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11001031500020210743800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-03

Radicación interna: 10650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Heriberto Jose Araujo Escalante·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07438-00 Referencia: Acción de tutela Actor: HERIBERTO JOSÉ ARAÚJO ESCALANTE TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO DEPRECADO, TODA VEZ QUE EN EL PRESENTE CASO OPERÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Y EL ACTOR CUENTA CON EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DENEGARON SU SOLICITUD DE PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HERIBERTO JOSÉ ARAÚJO ESCALANTE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES por cuanto no se ha dado trámite al recurso de apelación[1] que interpuso el 7 de octubre de 2019, contra la Resolución núm. DESAJBAR19- 1583 de 24 de septiembre[2] de ese año, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

I.2.- Hechos Afirmó que, el 11 de junio de 2019, solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos de la Administración Judicial Seccional Atlántico el pago de las cesantías parciales a las que, a su juicio, tiene derecho por pertenecer al régimen de “los no acogidos”. Señaló que el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, a través de la Resolución núm. DESAJBAR19-1583 de 24 de septiembre de 2019, denegó su solicitud y declaró que se le pagó de manera equivocada la suma de $73.322.404.oo, por concepto de cesantías por los períodos de 1987 a 2018.

Indicó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primer recurso en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Expuso que, mediante Resolución núm. DESAJBAR19-1617 de 7 de octubre de 2019, se concedió el recurso de apelación que interpuso y que el expediente administrativo fue remitido, a través de oficio núm. DESAJBA019-2860 de octubre 9 de octubre de 2019, al DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE ASUNTOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Indicó que debido a la mora en la resolución del recurso interpuesto, presentó petición, el 27 de agosto de 2021, con la finalidad de que se le diera prelación al asunto, si haber obtenido respuesta alguna. Manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto han transcurrido más de 11 meses desde que se remitió su expediente administrativo sin que el DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE ASUNTOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución núm. DESAJBAR19-1583 de 24 de septiembre de 2019.

Indicó que el DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE ASUNTOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debía revocar la resolución recurrida, por cuanto declaró la existencia de un pago en su contra sin tener competencia para ello y desconoció los parámetros establecidos en la Circular núm. DEAJC20-54 de 10 agosto de 2020 sobre el pago de las cesantías para el régimen de “los no acogidos”.

Señaló que la anterior situación le generó un perjuicio irremediable por cuanto la Resolución núm. DESAJBAR19-1583 de 24 de septiembre de 2019 creó una obligación a su cargo por la suma de $73.322.404.oo. Indicó que lo decidido en la mencionada resolución lo afectó económicamente, por cuanto no pudo mejorar su economía, mediante el retiro de las cesantías a las que tiene derecho.

I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. DESAJBAR19-1583 de septiembre 24 de 2019; en los siguientes términos: “[…] Solicito muy respetuosamente al señor Juez constitucional le ordene al DIRECTOR ADMINISTRATIVO DIVISION DE ASUNTOS LABORALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con sede en la ciudad de Bogotá, se pronuncie sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante contra el acto Administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBAR19- 1583 de septiembre 24 de 2019, proferida por el Doctor CARLOS GUZMÁN HERRERA, en su calidad de DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BARRANQUILLA. […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES y el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES, toda vez que no se ha dado trámite al recurso de apelación que interpuso, contra la Resolución núm. DESAJBAR19-1583 de 24 de septiembre de 2019, la cual, a su juicio, debía revocarse por haber sido expedida sin competencia y desconociendo lo establecido en la Circular núm. DEAJC20-54 de 10 agosto de 2020, sobre el reconocimiento y pago de cesantías.

De las pruebas obrantes en el expediente[4], se advierte que efectivamente, el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, expidió la Resolución núm. DESAJBAR19-1583 de 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual denegó la solicitud de pago de unas cesantías parciales y declaró que se pagó al actor de manera equivocada la suma de $73.322.404.oo, por concepto de cesantías por los periodos de 1987 a 2018; que contra dicho acto administrativo, se interpusieron desde el 7 de octubre de 2019 los recursos de reposición y en subsidio de apelación y que, en la actualidad no existe prueba de que se haya resuelto el recurso de apelación objeto de la solicitud.

Ahora bien, sobre la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades administrativas sobre los recursos que se interponen contra actos administrativos, el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, establece: “[…]

ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. De la norma citada se desprende que, por regla general salvo norma especial que disponga algo diferente, en los casos en que transcurran 2 meses desde que se interpuso el recurso y la autoridad administrativa no se pronuncie y notifique el acto administrativo que resuelve un recurso, operara el silencio administrativo, por lo que el recurrente deberá entender que la decisión es negativa.

Esta Sección, en providencia de 21 de febrero de 2019[5], en lo que tiene que ver con la configuración del silencio administrativo por la no resolución oportuna de los recursos interpuestos en el marco del procedimiento administrativo, sostuvo: “[…] Sobre la figura del silencio administrativo esta Corporación se ha pronunciado señalando que es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo.

Esa consecuencia se conoce como acto ficto o presunto, pues, aunque en tales casos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida.

En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. […] En este orden, vencido el término de dos (2) meses sin obtener una respuesta, le era posible al demandante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar la nulidad tanto del acto administrativo recurrido como la del acto administrativo ficto o presunto con el cual se supone que la Administración decidió, en forma adversa, el recurso formulado en sede administrativa, opción que podía ejercer en cualquier tiempo, como quiera que la acción respectiva no se encuentra sometida a término alguno de caducidad conforme lo dispuesto por el literal d) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que si bien es cierto no existe un pronunciamiento expreso por parte del DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE ASUNTOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL sobre el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución núm. DESAJBAR19- 1583 de 24 de septiembre de 2019, la realidad es que, en virtud del artículo 86 del CPACA, operó la figura del silencio administrativo negativo, por lo que en actualidad, existe un acto administrativo presunto, el cual es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, se advierte que si lo que pretende el actor es cuestionar la decisión por medio de la cual se denegó su solicitud de pago de unas cesantías parciales y se declaró que se le pagó de manera equivocada la suma de $73.322.404.oo, la Sala considera que tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida su pretensión de nulidad de la Resolución núm. DESAJBAR19-1583 de 24 de septiembre de 2019 y del acto administrativo presunto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso.

Ahora bien, la parte actora estima que la acción de tutela es procedente por cuanto acreditó la existencia de un perjuicio irremediable consistente en la obligación creada a su cargo por la suma de $73.322.404.oo y en la imposibilidad de haber retirado las cesantías que no le fueron reconocidas. Teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión del expediente de tutela, la Sala advierte que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no demostró siquiera sumariamente como dicho pasivo afecta de manera grave sus condiciones de vida digna o la existencia de una circunstancia que habilite la acción de tutela como mecanismo excepcional.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Reiterado por el actor a través de derecho de petición de 27 de agosto de 2021. [2] “Por medio de la cual se efectúa el estudio para el reconocimiento de cesantías parciales en el régimen retroactivo”. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] Visibles en el índice 2 del expediente digital. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Proceso identificado con núm. único de radicación: 25000-23-41-000- 2017-00285-01 M.P. Oswaldo Giraldo López.