Radicado: 11001-03-15-000-2021-09757-00 Accionante: Carlos Andrés Carrillo Oñate y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-09757-00 Accionante: CARLOS ANDRÉS CARRILLO OÑATE Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia / Mora judicial en la notificación de un proceso de tutela / Tutela contra tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu, actuando en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09757-00 Accionante: Carlos Andrés Carrillo Oñate y otro 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Procuraduría General de la Nación, de los concejales por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS del municipio de Barrancas para el período 2020-2023 y de la Alcaldía Municipal de Barrancas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y los principios constitucionales de cumplimiento de los fines esenciales del Estado y responsabilidad jurídica de los funcionarios públicos.
El proceso correspondió al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, rechazó por improcedente la acción. Dicha providencia quedó en firme y fue enviada a la Corte Constitucional el 28 de octubre de 2021. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Se TUTELAN nuestros Derechos Fundamentales Consagrados en los Artículos: 13, 29, 86 y 228 de la Carta Política.
Como consecuencia de lo anterior: 2. Se Ordene a quien Corresponda, Buscar la manera de Disciplinar a los Tres (3) Consejeros de Estado que Firmaron la sentencia de Tutela: Cesar Palomino Cortes, Sandra Liseth Ibarra y Carmelo Perdomo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09757-00 Accionante: Carlos Andrés Carrillo Oñate y otro 3 3.
Se Invalide la sentencia de marzo 25 de 2021, de la Tutela con radicado 11001031500020210072800». (sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de la sentencia de 25 de marzo de 2021, incurrió en un desconocimiento de los artículos 1, 2, 13, 29, 86 y 226 de la Constitución Política por no cumplir con el término de 10 días para resolver la acción de tutela y «Con ese Actuar Inconstitucional del Consejo de Estado, hoy por hoy, nos encontramos enrredados, en este asunto de la Doble Militancia, y de la Segura Participación del Alcalde de Barrancas 2020-2023 (Iván Mauricio Soto Balan) como Determinador, ya que, si recibimos la Respuesta de Tutela casi a los 7 meses, que Horror.
Y necesitamos claridad» (sic).
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 29 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como accionado, y al Tribunal Administrativo de la Guajira, a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía Municipal de Barrancas, al Consejo Nacional Electoral, al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Jesús Jesús Gómez Gámez y Jorge Frederick Viecco, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09757-00 Accionante: Carlos Andrés Carrillo Oñate y otro 4 5. INTERVENCIONES 5.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
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2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de la providencia de 25 de marzo de 2021 que resolvió la acción de tutela radicada número 11001-03-15-000- 2021-00728-00, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y iii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09757-00 Accionante: Carlos Andrés Carrillo Oñate y otro 6 corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09757-00 Accionante: Carlos Andrés Carrillo Oñate y otro 7 i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09757-00 Accionante: Carlos Andrés Carrillo Oñate y otro 8
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por los señores Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu, actuando en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de tutela de 25 de marzo de 2021, dictada dentro del proceso radicado número 11001-03-15-000-2021-00728-00.
A partir de lo anterior se colige, que la presente tutela, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta, que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo cual resulta imperativo para la Sala de Subsección rechazarla por ser abiertamente improcedente.
Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09757-00 Accionante: Carlos Andrés Carrillo Oñate y otro 9 Asimismo, no se advierte que en el asunto bajo estudio se cumpla con los requisitos de procedencia excepcional fijados por la jurisprudencia constitucional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual.
En este orden de ideas, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de alguno de los requisitos precitados, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu, actuando en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-09757-00 Accionante: Carlos Andrés Carrillo Oñate y otro 10 IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu, actuando en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE