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11001031500020210591301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-13

Radicación interna: 178 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Seguros Del Estado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05913-01 Solicitante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 8 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Primera que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN que, al imponer una sanción, hicieron efectiva una póliza de seguro de cumplimiento.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos a la favorabilidad, a la igualdad, al debido proceso y de defensa, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 1° de septiembre de 2021, la sociedad Seguros del Estado S.A., a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Primera para que se infirmara el fallo del 25 de febrero de 2021, que al decidir la apelación contra un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN que impusieron una sanción a Aduanas Ovic S. en C. SIA. por desatender un requerimiento e hicieron efectiva una póliza de seguro de cumplimiento.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la favorabilidad, a la igualdad, al debido proceso y de defensa, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al desatender los artículos 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio y 582 del Decreto 1165 de 2019, así como el criterio de las Secciones Primera, Tercera y Cuarta de la Corporación sobre la prescripción de las acciones ejercidas con ocasión del contrato de seguro, vigente para la fecha de la controversia.

El 6 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera, al oponerse al amparo, adujo que la decisión controvertida se fundó en decisiones judiciales que interpretaron las normas aplicables al asunto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera- Subsección A alegó que las decisiones del proceso ordinario se ajustaron al ordenamiento y a las pruebas aportadas.

Agregó que el cambio de precedente satisfizo la carga argumentativa requerida. La DIAN afirmó que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional y que el precedente esgrimido en la solicitud fue reevaluado por la Corporación. Aduanas Ovic S. en C. SIA., tercera con interés, guardó silencio. El 8 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario y reiterar los argumentos allí planteados.

La solicitante impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la solicitud. El 6 de diciembre de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 8 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada determinó que la imposición de la sanción era procedente, ya que Aduanas Ovic S. en C. SIA. fue declarante autorizado de unas importaciones hechas por una sociedad cuya constitución fue fraudulenta y presentó la orden de retiro de las mercancías amparadas, por ello, tenía la obligación de poner a disposición de la DIAN esos bienes, aunado a que obtuvo un beneficio económico de la operación ilegal.

Indicó que el acto que impuso la sanción a Aduanas Ovic S. en C. SIA. no debía ser notificado a la solicitante, pues era un acto de trámite. Estimó que el hecho generador de la garantía fue la ejecutoria del acto administrativo que declaró el incumplimiento y, como ese hecho sucedió dentro de la vigencia de la póliza, procedía hacer exigible su cumplimiento.

Agregó que, como el acto que declaró el siniestro también dispuso el cobro de la garantía, no se configuró la prescripción. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Seguros del Estado S.A. contra el Consejo de Estado- Sección Primera.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].