CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 25000 23 41 000 2022 00482 01 Demandante: Société Des Procuits Nestlé S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Suigen Pharma Internacional Ag, (antes Suigen Pharma International AG) Medio de control: Nulidad relativa Tema: Propiedad industrial Decisión: Aplica la doctrina del acto aclarado AUTO Una vez ejecutoriado el auto del 21 de abril de 20261, mediante el cual el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el tercero con interés2 contra la sentencia de 4 de diciembre de 20253 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda, el expediente quedó en condiciones de continuar con el trámite correspondiente.
En este contexto, correspondería adelantar la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por tratarse de un asunto de última instancia en el que resultan aplicables disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino. No obstante, el Despacho advierte que en la sesión celebrada el 13 de marzo de 2023, el citado Tribunal estableció4 que la doctrina del acto aclarado resulta aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el ordenamiento jurídico comunitario andino. Esta doctrina fue reglamentada a través del Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023, por el cual se aprobó la “Nota informativa – Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”5, en la cual se señaló: […] El mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina: Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el IJCA) y el artículo 123 de su Estatuto, los jueces nacionales que deben resolver una controversia en el marco de un proceso 1 Índice 4 en el Sistema de Gestión Documental SAMAI. 2 Índice 42 – en el Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 3 Índice 48 – en el Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 4 A través de las sentencias números 391-IP-2022, 350-IP-2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5147 y 5146. 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5241 de 10 de julio de 2023.
Radicación: 25000 23 41 000 2022 00482 01 Demandante: Société Des Procuits Nestlé S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio jurisdiccional de única o última instancia, en el que tienen que aplicar o se discute una o más normas del mencionado ordenamiento, deben suspender el trámite nacional y plantear una obligatoria al TJCA, a fin de que este órgano comunitario emita una interpretación prejudicial, la cual es vinculante y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
A través de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145- IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-20224 y 391-IP-20225, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con la figura de la “consulta obligatoria” prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto.
En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la GOAC).
Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente se ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas. […].
De lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que, en virtud de la doctrina del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia deba resolver una controversia en la que corresponda aplicar alguna norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar la interpretación prejudicial si el Tribunal ya se ha pronunciado sobre tal disposición anteriormente, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
A este respecto, en la “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación judicial”, el Tribunal señaló los lineamientos que deben tener en cuenta los jueces nacionales para determinar si resulta obligatorio o no formular una nueva solicitud de interpretación prejudicial en cada caso concreto.
Para el efecto, sugirió observar la denominada “regla de los 4 pasos”, que consiste en efectuar la siguiente verificación: - Paso 1: Determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial. - Paso 2: Determinar si existe un acto aclarado. En esa fase, dejar claro que conforme la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta. - Paso 3: Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión. - Paso 4: Determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA.
Radicación: 25000 23 41 000 2022 00482 01 Demandante: Société Des Procuits Nestlé S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio En atención a la exigencia del último de los pasos, conviene recordar que los cuatro supuestos en los que persiste la obligatoriedad de formular la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal corresponden a los siguientes6: (1) Cuando no existe una interpretación prejudicial sobre la norma que debe ser aplicada, supuesto que incluye el evento en el que la norma andina ha sido modificada y no hay una interpretación prejudicial de la disposición actual.
(2) Cuando corresponde aplicar varias normas andinas, pero solo algunas de ellas han sido interpretadas, de manera que se debe consultar sobre las disposiciones que no han sido analizadas por el Tribunal. (3) Cuando existe una interpretación prejudicial, pero el juez considera necesario que el Tribunal precise, amplíe o modifique el criterio jurídico que fue consignado en el pronunciamiento anterior, caso en el cual deberá solicitarla justificando la pertinencia del nuevo análisis.
(4) Cuando existe una interpretación prejudicial, pero el juez advierte cuestionamientos sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina, de manera que deberá formular la solicitud con el fin de que el Tribunal aclare aquellos cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos que le permitan al juez nacional resolver con mayor idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional.
En el asunto bajo examen, la aplicación de la regla de los cuatro pasos sugerida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina arroja las siguientes conclusiones: 1. En el proceso de la referencia hay lugar a aplicar normas andinas toda vez que, conforme se indicó en la demanda, en la contención, en la sentencia de primera instancia y recurso de apelación, las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario que delimita el objeto de la controversia corresponden al literal a) del artículo 136 y artículo 147 de la Decisión 486 de 2000. 2.
De la revisión de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena7 evidencia que tales disposiciones han sido objeto de análisis por parte del Tribunal, por lo que, en aplicación de los lineamientos expuestos, existe un acto aclarado, tal como se explica a continuación. 3. En efecto, la consulta en el “INDICE DE CRITERIOS JURÍDCOS INTERPRETATIVOS QUE CONSTITUYEN ACTO ACLARADO” arroja que en la sentencia 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 20238, el Tribunal reconoció que el literal a) del artículo 136 ya había sido objeto de interpretación, por lo que existía un criterio interpretativo definido sobre los siguientes temas, relevantes para el presente caso: 6 Conforme se indica en el Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023. 7 Consulta efectuada en la herramienta oficial dispuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para la identificación de las sentencias de interpretación prejudicial que contienen el criterio jurídico interpretativo que constituye acto aclarado, disponible en: https://www.tribunalandino.org.ec/index.php/actos-aclarados/ 8 Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA 5147.pdf Radicación: 25000 23 41 000 2022 00482 01 Demandante: Société Des Procuits Nestlé S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio […] 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos (…) 2. Criterios para realizar la comparación de los signos en conflicto de acuerdo con su naturaleza (…) 3.
Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […]. (Negrillas originales del texto). De otra parte, en la sentencia 342-IP-2022 de 6 de septiembre de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5303 de 7 de septiembre de 20239, el Tribunal reconoció que el literal artículo 147 ya había sido objeto de interpretación, por lo que existía un criterio interpretativo definido sobre el siguiente tema, relevante para el presente caso: […] (7) El derecho preferente derivado de una acción cancelación de marca versus la oposición andina (7.1) Son dos instituciones jurídicas distintas el derecho preferente derivado de una resolución favorable de la solicitud de cancelación de un registro marcario (cuya marca no se usó en el mercado) regulado en el artículo 168 de la Decisión 486, de la oposición andina prevista en el artículo 147 de la Decisión 486, por virtud de la cual el titular de una marca o quien primero solicitó el registro de una marca en un primer País Miembro puede oponerse, en un segundo País Miembro, al registro de una marca idéntica o similar, caso en el cual el opositor (ubicado en el primer País Miembro) deberá acreditar su interés real en el mercado del segundo País Miembro donde interpone la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca en cuestión (en el segundo País Miembro) al momento de interponer su oposición […].
(Negrillas originales del texto) En consecuencia, se observa la existencia de un criterio uniforme, estable y coherente sobre la materia, motivo por el cual dichas interpretaciones serán aplicadas al presente asunto. 4. Finalmente, el asunto no se encuadra en ninguno de los cuatro supuestos en los que, aun en vigencia de la doctrina del acto aclarado, debe formularse la consulta de manera obligatoria, por cuanto: (i) existe interpretación prejudicial respecto de todas las normas que deben ser aplicadas;
(ii) el despacho no considera necesario precisar, ampliar ni modificar la interpretación existente, y (iii) no se evidencian cuestionamientos sobre situaciones hipotéticas que se desprendan o están vinculadas con las normas andinas, respecto de las cuales se considere necesario solicitar la aclaración por parte del Tribunal. 5. Por lo tanto, el Despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado y por ello no se solicitará la interpretación prejudicial de normas comunitarias para el presente proceso.
En su lugar, se atenderá lo determinado en las interpretaciones prejudiciales antes identificadas. Con fundamento en lo anterior, se 9 Disponible: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205303.pdf Radicación: 25000 23 41 000 2022 00482 01 Demandante: Société Des Procuits Nestlé S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
RESUELVE
PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del presente proceso, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de la norma comunitaria que se requiere, se utilizará las siguientes interpretaciones prejudiciales: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023, disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA 5147.pdf 342-IP-2022 de 6 de septiembre de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5303 de 7 de septiembre de 2023, disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205 303.pdf TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que, una vez en firme esta providencia, remita el expediente al despacho para darle el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.