Micelio
25000234100020130194702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-02

Radicación interna: 70159 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Inversiones Abaku, Sergio Navarro Gómez, Luis Alberto Amaya Bermúdez, Beatriz Fandiño De Amaya, Clemencia Sanint Salazar, Hernando Castañeda, Pamela Duque Salazar, Alberto Sosa Porras, Hernando Sosa Porras, Liliana Cardona Rodríguez, , Mauricio Cardona Rodríguez, Fiduciaria Colpatria S.A., Castañeda Sánchez Y Cia S En C, Educadora Académica Militar Edacmil Ltda, Palacios Gutierrez Sa, Leito Inversiones Sas, Adelin Inversiones Sas·Demandado: Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial, Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca, Bogota, Secretaria Distrital De Gobierno

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Temas: DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA – Tiene una función ecológica en desarrollo de la cual se admiten ciertas limitaciones o restricciones encaminadas a la preservación y conservación del medio ambiente - CERTEZA DEL DAÑO - Debe existir una real conculcación de un interés protegido jurídicamente, pues no se puede resarcir lo eventual o hipotético – ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - Debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones o inferencias de los peritos / Requiere de la existencia de una equivocación capaz de generar una conclusión que se aparta de la realidad fáctica, el arte o la ciencia aplicable / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Los resultados y conclusiones que arrojó el dictamen aportado con la demanda carecen de certeza, pues el perito desconoció el proceso cognoscitivo propio de la prueba pericial / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado, el demandante no solo debe acreditar el daño efectivamente materializado, sino también que no está justificado por la ley o el derecho / Las restricciones que se impusieron en virtud de la definición de zonas de reserva forestal no implicaron un vaciamiento del derecho de propiedad, puesto que el ordenamiento jurídico mantuvo un reducto de aprovechamiento económico de los bienes.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Manuel José y Juan Jerónimo Marín Arévalo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por la afectación de los predios ubicados dentro del área declarada como Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C., mediante Acuerdo 11 del 19 de julio de 2011 y la supuesta omisión o mora legislativa en que incurrió la demandada.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 23 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda presentada el 8 de agosto de 20131, por los señores Alberto Sosa Porras2 y otros, en calidad de propietarios de los predios ubicados en el área declarada como Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen”, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -en adelante CAR-. 1 Folio 47, c. 1. 2 Quien otorgó poder al apoderado que coordinó inicialmente el grupo demandante (folio 48, c.1).

Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 2. Las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre los que el Tribunal se pronunció, se sintetizan así: Pretensiones 3.

Los actores solicitaron la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios materiales por la suma total de $137.003’587.654, correspondiente a la disminución total del valor del área afectada como reserva forestal de cada inmueble3. El grupo determinado en la demanda4 está conformado por los propietarios de los inmuebles relacionados a continuación, quienes reclaman las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios: PERSONA AFECTADA INMUEBLE No. M.I. ÁREA TOTAL (M2) ÁREA AFECTADA DEL BIEN (M2) VALOR DEL PERJUICIO CAUSADO Liliana Cardona Rodríguez 50N-194786 14.159 4.719,66 $392’718.744 Sergio Andrés Cardona Rodríguez 4.719,66 $392’718.744 Mauricio Cardona Rodríguez 4.719,66 $392’718.744 Luis Alberto Amaya Bermúdez 50N-983721 48.512 48.512 $4.036’635.008 Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores 50N- 20175525 143.019 143.019 $11.900’467.971 Luciano Echeverri Robledo 50N-1175687 2.702,4 2.702,4 $224’864.002 50N-1175688 4.265,4 4.265,4 $354’919.669 50N-1175686 1.280 1.280 $106’507.520 Beatriz Fandiño de Amaya 50N-109878 60.824,6 60.824,6 $5.061’154.141 50N-243359 10.534,7 10.534,7 $876’581.852 50N-0345960 19.339,99 19.339,99 $1.659’186.628 3 Como pretensiones indemnizatorias solicitó: (i) Se reconozca el valor correspondiente “según la liquidación presentada y que en conjunto conforman la cuantía total de la presente Acción de grupo por un valor total equivalente a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($137.003.587.654) MCTE individualizados según la tabla que se presentó en el acápite anterior, o la suma que se demuestre en el proceso”;

(ii) Indexar la anterior suma al momento en que efectivamente se produzca el pago por parte de la entidad demandada; (iii) ordenar a la CAR el pago de la totalidad de los perjuicios reconocidos al grupo de manera individualizada y en la forma en que lo ordena la Ley (folios 39 y 40, c. 1). Para soportar el valor solicitado, se refirió a los cálculos obtenidos en el dictamen pericial aportado como prueba, en el que se concluyó que “el perjuicio causado a mis poderdantes se puede estimar en la suma de … $83.209 MCTE. por metro cuadrado que corresponde a la diferencia de precios entre el valor actual y el valor que podrían tener en este momento de no haberse declarado la reserva”.

(folios 34 a 39, c. 1). 4 Además, se indicó que: “existen otro tipo de afectados que también entraron a complementar el grupo (sic) pues si bien no han otorgado poder, sí pueden reputarse como parte del grupo afectado siempre que sus predios han sido (sic) afectados también por la declaración de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ‘Thomas Van der Hammen’.

Asimismo, “existen personas que son determinables pues cumplen con los requisitos para ser parte del grupo, sin embargo (sic) no han sido determinadas en este escrito. Estas personas son las demás que hayan sido afectadas por la Reserva y no han otorgado poder” (folio 19, c. 1). Mediante auto del 3 de noviembre de 2015, el a quo integró al grupo demandante a la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Parqueo Real de Suba, ya que demostró que los inmuebles con las matrículas inmobiliarias No. 50N-228124, 50N-228123, 50N-191132, 50N-228122 y 50N- 228125 eran de su propiedad y resultaron afectados con la declaratoria de reserva forestal.

Folios 503 a 506, c. 2. Luego, a través de proveído del 4 de marzo de 2016, el Tribunal integró al grupo a los señores Sandra Gisela Arévalo Hernández (en calidad de propietaria del inmueble con M.I. No. 50N-489030), a los menores Juan Jerónimo y Manuel José Marín Arévalo (en calidad de propietarios en proindiviso con su madre Sandra Gisela Arévalo del inmueble con M.I. No. 50N-1126291) y a los señores Álvaro Gustavo Ladrón de Guevara González y Myriam Rangel de Ladrón de Guevara (propietarios en proindiviso del inmueble con M.I. 50N- 485612).

Folios 577 a 579, c. 2. Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 Edacmil Ltda. 50N-658912 21.555,96 21.555,96 $1.793’649.876 50N-658982 18.653,54 18.653,54 $1.552’414.202 Castañeda Sánchez y CIA S. en C. 50N-485611 34.782 34.782 $2.894’175.438 Hernando Castañeda Sánchez 50N-594444 19.091,45 19.091,45 $1.588’860.543 Inversiones Herd S.A.S. 50N- 20475216 1.134.034,9 1.134.034,94 $94.361’913.322 Pintubler de Colombia S.A. 50N-293897 3.249,78 3.249,78 $270’410.944 50N-146149 3.514,04 3.514,04 $292’399.754 Ricardo Arturo Acosta Rodríguez (26.96%) 50N-1085848 25.093 6.765,0728 $562’914.943 Luz Stella Acosta Rodríguez (26.96%) 6.765,07 $562’914.943 Fernando Acosta Rodríguez (10.13%) 2.541,92 $211’510.696 Gloria Constanza Acosta Rodríguez (8.96%) 2.248,33 $187’081.524 Sergio Navarro Gómez 50N-492319 5.258,7 2.629,35 $218’785.584 Clemencia Sanint Salazar 2.629,35 $218’785.584 Pamela Duque Salazar 50N-1170780 2.322,7 2.322,7 $193’269.544 50N-1170779 3.778,7 3.778,7 $314’421.848 Palacios Gutiérrez y Cía. S. en C. 50N-0418212 35.744,13 35.744,13 $2.974’233.313 Hernando Sosa Porras 50N-144202 1.046,85 523,425 $43’553.671 Alberto Sosa Porras 523,425 $43’553.671 María Fernanda Téllez Andrade 50N-0133408 1.923,02 1.923,02 $160’012.571 Adelin Inversiones S.A.S. 50N-0681595 12.359,96 12.359,96 $1.028’459.912 50N-0681596 11.672,45 11.672,45 $971’252.892 Adelin Inversiones S.A.S. 50N-0681598 598,46 299,23 $24’898.629 Leito Inversiones S.A.S. 299,23 $24’898.629 Fiduciaria Colpatria S.A. 50N-0279442 13.355,46 13.355,46 $1.111’294.471 Total $137.033’587.654 Hechos 4.

Debido a la falta de acuerdo entre la CAR y el Distrito Capital de Bogotá en relación con la expansión urbana en los bordes norte y noroccidental de la ciudad, tema que se puso a consideración del Minambiente en atención de lo dispuesto en la Ley 507 de 19995, este organismo ordenó la conformación de un panel de expertos para que efectuara las recomendaciones correspondientes. 5.

Mediante Resolución 475 del 17 de mayo de 2000, esa cartera ministerial resolvió los aspectos que no lograron ser concertados y dispuso que la franja de conexión, restauración y protección debía ser declarada por la autoridad ambiental competente -la CAR- como área de reserva forestal, dada su importancia ecológica para la región. 5 “Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997”.

Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 6. Contra esa decisión, la CAR y el Distrito Capital interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 621 del 28 de junio de 2000, por medio de la cual se modificaron algunos artículos.

En firme dichos actos, el 28 de diciembre de 2000, el alcalde mayor de Bogotá expidió el Decreto 1110, “Por el cual se adecua el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., según lo dispuesto en la Resolución 0621 de 2000 dictada por el Ministerio del Medio Ambiente”. 7. A través de sentencia del 16 de noviembre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir una acción de cumplimiento, declaró que la CAR incumplió el deber de delimitar y declarar el Área de Reserva Forestal Regional del Norte; como consecuencia, ordenó que “en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, inicie el cumplimiento de lo ordenado en las Resoluciones…”6.

Adicionalmente, contra tales actos –475 y 621 del 2000–, se instauró demanda de nulidad simple y, a través de fallo del 11 de diciembre de 2006, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones formuladas. 8. A pesar del término otorgado en la acción de cumplimiento, solo en sesión del 1° de agosto de 2005, la CAR tomó la decisión de efectuar estudios técnicos para adoptar la decisión correspondiente a la declaratoria de la reserva, para lo cual celebró el contrato de consultoría No. 755 de 2005.

Con fundamento en las conclusiones entregadas por la firma consultora, el Consejo Directivo de la CAR recomendó cuatro alternativas: (i) un distrito de manejo integrado; (ii) unas determinantes ambientales para el sector; (iii) una declaratoria del bosque Las Mercedes como reserva forestal y para el resto de la zona la fijación de determinantes ambientales y, (iv) un acto administrativo que dejara en cabeza del Distrito Capital la definición del régimen de usos del área. 9.

Luego de celebradas varias sesiones por el Consejo Directivo de la CAR y agotadas las discusiones frente al tema, el 19 de julio de 2011, el Consejo Directivo de la CAR, expidió el Acuerdo 11, “por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ‘Thomas Van Der Hammen’, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 48.156 del 9 de agosto del mismo año, cuyas anotaciones en los folios de matrículas inmobiliarias de los predios afectados solo fueron efectuadas hasta el 31 de enero de 2013. 10.

Se indica que los propietarios de los inmuebles ubicados en el área declarada como reserva forestal sufrieron un “detrimento y minusvalía en el patrimonio”, en tanto que el valor de los predios se vio afectado, ya que no creció de la misma manera en relación con inmuebles aledaños de similares calidades y cualidades que quedaron fuera de la reserva y, por el contrario, se desvalorizaron. 11.

La parte actora señaló que la CAR estaba llamada a responder a título de daño especial por la afectación jurídica de los inmuebles de su propiedad, pues se 6 Folios 115 a 123, c. 3. Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 configuró una desigualdad de las cargas públicas frente a otros administrados que, siendo dueños de bienes de características similares, pero que quedaron por fuera del área declarada como reserva natural, sí tuvieron una valorización de sus bienes.

Agregó que se vieron limitadas las prerrogativas propias del derecho de dominio tras la expedición del Acuerdo 11 de 2011, al tiempo que se ha dado “un fenómeno de devaluación del precio” de sus inmuebles. 12. Se indicó que se configuró una falla del servicio por la omisión normativa de la CAR, derivada de la “mora reglamentaria” o ausencia de expedición durante once (11) años de la normativa que regulara el uso del suelo en la zona declarada como reserva forestal, lo que implicó “la desprotección” de los propietarios, quienes desconocían cuáles eran las normas y usos del suelo que regían para sus predios7.

La defensa 13. La CAR se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la expedición del Acuerdo 11 de 2011 devino de los mandatos impartidos por el Minambiente, que a través de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 ordenó a la CAR efectuar la declaratoria de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, orden que fue reiterada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 16 de noviembre de 2004 -acción de cumplimiento-, de ahí que, ante una eventual condena, era el Minambiente el llamado a responder. 14.

Sostuvo que la declaratoria de la zona como reserva forestal no limitaba el núcleo esencial de la propiedad del grupo demandante, en tanto que conservaban el dominio, solo que se condicionaron sus usos, pero se permitía el aprovechamiento de los predios con nuevas actividades productivas y, en todo caso, al derecho de propiedad le eran inherentes unas funciones sociales y ecológicas, en virtud de las cuales el Estado contaba con la potestad de limitarlo, gravarlo o restringirlo. 15.

Adujo que los predios localizados al interior de la reserva, previo a su declaratoria, ya estaban sujetos a unas restricciones derivadas de la clasificación del suelo como rural de destinación agrícola, que impedían los desarrollos urbanísticos, por lo que los proyectos de tal índole eran inconcebibles, incluso si no se hubiese declarado la zona como reserva forestal; además, el ordenamiento jurídico no protegía las expectativas de uso sino los derechos que efectivamente ingresaron al patrimonio de los interesados, de ahí que resultaran improcedentes las compensaciones e indemnizaciones previstas en el Decreto 1337 de 20028.

Con fundamento en tales argumentos propuso las excepciones que denominó 7 Folios 1 a 47, c. 1. 8 "Por el cual se reglamenta la Ley 388 de 1997 y el Decreto-ley 151 de 1998, en relación con la aplicación de compensaciones en tratamientos de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo". Artículo 1: “Compensaciones en el tratamiento de conservación. El reconocimiento y pago de las compensaciones previstas en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 151 de 1998 por la aplicación del tratamiento de conservación que se defina en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, procederá exclusivamente cuando se limiten derechos de edificabilidad de determinados predios o inmuebles ubicados en el suelo urbano o de expansión urbana, conforme a la clasificación del suelo que haya establecido el respectivo municipio o distrito.

Corresponde, en todo caso, a los municipios y distritos definir los mecanismos a través de los cuales se garantizará el pago de las compensaciones de los terrenos o inmuebles calificados de conservación, bien sea en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen”. Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 culpa de un tercero, falta de integración del litis consorcio necesario e imposibilidad de realizar compensaciones de conformidad con lo establecido en el referido decreto, al tiempo que cuestionó las conclusiones y el valor probatorio del dictamen pericial aportado con la demanda9. 16.

A través de auto del 23 de septiembre de 2014, el Tribunal vinculó, de manera oficiosa, al Minambiente y al Distrito Capital de Bogotá como integrantes del extremo pasivo de la litis. 17. El Minambiente se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo causal;

(ii) ausencia de daño y de responsabilidad, y, (iii) caducidad, dado que el Acuerdo 11 fue expedido el 19 de julio de 2011 y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2013, esto es, por fuera del término de dos años previsto en la ley10. 18. El Distrito de Bogotá pidió negar las pretensiones formuladas, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que no se acreditó un daño pasible de indemnización, toda vez que el dominio de tales bienes seguía en cabeza de los demandantes, pero su destinación debía adecuarse a lo dispuesto en el Acuerdo 11 de 2011 y al plan de manejo ambiental que expidiera la autoridad encargada, en atención a la función ecológica y ambiental inherente a la propiedad privada, prevista en la Constitución Política11. 19.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-12 sostuvo que las pretensiones invocadas por el grupo actor no estaban llamadas a prosperar, en tanto que la intervención del Estado en el derecho de propiedad no generaba per se un daño antijurídico y, por el contrario, se trataba de cargas públicas que de ordinario y por regla de principio debían ser asumidas por los titulares del derecho de dominio.

Resaltó que en los artículos 7 a 14 del Acuerdo 21 de 2014 - Plan de Manejo Ambiental de la reserva- se fijaron las condiciones de uso de los inmuebles ubicados al interior de la reserva y en cada caso se establecieron los usos compatibles, dejando en la mayoría de ellos las actividades preexistentes indemnes, sin que se trasgredieran situaciones consolidadas o derechos adquiridos, al menos no de los aquí demandantes13.

Etapa probatoria y alegaciones 20. En auto del 8 de septiembre de 2016, el Tribunal se pronunció sobre las solicitudes probatorias14 y dio traslado a los sujetos procesales del dictamen 9 Folios 171 a 526, c. 2. 10 Folios 414 a 423, c. 2. 11 Folios 375 a 401, c. 2. 12 Que intervino de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4085 de 2011, artículo 6, numeral 3, literal i) y lo previsto en los artículos 610 y 611 del CGP. 13 Folios 726 a 746, c. 2. 14 Decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1. copia del Acuerdo N. 011 de 19 de julio de 2011. 2.

Certificados de libertad y tradición de los inmuebles relacionados en la demanda (27). 3. Boletines Catastrales (21). 4. Once (11) carpetas que contienen los antecedentes que dieron lugar a la expedición del Acuerdo 11 del 19 de julio de 2011. 5. Copia simple de la sentencia del 11 de diciembre de 2006, proferida dentro del proceso de nulidad simple, radicado bajo número 2000-6656-01. 6.

Concepto realizado por la ingeniera Johana Patricia Ruiz Jiménez -contratista de la CAR- que pone de presente los errores en el avalúo presentado por la parte actora. 7. Mapas en los que se aprecia la localización de los predios antes y después de la declaratoria de la Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 pericial aportado con la demanda15.

Concluida esta etapa, se corrió traslado al Ministerio Público y a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual la parte actora16 solicitó considerar acreditados los daños alegados con fundamento en el dictamen pericial aportado. Las entidades demandadas17 insistieron en sus argumentos de defensa y la CAR reiteró los razonamientos dirigidos a justificar el error grave en que incurrió el citado dictamen, al paso que la ANDJE y el Ministerio Público guardaron silencio18.

La decisión de primera instancia 21. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se probó el daño alegado, pues no se precisó cuál fue al atributo del derecho de propiedad que se restringió o limitó, tampoco se especificó a qué se destinaba cada inmueble y si se explotaban o no económicamente; además, para acreditar la supuesta desvalorización se aportó un dictamen pericial respecto del cual se declaró probada la objeción por error grave. 22.

En cuanto a la prosperidad de dicha objeción, el a quo sostuvo que el objeto del peritaje consistió en determinar el perjuicio generado por la diferencia causada en el valor por metro cuadrado del área de terreno donde se declaró la reserva forestal, para lo cual tuvo en cuenta un “valor hipotético” del suelo, a partir de la posible norma urbanística que podría tener la zona, al tiempo que tuvo como base normativa lo regulado en los Acuerdos 026 y 031 de 1996, normas que se encontraban vigentes antes del 2000. 23.

Indicó que para el avalúo mediante el “método residual”, se partió del supuesto de que en la zona se podrían desarrollar proyectos inmobiliarios de similares características a los denominados “Vivienda San Simón, Sebastián y Arrayanes”; desconociendo que para el año 2000 esta área ya tenía una categoría de rural y que mediante el artículo 81 del Decreto 469 de 200319, se le había atribuido a la CAR la competencia de definir el uso del suelo de la zona de la Reserva Forestal Regional del Norte, la cual debía ajustarse al manejo de reservas forestales zona de reserva. 8.

Mapa donde se establecen los usos del suelo de la zona declarada como reserva forestal. Oficios y/o requerimientos:1. A la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, para que allegara Copia de los siguientes certificados catastrales 1.1. 50N-20175525, 1.2. 50N-20681598, 1.3. 50N-20681596, 1.4. 50-20681595, 1.5. 50N-20418212 y 1.6. 50N-20279442. 2.

A la CAR, para que allegara un listado con todos los números de matrícula inmobiliaria, propietarios, áreas del predio y porcentaje de participación de cada propietario de los predios que fueron afectados por la declaratoria de la reserva forestal. 3. A la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá para que remitiera la certificación de la clasificación del suelo del área donde están ubicados los predios relacionados en la demanda y certificación sobre cuál era la clasificación del suelo para los predios mencionados antes de la expedición del Acuerdo 11 de 2011. 4.

Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que emitiera certificación sobre cuál es la clasificación grafológica del área donde se encuentra declarada la Reserva Forestal Protectora Productora Regional del Norte de Bogotá, antes y posterior a ella y si tienen fecha desde cuándo se hizo esta clasificación grafológica. 5. Al juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia integral de los fallos proferidos el 16 de junio de 2004 y el 16 de noviembre del mismo año dentro de la acción de cumplimiento 2004-002027-00.

Dictamen pericial: Aportado con la demanda y elaborado el 8 de marzo de 2013 por Maximiliano Duque Prieto de Appraisals de Colombia S.A.S. Testimonios: 1. Hilmer Fino Rojas y 2. Dalilla Camelo Salamanca (folios 581 a 585, c. 2). 15 En el término otorgado, la CAR no solicitó audiencia de contradicción del dictamen, pero formuló objeción por error grave frente al mismo (folios 586 a 588, c. 2) y, en esos términos, fue resuelta por el Tribunal a quo en la sentencia. 16 Folios 782 a 788, c. 2. 17 Distrito Capital (folios 757 a 762, c. 2), CAR (folios 763 a 781, c. 2.), 18 Folio 789, c. 2. 19 Que modificó el artículo 9 del Decreto 1110 de 2000.

Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 prevista para la categoría de protección del suelo rural contenida en el artículo 4 del Decreto 3600 de 2007. 24. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el perito basó sus análisis en meras suposiciones sobre las normas y usos que podrían ser atribuidos al suelo de los predios afectados por la declaratoria de la reserva, al paso que aplicó métodos comparativos respecto de predios sobre los cuales no se demostró que contaran con características similares a los que son objeto de controversia y, por ende, consideró que incurrió en error grave. 25.

Agregó que, en cualquier caso, de haberse acreditado un daño cierto, este no era pasible de calificarse como antijurídico, en tanto que las limitaciones derivadas de dicha declaratoria no significaron un vaciamiento del derecho de dominio que les impidiera a los demandantes el aprovechamiento de los predios, además, de que se trataba de cargas que se encontraban en la obligación de soportar, dada la función social y ecológica propias de ese derecho. 26.

Por último, señaló que tampoco se encontraba configurada una falla del servicio por la ausencia de regulación del uso del suelo que “perduró hasta la expedición del Acuerdo 11 de 2011”, toda vez que no era cierto que esos predios se hallaran sin un régimen jurídico que determinara sus condiciones de uso, pues, desde antes de ser expedido el Decreto 1110 de 2000 -que de manera específica estableció una regulación para esa zona-, estaban regladas por el artículo 54 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 33 de la Ley 388 de 1997, los Acuerdos 31 y 26 de 1996 y el artículo 4 del Decreto 3600 de 200720.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 27. Los apelantes señalaron que sí se acreditó el daño, consistente en la pérdida de valor de los predios, pues al comparar el precio de inmuebles rurales de similares condiciones o características en la Sabana de Bogotá con el de los predios afectados con la declaratoria de la reserva, se evidenciaba la depreciación del metro cuadrado, sin que la pérdida de un uso determinado haya sido alegada como perjuicio, luego no tendría por qué haber sido acreditado.

Por la misma razón, indicaron que el dictamen pericial no adolecía de error grave, en tanto su objeto y análisis guardaban correspondencia y acreditaba el daño cuya indemnización se solicitaba, dado que la comparación se realizó con predios reales de condiciones similares a las de los afectados, además, el a quo confundió la clasificación del suelo con la regulación de su uso, pues, si bien los Decretos 1110 de 2000, 469 de 2003 y 3600 de 2007 clasificaron el suelo de las áreas de reserva forestal como rurales, no asignaron un uso en el caso específico, lo cual solo ocurrió con la expedición del Acuerdo 11 de 2011. 28.

Con base en lo anterior, dijo que, justamente, dicha omisión constitutiva de una falla del servicio -no asignar un régimen de usos a toda el área de la reserva forestal- fue una de las causas de la minusvalía o pérdida de valor de los predios 20 SAMAI: Tribunal, índice 94. Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 que fueron afectados con la reserva, por lo que se debía acceder a los perjuicios solicitados por los apelantes21. 29.

En la oportunidad para intervenir en esta instancia, el Distrito Capital de Bogotá22, la CAR23 y la ANDJE24 pidieron confirmar el fallo de primera instancia. El primero señaló que brillaba por su ausencia la prueba del daño, lo que impedía analizar los demás elementos para la declaratoria de responsabilidad; por su parte, la autoridad ambiental aseguró que los apelantes no habían desvirtuado el error grave declarado respecto del dictamen pericial que supuestamente probaba el daño y, por tanto, éste no se acreditó. A su turno, la Agencia manifestó que la argumentación construida por el Tribunal era razonable, en tanto que no se podía realizar una comparación de precios basado en proyectos inmobiliarios, cuyas características no eran similares a los bienes ubicados en la zona de reserva forestal, además, que contrario a lo afirmado en el recurso, sí era relevante establecer la destinación de cada inmueble, ya que no es igual la afectación que sufre un predio destinado a vivienda frente a uno dedicado a una actividad comercial o industrial.

Agregó que, en todo caso, tales discusiones resultaban irrelevantes, toda vez que la depreciación de los inmuebles no constituía por sí misma un daño antijurídico. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 30. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.

El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 31. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si el dictamen aportado por la parte actora que se dirigió a probar la depreciación de los inmuebles afectados con la declaratoria de reserva forestal adolece o no de un error grave; de no serlo, se valorará si acredita el daño que se pide indemnizar.

En caso afirmativo, se abordará el estudio de la imputación, incluida la falla en el servicio alegada. Cuestión previa 32. Previo a avanzar con el análisis de los temas objeto de apelación, resulta necesario precisar que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo es un mecanismo procesal que permite a un número plural de personas, afectadas por una misma causa o “hecho dañoso” que ocasionó perjuicios individuales, demandar de manera conjunta para ser indemnizados.

Su objetivo principal es lograr la reparación de los daños causados a través de una sola demanda, evitando así múltiples procesos individuales. 21 SAMAI: Tribunal, índice 99. 22 SAMAI: índice 29. 23 SAMAI: índice 30. 24 SAMAI: índice 31. Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10 33.

Se trata de un medio de control que, por economía procesal y en aras del dinamismo de la administración de justicia, habilita a un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales, demandar la indemnización correspondiente, siempre que aquellos reúnan unas condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas miembros del grupo no sea inferior a veinte (20). 34.

En atención a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la Ley 472 de 1998 y el razonamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-116 de 200825, no es indispensable la concurrencia de las veinte personas al momento de la presentación de la demanda, pues quien actúe como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción u otorgue poder, siempre que existan criterios que permitan la identificación del grupo afectado -mínimo de 20 personas-. 35.

Lo anterior no obsta para que las personas que desde el inicio optaron por integrarse al grupo mediante poder otorgado a un abogado que los representara puedan disponer de su derecho de acción, a través de facultades que le son inherentes como transar, desistir, conciliar, solicitar la exclusión del grupo o no impugnar las decisiones. 36.

En el presente asunto se tiene que el apoderado que presentó la demanda y coordinaba el grupo actor26, antes de dictarse fallo de primera instancia27 renunció a los poderes que le habían otorgado y, por ende, la mayoría de los accionantes quedaron sin representación judicial. De los treinta (30) integrantes del grupo que eran representados por el abogado Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz28 -quien renunció-, solo dos personas, los señores Juan Jerónimo y Manuel José Marín Arévalo otorgaron un nuevo poder al señor Andrés Trujillo Maza, quien dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, en nombre y representación de Abaku y CÍA S. en C., Teresita Rosa Beatriz Amaya 25 ARTÍCULO 46.

Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-569 de 2004 y el texto en cursiva declarado exequible. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-116 de 2008, en el entendido de que: “la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre establezca en la demanda los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado”. 26 La Acción Sociedad Fiduciaria S.A., al momento de solicitar la integración al grupo, lo hizo a través de un apoderado distinto al que presentó la demanda.

En el proceso también se reconoció personería a los apoderados de la sociedad Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. S.A., la cual no fue incluida de manera expresa en el grupo que presentó la demanda, pero mediante memorial del 25 de marzo de 2015 solicitó la exclusión del grupo afectado, solicitud que fue rechazada por ser extemporánea (folios 451 a453, c. 2).

Mientras que los señores Juan Jerónimo y Manuel José Marín Arévalo (apelantes), Sandra Gisela Arévalo Hernández, Álvaro Gustavo Ladrón de Guevara González y Myriam Rangel de Ladrón de Guevara, quienes se integraron al grupo de manera posterior a la presentación de la demanda, lo hicieron a través del apoderado que presentó la demanda y coordinaba el grupo. 27 Mediante memorial radicado el 2 de febrero de 2022 (SAMAI: Tribunal: índice 76). 28 Solo la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. era representada por Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 11 de Mutter, María Consuelo, Rosario y José Fernando Amaya Fandiño, María Cecilia Robledo, Sandra Arévalo, Manuel José y Juan Jerónimo Marín Arévalo29. 37.

El Tribunal al pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación, en proveído del 10 de julio de 202330, señaló que la sociedad Abaku y CÍA S. en C. y los señores Teresita Rosa Beatriz Amaya de Mutter, María Consuelo, Rosario y José Fernando Amaya Fandiño y María Cecilia Robledo no habían sido integrados al grupo ni en la demanda ni con posterioridad, de ahí que no estuvieran legitimados para apelar la sentencia. En relación con la señora Sandra Gisela Arévalo Hernández indicó que, aunque fue integrada al grupo demandante, no obraba en el expediente el poder conferido al abogado Andrés Trujillo Maza31, por lo que rechazó el recurso de apelación por ellos presentado y únicamente lo concedió respecto de los señores Manuel José y Juan Jerónimo Marín Arévalo32. 38.

En estas condiciones, la apelación se encuentra limitada a los aspectos en los que les asiste un interés directo a los recurrentes que otorgaron poder a un nuevo abogado y ejercieron su derecho de impugnación en tiempo, pues, si bien es cierto que esta acción permite que un número plural de afectados acuda a la jurisdicción para que mediante sentencia sea reconocido un perjuicio sufrido por quienes se encuentren bajo condiciones uniformes en relación con la causa del daño, también lo es que es imprescindible probar el daño individualmente causado a cada uno de los miembros presentes del grupo demandante y de quienes se puedan integrar posteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso33, para que el juez pueda establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad del extremo pasivo de la litis, el quantum y fijar los parámetros que debe seguir el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo para el posterior pago de la indemnización. Allí es donde cobra relevancia la facultad dispositiva del derecho y los actos propios que debe asumir el interesado para obtener una sentencia favorable, así como la obligación que le asiste a cada demandante de asumir la carga probatoria, por cuya virtud debe demostrar el daño individualmente alegado, derivado de una causa común. 29 SAMAI: Tribunal, índice 99. 30 SAMAI: Tribunal, índice 101. 31 Aunque al revisar el expediente se observa que esta accionante sí otorgó poder al abogado Trujillo Maza, dicha decisión no fue recurrida y, por tanto, quedó en firme. 32 En los siguientes términos: “1º) Reconocer personería jurídica para actuar al doctor Andrés Trujillo Maza, en condición de apoderado judicial de los señores Manuel José Marín y Juan Jerónimo Marín, para los fines de los poderes conferidos obrantes a folios 894 y 895 del expediente”.

“2°) Concédase ante el Consejo de Estado la impugnación interpuesta oportunamente por los señores Manuel José Marín y Juan Jerónimo Marín contra el fallo de 23 de febrero de 2023, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la acción de la referencia” (negrilla añadida). SAMAI: expediente Tribunal, índice 101. 33 Aunque en el auto que admitió la alzada se indicó que: “(…) el recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado especial de los señores Manuel José Marín y Juan Jerónimo Marín. El referido abogado, en los términos señalados en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, actúa como apoderado legal del grupo accionante en cuanto representa a la mayor cantidad de víctimas, dado que el profesional del derecho que ejercía la representación de los demás demandantes renunció al poder mediante escrito de 2 de febrero de 2022, sin que sus poderdantes constituyeran un nuevo apoderado (índice 76 de las actuaciones de primera instancia. Samai)”, lo cierto es que el apoderado no interpuso el recurso en nombre del grupo accionante, sino en representación de nueve personas -jurídicas y naturales- determinadas, quienes le otorgaron poder antes de que se dictara sentencia de primera instancia y el tribunal al pronunciarse sobre el recurso, lo concedió puntualmente en favor de los señores Manuel José y Juan Jerónimo Marín Arévalo, sin que puedan extenderse sus efectos frente a quienes voluntariamente decidieron no otorgar poder ni impugnar la decisión. Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 12 39.

En el sub examine, los demás demandantes, quienes alegaron un detrimento patrimonial particular por la afectación jurídica de sus predios, siendo ya integrantes del grupo y contando con plenas facultades dispositivas, optaron por no apelar la decisión de primera instancia, lo que denota su voluntad de sujetarse a la determinación del Tribunal, situación que no impide que aquellos que no participaron en el proceso puedan acogerse a la sentencia después de su publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, premisa que no aplica para aquellos que, siendo integrantes del grupo, decidieron potestativamente renunciar a impugnar la decisión de primera instancia. 40.

En ese orden, el análisis de la Sala se circunscribe a determinar si el dictamen allegado con la demanda adolece de error grave y, de no ser así, si tiene la virtualidad de acreditar la existencia de una causa común que se proyecte en la depreciación del inmueble de propiedad de los señores Manuel José y Juan Jerónimo Marín Arévalo. Error grave del dictamen – prueba del daño 41.

Para acreditar la supuesta afectación patrimonial por la falta de valorización o devaluación del metro cuadrado de los inmuebles ubicados en el área declarada como de reserva forestal por medio de Acuerdo 11 de 2011, la actora partió del criterio comparativo con los aledaños que no fueron objeto de afectación por la reserva forestal. Con esta base se aportó un dictamen pericial que data del 8 de marzo de 2013, denominado “Avalúo Reserva Forestal Regional Productora del Norte Thomas Van Der Hammen”, elaborado por el perito Maximiliano Duque Prieto, vinculado a la sociedad Appraisals de Colombia S.A.S. e inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores de Fedelonjas y de la Superintendencia de Industria y Comercio34. 42.

En la parte introductoria del dictamen se indicó que contenía el avalúo del perjuicio generado por la declaratoria de la referida reserva forestal, para lo cual realizó un comparativo (se transcribe literalmente, con posibles errores incluidos): “(…) del valor del suelo con la posible norma urbanística que pudo tener la zona frente a la realidad económica que se encuentra actualmente además del desarrollo de ejercicios retrospectivos del valor y su variación en el tiempo… Este informe se realizó teniendo en cuenta la necesidad de la Asociación para el Desarrollo de la Zona de Influencia de la vía Suba- Cota ‘ASODESSCO’ de conocer dicho cambio económico y como éste afecta a los propietarios de predios en la zona”. 43.

En la información general del informe se indicó que fue elaborado entre enero de 2012 a marzo de 2013, a petición de ASODESSCO y, en relación con el objeto de estudio, señaló que consistía en determinar el perjuicio que se ha generado “gracias al estudio del comportamiento del valor por metro cuadrado unitario de terreno actual frente a uno hipotético, en la actual ‘RESERVA FORESTAL REGIONAL 34 SAMAI: Expediente digital: “ED_C04_01 OTROS- CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS (pdf) NroActua 3”, páginas 130 a 157.

Anexos del dictamen, visibles en páginas 158 a 257. Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 13 PRODUCTORA DEL NORTE THOMAS VAN DER HAMMEN’” (se destaca). Para estos efectos presentó valores producto de la aplicación de los métodos de mercado y el residual o de potencial de desarrollo, sustentados en la información obtenida de publicaciones especializadas como: “El Valor del Suelo en Bogotá” de la lonja de Propiedad Raíz de esa ciudad; además, tuvo en cuenta aspectos económicos, jurídicos y físicos que permitieron fijar parámetros de comparación con inmuebles del mercado inmobiliario. 44.

En lo atinente a las generalidades de la zona, se precisó que se trataba de la franja norte de Bogotá, localidades de Usaquén y Suba, donde se ubicaban predios, principalmente, de uso agropecuario, cultivos varios y floricultura, institucionales como colegios, sedes de clubes, organizaciones oficiales y hospitalarias. Las vías de acceso correspondían a: la Autopista Norte (nivel metropolitano), Suba - Cota (nivel intermunicipal) y avenida Guaymaral, El Jardín, Los Arrayanes y El Polo (vías interiores), los cuales contaban con infraestructura de servicios públicos.

Se refirió a la normativa y usos que para ese momento regía a los inmuebles de la zona: Acuerdo 11 del 19 de julio de 2011 y aseguró que entre el año 2000 y 19 de julio de 2011 no tuvo definido ningún régimen de usos. 45. Para establecer la afectación por la devaluación del metro cuadrado, el perito aplicó dos métodos: 46. 1) Comparativo de mercado: explicó que consistía en la técnica valuatoria que buscaba establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Para determinar el valor del m2, dijo que tuvo en cuenta “anexos, la localización del inmueble, la aplicación de la que es objeto (sic), el tamaño del mismo, el entorno, la accesibilidad, márgenes de negociación del oferente y/o de la inmobiliaria” y aplicó esta metodología para tres momentos diferentes: 1.1 Antes y durante la vigencia del Decreto 619 del 28 de julio de 2000, por el cual se reglamentó el POT en la ciudad de Bogotá: encontró una tendencia de valor estable desde los primeros meses del año 2000 hasta el mes de junio de 2011, que promedió en $31.518,82 el m2, cuyo resultado lo obtuvo de la información registrada en escrituras públicas, avalúos de profesionales y diferentes entidades especializadas (anexos 2 al 7). 1.2.

Posterior al Acuerdo 11 del 19 de julio de 2011: Señaló que el valor del m2 luego de la entrada en vigor del citado acuerdo era de $33.194,42, el cual se obtuvo de “una muestra de inmuebles en diferentes ubicaciones dentro de la zona de reserva”, realizada en enero de 2012 (anexo 8). 1.3. Actualidad: Indicó que por tratarse de una zona cuyo uso es considerado forestal, aplicaría el método de mercado “analizando el caso como un predio agrícola”, de ahí que las investigaciones e información obtenida se efectuara respecto de inmuebles de similares características en los municipios cercanos como es el caso de Chía, Cota, Sopó y Tenjo, dado que se ubican hacia el norte y al noroccidente de Bogotá, de fácil acceso, cercanos a la zona en estudio, comparables en sus suelos, topográfica, clima, flora y fauna.

Estableció un precio promedio de $34.306,33 por m2, “valor similar al determinado en los otros escenarios”. Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 14 47. Luego de aplicar esta metodología comparativa de mercado, concluyó que el valor del m2 en la zona permaneció estable, desde antes de la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000 hasta la actualidad, pues si bien se presentaba una diferencia en los valores calculados en los tres escenarios de un 8,84%, en términos de tasas reales efectivas anuales, esta variación se consideraba irrelevante, en tanto que “representa un alza de tan solo el 0.7 %, comparado con el promedio de la inflación anual de este periodo de años, que ha sido del 5.34 %”; además, precisó que se encontraba dentro del margen de tolerancia que tienen los cálculos del avalúo de +/- el 10 %. 48. 2) Método residual: explicó que buscaba establecer el valor comercial del bien, “a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo”.

Indicó que para su aplicación partiría del supuesto de que en la zona se podían desarrollar proyectos inmobiliarios, de similares características a los que ya se encontraban construidos, como los conjuntos de vivienda de San Simón, San Sebastián y Arrayanes y, de acuerdo con la información contenida en las resoluciones por medio de las cuales se otorgó licencia de urbanismo para tales proyectos, estableció “el valor máximo del terreno por la diferencia de los costos de ventas frente a los costos de urbanismo y construcción” para el desarrollo de un proyecto nuevo “como si un predio dentro la zona en estudio no se encontrase desarrollado aún”.

Aplicó la metodología con la información de los conjuntos San Simón y San Sebastián (anexo 11: Licencia de urbanismo - Resolución 1046 de 6 de julio de 1995), así: Total área construida m2 173.691,97 Total viviendas un. 152,23 Área por vivienda m2 1.140,992112 Área vendible 70% m2 121.584,38 Valor m2 $3.500.000 Total ventas $425.545.314.250 Nota: Se determina el valor de $3.500.000 por m2 de construcción nueva, valor fijado por Pedro Gómez y Cía. en su proyecto Camino de Arrayanes.

Costos directos m2 $1.300.000 Total costos directos $225.799.554.50 Costos indirectos m2 $325.000 Total costos indirectos $56.449.888.625 Subtotal Costos $282.249.443.125 Costos administrativos y financieros 10% $28.224.944.313 Total costos $310.474.387.438 Ventas 8% $24.837.950.995 Imprevistos 5% $15.523.719.372 Utilidad 10% $31.047.438.744 Subtotal $71.409.109.111 Total general $381,883,496,548 Residual terreno $43.661.817.702 Valor residual terreno m2 $114.727 Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 15 49.

De acuerdo con esa información, concluyó que el valor máximo al que podría un constructor o promotor de un proyecto adquirir un terreno en esta zona, bajo la consideración de poder desarrollar vivienda era de $114.727 m2 y que “el crecimiento inmobiliario en la ciudad y los valores en que se cifran los m2 de desarrollos nuevos, demuestran que la probabilidad de venta del anterior proyecto propuesto es viable y se encuentran dentro de términos reales”. 50.

Por último, consignó las siguientes conclusiones de acuerdo con los resultados obtenidos: (i) En los acuerdos 26 y 31 de 1996, los predios ubicados en la actual zona de reserva forestal se situaban en el nivel 2 de zonificación: área suburbana de transición y el nivel 3: zonificación como área de actividad residencial y algunas zonas forestal, recreativo y pasivo.

(ii) El Acuerdo 11 del 19 de julio de 2011 define toda la zona como forestal y demás actividades asociadas a la conservación. (iii) Aún no se ha emitido el plan de manejo ambiental, requisito definitivo para la determinación de la norma y usos del suelo en la zona de reserva. (iv) El valor actual del m2 en la zona es de $34.306,33, debido a la declaratoria del área como “Reserva Forestal Regional Productora del Norte Thomas Van Der Hammen”.

(v) El valor que actualmente tendría la zona es de $114.727 por m2, “si en ella se permitieran desarrollos urbanísticos”. (vi) La diferencia entre estos dos valores, es decir, “$83.209”35, es el perjuicio por m2 que se les ha causado a los predios ubicados al interior de la reserva forestal. 51. Frente a este dictamen, el Tribunal declaró probada la objeción por error grave formulada por la CAR.

En esta objeción, la referida entidad manifestó, en resumen, que el perito partió de supuestos inexistentes y que no resultaban aplicables para los predios objeto de la presente acción, pues, desde antes del 2000, el uso del suelo donde se encuentran ubicados tales inmuebles se clasificaba como rural y esto no fue objeto de modificación, por lo que no era viable que se tuviera en cuenta “una norma que el perito considera podría tener a futuro”, toda vez que ello no tenía como fundamento bases reales ni serias.

Señaló que en la experticia no se realizó un análisis y valoración de cada uno de los 27 predios relacionados en la demanda, lo cual resultaba imperioso, en tanto que cada uno de ellos tenía particularidades en cuanto a su topografía, zonas de ronda hídrica, humedales, diferentes usos y construcciones, entre otros, al tiempo que para realizar el avalúo debió tenerse en cuenta que estaban clasificados como agrícolas clase II y III, de acuerdo con lo previsto en la Resolución IGAC 620 de 2008 y no generalizar un valor por metro cuadrado ni usar parámetros hipotéticos. 35 La diferencia arroja el resultado de $80.209.

Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 16 52. Adicionalmente, censuró el segundo método de valuación aplicado en el dictamen, por cuanto se asignó un valor por m2 de construcción de $3’500.000, el cual fue aplicado por una constructora reconocida a nivel nacional para un proyecto que no era comparable con las especificidades de los inmuebles objeto de la litis y, de todas maneras, debió calcularse de acuerdo con un presupuesto previamente elaborado referente al tipo de construcción y materiales a emplear en la zona objeto del avalúo, pues en el mundo inmobiliario puede variar el valor de un mismo proyecto constructivo, por factores como: la empresa constructora que lo maneje (Good will), la calidad de los materiales, la negociación de proveedores y otros aspectos relacionados, razón por la cual consideró que los valores brindados eran inexactos y no se ajustaban a la realidad. 53.

Como se observa, el eje central de la objeción gravitaba, entre otros, aunque de manera principal, sobre las bases de orden hipotético y no reales, no objetivas, que uso el perito para efectuar su estudio. 54. El Tribunal, al dictar sentencia y, por ende, definir la objeción presentada, compartió tales supuestos. Estimó que las conclusiones a las que arribó el perito derivaron de hechos hipotéticos, que desconocieron que para el año 2000 el área ya tenía una categoría de rural, por lo que su explotación y destinación debía adecuarse a la regulación para este tipo de suelos, pues partió del supuesto de que en la zona se podían desarrollar proyectos inmobiliarios, de manera que resultaba imperfecto efectuar comparaciones con inmuebles en los que se habían desarrollado conjuntos residenciales, frente a los cuales, además, no era posible corroborar que se ubicaran dentro del área de reserva forestal y, mucho menos, que contaran con aspectos que permitieran compararlos comercial o cualitativamente.

En ese sentido, concluyó que los valores consignados en la pericia no correspondían con la realidad, no eran claros ni precisos, sino que se obtuvieron a partir de meras suposiciones. 55. Frente a lo definido por el Tribunal, los apelantes señalaron que el dictamen no había incurrido en un error grave, dado que la comparación de los precios se realizó respecto de predios reales ubicados en la sabana de Bogotá, con características similares a los que fueron objeto de afectación jurídica, cuyo uso sólo fue definido con el Acuerdo 11 de 2011.

Para soportar este dicho, indicaron que el objeto y desarrollo de la experticia guardaba correspondencia y probaba el daño que se alega, esto es, la pérdida del valor del suelo en contraste con el de otros predios de similar naturaleza, ejercicio probatorio que de ninguna manera suponía una actividad especulativa o basada en supuestos hipotéticos, ya que la comparación “se realizó con predios reales de condiciones realmente ciertas de similitud a las de los predios afectados de propiedad del extremo actor”, dado que tales predios eran rurales pero sin limitaciones de uso derivadas de la categoría de reserva forestal y, por tanto, estimó que no era condición para la explotación económica de los predios de dominio del grupo demandante que estos se ubicaran en suelo urbano, ya que se podían explotar aún bajo la clasificación de suelo rural, de ahí que no era una falsa expectativa sino una “consecuencia apenas natural de la ausencia de limitación derivada de la categoría de reserva forestal”.

Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 17 56. Para la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación capaz de generar una conclusión que se aparta de la realidad fáctica, el arte o la ciencia aplicable, es decir, que no procede por cualquier error; además, dicha equivocación debe conducir a conclusiones igualmente erradas.

En ese contexto, la Sala ha indicado que dicha objeción debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones o inferencias de los peritos36, es decir, que la misma se deriva de una observación equivocada del objeto del dictamen, concretamente cuando se concentra en “materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia”37. 57.

El peritaje tuvo como objeto determinar la disminución del valor del metro cuadrado en el área declarada como Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá ‘Thomas Van der Hammen’ y, con fundamento en el resultado que arrojó el dictamen, el apoderado de la parte actora solicitó la indemnización de acuerdo con el área afectada de cada uno de los inmuebles de propiedad de los miembros del grupo presentes en el proceso.

De ahí que la Sala no coincida con la determinación adoptada por el a quo, en punto a declarar que el dictamen incurrió en error grave, por cuanto las inconsistencias encontradas y que fueron objeto de apelación no recaen sobre el propósito de la peritación, sino sobre la metodología aplicada y las conclusiones plasmadas en el informe.

De esta manera, no se está frente a un error, sino ante bases cuya valoración se deberá hacer en clave de verificar si confieren certeza sobre el daño, asunto distinto al ya reseñado. 58. La Sala encuentra plausible el llamado de los apelantes, pues la cuestión hipotética de las bases de los estudios de comparación de mercado o aplicación del método residual no atañe a imperfecciones objetivas de tales métodos, sus variables, ciencia o técnica aplicable. 59.

Sin perjuicio de lo anterior, la experticia aportada no tiene fuerza demostrativa para acreditar el daño que alegan los apelantes, dado que desconoció el proceso cognoscitivo propio de la prueba pericial, en tanto se soportó en su mayoría en supuestos e inferencias consecuenciales sin acreditar evidencia de ello y sobre supuestos totalmente hipotéticos; por tanto, los resultados y conclusiones que arrojó el dictamen carecen de certeza, lo que se proyecta sobre la ausencia de prueba efectiva del daño alegado. 60.

El apoderado de los señores Manuel José y Juan Jerónimo Marín Arévalo -que para ese momento era el coordinador del grupo- en el memorial por medio del cual solicitó integrarlos al grupo demandante, manifestó que el daño consistió en el menoscabo del derecho de propiedad, pues con ocasión de la declaratoria de la 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2015, expediente No. 29.794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; criterio reiterado por esta misma subsección en sentencia del 21 de junio de 2018, expediente No. 40.353, M.P María Adriana Marín. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente No. 14.461, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 18 reserva forestal se produjo una devaluación del precio de su inmueble frente a otros de similares características que no quedaron dentro de la zona declarada como tal.

Agregó que, de acuerdo con el dictamen pericial rendido por Maximiliano Duque Prieto, el valor actual del metro cuadrado era de $34.306,33 “frente a un valor” de $114.727 “en caso de que no se hubiera declarado reserva” y, por tal razón, el valor que se debía reconocer a título de indemnización correspondía a $83.209 por m2. Como el bien tenía un área total de 1.001,13 m2 y ellos eran dueños de un 33,33%, les correspondían de a $27’767.675,39 para cada uno. 61.

Como se ha reseñado, el referido dictamen aplicó promedios generales por la zona declarada como reserva forestal, dejando de describir las características, medidas (área de terreno y construida), usos permitidos y destinación del inmueble de propiedad de los apelantes, lo cual resultaba imprescindible para acreditar la supuesta depreciación de su inmueble. 62.

Si el propósito del peritaje era acreditar la desvalorización del inmueble frente al que ostentan el derecho de dominio, lo determinante era realizar una comparación del valor comercial del bien antes de la expedición del Acuerdo 11 de 2011 y con posterioridad al mismo; sin embargo, no se cuenta con esta información respecto de ninguno de los inmuebles objeto de la demanda, lo que por contera impide su comparación con otros de “similares” características que no fueron afectados con la declaratoria de reserva, pues ni siquiera se puede establecer que en realidad tuvieran similitudes en cuanto a su régimen de usos previo a la expedición del referido acuerdo ni frente a su explotación económica o destinación, componentes mínimos que son esenciales para poder establecer índices comparativos entre inmuebles, lo que permite colegir que se utilizaron indicadores comparables no equivalentes. 63.

Dicho de otra manera, no media información sobre uno de los extremos de comparación, no bastando que estuviera en la zona afectada con la declaratoria de reserva, además de lo cual, a manera de ejemplo, el método aplicable para el desarrollo de un proyecto inmobiliario (como el de San Simón) no se antoja comparable con el llamado a edificarse en un inmueble de poco más de 1.000 metros. 64.

En el dictamen se indicó que la primera técnica valuatoria (método de mercado), buscaba establecer el valor comercial de los bienes a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de inmuebles semejantes y comparables “al del objeto de avalúo”. Con este objetivo, ni siquiera se determinaron las cualidades y calidades de los inmuebles objeto de la demanda, lo que impide establecer la “semejanza con los avaluados”, más aún cuando el mismo perito hizo alusión a que en la zona declarada como reserva forestal existían predios con diversos usos, tales como agropecuarios, institucionales, hospitalarios, residenciales, destinados a la floricultura y cultivos, entre otros.

Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 19 65. Para abundar en razones, la Sala repara en que la zonificación que tuvo en cuenta el perito -Acuerdos 26 y 31 de 1996-, que sea dicho de paso no era la vigente antes de la expedición del Acuerdo 11 de 201138, antes de la declaratoria de la reserva, clasificaba en dos (2) niveles esa zona, así: nivel 2: área suburbana de transición y nivel 3: actividad residencial y algunas zonas forestal, recreativo y pasivo; de ahí que la supuesta afectación por la expedición del Acuerdo 11 de 2011 no incidiera o perjudicara en la misma medida a los inmuebles objeto de la litis, pues conforme se extrae del contenido del referido acuerdo, la mayoría de los usos no se prohibieron, sino que permitieron su pervivencia y/o adecuación con la respectiva autorización ambiental -artículo 4 ibidem-, situación que evidentemente tampoco fue valorada por el perito. 66.

Pero al margen de la falta de individualización y caracterización de los predios que supuestamente se devaluaron y la falta de técnica en la aplicación de los criterios valuatorios, lo cierto es que bajo el primer método aplicado en el dictamen, contrario a acreditar el daño invocado, el perito descartó la depreciación de los inmuebles, al señalar que el valor del m2 en la zona permaneció estable, incluso, con posterioridad a la declaratoria de la reserva forestal, ya que la diferencia encontrada en los tres contextos que analizó (vigencia del Decreto 619 de 2000, posterior al Acuerdo 11 de 2011 y para el momento de la elaboración del informe) era del 8.84%, variación que no era relevante, en la medida en que representaba un alza solo del 0.7%, teniendo en cuenta la inflación anual de ese período, lo cual se encontraba dentro de los márgenes de variación que son más o menos del 10%. 67.

En relación con el segundo método aplicado en la experticia, denominado residual, el perito partió de supuestos inciertos, al considerar que previo a la declaratoria de la reserva, en los predios relacionados en la demanda se podían desarrollar proyectos inmobiliarios y que la finalidad de estos era su desarrollo, ignorando que dicho criterio era errado para establecer que “el valor máximo al que podría un constructor o promotor de un proyecto adquirir un terreno en esta zona, bajo la consideración de poder desarrollar vivienda era de $114.727 m2”, toda vez que no se tuvo en cuenta el uso del suelo de tales inmuebles, pues de acuerdo con los certificados catastrales allegados con la demanda39, gran parte de ellos estaban ubicados en zona rural, donde por regla general la ley no permite la urbanización ni el desarrollo de usos urbanos, situación que ignoró el perito. 68.

En el caso específico de los recurrentes, si bien el inmueble del que son propietarios estaba ubicado en área urbana, lo cierto es que su destinación, conforme se acreditó con el certificado catastral, era comercial -se desconoce qué tipo de actividades comerciales ejercía-, de modo que los parámetros utilizados por el perito al estimar el monto total de ventas de un proyecto de construcción, de conformidad con el mercado del bien final vendible, teniendo como punto de partida 38 La regulación vigente antes de la expedición del Acuerdo 11 de 2011 estaba contenida en el Decreto 1110 del 28 de diciembre de 2000 y el Decreto 3600 de 2007, “Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones”. 39 Visibles a folios 85 a 104, pruebas parte actora.

Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 20 proyectos inmobiliarios que ya se encontraban construidos y comparándolos con los costos de ventas frente a los costos de urbanismo y construcción para el desarrollo de un proyecto nuevo “como si un predio dentro la zona en estudio no se encontrase desarrollado aún”, además de que parten de bases y fundamentos hipotéticos, no comparables con predios ubicados en la zona de reserva forestal, tampoco resultan idóneos para confrontar los precios del m2 de un inmueble cuya destinación no era la ejecución de proyectos inmobiliarios ni existían situaciones consolidadas o derechos legítimos de urbanización, sino el desarrollo de actividades comerciales sobre un inmueble que de hecho ya contaba con un área construida de 1.062,96 m2 40 69.

El argumento esgrimido por los apelantes, según el cual la pérdida de un uso determinado no se alegó como perjuicio y, por tanto, no debía ser acreditado ni analizado en el dictamen, carece de todo sustento, en la medida en que para determinar el valor comercial de un inmueble y si existió una posterior devaluación a causa de una afectación jurídica, resulta indispensable conocer su uso y destinación, ya que estas características inciden necesariamente en su valor comercial, especialmente cuando la restricción del uso del suelo como factor determinante para la afectación del derecho de propiedad es lo que se alega en este proceso como génesis del daño. 70.

En todo caso, como lo dejó sentado el perito en el dictamen, para la fecha de su elaboración aún no se había emitido el plan de manejo ambiental, “requisito definitivo para la determinación de la norma y usos del suelo en la zona de reserva”, y el régimen preliminar41 de usos regulado en el artículo 4 del Acuerdo 11 de 2011, estableció que en la zona declarada como reserva forestal se respetarían los usos del suelo que tuviera cada inmueble, destacando la permanencia de los residenciales, dotacionales y agropecuarios.

En la misma línea, se observa que no se negó a los actores la posibilidad de realizar modificaciones, adecuaciones, restauraciones, reforzamientos estructurales, demoliciones, u obra nueva que sustituyera las construcciones preexistentes, sino que supeditó su realización a la obtención de una licencia previa para garantizar que no se atentara contra la conservación de los recursos naturales existentes en el área y que no se transgrediera el régimen de usos establecido en el artículo 4 del Acuerdo 11 de 2011 (art. 6 numeral 3 y 8 del Acuerdo 11 de 2011). 71.

En ese orden de ideas, al verificar la falta de capacidad suasoria de los fundamentos del citado dictamen, se concluye que no tiene el mérito para conferir certeza sobre los hechos que pretende probar, a lo que se añade que el régimen de usos y los términos de la declaratoria de la Reserva Forestal Productora del 40 Folio 565, c. 2.

Conforme registra en el certificado catastral, “Información física”: Total área de terreno: 1.001,13 M2 y total área de construcción 1.062,96: De acuerdo con esa información se infiere que el área de construcción es mayor porque se realizó con el “aprovechamiento vertical del suelo”, también conocido como construcción o edificación en altura. 41 Se recuerda que el definitivo fue adoptado por la CAR, mediante Acuerdo 21 del 23 de septiembre de 2014, “Por medio del cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen”; sin embargo, el hecho dañoso en el sub examine se circunscribió a la expedición del Acuerdo 11 de 2011, que estableció el régimen preliminar del área afectada y el estudio del dictamen con el que se pretendía probar el daño así lo analizó. Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 21 Norte ‘Thomas Van Der Hammen’ revelan que se admite la explotación económica de los predios objeto de la medida, incluso en usos distintos a los forestales (usos principales, compatibles y condicionados) y que no se desconocieron los derechos adquiridos ni las situaciones particulares y concretas consolidadas (art. 10 ibidem), lo que impone concluir que no se probó la existencia de un daño cierto. 72.

Para que el daño sea indemnizable debe existir una real y grave afectación de un interés protegido jurídicamente, pues no solo no procede resarcir lo eventual o hipotético42 sino que, además, hay cargas que se deben asumir, afectación que certeramente no se probó, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 73.

En línea con lo expuesto, se impone confirmar la sentencia objeto de recurso. Condena en costas 74. De conformidad con lo consagrado en los artículos 65.5 de la Ley 472 de 1998 y 188 del CPACA se debe liquidar la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 75.

La condena se impondrá en partes iguales a cargo de los apelantes que motivaron el trámite de la segunda instancia, es decir, los señores Manuel José y Juan Jerónimo Marín Arévalo. Lo anterior obedece a que no solo fueron quienes revelaron su intención inequívoca de integrar el extremo activo de la presente actuación, otorgaron poder e impugnaron la decisión de primera instancia, y por cuenta de su comparecencia adquirieron plena consciencia de las cargas y erogaciones que se originan como consecuencia del recurso de apelación por ellos promovido, sino porque, además, se encuentran claramente individualizados, cuestión que viabiliza su cobro por parte de la entidad a favor de la cual se ordenará el respectivo pago de la condena en costas como retribución por la gestión procesal emprendida en defensa de los intereses de su representada43. 76.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. El proceso de la referencia corresponde a una acción de grupo con cuantía que implicó que la entidad demandada tuviera que designar y/o sufragar abogados que ejercieran la defensa judicial de sus intereses en ambas instancias, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso y aún en el 42 La doctrina es uniforme al demandar la certeza del daño; tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: <<Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual.

Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha>>. Mazeaud, Henri y León y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1977. 5ª.

Edición. Tomo I, Vol. I. págs. 301-302. 43 Así lo ha dispuesto esta Subsección, entre otras, en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, exp. 66.832, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y la sentencia de 30 de agosto de 2024, exp. 69.510, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 22 evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal, conforme lo ha señalado esta Sala44. 77.

En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el Acuerdo 1887 de 200345, la Sala fijará las agencias en derecho para esta instancia, en la suma equivalente a 2 smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de los señores Manuel José y Juan Jerónimo Marín Arévalo, suma que deberá pagarse por partes iguales por los apelantes en favor de la CAR, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP46, en tanto que cada uno solicitó la suma de $27’767.675,39, que corresponde a la cuota de propiedad del 33.33% que tiene cada uno en el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-112629147. 78.

En cuanto a las expensas, al revisar el expediente se observa que no existe prueba de que la parte demandada hubiese tenido que incurrir en gastos procesales con ocasión del trámite de la segunda instancia, por lo que no se reconocerá ningún rubro por dicho concepto. IV. PARTE RESOLUTIVA 79. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 44 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.

De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.

Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp: 68.199. 45 “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’. (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) “1.7. ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda instancia. Hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 46 “Artículo 365 (…) 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 47 Ver párrafo 60 de esta sentencia. Radicación: 25000-23-41-000-2013-01947-02 (70.159) Actor: Alberto Sosa Porras y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 23

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los recurrentes Manuel José y Juan Jerónimo Marín Arévalo. LIQUIDAR las costas como sigue: por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada se fija la suma equivalente a 2 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividida en partes iguales a cargo de los apelantes.

Sin expensas, por no existir prueba en el expediente de su causación.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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