1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Indebida identificación e individualización del sindicado / CADUCIDAD – Se contabiliza desde la providencia en que se evidenciaron los yerros en los que incurrieron las autoridades competentes / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Registro de antecedentes judiciales – no se acreditó daño antijurídico indemnizable.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Luis Fernando Barba Saldaña fue vinculado a una investigación penal por el delito de hurto agravado que culminó con sentencia condenatoria en su contra; posteriormente, después de la verificación de su identidad a través de una acción de tutela, se logró determinar que había sido suplantado.
Por lo anterior, el demandante considera que las entidades demandadas incurrieron en una omisión al no individualizar e identificar correctamente al verdadero responsable del hurto, registrar antecedentes judiciales en su contra y no eliminarlos de manera oportuna, lo que le causó perjuicios materiales e inmateriales susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la sentencia del 21 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 2 “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
“SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-. “TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva tanto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL como de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “CUARTO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con ocasión de los perjuicios irrogados por el demandante LUIS FERNANDO BARBA SALDAÑA, producto del error judicial de la sentencia penal condenatoria de fecha 9 de septiembre de 2003, dictada en su contra por el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, que condujo al registro de antecedentes penales por el delito de hurto agravado.
“QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar al señor LUIS FERNANDO BARBA SALDAÑA, por concepto de perjuicios morales, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 2. El anterior proveído decidió la demanda promovida por el señor Luis Fernando Barba Saldaña, el 13 de agosto de 20101, en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante D.A.S. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados, con ocasión de la indebida identificación e individualización del responsable de una conducta punible, lo cual ocasionó que se dictara sentencia condenatoria en su contra registrando dicha sanción en la base de datos de las entidades de seguridad del Estado. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doscientos (200) S.M.L.M.V., por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; ii) doscientos (200) S.M.L.M.V., por lucro cesante; iii) doscientos (200) S.M.L.M.V., por 1 Folio 17 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 3 concepto de perjuicios morales “subjetivos y objetivados” y iv) quinientos (500) S.M.L.M.V. por “daño a la vida de relación”2.
Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que el señor Luis Fernando Barba Saldaña, en su condición de miembro de las Fuerzas Militares, solicitó al D.A.S. el certificado de sus antecedentes judiciales, oportunidad en la que se le informó que era requerido por el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, debido a que había sido condenado a la pena principal de 8 meses de prisión por el delito de hurto agravado. 6.
Ante la situación advertida, el señor Barba Saldaña comunicó a la Fiscalía General de la Nación, al C.T.I., al D.A.S. y a los Juzgados 59 y 63 Penal Municipal de Bogotá, que el sujeto aprehendido en flagrancia y a quien le imputaron cargos por el mencionado ilícito, estaba haciendo uso de su nombre y número de cédula, por lo que solicitó hacer un cotejo decadactilar a efectos de establecer que correspondía a un individuo diferente.
Esta petición fue ignorada por las demandadas. 7. Como consecuencia de lo anterior, debió instaurar acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor el 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. En dicho fallo se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, y se ordenó aclarar la sentencia condenatoria proferida por Juez 59 Penal Municipal de esa ciudad. 8.
En cumplimiento de lo anterior, el 28 de enero de 2005, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá3 precisó que Luis Fernando Barba Saldaña, identificado con cédula de ciudadanía 79.804.697, no era la persona que condenó el Juzgado 59, sino que su nombre e identificación habían sido usados por el sujeto que fue capturada en flagrancia. Por lo anterior, ordenó oficiar a la División de Reseña e identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Policía Nacional, para que elaboraran registros independientes del aquí demandante y del suplantador.
Asimismo, comunicó al Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones – SIAN, a la Procuraduría General de la Nación, al D.A.S. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el señor Barba Saldaña, no era el autor del delito investigado. 2 Folios 10 y 11 del cuaderno 1. 3 Según se desprende de la información contenida en la providencia del 28 de enero de 2005, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá entró a cumplir la orden emitida en el fallo de tutela, debido a que el Juzgado 59 Penal pasó al sistema acusatorio y sus procesos fueron remitidos a ese despacho judicial, ello, en cumplimiento del Acuerdo No. 2773 del 23 de diciembre de 2004, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Folio 124 del anexo D. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 4 9. Se afirmó que, el 20 de agosto de 2008, Luis Fernando Barba Saldaña formuló una acción de habeas data, con el objetivo de ser excluido de la base de datos de antecedentes judiciales de las entidades de seguridad del Estado.
En tal virtud, el 15 de octubre de 2008, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá aclaró que el condenado era el señor Elberth Augusto Alcalá Urrego y no Luis Fernando Barba Saldaña; como consecuencia, ordenó oficiar al D.A.S., a la Policía Nacional – DIJIN, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Información sobre Actividades Delictivas, para que cancelaran los pendientes que figuraban en contra del aquí demandante. 10.
No obstante la anterior orden, los registros no fueron eliminados toda vez que a la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba registrada la sanción penal que le había sido impuesta. 11. Se indica en la demanda que el yerro en el que incurrieron las entidades demandadas, al no identificar e individualizar debidamente a la persona que fue capturada en flagrancia y al dejar de eliminar las anotaciones de la sentencia condenatoria en las bases de datos de los sistemas de información judicial, generaron perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados.
La defensa 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, admitió la demanda en auto del 28 de noviembre de 20124, siendo debidamente notificada a las demandadas5, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 13. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en una falla en el servicio, dado que si bien no se identificó al responsable de la conducta punible, sí se lo individualizó adecuadamente, en tanto que el juez de la causa plasmó en la sentencia todas sus características morfológicas y físicas que permitía diferenciarlo de cualquier otra persona. 4 Folios 124 a 126 del cuaderno 1.
En este punto es necesario precisar que el proceso fue avocado por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el cual, en auto del 7 de septiembre de 2010, inadmitió la demanda por carecer de requisitos formales. Subsanado lo anterior, admitió la demanda en proveído del 25 de enero de 2011 y ordenó notificar a las entidades demandadas. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho del Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual mediante providencia del 31 de enero de 2012 declaró su falta de competencia para conocer en primera instancia el asunto de la referencia y ordenó la remisión del mismo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Finalmente, mediante auto del 19 de abril de 2012, se admitió la demanda y se declaró la nulidad de todo lo actuado. Folios 19, 20, 42, 43, 109 a 111, 124 a 126, del cuaderno 1. 5 En este punto, resulta oportuno aclarar que la Policía Nacional intervino en el presente asunto, por cuanto en el auto admisorio de la demanda se ordenó: “notificar al representante legal del D.A.S., actualmente Policía Nacional”.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 5 14. Manifestó que se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, en la medida en que estaba acreditado que el señor Elberth Augusto Alcalá Urrego suplantó la identidad del aquí demandante para realizar el acto delictivo6. 15.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, alegó su falta de legitimación en la causa, al señalar que como la imputación de responsabilidad se sustentaba en el ejercicio de la administración de justicia consagrada en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la misma recaía exclusivamente sobre las autoridades que ejercían actividades jurisdiccionales7. 16.
El INPEC contestó la demanda de manera extemporánea8. 17. La Nación - Fiscalía General de la Nación no presentó escrito de contestación. Alegatos 18. Surtida la etapa probatoria9, en auto del 14 de abril de 201510, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 19.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio11. 20. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, en tanto que las actuaciones que desplegaron sus funcionarios se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar ahora una falla en el servicio. 6 Folios135 a 142 del cuaderno 1. 7 Folios 143 a 146 del cuaderno 1. 8 La fijación en lista se realizó entre el 20 y el 2 de junio de 2013 (folio 154 del cuaderno 1) y la entidad demandada allegó el escrito de contestación el 6 de junio siguiente (folios 155 a 158 del cuaderno 1). 9 Mediante auto del 16 de agosto de 2013, el a quo tuvo como prueba los documentos aportados por la parte actora, esto es, los oficios No. 4989,4990, 4991 y 4993 del 12 de diciembre de 2008 y la providencia aclaratoria proferida el 15 de octubre de 2008 -Folios 24 a 29 del cuaderno 1-.
Asimismo, ofició: i) al Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, para que remitiera copia auténtica del expediente penal bajo radicado No. 59-20002-0245, adelantado en contra del Luis Fernando Barba Saldaña, por el delito de hurto agravado -anexo D-; ii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que enviara el proceso con radicado No.11001400405920020024500 -anexo B- y iii) al D.A.S., al C.T.I. y al INPEC, para que allegara todas las actuaciones referentes a la identificación, individualización, fijación de antecedentes judiciales, des anotación de antecedentes del señor Barba Saldaña, con ocasión del proceso penal No. 59-20002-0245, -folios 210 a 214 del cuaderno 1, respuesta INPEC- Se advierte que, en proveído del 14 de abril de 2015, el a quo cerró la etapa probatoria, en atención a que el material probatorio solicitado había sido puesto a disposición de las partes durante 5 días, sin que dentro de ese lapso se hubieren pronunciado.
Folio 298 del cuaderno principal. 10 Folio 298 del cuaderno 1. 11 Folios 299 a 306 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 6 21. Precisó que era responsabilidad del juez penal, previo a proferir sentencia, verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor del delito, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en la medida en que el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá condenó erróneamente al señor Luis Fernando, sin asegurarse que hubiera mediado una correcta identificación de la persona que fue capturada en flagrancia12. 22.
El INPEC adujo que no le asistía responsabilidad por los hechos esbozados en la demanda, debido a que se limitó a cumplir con la orden emanada por la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá, en providencia de 7 de noviembre de 2002, por medio de la cual ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Luis Fernando Barba Saldaña. 23.
A renglón seguido, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la fuente del daño provenía exclusivamente del error judicial en el que incurrió la autoridad judicial que tramitó el aludido proceso13. 24. En esa oportunidad procesal el Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio. La decisión 25.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia14. 26. Como sustento de su decisión, concluyó que la Rama Judicial incurrió en un error judicial contenido en la sentencia del 9 de septiembre de 2003, pues, a pesar de que el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá dejó registrada en las piezas procesales las características morfológica del responsable de la conducta investigada, no realizó el estudio decadactilar para confirmar si el nombre e identificación que éste suministró correspondían a dicho sujeto, lo que conllevó a que el señor Luis Fernando Barba Saldaña fuera condenado a 8 meses de prisión por el ilícito de hurto agravado e inscrito en la base de datos de las entidades de seguridad del Estado.
Como consecuencia de ello, condenó a la Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 30 S.M.L.M.V., a favor del demandante. 27. A su vez, negó las indemnizaciones solicitadas por: i) daño emergente, al considerar que en el proceso no obraba ninguna constancia que acreditara los 12 Folios 309 a 313 del cuaderno 1. 13 Folios 314 a 317 del cuaderno 1. 14 Folios 320 a 334 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 7 gastos en los que incurrió el señor Barba Saldaña para sanear dicha actuación penal; ii) lucro cesante, tras señalar que no se demostró que el registro de antecedentes penales le impidió ascender en la carrera militar y que, a raíz de la sentencia condenatoria proferida en su contra, fue desvinculado del Ejército Nacional; y, iii) “daño a la vida de relación”, al estimar que el certificado emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no probaba que el derecho fundamental al buen nombre del actor se vio afectado. 28.
Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INPEC, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, debido a que el daño cuya indemnización reclamaba el actor se originó en la sentencia del 9 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá. II.
EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación de los recursos de apelación 29. Inconforme con la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, para lo cual manifestó que no incurrió en un error jurisdiccional, en tanto que, en sentencia del 27 de julio de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó la suficiencia de la individualización para proferir sentencia, sin la necesidad de la identificación plena del sindicado. 30.
En ese contexto, argumentó que el daño alegado no afectó la esfera social ni la libertad personal del señor Luis Fernando Barba, pues, al verificar que el autor del punible se presentó falsamente con su nombre e identificación, procedió a notificar a las autoridades respectivas para evitar que se le ocasionara un perjuicio. 31. Indicó que en el sub lite se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida en que el proceso penal adelantado en contra del demandante fue producto de la falsa identificación que suministró el infractor de la ley penal al momento de ser capturado en flagrancia15. 32.
La parte actora también recurrió. Sostuvo que el deficiente ejercicio de la administración de justicia le continúa ocasionando perjuicios, toda vez que en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el señor Luis Fernando Barba Saldaña sigue figurando como condenado por el delito de hurto agravado. 33. Explicó que el Tribunal vulneró el principio rector de la reparación integral, al negar las indemnizaciones solicitadas por “daño a la vida de relación” y perjuicios morales objetivados, a pesar de encontrar demostrada la afectación al buen nombre 15 Folios 336 a 343 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 8 que padeció el señor Luis Fernando Barba Saldaña con ocasión de la condena y el registro de antecedentes judiciales efectuados en su contra, los cuales no fueron excluidos de las bases de datos de manera oportuna.
Además, porque por daño moral subjetivado, le concedió un monto inferior al establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 34. Finalmente, señaló que se debían reconocer perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, habida cuenta de que las piezas del proceso penal evidencian que un profesional del derecho debió intervenir para sanear los yerros en los que incurrieron las demandadas16. 35.
En proveído del 2 de marzo de 201617, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación – Rama Judicial. Posteriormente, el 3 de agosto siguiente18 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A. 36.
El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primer grado, tras señalar que la Rama Judicial incurrió en un error judicial debido a que el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá no estableció la plena identidad de la persona que fue capturada en flagrancia, hecho que llevó a que se condenara a un individuo que no tenía participación alguna en el delito investigado. 37.
En línea con lo anterior, precisó que el quantum indemnizatorio reconocido por perjuicios morales se encontraba ajustado a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. A su vez, indicó que no había lugar a reconocer monto alguno por daño emergente y “daño a la vida de relación”, toda vez que en el proceso no obraban elementos de juicio que los acreditaran19. 38.
La parte actora20 y la Rama Judicial21 insistieron en los argumentos esbozados en sus recursos de apelación. 39. En esta oportunidad procesal, el INPEC y la Policía Nacional guardaron silencio. 16 Folios 344 a 354 del cuaderno principal. 17 Folio 373 del cuaderno principal. 18 Folio 390 del cuaderno principal. 19 Folios 392 a 397 del cuaderno principal. 20 Folios 398 a 408 del cuaderno principal. 21 Folios 412 a 419 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 9 III. C O N S I D E R A C I O N E S 40. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.
Problema jurídico 41. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Rama Judicial es responsable de los daños reclamados por la parte actora, o si, como lo sustenta la entidad pública recurrente, no medió falla alguna o el hecho dañoso es imputable a un tercero. De concluirse que efectivamente la entidad demandada está llamada a responder, se verificará si la falla alegada afectó o no la esfera social y personal del señor Luis Fernando Barba para efectos de determinar los perjuicios.
Conjuntamente con esta valoración se estudiará si resulta procedente incrementar los perjuicios morales reconocidos por el a quo y reconocer los demás perjuicios materiales e inmateriales que fueron negados por el a quo, tal como lo solicita el demandante en su recurso. 42. La Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el INPEC, debido a que tales aspectos no fueron objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación que se analizan.
Análisis de caducidad de la acción impetrada 43. La caducidad corresponde a una figura jurídica, de orden público, a través de la cual el legislador limita bajo parámetros razonables, el espacio temporal en que toda persona puede acceder a la jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción, evitando que las situaciones jurídicas respecto de las cuales exista una controversia permanezcan indefinidas en el tiempo. 44.
La figura de la caducidad y su eventual configuración, corresponde a un presupuesto del derecho de acción, invariable, irrenunciable e insubsanable, sujeto únicamente a la ocurrencia del hecho definido en la ley y el consecuente paso del tiempo y que, por tanto, debe ser analizado por el juez al momento de dictar sentencia como verificación de un elemento esencial y preexistente para poder decidir el fondo del asunto, no solo al haber sido planteado como excepción por los demandados, sino que incluso es susceptible de ser analizado y advertido de Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 10 manera oficiosa22, tal como lo dispone el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo23 -aplicable al presente asunto-. 45.
Respecto de la caducidad de las acciones ejercidas ante esta jurisdicción, el artículo 136 de la C.C.A., prevé que la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y la consecuente reparación de perjuicios por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 46.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por dos circunstancias de hecho perfectamente diferenciadas. Por una parte, la condena que profirió el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá en contra del señor Luis Fernando Barba Saldaña, sin asegurarse que hubiera mediado una correcta identificación del verdadero autor de la conducta punible, lo cual conllevó a que se inscribiera dicha sanción en las bases de datos de las autoridades de seguridad del Estado y, por otra, la prolongación del registro de antecedentes judiciales en bases de datos. 47.
En ese sentido, frente al primer hecho indicado, consistente en la omisión de identificar plenamente al procesado y la ulterior condena en su contra, se precisa que esta Subsección, interpretando la ley en asuntos de similares connotaciones fácticas, señaló que el término de caducidad debía computarse desde el momento en la cual quedaron en evidencia los errores en los que incurrieron las entidades encargadas de adelantar las etapas de investigación y juzgamiento del proceso penal, por cuanto con ella se demostró que el demandante no era la persona que había infringido la ley penal24. 48.
Bajo ese contexto, la Sala contabilizará los dos (2) años que tenía el demandante para ejercer su derecho de acción desde la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 28 de enero de 2005 -mediante la cual el Juzgado 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente. 51.667, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 23 “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…)”.
Por su parte el artículo 364 del C. de P. C. establece que “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.
En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.” 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2021, exp. No. 50861. M.P. María Adriana Marín. En igual sentido, consultar la sentencia de 5 de febrero de 2021, exp.
No. 61800. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 11 63 Penal Municipal de Bogotá determinó que el señor Luis Fernando Barba Saldaña no era la persona que condenó el Juzgado 59, sino que su nombre e identificación fueron usados por la persona que fue capturada en flagrancia- pues es evidente que desde ese momento el demandante tuvo certeza de los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las accionadas. 49.
En este punto, se advierte que, si bien en el expediente no reposa la constancia de notificación ni la ejecutoria de la providencia del 28 de enero de 2005, lo cierto es que desde la fecha que se profirió el referido proveído hasta el momento de presentación de la demanda -13 de agosto de 2010-, trascurrieron cinco (5) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que, se impone concluir que se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 26 de noviembre de 200925, se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10 Judicial Administrativos de Cundinamarca, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 50.
Bajo las anteriores consideraciones, se declarará la caducidad de la acción respecto de las pretensiones incoadas por el error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió la Rama Judicial, al condenar, de manera errada, al señor Luis Fernando Barba Saldaña a 8 meses de prisión como responsable del delito de hurto agravado. 51. Respecto del daño reclamado por la parte actora, derivado de prolongación de antecedentes judiciales en las bases de datos de los sistemas de información judicial, la Sala encuentra que la acción fue impetrada en tiempo, pues respecto de esta imputación, el término de caducidad deberá empezar a correr a partir del día siguiente a la fecha en que cobró ejecutoria la providencia del 15 de octubre de 2008, por medio de la cual, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá ordenó la cancelación de los antecedentes y pendientes que figuraban a nombre del señor Barba Saldaña. 52.
Efectivamente, de conformidad con el sello de ejecutoria visible a folio 152 del anexo 3, la providencia en comento quedó en firme el 27 de octubre siguiente, por lo que la demanda debía incoarse hasta el 20 de octubre de 2010 y, como la parte actora procedió de conformidad el 13 de agosto de esa anualidad, se tiene que la acción se presentó de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta que el 26 de noviembre de 200926, se radicó solicitud de conciliación prejudicial. 25 Folio 1 del cuaderno 2. 26 Folio 1 del cuaderno 2.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 12 Lo probado 53. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados como hechos relevantes, los siguientes: - El 1° de junio de 2002, fue aprehendido en flagrancia un sujeto que dijo llamarse Luis Fernando Barba Saldaña, que estaba indocumentado al momento de la captura y quien fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de hurto agravado27. - La instrucción fue avocada por la Fiscalía Seccional 205 de la Unidad de Reacción Inmediata Sede Centro de Bogotá, la cual, el 2 de junio del 2002, escuchó en diligencia de indagatoria al capturado, quien manifestó que respondía al nombre de Luis Fernando Barba Saldaña con cédula de ciudadanía No. 79.804.697, pero no presentó documento de identidad.
En esa oportunidad, se ordenó la libertad del investigado, previa suscripción del acta compromiso de que trata el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal28. - Mediante oficio 32.072 del 2 de junio de 2002, el ente acusador requirió al Laboratorio Móvil de Criminalística del C.T.I., para que individualización plenamente a quien dijo llamarse Luis Fernando Barba Saldaña, a través de la toma de datos biográficos y muestras decadactilares, descripción morfológica y toma de fotografías29. - Por razones de competencia, el proceso fue remitido a la Fiscalía 257 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, la cual, el 27 de junio de 2002, solicitó al C.T.I. la remisión del resultado ordenado en el oficio 32.077230; no obstante esta circunstancia, el 12 de julio siguiente, dicha entidad informó que la reseña realizada al sindicado había sido enviada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de establecer la identidad del mismo31, sin que hasta esa fecha hubiere emitido respuesta. - En virtud de lo anterior, el 17 de septiembre de 2002, el ente acusador solicitó a la Registraduría remitir la tarjeta decadactilar del señor Luis Fernando Barba Saldaña32; la cual fue allegada el 28 de octubre siguiente33.
Posteriormente, el 12 de noviembre de esa anualidad, la Fiscal de la causa dictó resolución de acusación en contra del citado ciudadano, por el ilícito de hurto agravado34. 27 Folios 3 a 21 del anexo D. 28 Folios 10 a 13 y 15 del anexo D. 29 Folio 14 del anexo D. 30 Folio 17 del anexo D. 31 Folio 22 del anexo D. 32 Folio 24 del anexo D. 33 Folio 42 del anexo D. 34 Folios 36 a 40 del anexo D. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 13 - En la etapa de juicio, el proceso fue avocado por el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, el cual, el 7 de abril de 2003, solicitó al INPEC trasladar a esas instalaciones al interno que se identificó como Luis Fernando Barba Saldaña, quien se encontraba recluido en la cárcel Modelo de Bogotá, con el fin de celebrar la audiencia preparatoria fijada para el 28 de abril siguiente a las 9.am35. - El 8 de septiembre de 2003 el D.A.S. informó al juez de la causa que el señor Luis Fernando Barba Saldaña, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.804.697, no registraba antecedentes judiciales o de policía. Sin embargo, advirtió que sin contar con una comprobación dactiloscópica e ignorando que se tratara de la misma persona, figuraban en su contra las siguientes anotaciones: “Unidad Primera de Vida, Fiscalía 13 Seccional de Bogotá … lesiones personales y homicidio agravado.
Misma autoridad, en providencia … 07.11.02, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”36. - El 9 de septiembre de 2003, el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá condenó al señor Luis Fernando Barba Saldaña, a la pena principal de 8 meses de prisión y, como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación en el ejercicio de los derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal.
Finalmente, le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional durante un período de prueba de dos (2) años37. - En fallo de tutela del 15 de diciembre de 2004, el Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá constató la vulneración del debido proceso y el buen nombre de aquí demandante por parte del Juez 59 Penal Municipal de esa ciudad, tras evidenciar que, a pesar de que dicha autoridad tenía conocimiento que el individuo que se identificó como Luis Fernando Barba Saldaña se encontraba detenido en la cárcel Modelo de Bogotá, por cuenta del Juzgado 20 Penal del Circuito; omitió realizarle el cotejo dactilar antes de proferir la sentencia condenatoria del 9 de septiembre de 2003.
En consecuencia, ordenó al Juzgado 59 Penal Municipal aclarar la referida providencia y establecer la verdadera identidad del responsable de la conducta punible de hurto agravado38. - En cumplimiento de lo anterior, en proveído del 28 de enero de 2005, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá39, precisó que Luis Fernando Barba Saldaña, identificado con cédula de ciudadanía 79.804.697, no era la persona que condenó el Juzgado 59, sino que su nombre e identificación fueron usados por la persona 35 Folio 68 del anexo D. 36 Folio 98 del anexo D. 37 Folios 86 a 97 del anexo D. 38 Folios 112 a 117 del anexo D. 39 Debido a que el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá pasó al sistema acusatorio y sus procesos fueron remitidos al Juzgado 63 Penal, ese despacho judicial entró a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.
Folio 124 del anexo D. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 14 que fue capturada en flagrancia. En segundo término, ordenó oficiar a la División de Reseña e identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Policía Nacional, para que elaboraran registros independientes, cada uno con la cartilla decadactilar del señor Luis Fernando Barba Saldaña y del suplantador, para lo cual comisionó al C.T.I., para que obtuviera la plena identidad de este último40.
La decisión en comento se apoyó en el siguiente raciocinio (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “Con oficio No. 2005003775 del 27-01-05 la Dirección Central de la Policía Judicial dictamina que las impresiones que se encuentran plasmadas a folio 18 las del procesado, no corresponden al señor LUIS FERNANDO BARBA SALDAÑA. En consecuencia, se procederá … a MODIFICAR el fallo del Juzgado 59 Penal Municipal, en el sentido de aclarar que la persona condenada en la providencia del 09-09-03 NO ES EL SEÑOR LUIS FERNANDO BARBA SALDAÑA, portador de la cédula 79.804.697 de Bogotá, porque su nombre fue suplantado por la persona que fue dejada a disposición de la autoridad el día 01-06-02 por haber incurrido en la conducta punible de hurto agravado, cuyas características es la de varón, contextura media, 170 de estatura, trigueño cabello liso negro, ojos castaño claro, en la parte frontal presenta dos cicatrices.
De conformidad con la sentencia T-455 de 1998 de la Corte Constitucional, que suministra criterio orientador en el sentido que se impone la necesidad de informar con inmediatez a la Fiscalía, Registraduría, Procuraduría, INPEC y DAS la novedad que se presenta en esta causa en aras de preservar el buen nombre, dignidad y el fuero interno del ciudadano que fue suplantado por el autor de la ilicitud, se oficiará a las entidades mencionadas para los fines y efectos pertinentes”. - Mediante oficios Nos. 0263, 0264, 0265 y 0266 de 28 de enero de 2005, la referida unidad judicial comunicó al Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones – SIAN, a la Procuraduría General de la Nación, al D.A.S. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el señor Luis Fernando Barba Saldaña, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.804.697 de Bogotá, no era el autor del delito “a que se refiere la sentencia informada por el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá. Dicho fallo se refiere al ciudadano cuya identificación no se ha establecido y cuyas muestras dactilares se remiten en fotocopia”41. - Con ocasión de la acción de habeas data formulado por el aquí demandante el 20 de agosto de 2008, en la cual solicitó la exclusión de la base de datos de antecedentes judiciales que registraban en su contra las entidades de seguridad del 40 Folios 123 a 126 del anexo D. 41 Folios 127 a 130 del anexo D. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 15 Estado42, el 15 de octubre de 2008, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá aclaró que la persona capturada en flagrancia y que fue condenada por el Juzgado 59, respondía al nombre de Elberth Augusto Alcalá Urrego y no a Luis Fernando Barba Saldaña; además, ordenó cancelar la sanción registrada en contra del aludido demandante, al no tener implicación alguna en los hechos investigados.
Así se constata en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente: (transcripción literal, con posibles errores incluidos)43: “Revisado detenidamente el proceso, se tiene que efectivamente el Juzgado 59 Penal Municipal omitió remitir las huellas tomadas a quien dijo llamarse LUIS FERNANDO BARBA SALDAÑA, a la Sección AFIS, del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. pese a que a folio 18 obra las huellas dactilares tomadas a la persona que fue capturada el 25 de junio de 2004 y quien dijo responder al nombre de LUIS FERNANDO BARBA SALDAÑA, quien según la indagatoria no exhibió documento de identidad.
“Luego de transcurrido el tiempo y con ocasión de la acción de tutela que instaurara el señor LUIS FERNANDO BARBA SALDAÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.804.697 de Bogotá el 1° de junio de 2002, se logró establecer que la verdadera identidad de la persona que fue capturado el 1° de junio de 2002, responde al nombre de ELBERTH AUGUSTO ALCALÁ URREGO… (…) “Como queda establecido, es claro que se incurrió en error en la identidad cierta del procesado referido a su número de ciudadanía y nombre con evidente perjuicio para la persona a quien se asignó el cupo numérico y nombre que se consignó en la sentencia y, por tanto, se impone la aclaración del fallo en ese sentido, lo que por supuesto, no significa revocatoria o reforma sustancial de la sentencia que en lo esencial se conserva idéntica”. - En oficios Nos 4989, 4990, 4991, 4992 y 4993 del 12 de diciembre de 2008, el juez de la causa ordenó al D.A.S., a la Policía Nacional – DIJIN, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Información sobre Actividades Delictivas, respectivamente, cancelar los pendientes que le figuraran al señor de Luis Fernando Barba Saldaña, por no tener implicación alguna dentro de esa actuación44. - En providencia del 2 de abril de 2009 el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá declaró la extinción de la pena impuesta al señor Barba Saldaña el 9 de septiembre de 2003, por el delito de hurto agravado, por cuanto habían trascurrido más de cinco (5) años desde el momento en dicho fallo quedó ejecutoriado -24 de septiembre de 2003-; por lo anterior, ordenó cancelar de forma inmediata las órdenes de captura que se habían librado para ejecutar la sanción; sin embargo, omitió advertir que la 42 Se precisa que la acción de habeas data fue interpuesta ante el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá. Folios 144 y 145 del anexo D. 43 Folios 149 a 150 del anexo D. 44.
Folios 152 a 156 del anexo D. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 16 persona condenada por el Juzgado 59 Penal, respondía al nombre de Elberth Augusto Alcalá Urrego y no a Luis Fernando Barba Saldaña, tal como lo había aclarado en proveído del 15 de octubre de 200845. - El 17 de octubre de 2013, el INPEC comunicó al a quo que, como resultado de la búsqueda en diferentes bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se logró evidenciar, previa comprobación dactiloscópica, que la verdadera identidad del recluso Luis Fernando Barba Saldaña, identificado con cédula No. 79.804.697 corresponde a Elberth Augusto Alcalá Urrego, quien para ese momento se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, Antioquia, a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santuario, dentro del proceso No. 2011-0269, adelantado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, el cual lo condenó a la pena de 29 años y 5 meses por el delito de homicidio y lesiones personales.
Finalmente, precisó que dicha información fue insertada en el aplicativo SISIPEC-WEB en los campos de plena identidad, la cual se vería reflejada en la consulta ejecutiva46. Análisis de responsabilidad derivado de la inscripción de la sanción penal 54. En el presente asunto, el demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá no ordenó, de manera oportuna, desanotar los antecedentes penales que figuraban en contra del señor Luis Fernando Barba Saldaña, por el delito de hurto agravado. 55.
Al revisar el expediente, la Sala encuentra acreditada la falta de cuidado y diligencia por parte de dicha entidad, pues, a pesar de que en el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2004, se ordenó al Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá corroborar la verdadera identidad del individuo que fue procesado y condenado por el delito de hurto agravado y que en la providencia del 28 de enero de 2005, el Juez 63 Penal Municipal de esa ciudad aclaró la ausencia de responsabilidad en cabeza del señor Luis Fernando Barba Saldaña, no adelantó la actividad necesaria para levantar los pendientes que figuraban a su nombre. 56.
Ciertamente, mediante oficios Nos. 0263, 0264, 0265 y 0266 del 28 de enero de 200547, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, se limitó a comunicar al Sistema de Información Sobre Antecedentes y Anotaciones, a la Procuraduría General de la Nación, al D.A.S. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente, que el señor Luis Fernando Barba Saldaña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.804.697 de Bogotá, no era el responsable de la 45 Folios 158 a 159 del anexo D. 46 Folio 213 del cuaderno 1. 47 Folios 128 a 131 del anexo C. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 17 comisión del delito de hurto agravado, al que hacía referencia la sentencia del 9 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 59 Penal Municipal de esa ciudad; omitiendo ordenar su exclusión de las bases de datos de los sistemas de información judicial. 57.
Además, a pesar de que en la referida fecha solicitó al C.T.I que, en el término de 48 horas complementara la plena identificación de quien dijo llamarse Luis Fernando Barba Saldaña y que esa institución mediante oficio 0275 del 1 de febrero siguiente le informó que hasta ese momento no había sido posible lograr la identificación de dicho sujeto, la autoridad judicial competente no desplegó ninguna actividad dirigida a corregir las anotaciones penales del actor por cuenta del registro de la sentencia condenatoria, por lo que estas permanecieron vigentes, 58.
La circunstancia anotada propició que el actor debiera impulsar la presentación de un habeas data en virtud del cual48, el 15 de octubre de 2008, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá ordenó oficiar al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas, a la Procuraduría General de la Nación, al Centro de Antecedentes delictivos de la Fiscalía General de la Nación, al D.A.S. y a la DIJIN49, para que cancelaran los pendientes que figuraban a nombre del señor Luis Fernando Barba Saldaña; sin embargo, solo procedió de conformidad hasta el 12 de diciembre siguiente, sin que en el plenario obre prueba que acredite un hecho impeditivo o que justifique la tardía orden que fue adoptada. 59.
Lo expuesto en precedencia, demuestra la omisión en la que incurrió el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, debido a que en los oficios Nos. 0263, 0264, 0265 y 0266 de 28 de enero de 2005, que remitió al Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones – SIAN, a la Procuraduría General de la Nación, al D.A.S. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil no ordenó la eliminación de los antecedentes penales que figuraban a nombre del señor Barba Saldaña, lo cual conllevó a que la condena en su contra permaneciera vigente en las bases de datos de las entidades de seguridad del Estado hasta el 12 de diciembre de 2008, -fecha en la que se ofició a las referidas entidades para que cancelaran sus pendientes-, es decir, durante tres (3) años, diez (10) meses y catorce (14) días. 60.
A partir del análisis realizado, esta Subsección declarará la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los daños causados al señor Luis Fernando Barba Saldaña, como consecuencia de la prolongación injustificada del registro de antecedentes judiciales efectuados en su contra, por el punible de hurto agravado, debiéndose precisar que la responsabilidad que se reclama no se extiende ni subsume la que le podría haber correspondido a las autoridades 48 Folios 147 y 148 del anexo C. 49 Tal como se desprende de los oficios No. 4989, 4990, 4991, 4992 y 4993 del 12 de diciembre de 2008 obrantes a folios 154 a 158 del anexo C. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 18 destinatarias de cumplir las tardías órdenes de corrección de los registros y bases de datos en los que figuraba el registro de la sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, por no haberse traído a esta instancia la discusión correspondiente.
Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 61. En el escrito inicial, la parte actora solicitó el reconocimiento de 100 S.M.L.M.V., por daño moral objetivado, teniendo en cuenta que “el haber registrado antecedentes penales en su contra sin ser eliminados hasta la fecha” afectó el buen nombre y honra del señor Luis Fernando Barba, lo cual le impidió ascender “al nuevo escaño de grado militar”.
Asimismo, pidió el equivalente a 100 S.M.L.M.V., por perjuicio moral “subjetivado”, porque, la circunstancia antes mencionada, afectó la esfera emocional y espiritual al citado actor. 62. En este punto, resulta oportuno aclarar que el a quo no reconoció perjuicio alguno por la omisión en la que incurrió la Rama Judicial, al no ordenar oportunamente la exclusión del registro que figuraba las bases de datos de los sistemas de información judicial, en contra del señor Luis Fernando Barba Saldaña. 63.
En el recurso de apelación, la parte actora manifestó que el a quo desconoció la causa petendi de la demanda, en la cual se deprecó la reparación del daño moral objetivado y subjetivado. 64. Respecto de dicha solicitud, aprovecha la Sala para recordar que la abandonada clasificación del daño moral aludido por el actor tuvo su origen en los fallos de la Corte Suprema de Justicia, proferidos a partir de la década de 1940, en los cuales se establecieron dos modalidades para diferenciar entre perjuicios morales subjetivos y objetivados, así50: “Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de aquél en forma concreta, determinada o determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados o indeterminables) inasibles y abstractos, perjuicios morales, no susceptibles de objetivación.” 65.
Esta distinción partía de considerar que la lesión a un bien extrapatrimonial podía traer perjuicios materiales y viceversa, por lo que la Corte Suprema estimó posteriormente que: “el daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio por la pérdida de su crédito causada por la difamación o por su inhibición para el trabajo; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. LI, Nos. 1971-1972.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 19 numéricas”51, por lo que, en consecuencia, las repercusiones objetivas del daño moral habían de indemnizarse con aplicación de las normas que regulaban la fijación y resarcimiento del perjuicio material52. 66.
Con esta precisión, se desprende que, por sus características, el perjuicio moral objetivado es de naturaleza eminentemente patrimonial, identificable con esta última clase de perjuicios en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante por lo que resulta improcedente reparar dicho daño de manera autónoma, pues de hacerse así, se estaría indemnizando dos veces un mismo perjuicio desde dos enfoques diferentes, trasgrediendo el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la medida del perjuicio es la medida de la reparación53.
Por lo anterior, la Sala no accederá a dicha pretensión. 67. En todo caso, ha de decirse que, si bien en el expediente se acreditó que, para la época de los hechos, el señor Luis Fernando Barba Saldaña se desempeñaba como oficial de inteligencia de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, lo cierto es que no se demostró que la generación de antecedentes penales impidió que fuera llamado a curso de ascenso militar. 68.
Ahora bien, en cuanto al daño moral “subjetivado”, observa la Sala que la falla en el servicio consiste en la prolongación injustificada en los registros de antecedentes judiciales del señor Luis Fernando Barba Saldaña, por el delito de hurto agravado, el cual, se insiste, solamente fue enmendada tres (3) años, diez (10) meses y catorce (14) días después de que el mismo afectado -hoy demandante-, ejerció su derecho de habeas data. 69.
Así las cosas, es razonable inferir el perjuicio moral padecido por el actor, en tanto que el registro de antecedentes penales por un delito que no cometió, así como el interregno de varios años que tuvo que esperar para que la demandada enmendara su error, constituyen una prueba indirecta por hecho en sí mismo considerado y porque el señor Luis Fernando Barba Saldaña padeció sentimientos de aflicción y de angustia desde el momento que se enteró de la condena que se profirió en su contra y, como consecuencia de esta, de los registros y las anotaciones penales hasta cuando logró esclarecer y corregir su situación, para lo cual incluso tuvo que interponer dos acciones judiciales, una de ellas, de tutela; sin embargo, como no la demandada omitió cancelar los antecedentes penales que figuraban en su contra, tuvo que incoar la acción de habeas data, todo esto con el propósito de remediar las actuaciones defectuosas de la administración de justicia. 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. LI, Nos. 1971-1972.
En igual sentido la Corte se había manifestado desde 1937: “Ante todo es de observarse que, en la mayor parte de los casos, el perjuicio moral causa un daño patrimonial: por ejemplo, el ataque a la probidad de un comerciante puede ocasionar la ruina de su negocio.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1937 septiembre 28 G.J.T. XLV, No. 1929, págs. 758-763. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. LI, Nos. 1971-1972. 53 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 20 70.
Así las cosas, teniendo en cuenta el tiempo que tardó el actor en aclarar su situación ante las autoridades, la Sala encuentra procedente acceder al reconocimiento de este perjuicio inmaterial a favor del demandante en la suma de 10 SMLMV. Daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 71.
La Sala estima necesario precisar que se han establecido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud54, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados55, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos56.
Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, esta Corporación estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. 72. En el presente asunto, observa la Sala que, las pretensiones de la parte actora se orientaron a solicitar la reparación de la afectación producida por la transgresión al derecho al buen nombre y honra del señor Luis Fernando Barba Saldaña como consecuencia de la irregularidad en la que incurrió la Rama Judicial al no disponer 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 21 oportunamente sobre la cancelación de los registros en bases de información de la mentada sanción penal. 73.
En relación a los derechos a la honra y al buen nombre, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho al buen nombre se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos”. En cambio, el derecho a la honra “se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco”, sin que dicha Corporación haya hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues, los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro57. 74.
De esta manera, las afectaciones de los mencionados derechos se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública, ni en causa cierta o real, y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad. 75. De lo referido, se infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, de ahí que, tal derecho no sea absoluto, pues está íntimamente relacionado con las dimensiones del derecho a la honra, a partir de las cuales, las actuaciones de cada persona determinan la forma como transfiere su imagen, y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad. 76.
De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que en el expediente no obra un elemento de juicio alguno que acredite la afectación a la honra y al buen nombre del demandante por cuenta del reporte de antecedentes judiciales negativos en su contra, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. Perjuicios materiales Daño emergente 77.
En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente consistentes en los gastos que el señor Luis Fernando Barba Saldaña tuvo que sufragar por concepto del pago de honorarios de la abogada que adelantó las gestiones necesarias para aclarar sus antecedentes judiciales, a lo cual la Sala no accederá, en tanto que no se aportaron 57 Corte Constitucional.
Sentencia T-277 de 12 de mayo de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 22 al proceso cuentas de cobro, facturas o documentos equivalentes (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañados de la prueba de su pago, expedidos por la abogada que lo representó, lo cual es necesario para tener por acreditado dicho perjuicio material, en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201958.
Condena en costas 78. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 79. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 15 de julio de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Nación - Rama Judicial, derivadas de la indebida identificación, individualización y condena del verdadero responsable de un delito de hurto, lo que ocasionó que se adelantara un proceso penal en contra del señor Luis Fernando Barba Saldaño, en el que resultó condenado.
TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados al señor Luis Fernando Barba Saldaña, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial- a pagar a favor del señor Luis Fernando Barba Saldaña, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 44.572. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa 23 SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
SÉPTIMO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/ VF