Radicado: 11001-03-15-000-2023-06042-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06042-00 Demandante ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Espacio Nacional de Consulta Previa. Impugnación contra elección de delegados. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Ángel Arles Martínez Noguera, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de octubre de 2023, el señor Ángel Arles Martínez Noguera interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1: amparar mi derecho fundamental al debido proceso 2: obligar al ministerio de interior mi cupo directo como delegado al espacio nacional de consulta previa por el consejo comunitario pacifico por la paz en tramite de titulación colectiva». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
En sesión plenaria de 5 de febrero de 2023, el Espacio Nacional de Consulta Previa (integrado por los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el Ministerio del Interior y otros agentes) concertó el cronograma para la elección de los delegados que conformarían dicho órgano representativo, durante los días 14, 15 y 16 de abril del 2023. 2.2.
El 14 de abril del 2023, se llevó a cabo la asamblea de elección de delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa 2023-2027 en el departamento del Huila, en la cual se postularon 10 aspirantes, entre los cuales se encontraba el señor Ángel Arles Martínez Noguera, como representante del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz. Tras la votación por plancha entre dos listas, se eligió aquella en la cual no se encontraba el actor.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06042-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El señor Ángel Arles Martínez Noguera interpuso «recurso de apelación y en subsidio reposición» contra la elección de los delegados del departamento del Huila realizada el 14 de abril de 2023. 3.
Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que es el representante legal del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz; que oportunamente presentó «RECURSO DE APELACION Y EN SUBCIDIO AL DE REPOCICION contra la elección delegado al espacio nacional de consulta previa realizado el 14 de abril de 2023 en la cuidad de Neiva huila» (sic para toda la cita), el cual aún no ha sido resuelto; y que, en sus palabras, se debe «obligar al ministerio de interior mi cupo directo como delegado». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de octubre de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Arles Martínez Noguera contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo; y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Presidencia de la República informó que tras verificar su sistema de gestión documental encontró una solicitud presentada por el tutelante, la cual fue contestada mediante Oficio OFI23-00078371 / GFPU 13150001 del 26 de abril de 2023. Indicó que como no era la entidad competente, dio traslado al Ministerio del Interior. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene la facultad de seleccionar a los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras que participan en el Espacio Nacional de Consulta Previa en Colombia.
Motivo por el cual solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.3. La Procuraduría General de la Nación manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que carece de competencia frente a las pretensiones formuladas por el actor. Por ende, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
A su vez, mencionó que el 16 de mayo de 2023 el Consejo de Estado, bajo radicado Nro. 11001-03-06-000-2023-00152-00 se pronunció «estableciendo el mecanismo a adoptar frente a las impugnaciones presentadas en proceso eleccionario de delegados (as) ante el Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Legislativas y Administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras». 4.4.
El Ministerio del Interior aseveró que tras revisar su base de datos y de correspondencia no encontró radicación de los recursos interpuestos por el accionante contra la elección de los delegados; a lo cual agregó que en los anexos de la tutela tampoco se encuentra prueba que acredite la radicación de tales recursos. De otra parte, manifestó que el Espacio Nacional de Consulta Previa es concebido por el Decreto 1372 de 2018 como una institución representativa de comunidades negras, ante la cual se hacen las consultas previas de las Radicado: 11001-03-15-000-2023-06042-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectarlas directamente.
Indicó que el proceso de elección de delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa está regulado en el artículo 2.5.1.4.6. del Decreto 1372 de 2018, en los siguientes términos: «(…) ARTÍCULO. 2.5.1.4.6. Elección de los delegados. Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras del Espacio Nacional de Consulta Previa de que trata el presente Decreto, serán elegidos por consenso o por votación, en asambleas departamentales y distritales según corresponda, mediante convocatoria realizada por el Ministerio del Interior en concertación con los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa, según corresponda, elección que se llevará a cabo dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento del periodo del respectivo Espacio Nacional de Consulta Previa.» De conformidad con la disposición transcrita, sostuvo que quienes eligen a los delegados son las comunidades en el marco de su autonomía; y que su intervención en el proceso de elección de los delegados se restringe a hacer la convocatoria a las asambleas de elección. Explicó que el Decreto 1372 de 2018 es una disposición creada con la finalidad de apoyar la creación de una institución representativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que cumpliera con las indicaciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Sentencia T-576 de 2014.
Con relación al primero de estos instrumentos, sostuvo que el artículo 6 numeral 1 literal c) del Convenio 169 dispone que el rol del Estado en la conformación de instituciones representativas de grupos étnicos se limita a brindar apoyo en su formación y proveer recursos para tal efecto, cuando resulte necesario. La norma mencionada dispone lo siguiente: «(…) Artículo 6 1.
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin». Por su parte, afirmó que en la Sentencia T-576 de 2014, la Corte Constitucional analizó si las autoridades públicas pueden tomar determinaciones sobre la conformación de instituciones representativas de comunidades negras.
Oportunidad en la cual concluyó lo siguiente: «no son las autoridades administrativas ni las judiciales las llamadas a establecer qué institución representa legítimamente a determinada minoría étnica. La tarea del Estado en esta materia consiste en facilitar los procesos de decisión que permitan que sean las propias comunidades las que identifiquen a sus instituciones representativas.
Lo que no es posible es que estas sean impuestas». Con fundamento en lo anterior, reiteró que no es competente para decidir en la conformación de una institución representativa de comunidades negras, es a estas a quienes corresponde definir la manera en que han de cumplirse las reglas de integración del Espacio Nacional de Consulta Previa.
Por lo expuesto, concluyó que carece de legitimación material en la causa por pasiva y que la acción de tutela es improcedente por falta de prueba sobre la radicación de los recursos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06042-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.
El actor allegó memoriales en los cuales manifestó lo siguiente: (sic para toda la cita) «1 se reenvía este correo con el fin de desmentir al ministerio de interior donde con suma claridad demuestro que si se notifico en debida forma al correo electrónico del ministerio de interior de la defensoría del pueblo, de la procuraduría general de la nación y de la presidencia de la republica 2 el decreto 1372 de 2018 reza con suma claridad ARTÍCULO 2.5.1.4.2.
Criterios para la integración del Espacio Nacional de Consulta Previa. El Espacio Nacional de Consulta Previa está integrado conforme a los siguientes criterios: 1. Territorial. Para garantizar la participación de los territorios colectivos, todos los departamentos del país donde existan territorios titulados, en trámite de adjudicación colectiva o territorios ancestrales, designarán un delegado por derecho propio por departamento. el consejo comunitario pacifico por la paz cumple con este criterio toda vez que existe tramite de titulacion colectiva ante la agencia nacional de tierra por lo que queremos que el ministerio de interior nos asigne el cupo por derecho propio en el espacio nacional de consulta previa ANEXAMOS LA PRUEVA DE SOLICITUD DE TITULACION COLECTIVA Y RECIBIDO ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRA SOLICITO ME OPONGO Y NO DEBE PROSPERAR EXEPCION PROPUSTA POR EL MINISTERIO DE INTERIOR SE ME CONVOQUE COMO DELEGADO AL ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA QUE POR DERECHO PROPIO ME CORRESPONDE».
(sic para toda la cita) «honorable magistrado le reevio el acuse de recibido del ministerio del interior donde se demuestra que se notifico en debida forma al ministerio de interior por lo que su actuar es de mala fe y temeridad solicito dar por no contestada la tutela por extemporánea condenar en costas a mi favor por temeridad» 4.6.
La Defensoría del Pueblo hizo alusión a jurisprudencia constitucional según la cual la consulta previa no solo exige consultar a los pueblos interesados sobre las medidas que los afectan, sino que tal proceso consultivo se efectúe mediante procedimientos apropiados y a través de sus propias instituciones representativas. Asimismo, citó sentencias en las cuales la Corte Constitucional ha explicado que no son las autoridades administrativas ni judiciales las llamadas a establecer si una comunidad étnica existe, si es étnicamente diversa o si determinado individuo pertenece o no a ella.
Para la Corte «pretender que las autoridades del Estado determinen, por sí y ante sí, cuáles son las condiciones que debe cumplir un colectivo para que sea considerado una comunidad tradicional, desconoce el mandato de protección de la diversidad étnica». Dicho lo anterior, aseguró que no es la responsable de la elección de los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas y palenqueras en la Mesa Nacional de Participación de Consulta Previa.
Por lo cual sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Añadió que no se ha vulnerado el derecho a la participación de las comunidades étnicas, pues se efectuó la convocatoria para la elección de delegados, las elecciones y la posesión de los nuevos delegados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06042-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si existió vulneración de los derechos fundamentales del señor Ángel Arles Martínez Noguera por la elección de delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa 2023-2027 en el departamento del Huila, realizada el 14 de abril del 2023; y si por esto, debe accederse a su pretensión consistente en que el Ministerio del Interior lo designe como delegado de tal órgano representativo.
A su vez, se establecerá si hubo transgresión a los derechos fundamentales del accionante por la presunta falta de trámite del «recurso de apelación y en subsidio reposición» por él interpuesto contra la elección de delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa 2023-2027 en el departamento del Huila. 3. Análisis del caso 3.1. El Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991) establece normas sobre pueblos indígenas y tribales.
Entre esas, en el artículo 6°2 se consagra el derecho a la consulta previa y se dispone que esta última debe efectuarse a través de las instituciones representativas de dichos pueblos. Otros instrumentos internacionales también consagran mandatos sobre el autogobierno de los pueblos tribales e indígenas. Por ejemplo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007 le reconoció a tales pueblos el derecho a la libre determinación, en virtud del cual son ellos quienes deciden libremente su condición política, desarrollo económico, social y cultural3.
En esa misma línea, en el artículo 4° de tal instrumento se dispuso que «Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas». En desarrollo de estos preceptos internacionales, particularmente el artículo 6° del Convenio 169 de 1989, en la Sentencia T-576 de 2014 la Corte su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 2 Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 6°: «1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;(c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2.
Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas». 3 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículo 3. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06042-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional precisó la obligación de adelantar la consulta previa a través de instituciones representativas de los pueblos o comunidades étnicas.
En dicha Sentencia la Corte Constitucional explicó que «Ninguna autoridad administrativa ni judicial puede imponerles a las comunidades negras un modelo específico de institución representativa». En consecuencia, la Corte Constitucional sostuvo que la labor del Estado se limita a facilitar los procesos de decisión, a fin de que sean las propias comunidades las que identifiquen a sus instituciones representativas.
Así lo explicó: «-La consulta debe realizarse a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas o tribales 4.12. La exigencia de realizar la consulta a través de instituciones representativas obliga a las autoridades de cada Estado a indagar por las instituciones que reúnan tal representatividad según lo que las propias comunidades hayan definido.
Si las comunidades no cuentan con instituciones que los representen, el Estado debe apoyar su formación y proveer recursos para tal efecto, cuando resulte necesario. En relación con dicho requisito, los órganos de control y vigilancia de la OIT han precisado, primero, que el Convenio 169 no impone un modelo específico de instituciones representativas.
Lo importante, han dicho, es que estas sean el fruto de un proceso propio, interno de los pueblos indígenas o tribales, según corresponda. Como punto adicional, han resaltado la manera en que las características del país, las especificidades de la comunidad respectiva y el tema y el alcance de la consulta pueden contribuir a identificar a esas instituciones representativas en cada caso.
También es importante considerar que esas instituciones pueden ser representativas de una única comunidad, o de varias, a nivel regional o nacional. El Consejo de Administración de la OIT se ha pronunciado sobre el tema en dos oportunidades. Primero, en 2001, a propósito de la reclamación que presentó la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres contra el Gobierno del Ecuador, debido a que este firmó un contrato de participación para la explotación de hidrocarburos en el territorio de una comunidad indígena sin consultar dicha decisión con la Federación Independiente del Pueblo Shuar de Ecuador (FIPSE), una organización de derecho privado que representaba aproximadamente a 5000 personas de esa comunidad.
El Consejo comprobó que el gobierno ecuatoriano se abstuvo de consultar a la FIPSE, pese a que era una organización indígena claramente representativa de los pueblos interesados en las actividades de exploración y explotación petrolera que, además, se había opuesto a esas actividades públicamente. En ese contexto, advirtió que i) la representatividad es un componente esencial de la obligación de consulta y que, ii) a pesar de las dificultades que pueden presentarse a la hora de definir quién representa a determinada comunidad, “si no se desarrolla un proceso de consulta adecuado con las instituciones u organizaciones indígenas y tribales verdaderamente representativas de las comunidades afectadas, la consulta encaminada no cumpliría con los requisitos del Convenio [169 de la OIT]”.
Además, el informe aprobado por el Consejo de Administración recordó que el Convenio 169 conmina a sus Estados parte a establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de los pueblos indígenas y tribales. Por eso, concluyó, cualquier consulta sobre el Bloque 24, como se denominaba el lugar en el que estaban asentadas las comunidades indígenas que integraban la FIPSE, debían consultarse con esta organización. Ninguna autoridad administrativa ni judicial puede imponerles a las comunidades negras un modelo específico de institución representativa. 5.34.
En los acápites precedentes, la Sala determinó que las comunidades negras que reúnan ciertos atributos objetivos y que compartan una conciencia de identidad son titulares de derechos étnicos, como la consulta previa. Cualquier comunidad negra que cumpliera dichas condiciones tenía, por lo tanto, derecho a participar en la elección de los delegados que integrarían el espacio nacional de consulta convocado por la Resolución 121 de 2012, independientemente de que habitara un territorio rural o urbano. […] El hecho de que la representatividad de las instituciones con las que se realizan los procesos de consulta previa sea un presupuesto clave para el pleno ejercicio de ese derecho fundamental impedía que el ministerio suplantara a las comunidades negras en la definición de las instituciones que podrían representarlas en la instancia de consulta de las medidas de amplio alcance.
Y es que, se repite, no son las autoridades administrativas ni las judiciales las llamadas a establecer qué institución representa legítimamente a determinada minoría étnica. La tarea del Estado en esta materia consiste en facilitar los procesos de decisión que permitan que sean las propias comunidades las que Radicado: 11001-03-15-000-2023-06042-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identifiquen a sus instituciones representativas.
Lo que no es posible es que estas sean impuestas. Dado que el Convenio 169 insta a que sean las comunidades interesadas quienes definan, en ejercicio de su autonomía, qué instituciones las representan, no corresponde a la Sala, tampoco, determinar qué organizaciones ostentan ese carácter representativo. La tarea pendiente de cara a la integración de un órgano nacional de consulta previa de las comunidades negras es, por lo tanto, la disposición de un espacio que permita que sean ellas, las comunidades, las que definan qué instituciones las representan, en un escenario abierto, libre, autónomo y transparente que favorezca el consenso y que, por esa vía, asegure la legitimidad y la operatividad del nuevo órgano de consulta.
Más allá de los esfuerzos logísticos que pueda involucrar esa tarea, el Gobierno debe valorar los beneficios que significa, de cara a la garantía efectiva del derecho fundamental a la consulta previa, el hecho de que las comunidades negras puedan, por fin, articularse en el escenario nacional y canalizar sus percepciones sobre las medidas de amplio alcance que las afecten a través de un organismo de consulta que pueda posicionarse como instancia de representación y adoptar decisiones legítimas y vinculantes».
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional le ordenó al Ministerio del Interior convocar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país a participar en un proceso de consulta previa con el fin de definir las pautas para la integración del «espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general» que puedan afectarlas directamente.
A su vez, la Corte ordenó que la convocatoria se sujetará a las siguientes reglas: (i) dirigirse a todas aquellas comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras que se consideren con derecho a participar en dicho proceso, sean rurales o urbanas, y con independencia de la forma organizativa que hayan adoptado, siempre que, en ejercicio de su autonomía, designen a un delegado que las represente en tal escenario;
(ii) indicar de forma precisa la fecha, la hora y el lugar en el que se realizará la primera etapa del proceso consultivo, esto es, la de preconsulta, la cual, por razones logísticas, deberá llevarse a cabo en el marco de asambleas departamentales y (iii) especificar que el objeto del referido proceso consultivo es la integración de la instancia de participación con la cual se consultarán, en adelante, las medidas de amplio alcance que puedan afectar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
A fin de cumplir con la orden impartida en la Sentencia T-576 de 2014, el Ministerio del Interior adelantó un proceso de consulta con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para que estas últimas definieran las pautas para la integración del Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectarlas.
Las conclusiones a las que se llegaron en ese proceso de consulta dieron origen al Decreto 1372 de 2018, mediante el cual se regula el mencionado Espacio Nacional de Consulta Previa. 3.2. De acuerdo con el Decreto 1372 de 2018, el Espacio Nacional de Consulta Previa tiene como función, entre otras, servir de instancia de diálogo con el Gobierno Nacional para adelantar la consulta previa de las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras4. 4 Decreto 1372 de 2018.
Artículo 2.5.1.4.4. Funciones. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06042-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Espacio Nacional de Consulta Previa también tiene como funciones adelantar la etapa de protocolización de la consulta previa, crear su propio reglamento y crear y adoptar un protocolo de consulta previa5.
De otra parte, tal decreto establece que «el Espacio Nacional de Consulta Previa estará integrado por los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; así mismo, participará el Ministerio del Interior»6. A su vez, el Decreto 1372 de 2018 dispuso que los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras serán elegidos por votación en las asambleas departamentales y distritales: «Artículo 2.5.1.4.6.
Elección de los delegados. Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras del Espacio Nacional de Consulta Previa de que trata el presente Decreto, serán elegidos por consenso o por votación, en asambleas departamentales y distritales según corresponda, mediante convocatoria realizada por el Ministerio del Interior en concertación con los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa, según corresponda, elección que se llevara a cabo dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento del período del respectivo Espacio Nacional de Consulta Previa»7 (Negrillas propias).
Debe recordarse que las reglas contenidas en el Decreto 1372 de 2018 fueron el resultado de un proceso de consulta previa adelantado con comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. Lo cual significa que fueron estas mismas las que decidieron cómo se llevaría a cabo la elección de los delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa.
Hasta aquí, al Sala considera que no hay lugar a acceder a la pretensión de la tutela consistente en que se le ordene al Ministerio del Interior nombrar al accionante como delegado del Espacio Nacional de Consulta Previa, puesto que a la fecha no está en firme la elección, ya que no se ha resuelto el recurso presentado. En esa medida, no hay lugar a designar al accionante a través de este mecanismo constitucional, pues las inconformidades planteadas por el accionante en el recurso interpuesto se encuentran pendientes de resolver. 3.3.
Aunque la pretensión del señor Ángel Arles Martínez Noguera consistió en «obligar al ministerio de interior mi cupo directo como delegado al espacio nacional», en el escrito de tutela el accionante reprochó no haber recibido respuesta al recurso interpuesto contra la elección de los delegados por el departamento del Huila llevada a cabo el 20 de abril de 2023.
Ahora bien, se destaca que sobre el trámite de impugnación de la elección de los referidos delegados el Decreto 1372 de 2018 guardó silencio. No obstante, ante tal vacío, la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con radicado Nro. 11001-03-06-000-2023-00152-00 (2504), analizó cuál era el trámite que debería seguirse frente a las impugnaciones de las elecciones de delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa y la autoridad competente de resolver tales recursos, concluyendo que el Espacio Nacional de Consulta Previa es el llamado a resolver las impugnaciones que se hayan presentado en el proceso de elección de los nuevos dignatarios, pues este es el órgano representativo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en materia de consulta previa. 5 Decreto 1372 de 2018.
Artículo 2.5.1.4.4. Funciones. 6 Decreto 1372 de 2018. Artículo 2.5.1.4.3. Integrantes y participantes. 7 Decreto 1372 de 2018. Artículo 2.5.1.4.6. Elección de los delegados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06042-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, sostuvo que debe acudirse a la normativa que regula el derecho de petición, ante el vacío normativo sobre el procedimiento bajo el cual tramitar las impugnaciones.
Así lo explicó: «Esta regulación del Espacio Nacional de Consulta Previa, como se indicó, es la materialización del ejercicio, por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de varios de sus derechos fundamentales, como son la participación en las decisiones que involucran sus derechos e intereses8; la consulta previa, como una modalidad de participación, que se activa cuando se identifica la existencia de una afectación directa; la autonomía y la autodeterminación «[c]omo una manifestación del derecho fundamental a la identidad y a la integridad económica, social y cultural [ ] garantías superiores que propenden por su supervivencia como grupos étnica y culturalmente diferenciados».9 De lo expuesto, analizados los criterios y las reglas de integración y funcionamiento de dicho Espacio, los cuales fueron expedidos por las mismas comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en ejercicio de su autonomía, autodeterminación y autogobierno, y, atendiendo sus procedimientos culturalmente aceptados, su cosmovisión y sus tradiciones, se concluye que es esta la institución llamada a dilucidar los conflictos, inconformidades e impugnaciones que se hayan presentado en el proceso de elección de los nuevos dignatarios, adelantado en cada una de las asambleas departamentales y distritales.
Incluso, en dicha condición de institución representativa, el Espacio ya había aprobado la modificación del período de los delegados actuales, prorrogándolo en varias oportunidades, como se evidenció. Inconformidades e impugnaciones respecto de algunos procesos de designación de delegados. Manifestación del derecho fundamental de petición Del análisis de la regulación existente y allegada por el Ministerio del Interior sobre el Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la Sala, efectivamente, observa que no existe un procedimiento para atender los conflictos, inconformidades e impugnaciones que se presenten en el proceso de elección de designados.
Consciente la Sala, tal como lo ha explicado a través del presente concepto, de la prevalencia de los principios de autonomía, autogobierno y autodeterminación de que gozan las comunidades étnicas, con fundamento en los cuales son ellas las llamadas a fijar sus propias reglas de funcionamiento, y ante el vacío existente y la inminencia del inicio del período de los nuevos designados ante el Espacio, se presenta como una alternativa para resolver los diferentes conflictos, inconformidades e impugnaciones darle aplicación a la Constitución Política en lo relacionado con el derecho de petición, regulado en el artículo 23.
(…) En el caso que ocupa a la Sala, los conflictos, inconformidades e impugnaciones están relacionadas con el proceso de elección de algunos de los delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de amplio alcance, susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Se trata entonces de garantizar el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido (artículo 40 -1 C. Pol.). En este caso, las peticiones materializadas a través de las inconformidades e impugnaciones planteadas al interior de algunas de las asambleas departamentales convocadas para la elección de los delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa se constituyen en el medio para hacer efectivo el derecho fundamental a elegir y ser elegido; es decir, el derecho fundamental de petición es el medio para hacer efectivo el derecho fundamental electoral; ambos derechos propios de una democracia participativa y principio fundamental del Estado Social de Derecho.
En consecuencia, para el caso objeto de consulta, dado que la alternativa propuesta es tramitar los conflictos, inconformidades e impugnaciones por la vía del derecho de petición, y este se tramitaría ante el Espacio Nacional de Consulta Previa, en pleno, para medidas de amplio alcance, susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como autoridad representativa, y dado que no se conocen reglas tradicionales para el ejercicio de su derecho de petición, lo conducente, y de manera supletiva, será acudir a las reglas establecidas para todos los ciudadanos en materia del derecho de petición, acorde con la Carta, que son las desarrolladas por el CPACA, mientras las mismas comunidades adoptan sus propias reglas en esta materia, de conformidad con sus costumbres, usos, tradiciones y organización interna».
Al margen de la naturaleza de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se encuentra razonable que el ente encargado de resolver las impugnaciones contra la elección de los delegados sea el Espacio Nacional 8 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2021. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06042-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Consulta Previa, puesto que es el órgano representativo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en materia de consulta previa.
Como se explicó previamente, son las propias comunidades las llamadas a establecer las reglas de la conformación de sus órganos representativos. Bajo esa lógica, es su ente representativo el llamado a resolver las inconformidades que se presenten respecto a la elección de sus delegados. Además, no podría atribuirse esa función al Ministerio de Interior, pues su rol se limita a la coordinación y acompañamiento en el proceso de consulta previa, como lo dispone el artículo 2.5.1.4.9. del Decreto 1372 de 201810.
Lo anterior se encuentra en armonía con la Sentencia T-576 de 2014, en la cual se estableció que «Si las comunidades no cuentan con instituciones que los representen, el Estado debe apoyar su formación y proveer recursos para tal efecto, cuando resulte necesario». En esa medida, los únicos que podrían decidir las inconformidades sobre la elección de los delegados son las propias comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras por medio de su órgano representativo, es decir del Espacio Nacional de Consulta Previa.
Así las cosas, la Sala considera que era deber del Ministerio del Interior remitir el recurso interpuesto por el accionante contra la elección de los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa, a fin de que este último lo resolviera. En su informe, el Ministerio del Interior aseveró que el accionante no le remitió el mencionado recurso.
Sin embargo, en el curso de la tutela el actor allegó la siguiente imagen, con el fin de acreditar que sí radicó el recurso ante el referido ministerio: 10 Decreto 1372 de 2018. Artículo 2.5.1.4.9. Responsabilidades del Ministerio del Interior. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06042-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se acreditó que la Presidencia de la República, a la cual el accionante también dirigió el recurso, remitió al Ministerio del Interior el mencionado recurso, tal como se acredita con la siguiente imagen: Del informe rendido por la Presidencia de la República en el presente trámite, y de las anteriores imágenes la Sala corrobora que al Ministerio del Interior sí se le hizo llegar el recurso interpuesto por el accionante.
Por ende, dada su falta de competencia para resolverlo, era deber de dicho ministerio remitirlo a la autoridad competente, es decir al Espacio Nacional de Consulta Previa, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente» (Negrillas propias).
Por lo expuesto previamente, la Sala ampararán los derechos de petición y debido proceso del accionante, en razón a que el recurso no fue remitido al Espacio Nacional de Consulta Previa; y, consecuentemente, le ordenará al Ministerio del Interior enviar el mencionado recurso a tal autoridad representativa, a fin de que esta última lo resuelva.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06042-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala negará la pretensión formulada por el accionante, en razón a que encontró que la elección de los delegados aún no ha cobrado firmeza, pues no se han resuelto los recursos interpuestos frente a tal decisión. Sin embargo, tras encontrar que el Ministerio del Interior no cumplió con el deber consagrado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, amparará los derechos de petición y debido proceso del accionante y le ordenará al Ministerio del Interior remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el mencionado recurso al Espacio Nacional de Consulta Previa, a fin de que este último lo resuelva.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Ángel Arles Martínez Noguera, dadas las consideraciones expuestas en esta sentencia. 2.
En consecuencia, ordenar al Ministerio del Interior que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita el «recurso de apelación y en subsidio reposición», interpuesto por el señor Ángel Arles Martínez Noguera contra la elección de los delegados del departamento del Huila realizada el 14 de abril del 2023, al Espacio Nacional de Consulta Previa a fin de que este último lo resuelva. 3.
Negar las demás pretensiones formuladas por el señor Ángel Arles Martínez Noguera, por las razones expuestas en esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON