2017, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá negó la solicitud, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Reglamentario 927 del 1.° de junio de 2017, porque la resolución sanción estaba en firme, en tanto no se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contra la anterior decisión, el contribuyente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante Resoluciones 00008 del 28 de mayo de 2018 y 004934 del 26 de junio de 2018, por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, respectivamente, en el sentido de confirmar el Acta 073 del 5 de diciembre de 2017. 1 Expediente digital, índice 2 Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00521-01 (26971) Demandante: ARMANDO OLARTE REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Armando Olarte Reyes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO.- Que son nulos los Actos Administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, decidieron no aprobar la Terminación Por Mutuo Acuerdo el Proceso Administrativo Tributario en los términos de lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley No. 1819 de 2016, que se originó en la Resolución Sanción No. 322412011000492 del 22 de agosto de 2011, que había impuesto una sanción a la parte actora por no enviar información correspondiente al impuesto de renta por el año gravable 2008.
ACTO ADMINISTRATIVO FECHA Acta No. 73 05-diciembre-2017 Resolución No. 00008 28-mayo-2018 Resolución No. 004934 26-junio-2018 - SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que el Dr. ARMANDO OLARTE REYES tiene derecho a terminar por Mutuo Acuerdo el Proceso Administrativo Tributario que se originó en la Resolución Sanción No. 322412011000492 del 22 de agosto de 2011, que le había impuesto una sanción por no enviar información correspondiente al año gravable de 2008, en los términos de lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley de Reforma Tributaria Estructural No. 1819 del 29 de diciembre de 2016».
El actor invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política; • Artículo 306 de la Ley 1819 de 2016; • Artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Reglamentario 927 del 1.° de junio de 2017 y, • Artículo 3 inciso 2 del CPACA Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se violó el debido proceso, al aplicar con efectos retroactivos el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Reglamentario 927 del 1.° de junio de 2017 y negar el derecho a la terminación por mutuo acuerdo, pues la norma se expidió con posterioridad a presentación de la solicitud de terminación -28 de febrero de 2017-.
Por lo anterior, la solicitud debía tramitarse en los términos del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016. La DIAN interpretó erróneamente el artículo 306 ib. y aplicó retroactivamente el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Reglamentario 927 de 2017, al no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, con el argumento de que había quedado en firme y operado la caducidad del medio de control frente a la resolución sanción, sin tener en cuenta que, para acceder a la referida terminación, el citado artículo 306 solo exigía el pago del 50 % de la sanción actualizada, y no que el proceso administrativo a transar se encontrara en firme o sobre él no hubiera operado la caducidad.
El actor cumplió los requisitos para acogerse al beneficio de terminación y pagó la totalidad de los valores exigidos por las normas. En consecuencia, el medio de control Radicado: 25000-23-37-000-2018-00521-01 (26971) Demandante: ARMANDO OLARTE REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debía resolverse conforme con los principios de buena fe, eficacia y economía y con prevalencia del debido proceso, en forma favorable a las pretensiones.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Los actos acusados materializan el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Reglamentario 927 de 2017, que facultaron a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo procesos administrativos de contenido tributario, aduanero y cambiario e imposición de sanciones a favor del Estado, respecto de los tributos administrados por la entidad.
Sin embargo, esta terminación solo procede cuando el acto no está en firme o no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la finalidad del legislador es promover fórmulas de terminación sobre trámites, para finalizar procesos y evitar litigios con resultado previsible. Así, con la firmeza de los actos se determina que la discusión del tributo o la sanción ha sido superada y que se consolidó en favor del Estado, por lo que, por abstracción de materia, la terminación por mutuo acuerdo resulta improcedente al no haber contienda que transar.
En consecuencia, como la Resolución Sanción 322412011000492 del 22 de agosto de 2011, se encuentra en firme desde el 21 de septiembre de 2012, no es procedente la terminación solicitada por el actor. TRÁMITES PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 13 de diciembre de 2018, que dispuso notificar a las partes.
Aportada la contestación, mediante auto del 30 de septiembre de 2021 se resolvieron las etapas establecidas para dictar sentencia anticipada -artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011-, se decretaron las pruebas pertinentes y se fijó litigio dirigido a determinar la legalidad de los actos acusados.
Ejecutoriada la providencia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente: No procede tramitar solicitudes de terminación por mutuo acuerdo cuando haya operado la firmeza o la caducidad del medio de control para controvertir el acto administrativo objeto de transacción. En el caso no interpretó de forma errónea la Ley 1819 de 2016, ni se aplicó indebidamente -retroactivamente- lo dispuesto en el Decreto 927 de 2017, pues la exigencia de que la actuación administrativa no se encontrara en firme y que no hubiere operado el fenómeno de la caducidad está establecida en la ley; de ahí que no se configure violación al debido proceso.
Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que reiteradamente ha indicado que la firmeza del acto administrativo o la caducidad del Radicado: 25000-23-37-000-2018-00521-01 (26971) Demandante: ARMANDO OLARTE REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 medio de control implican la pérdida del interés para conciliar o transar, por inalterabilidad de la actuación administrativa.
El procedimiento administrativo que se pretende terminar por mutuo acuerdo surge de la Resolución Sanción 322412011000492 del 22 de agosto de 2011, confirmada por la Resolución 900216 del 14 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, esta última notificada el 20 de septiembre de 2012. Así, la actora tenía hasta el 21 de enero de 2013 para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho dichos actos pero, como no obra prueba de tal circunstancia, para el 28 de febrero de 2017, fecha en la que se radicó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la resolución sanción estaba en firme y había operado la caducidad.
No condenó en costas por no hallarlas probadas. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia del Tribunal, por los siguientes motivos: Se violó el debido proceso, al aplicar con efectos retroactivos el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Reglamentario 927 de 2017, y negarle el derecho a la terminación por mutuo acuerdo, pues esta norma fue expedida con posterioridad a la fecha en que se presentó la solicitud de terminación -28 de febrero de 2017-.
Tanto la DIAN como el a quo interpretaron erróneamente el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 y aplicaron indebidamente -de forma retroactiva- el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Reglamentario 927 de 2017, al no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, con el argumento de que había quedado en firme y operado la caducidad del medio de control, sin tener en cuenta que, para acceder a la referida terminación, el artículo 306 exigía únicamente el pago del 50 % de la sanción actualizada, y no que el proceso administrativo estuviera en firme o sobre él no hubiera operado la caducidad.
Se cumplieron requisitos para acceder al beneficio de terminación y pagó la totalidad de los valores exigidos, por lo cual debe revocarse la decisión denegatoria. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.
Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad del Acta 073 del 5 de diciembre de 2017 y de las Resoluciones 00008 del 28 de mayo de 2018 y 004934 del 26 de junio de 2018, emitidas por la DIAN, mediante las cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por Armando Olarte Reyes.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00521-01 (26971) Demandante: ARMANDO OLARTE REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, como único apelante, la Sala debe establecer si la terminación por mutuo acuerdo presentada por el demandante, era procedente.
Terminación por mutuo acuerdo. Caso concreto. Los requisitos de procedencia de la terminación por mutuo acuerdo están previstos en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, que dispone: «Artículo 306. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver dicha solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el treinta por ciento (30%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para los cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. […]».
El artículo transcrito fue reglamentado por el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 927 del 1.° de junio de 2017, así: «Artículo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos […] b) Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no hayan impuestos o tributos en discusión. 2.
Que a 29 de diciembre de 2016, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido. 3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto los recursos que procedían en sede administrativa o no haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […] Radicado: 25000-23-37-000-2018-00521-01 (26971) Demandante: ARMANDO OLARTE REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.
Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar. 6. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2016, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito […]».
A juicio del demandante, el 1.6.4.3.2 del Decreto 927 del 1.° de junio de 2017 no aplica al caso, porque se expidió con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo -radicada el 28 de febrero de 2017-. Al efecto, considera que el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, solo exigía el pago del 50 % de la sanción actualizada, sin demandar que el proceso administrativo a transar se encontrara o no en firme o que sobre este hubiere operado la caducidad.
En lo que refiere a la exigencia de que los actos administrativos respecto de los que se solicita la terminación por mutuo acuerdo no se encuentren en firme, la Sala, en sentencia de 24 de octubre de 20182, explicó que: «El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de entrada en vigencia de la ley se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1739 de 2014 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos.
Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. Por ello, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispone que “La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 fue reglamentado por los artículos 1, 2, 7 a 11 del Decreto 1123 de 2015.
Como se indicó, el actor pidió la nulidad de la expresión “o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” del artículo 7 del Decreto 1123 de 2015 porque, en su criterio, incurrió en exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, puesto que para solicitar la terminación por mutuo acuerdo exige que no esté vencido el término para demandar el acto administrativo en nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el término de caducidad del medio de control.
Sobre este cargo, la Sección Cuarta se ha pronunciado en varias oportunidades al decidir la legalidad de los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, reglamentario del artículo 102 de la Ley 633 de 2000; del literal a) del artículo 12 del Decreto 309 de 2003, reglamentario del artículo 99 de la Ley 788 de 2002; del literal b) del artículo 12 del Decreto 309 de 2003, reglamentario del artículo 99 de la Ley 788 de 2002; numeral 4° parcial y parágrafo 1° parcial del artículo 7 y numeral 1° del artículo 10 del Decreto 412 de 2004, reglamentario del artículo 39 de la Ley 863 de 2003; literal d) del artículo 8° del 2 Exp. 22198.
CP. Milton Chaves García. Reiterado en sentencias del 14 de agosto de 2019. Exp. 23742. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 26 de agosto de 2021, Exp. 25066, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00521-01 (26971) Demandante: ARMANDO OLARTE REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Decreto 344 de 2007, reglamentario de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006; numeral 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013, reglamentario de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, normas que regulaban en similares términos la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.
En esos pronunciamientos, la Sección precisó que al operar la caducidad por no promoverse la acción o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en artículo 136 numeral 2 del C.C.A o del artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar.
En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. Resaltó que la transacción, según el artículo 2469 del Código Civil es “Un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Adicionalmente, los elementos de la transacción están conformados por: (i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, litigiosa o susceptible de crear litigio; (ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra cierta y firme; y (iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas.
En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante el fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. Así que, en este asunto, es procedente reiterar la posición uniforme de la Sección en casos en los que, como se indicó, se estudió la legalidad del decreto reglamentario de la ley que contemplaba la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, por el mismo cargo que aquí se alega.
En lo que interesa a este asunto, el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1123 de 2015 exigía dentro de los requisitos para que proceda la terminación por mutuo acuerdo, que la solicitud se radique hasta el 30 de octubre de 2015, siempre que el acto administrativo no esté en firme por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este punto, la Sala ha dicho que si los términos para demandar [en sede judicial] están vencidos no procede la transacción porque la controversia ya quedó definida, pues los actos administrativos ya están en firme. Lo anterior guarda armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-910 de 2004, que prohíbe “transar” respecto a obligaciones contenidas en actos administrativos en firme.
Entonces, aquellos contribuyentes que tenían la intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo debían solicitarla mientras la determinación del tributo o sanción estuviera en sede administrativa y si la discusión administrativa ya había concluido, debían pedirla antes del vencimiento del término para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho.
Esa exigencia obedece a que el asunto aún era susceptible de controversia en sede judicial». (Subraya la Sala). De acuerdo con el criterio expuesto, para que proceda la solicitud por mutuo acuerdo se requiere que el acto administrativo, objeto de la transacción, no se encuentre en firme y que no haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (4 meses), ya que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00521-01 (26971) Demandante: ARMANDO OLARTE REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como advierten las providencias que ahora se reiteran3, la exigencia de que el litigio se encuentre pendiente proviene del inciso 6 del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, cuando establece que la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la discusión administrativa tributaria.
En consecuencia, no procede la terminación por mutuo acuerdo en una discusión cuyos actos estén en firme o respecto de los que haya operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, la Resolución 900216 del 14 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción 322412011000492 del 22 de agosto de 2011, fue notificada el 20 de septiembre de 2012, por lo que el demandante contaba con 4 meses contados a partir del siguiente día de su notificación para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 21 de enero de 2013.
El actor presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo a la DIAN el 28 de febrero de 2017, en fecha muy posterior a la oportunidad de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo4. En consecuencia, a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encontraba en firme y ejecutoriada la resolución que impuso sanción al contribuyente por no enviar información. En este orden de ideas, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no cumplió el requisito del inciso 6 del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, según el cual, el efecto de la misma es poner fin a la actuación administrativa, lo cual requiere que no se haya terminado o se encuentre en firme la resolución sanción. Además, se aclara que el numeral 3 del artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 927 de 2017, reproduce lo establecido en la mencionada ley, por lo que no hay contradicción entre la ley y el reglamento, ni este último creó requisitos adicionales a los previstos en la propia ley.
De ahí que no se aplicó indebidamente la norma reglamentaria ni se configuró la violación al debido proceso alegada. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 3 Cit. Nota 2. 4 Según se advierte en el expediente digital contenido en el índice 2 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00521-01 (26971) Demandante: ARMANDO OLARTE REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN