Micelio
11001031500020240030900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-23

Radicación interna: 445 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Diego Fernando Bernal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00309-00 Accionante: Diego Fernando Bernal Romero Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, proferida en proceso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. No se cumple el requisito general de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ANTECEDENTS La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Diego Fernando Bernal Romero, quien actúa en nombre propio, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la expedición de las providencias del 10 de mayo de 2022, 19 de enero, 19 de abril y 18 de julio de 2023, proferidas dentro del proceso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado núm. 11001-03-26-000-2021-00164-00. 1.

HECHOS El señor Diego Fernando Bernal Romero y otros1 instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de 1 Parte demandante conformada por: Yorladiz Pulido Forero, Mariana Bernal Pulido, Evelin Bernal Pulido, Natividad Romero Sanabria, Hugo Bernal Brand, Diana María Bernal Romero, Sandra Viviana Bernal Romero y Gustavo Adolfo Bernal Romero ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00309-00 Accionante: Diego Fernando Bernal Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por la privación de la libertad que se le impuso al accionante, por el término comprendido entre el 24 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2014.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados. Inconforme con la decisión, las autoridades demandadas presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 16 de octubre de 2019, en la que revocó la decisión proferida por el a quo, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Con ocasión de lo anterior, el 12 de noviembre de 2019, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2, con fundamento en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera de esta corporación, en la que estableció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos en los que se debate la privación injusta de la libertad.

El proceso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por medio de auto del 10 de mayo de 2022 lo inadmitió3, toda vez que la providencia que dio lugar a la interposición del recurso fue dejada sin efectos por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, que a su vez fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, decisión que fue ratificada por la Corte Constitucional en sede de revisión mediante la SU-363 de 2021. 2 Visible a índice 2 en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 3 Ibidem.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00309-00 Accionante: Diego Fernando Bernal Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En atención a ello, el 16 de junio de 2022, el accionante allegó memorial de subsanación4; sin embargo, la autoridad judicial accionada en auto del 19 de enero de 2023 resolvió no darle trámite al mencionado escrito, dado que, si bien la providencia del 10 de mayo de 2022 dispuso inadmitir el recurso, lo cierto es que dicha afirmación corresponde al rechazo del mismo, ya que la sentencia de unificación mencionada fue removida del conjunto de criterios auxiliares de la actividad judicial.

El 9 de febrero de 2023, el accionante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación5, el cual fue resuelto a través del auto del 19 de abril de 2023, en el que, se abstuvo de reponer la decisión y adecuó el recurso de apelación al de súplica, para después rechazarlo por improcedente, dado que la providencia suplicada no correspondía a los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA.

Finalmente, el 2 de mayo de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la providencia precitada6, lo cuales fueron rechazados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 18 de julio de 2023, por considerar que fueron presentados de manera extemporánea, toda vez que la decisión recurrida fue notificada por estado electrónico el 24 de abril de 2023, por lo que el término para interponer cualquier recurso vencía el 27 de abril siguiente. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con las decisiones proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad y reparación integral, por lo que señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y un defecto procedimental, dado que se debió dar trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que había sido 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00309-00 Accionante: Diego Fernando Bernal Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia interpuesto antes del cambio jurisprudencial que fue «sorpresivo y violatorio del principio de irretroactividad del precedente judicial». 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) 2. Que se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso bajo radicado No. 11001-03-26000-2021-00164-00 (67346), que revoque los autos de fechas 10 de mayo de 2022, 19 de enero, 19 de abril y 18 de julio de 2023 y, en consecuencia, proceda a emitir auto admisorio del recurso y darle el trámite que en derecho corresponde al Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia y, luego de su debido proceder, emita la respectiva sentencia a la que haya lugar. » 4.

INTERVENCIONES Mediante auto del 29 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a los señores Gustavo Adolfo Bernal Romero, Yorladiz Pulido Forero, Mariana Bernal Pulido, Evelin Bernal Pulido, Natividad Romero Sanabria, Hugo Bernal Brand, Diana María Bernal Romero y Sandra Viviana Bernal Romero, como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

La Fiscalía General de la Nación7 pidió que se declare la improcedencia de la presente solicitud, por cuanto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el accionante no sustenta la configuración de los defectos invocados. 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado8 solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, dado que su claro propósito es el de convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del recurso extraordinario de unificación 7 Visible a índice 11 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 8 Visible a índice 13 del sistema para la gestión judicial SAMAI.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00309-00 Accionante: Diego Fernando Bernal Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de jurisprudencia, razón por la cual es evidente que el vicio que se invoca es utilizado para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido de manera razonable. 4.3.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa El consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto sostiene una amistad íntima de muchos años con la magistrada María Adriana Marín, la cual suscribió las providencias cuestionadas en la acción de tutela de la referencia. Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».

Conforme con la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, que en el numeral 5.º del artículo 56 señala: «Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.». En este orden de ideas, la Sala de Subsección estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00309-00 Accionante: Diego Fernando Bernal Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado, teniendo en cuenta que en efecto la magistrada María Adriana Marín suscribió las providencias del 10 de mayo de 2022, 19 de enero, 19 de abril y 18 de julio de 2023, que se profirieron en el curso del proceso que se cuestiona en el asunto bajo estudio. 2.

Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la expedición de las providencias del 10 de mayo de 2022, 19 de enero, 19 de abril y 18 de julio de 2023, incurrió en un defecto sustantivo y un defecto procedimental y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad y reparación integral de la parte accionante.

Previamente a lo anterior se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00309-00 Accionante: Diego Fernando Bernal Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00309-00 Accionante: Diego Fernando Bernal Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Igualmente, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 5.

Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación9, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable10»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»11; y previene el abuso del 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. 10 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 11 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00309-00 Accionante: Diego Fernando Bernal Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos12».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»13. 6.

Caso concreto En el presente asunto le corresponde a la Sala de Subsección determinar si se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para controvertir los autos del 10 de mayo de 2022, 19 de enero, 19 de abril y 18 de julio de 2023, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El 12 de noviembre de 2019, el accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia14, el cual fue inadmitido a través de la providencia del 10 de mayo de 202215 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que sostuvo que la providencia que dio lugar al recurso extraordinario fue dejada sin efectos por la sentencia del 15 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado núm. 66001-23-31-000- 2010- 00235-01(46947). 12 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 13 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 14 Visible a índice 2 en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 15 Visible a índice 9 del sistema para la gestión judicial SAMAI.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00309-00 Accionante: Diego Fernando Bernal Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - Inconforme con la anterior decisión el accionante presentó escrito de subsanación, el cual mediante providencia del 19 de enero de 202316 proferida por la autoridad judicial accionada resolvió no darle trámite, dado que el recurso carecía de objeto. - Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación por medio de la providencia del 19 de abril de 202317 se abstuvo de reponer la decisión y adecuó el recurso de apelación al de súplica, pero después de estudiar su procedencia lo rechazó. - El 2 de mayo de 202318, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión precitada, el cual fue resuelto por el auto del 18 de julio de 202319, en el que rechazó por extemporáneos los recursos, toda vez que la providencia impugnada había sido notificada por estado electrónico el 24 de abril de 202320, razón por la cual el término para recurrirla vencía el 27 de abril del mismo año. Así las cosas, pese a que la parte accionante alega que se está frente a un plazo razonable y proporcionado para controvertir las providencias proferidas dentro del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial porque la providencia que resolvió el recurso de reposición y en subsidio de queja, se notificó el 24 de julio de 2023, lo cierto es que la presentación de dichos recursos fue extemporánea.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia recurrida -auto de 19 de abril de 2023- fue notificada el 24 de abril de 2023, y el término para recurrirla vencía el 27 de abril del mismo año, lo cual, al no ocurrir oportunamente generó la ejecutoria de la actuación, el 27 de abril de 2023, fecha a partir de la cual se debe revisar la razonabilidad en el plazo de interposición de la presente acción 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Visible a índice 24 del sistema para la gestión judicial SAMAI del proceso con radicado núm. 11001-03-26-000-2021-00164-00.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00309-00 Accionante: Diego Fernando Bernal Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2023, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 23 de enero de 2024, es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y quince (15) días, se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia21.

Sin embargo, la parte accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, lo que la releva de analizar los demás presupuestos de procedencia y que impone su rechazo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00309-00 Accionante: Diego Fernando Bernal Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia. Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Impedido JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.