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68001233300020240002401Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-04-18

Radicación interna: 273 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fredy Andres Galvis Barrera·Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00024-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-01 Demandante: FREDY ANDRÉS GALVIS BARRERA Demandado: ELKIN ALFONSO REYES PLATA – ALCALDE DE OIBA (SANTANDER) PERIODO 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en auto del 2 de mayo de 2024, por el cual se confirmó la providencia del 29 de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde del municipio de Oiba, periodo 2024-2027, aclaro mi voto con fundamento en las razones que expongo a continuación. En el auto debió hacerse la advertencia al juez de primera instancia de que resolviera en la providencia cada uno de los cargos propuestos en el escrito de demanda, toda vez que, al decidir la medida cautelar de suspensión provisional únicamente analizó el reproche referente a la trashumancia, cuando es lo cierto que el actor propuso i) la infracción de norma superior; ii) la expedición en forma irregular; iii) la desviación de poder; iv) en la contienda electoral votaron jurados que no residen en la respectiva circunscripción electoral, y v) la realización de prácticas corruptas1.

En la sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, se consagró la regla consistente en el deber de los jueces de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en la demanda de nulidad electoral. Ello, en atención al principio de congruencia previsto en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y 280 y 281 del Código General del Proceso. 1 Sobre este planteamiento se indicó que se debía tener en cuenta el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, que establece la improcedencia en la acumulación de causales de nulidad subjetivas y objetivas. 2 Exp. 25000-23-4100-000-2015-02491-01, MP Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00024-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La regla fijada resulta aplicable mutatis mutandis al caso de la resolución de la medida cautelar de suspensión provisional, pues, en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, aquella procederá «[p]or violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas con la demanda o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Por consiguiente, se impone al juez la carga de analizar todas las disposiciones señaladas por el demandante para así determinar, en una fase temprana del proceso, si el acto acusado se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico. Finalmente, es claro que según lo previsto en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, la finalidad del recurso de apelación es el estudio de los reparos concretos frente a la providencia impugnada, y si bien en este asunto no fue objeto de la alzada el hecho de que no se decidió la medida cautelar a partir del análisis de todas las censuras propuestas, tal inobservancia del deber del juez no puede ser obviada por parte del superior funcional.

Por esa razón, considero que en la providencia era necesario hacer un llamado para que, en lo sucesivo, la resolución de la medida cautelar de suspensión provisional y, por supuesto, la sentencia, se adopten con fundamento en todos los cargos planteados en el escrito de demanda, como se dispuso en la sentencia de unificación en cita. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata – alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00024-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co