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11001031500020220162500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-14

Radicación interna: 2388 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gloria Cecilia Cuellar De Quintana·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01625-00 Accionante: Gloria Cecilia Cuéllar de Quintana Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la acción de tutela elevada por Gloria Cecilia Cuéllar de Quintana en contra del Tribunal Administrativo del Valle Cauca. I.

ANTECEDENTES 1.- Del amparo Gloria Cecilia Cuéllar de Quintana, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la vida digna, que estimó vulnerados por el accionado, en tanto, al momento de interponer el presente amparo, habían transcurrido 14 meses desde que incoó el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001233300320180044300 sin que hubiera remitido el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite de la segunda instancia. 2.- Hechos 2.1.- La accionante incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo radicado No. 76001233300320180044300, ente que dictó sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2019. 2.2.- Inconforme con lo decidido, la señora Cuéllar de Quintana interpuso recurso de apelación y posteriormente radicó memorial de impulso procesal el 8 de julio de 2020 con el fin de que el expediente fuera remitido al Consejo de Estado para resolver la alzada. 2.3.- Hasta el momento de presentación de este amparo la entidad accionada no se había pronunciado frente al impulso y tampoco enviado el sumario a la autoridad judicial correspondiente. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordene al accionado remitir el expediente contentivo del proceso identificado con la radicación 76001233300320180044300 al Consejo de Estado para que se surta el trámite de la segunda instancia. 4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1.- A través de auto del 16 de marzo de 2022 se admitió la acción, decisión que fue debidamente notificada a las partes. 4.2.- Mediante correo electrónico del 22 de marzo del corriente, enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el accionado allegó su respuesta.

En ella afirmó que: “En atención a la notificación No. 32201, la Secretaría de la Corporación procede a informarle al H. Consejero NICOLÁS YEPES CORRALES, que una vez conocida la acción interpuesta en relación con el Radicado[,] se revisaron las actuaciones en el proceso de la referencia, estableciendo que la falta de remisión del expediente se generó porque la Secretaría cumple su ejecutoria a través de las notificaciones, sean estas por estado o de forma personal pues estas arrojan alertas para el control de ejecutoria y la concesión del recurso, así como su notificación se llevó a cabo en estrados como consta en Acta de Audiencia de conciliación obrante en expediente digitalizado que se comparte y dichas actuaciones son anteriores a la implementación de las herramientas de seguimiento como sharepoint o la plataforma SAMAI, que se encuentra en proceso de adaptación. Lo dicho cobra relevancia si se tiene en cuenta, que aún la Corporación avanza en el ajuste de procedimientos tendientes al mejoramiento del control de los procesos híbridos o de aquellos que fueron sometidos a digitalización para la prestación de un servicio más [ó]ptimo, que se ve menguado o limitada (sic) por la falta de personal para adelantar todas las tareas que demanda la Corporación con el 100% de eficiencia. Por lo anterior, se procedió a dar alcance inmediato a la actuación pendiente no sin antes presentar excusas y reafirmar nuestro compromiso por el mejoramiento constante del servicio más allá de las limitaciones”.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Gloria Cecilia Cuéllar de Quintana en contra del Tribunal Administrativo del Valle Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.- Caso concreto Se tiene que la interesada estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de interponer la actual tutela, no había remitido el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001233300320180044300 a la autoridad judicial competente para conocer de la alzada.

Sin perjuicio de lo anterior, el accionado refirió en su contestación que el 22 de marzo hogaño envió el libelo al Consejo de Estado para que se adelante la segunda instancia dentro del ordinario, situación verificada por esta Sala al examinar los documentos anexos en la mentada respuesta y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Por lo antecedente, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado