Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Actor: GIOVANNY ANDRÉS VARGAS DÍAZ Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Asunto: Resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 30 de enero de 20241, los señores Giovanny Andrés Vargas Diaz y otros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante la Superintendencia), el municipio de Ibagué (en adelante el Municipio) y la sociedad Fiduciaria Alianza S.A. (en adelante la Fiduciaria)2 para que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron causados a los integrantes dedol grupo actor en calidad de promitentes compradores del proyecto de vivienda de interés social denominado “Hacienda El Bosque” en la ciudad de Ibagué (en adelante el Proyecto), el cual sería construido por 1 Índice 1, Samai Juzgado Administrativo de Ibagué, radicación: 73001-33-33-008-2024-00018-00. 2 En nombre propio y como vocera del Fideicomiso “Lote Hacienda El Bosque”.
Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 2 la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S.3 (en adelante la Constructora) y para lo cual se constituyó un fideicomiso administrado por la Fiduciaria. Como consecuencia de la anterior declaración, el grupo actor pretende que se condene a la parte demandada por los siguientes conceptos: “a. A título de daño emergente el valor de los dineros efectivamente cancelados por los mismos [compradores] y conforme el estado de cuenta de la sociedad fiduciaria. b. A título de lucro cesante, el valor de una unidad inmobiliaria actualizado al momento de la sentencia conforme el valor que el gobierno nacional establezca para los proyectos VIS. c. A título de lucro cesante, el valor que sea probado en el transcurso del proceso y el equivalente al valor de las obras, permisos y trámites necesarios para terminar el proyecto hacienda el bosque en cada una de sus etapas y apartamentos.” En sustento de las pretensiones el extremo activo sostuvo que las entidades accionadas omitieron ejercer en el marco de sus competencias legales las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Constructora y la Fiduciaria encargadas de desarrollar el Proyecto, sociedades que incumplieron las fechas pactadas para la escrituración y entrega material de los apartamentos adquiridos y zonas comunes esenciales, sin que exista una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique dicho incumplimiento.
Trámite procesal relevante 2. El 1º de febrero de 20244, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda y otorgó a la parte demandante el termino de 5 días para que corrigiera los defectos advertidos, plazo dentro del cual el apoderado del grupo actor allegó memorial con el que pretende subsanar el escrito genitor5. 3.
Atendiendo la estimación razonada de la cuantía que hizo el grupo actor en el escrito de corrección, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito, por medio de auto del 28 de febrero de 20246, declaró la falta de competencia por el factor 3 Archivo 7, índice 3, Samai Juzgado Administrativo de Ibagué, radicación: 73001-33-33-008-2024- 00018-00. 4 Índice 4, Samai Juzgado Administrativo de Ibagué, radicación: 73001-33-33-008-2024-00018-00. 5 Memorial de 6 de febrero de 2024 que obra a índice 6, Samai Juzgado Administrativo de Ibagué, radicación: 73001-33-33-008-2024-00018-00. 6 Índice 10, Samai Juzgado Administrativo de Ibagué, radicación: 73001-33-33-008-2024-00018-00.
Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 3 cuantía para asumir el conocimiento del asunto7 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su cargo. La providencia impugnada 4. Encontrándose la demanda para el estudio sobre su admisión, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído de 12 de septiembre de 20248 y, con fundamento en el artículo 169-1 del CPACA, dispuso su rechazo por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En sustento señaló que las pruebas aportadas evidencian de forma genérica que la Constructora debió efectuar la entrega jurídica y material a los promitentes compradores de las cuatro torres que conforman el Proyecto en el mes de octubre de 2021, situación que no aconteció. Por consiguiente, a partir del mes de noviembre del año 2021 el grupo actor tuvo conocimiento del incumplimiento contractual y legal que le reprochan a la Constructora y a la Fiduciaria como entidades encargadas de desarrollar el Proyecto.
Es decir que, desde noviembre de 2021, los accionantes debieron poner en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades presentadas, para que estas, de acuerdo con sus competencias, emprendieran las acciones administrativas o judiciales a que hubiere lugar, lo que solo ocurrió hasta agosto de 2023. En consecuencia, al tratarse de la materialización de un posible daño de producción instantánea, con efectos que se extienden en el tiempo derivados de la omisión en materia investigativa y sancionatoria que se les endilga a las entidades accionadas, el término de dos años para presentar la demanda debe iniciar en noviembre de 2021 (fecha en la que se causó el daño por omisión), y feneció en noviembre de 2023.
De ahí que, la demanda presentada el 30 de enero de 2024, se encuentra caducada. La anterior decisión, se notificó por estado el 17 de septiembre de 20249. 7 Lo anterior, atendiendo que la pretensión mayor, razonada por el grupo actor, equivale a $15.802.537.010, cuantía que excede los $ 1’300.000, imponiéndose remitir el sub lite al Tribunal Administrativo del Tolima –Reparto, para su trámite, al tenor de lo consagrado por el artículo 152-15 del CPACA. 8 Índice 5, Samai Tribunal Administrativo del Tolima, radicación: 73001-23-33-000-2024-00075-00. 9 Índice 7, ibídem.
Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 4 Recurso de reposición y en subsidio apelación 5. Inconforme con la decisión, el 18 de septiembre de 2024 el grupo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10. Para sustentar la impugnación el recurrente señaló que las irregularidades en el proceso constructivo del Proyecto se han prolongado en el tiempo ya que la Constructora y la Fiduciaria ampliaron unilateralmente los términos para la escrituración y entrega de este hasta el mes de febrero del año 2024, fecha en que inició el proceso de escrituración de los inmuebles correspondientes a la torre 2.
Adujo que es ese momento en el que cesó la acción vulnerante del daño, que consideró es de carácter continuado y, por lo tanto, es a partir de allí que debió contabilizarse la caducidad, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y en el auto de 11 de octubre de 2021 proferido por la esta Corporación (Rad. 66234). Además, alegó que como no ha “operado la reparación del perjuicio”, el término de caducidad no ha empezado a correr. 6.
Mediante proveído de 31 de octubre de 202411, el Tribunal a quo consideró que no había lugar a reponer el auto impugnado, en razón a que el daño reprochado no es de carácter continuado sino de producción instantánea con efectos que se extendieron en el tiempo derivados de la omisión en materia investigativa y sancionatoria que se les endilga a las entidades accionadas, cuyo punto de partida es el incumplimiento contractual por parte de la Constructora y la Fiduciaria, el cual aconteció en el mes de noviembre del año 2021.
Asimismo, concedió el recurso de apelación y, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA12, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos 10 Índice 8, ibídem. 11 Índice 11, ibídem. 12 “Artículo 243.
Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. […] Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 5 procesales -como es el caso de la reparación de perjuicios causados a un grupo- y en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan.
La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dispuso mediante el auto del 6 de agosto de 202013 que la integración normativa en la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo debía efectuarse con el CPACA y que las normas procesales civiles solo serían aplicables en los casos en que esa normativa no regulara la materia.
No obstante, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el legislador estableció que el régimen jurídico a aplicar en ese punto correspondía al establecido en la normativa especial que se ocupaba de esos trámites, por lo que tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable a los asuntos sometidos al último estatuto mencionado.
En tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA -reformado- y en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, la procedencia y el trámite de la apelación en las acciones de grupo se rige por la Ley 472 de 1998 y en lo no regulado en ella por el CGP. Lo anterior, sin perjuicio de que el CPACA se aplique en lo no regulado en ambas normas.
Aunado a lo anterior, es necesario anotar que la jurisprudencia de esta Corporación14 también ha señalado que, en vigencia del CPACA, a los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se les aplica de manera directa lo previsto en este cuerpo normativo en lo que atañe: i) a las características del medio de control; ii) a la jurisdicción y competencia y; iii) al término para ejercer el derecho de acción. el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [ ]” [aclaración añadida]. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 6 de agosto de 2020, expediente No. 64.778, C.P. María Adriana Marín. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de octubre de 2020, expediente No. 66.042, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 6 2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia de la Sala para resolverlo Conforme los dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 201115 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este asunto, en consideración a que el proceso tiene su origen en la presunta omisión de la Superintendencia Financiera y el municipio de Ibagué en sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Constructora y la Fiduciaria.
Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce de manera concurrente contra una entidad pública y un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados16.
De igual manera, atendiendo lo dispuesto en el artículo 321-1 del CGP17, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que rechazó la demanda. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA18, modificado por el artículo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. 15 “Artículo 104.
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 17 “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. [ ]”. 18 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 615 del CGP].
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia..
(…)” (aclaración añadida). Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 7 Asimismo, según lo señalado en el literal g) del artículo 125-2 del CPACA19, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente en el presente caso, dado que la providencia a dictar decidirá el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda -artículo 243-1 ibídem-. 3.
Oportunidad del recurso El recurso de apelación interpuesto y sustentado el 18 de septiembre de 202420, es oportuno, toda vez que la providencia impugnada se notificó mediante anotación en el estado electrónico del 17 de septiembre de 202421 y, por ende, el término previsto el artículo 322 del CGP22, transcurrió entre el 18 y 20 del mismo mes y año. 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo o, si la demanda fue presentada oportunamente. Para el efecto, se tendrá que determinar si el daño reclamado es de carácter continuado. 5. Caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 5.1.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer 19 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021].
La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” (aclaración añadida). 20 Ut supra nota al pie de página No. 10. 21 Ut supra nota al pie de página No. 9. 22 “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: [ ] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado [ ] 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral [ ]”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 8 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. // Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.
Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 9 una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. 5.2.
La caducidad en el caso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, se rige por las reglas establecidas en el CPACA, que en el literal h) del artículo 164-227, dispone que la demanda resulta oportuna si es formulada dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño, o si el daño proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 5.
Caso concreto 5.1. Como se explicó en los antecedentes, la parte actora pretende la indemnización por los perjuicios ocasionados a los promitentes compradores del proyecto de vivienda de interés social denominado “Hacienda El Bosque” en la ciudad de Ibagué, con ocasión del incumplimiento en las fechas establecidas para la escrituración y entrega 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2013, radicación 22867: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 27 “Articulo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…)”.
Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 10 material del mismo, que atribuye a la omisión de las demandadas en el cumplimiento de sus funciones de inspección vigilancia y control. Para el Tribunal a quo el daño que se reclama en el sub lite es de carácter instantáneo y la caducidad se debe contabilizar desde el momento en que la Constructora incumplió con la entrega jurídica y material a los promitentes compradores de las cuatro torres de apartamentos que conforman el proyecto inmobiliario que debió culminar en octubre de 2021, por lo que la demanda formulada el 30 de enero de 2024 resulta extemporánea (literal h del artículo 164-2).
Mientras que, para el grupo actor, el daño cuya indemnización se persigue en este proceso es de carácter continuado porque se ha prolongado en el tiempo y el término para formular oportunamente el escrito genitor debe tener como extremo inicial el momento en que cesó la acción vulnerante, lo que ocurrió en febrero de 2024, cuando la Constructora empezó el proceso de escrituración de la torre 2, por lo que la presentación del escrito inicial se hizo en tiempo (artículo 47 de la Ley 472 de 1998).
De igual forma, sostuvo que cómo no ha “operado la reparación del perjuicio”, el término de caducidad no ha empezado a correr en este caso. 5.2. En primer lugar, la Sala advierte que en el presente asunto el recurrente no discute el hecho de que la escrituración y entrega del Proyecto debió haber culminado en el mes de octubre del año 2021, sino que por las irregularidades en el proceso constructivo del Proyecto se han prolongado en el tiempo en razón a que la Constructora y la Fiduciaria ampliaron unilateralmente los términos para la escrituración y entrega de este hasta el mes de febrero del año 2024.
Por lo anterior, la demandante considera que en aplicación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la caducidad debió contabilizarse desde el momento en que cesó la acción vulnerante, lo que a su juicio ocurrió en febrero de 2024, cuando inició el proceso de escrituración. En relación al plazo para ejercer el derecho de acción, resulta necesario precisar que al sub lite no le resultan aplicables las reglas sobre caducidad contenidas en la Ley 472 de 1998, sino las que integran el CPACA, al ser la norma procesal vigente para el año 2021, momento en que empezó a correr el término de caducidad del presente Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 11 medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo28, cuerpo normativo que en el puntual aspecto de la caducidad aplica de manera directa, conforme lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación29.
En ese contexto, es claro que el grupo actor tenía 2 años para demandar, computados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño (literal h del artículo 164- 2 CPACA)30. 5.3. El recurrente plantea que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad porque el daño en este caso es de carácter continuado y, en todo caso, no ha ocurrido la reparación del perjuicio.
En este punto la Sala precisa que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato y el daño continuado y/o de tracto sucesivo. Por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
Por su parte, el daño continuado o de tracto sucesivo, es aquél que se prolonga en el tiempo, sea de forma continua o intermitente. De manera que, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal31. Justamente, del análisis del texto de la demanda y su subsanación, se desprende que en el presente asunto se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en las fechas pactadas para la escrituración y entrega material del 28 En virtud de lo consagrado en el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: // “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. // La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 29 Ut supra nota al pie de página No. 14. 30 Ut supra nota al pie de página No. 25. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 26 de junio de 2015, radicación: 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG).
Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 12 Proyecto como consecuencia de la supuesta omisión de las demandadas en sus funciones de inspección, vigilancia y control. A partir de lo anterior y conforme pruebas aportadas por el grupo actor32, se advierte que la concreción del daño antijurídico que se reclama se agotó en un sólo momento -octubre de 2021-33, esto es, cuando los demandantes tuvieron certeza que producto de la presunta omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control no se materializaría la entrega y escrituración a los promitentes compradores del Proyecto conforme la programación señalada para esos efectos por la Constructora, cuestión que ciertamente tuvieron la posibilidad de conocer en esa precisa oportunidad.
En ese marco, la Sala encuentra que el daño tiene el carácter de instantáneo porque se consolidó en un único momento, se itera, cuando se incumplió con la supuesta omisión de las autoridades administrativas que conllevó a la entrega inoportuna del proyecto en las fechas programadas. Cosa distinta es que como se explicó, en específicas ocasiones, los perjuicios o efectos patrimoniales del daño se prolonguen en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento del hecho dañoso que sirve de fundamento de la acción. Sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término para presentar la demanda en tiempo se postergue de manera indefinida como lo plantea el recurrente, pues el cómputo de la caducidad debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el daño y éste es conocido por la víctima34, que para el caso se concretó cuando la Constructora incumplió con la entrega y escrituración del Proyecto en las fechas programadas como consecuencia de la supuesta omisión de las demandadas en sus funciones de inspección, vigilancia y control. 32 Archivo 15, índice 3, Samai Juzgado Administrativo de Ibagué, radicación: 73001-33-33-008-2024- 00018-00. 33 Tal como lo señaló el Tribunal a quo en el auto impugnado, no se aportaron los contratos de promesa de compra-venta suscritos por los integrantes del grupo actor, por lo que para efectos de contabilizar la caducidad, se tuvo en cuenta Informe de la Constructora que de manera genérica señala las fechas de programación de escrituración y entrega de cada una de las torres que conforman el Proyecto, gestión que finalizaba en octubre de 2021. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2011, radicación: 21281.
Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 13 De no ser así, se desconocería, por una parte, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley y, por la otra, conllevaría desatender que dichos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público; por lo que su vencimiento sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, comporta la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva35 y opera de pleno derecho36, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica que protege el ordenamiento jurídico nacional para evitar la parálisis del tráfico jurídico.
En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida hasta que se produzca la entrega material y jurídica del Proyecto, ni puede depender de que cesen los efectos o perjuicios que se generaron por no llevar a cabo la entrega mencionada en las fechas programadas, ni tampoco puede estar supeditada a que se produzca la reparación del perjuicio alegado. 5.4.
En ese contexto, el cómputo del término de caducidad de dos años previsto en el literal h) del artículo 164-2 CPACA, inició en el mes de noviembre de 2021, mes siguiente de aquel en que se causó el daño y el grupo demandante tuvo conocimiento de que no se materializaría la entrega y escrituración a los promitentes compradores del Proyecto conforme la programación señalada para esos efectos por la Constructora, con ocasión de la supuesta omisión de las autoridades administrativas en sus funciones de inspección, vigilancia y control.
En ese orden, el límite máximo para interponer oportunamente el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo venció en el mes de noviembre de 2023. Por consiguiente, al haberse formulado el escrito genitor el 30 de enero de 2024, resulta evidente que las pretensiones fueron promovidas de manera extemporánea, de ahí que se impusiera el rechazo de la demanda, como en efecto ocurrió. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada. 35 Ut supra nota al pie de página No. 24. 36 Ut supra nota al pie de página No. 23.
Radicado: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212) Demandante: Giovanny Andrés Vargas Díaz y otros 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de septiembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda, por considerar que se configuró la caducidad del medio de control interpuesto, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/EXPEDIENTEDIGITAL